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TA CUN - 25000-23-25-000-2004-05886-02-(26-03-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2004-05886-02-(26-03-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RETIRO DEL SERVICIO. NOMBRAMIENTO PROVISIONALRetiro de empleado nombrado en provisionalidad no requiere motivación expresa, basta invocar la causal legal Ahora bien, según la ley, basta con la invocación de la causal legal, que se convierte en la motivación del acto. La estabilidad reforzada sólo se predica para el personal inscrito en carrera administrativa. Además resaltó que el empleado que ocupa un cargo en provisionalidad no queda amparado por las normas que reglan el retiro de personal inscrito y escalafonado en carrera administrativa y pretender que se le otorgue un tratamiento contrario significaría reconocerle unas garantías que la ley no quiso. En el caso particular, contrario a lo afirmado por el apelante, no es que no exista una motivación, puesto que el nominador en este caso, precisamente invocó la norma del decreto reglamentario 1572 para tomar la decisión, y en tal norma existe una facultad que lleva a inferir el motivo de interés general y buen servicio que está implícito en la decisión contenida en el acto, y el cual se presume, sin perjuicio de que tal presunción pueda ser destruida mediante prueba en contrario, si se tiene en cuenta que aquella es de las llamadas iuris tantum, o sea que admite prueba en contrario. En el caso que se examina, la entidad invocó una causa legal. No se vislumbra en los medios de prueba examinados, motivos contrarios a la realidad fáctica, para hablar de la falsa motivación alegada, ni medio de prueba alguno que pueda tan

En el caso que se examina, la entidad invocó una causa legal. No se vislumbra en los medios de prueba examinados, motivos contrarios a la realidad fáctica, para hablar de la falsa motivación alegada, ni medio de prueba alguno que pueda tan siquiera conducir a pensar en la existencia de motivos ajenos al interés general, ajenos al buen servicio, o que obedezcan a intereses que pudieren devenir en desviación de poder. Simplemente se alega la ausencia de motivación, y claro es según el análisis precedente, que la motivación expresa no era obligante, si se tiene en cuenta, que al invocar la autorización legal por el nominador competente, cuenta con la presunción de legalidad del acto fundado en una causa legal, es decir que el acto se entiende expedido bajo esa égida de interés general y buen servicio, que bien pudo la actora, probar en contrario impugnándolo en tal sentido, en torno a destruir tal presunción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-2004-05886-02

Actor: MARÍA NELLY BETANCOURT RIVEROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

– INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y

MINERÍA

Actor: MARÍA NELLY BETANCOURT RIVEROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

– INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y

MINERÍA Controversia: SUPRESIÓN DEL CARGONaturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Nelly Betancourt Riveros, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La señora María Nelly Betancourt Riveros , por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante este Tribunal, la nulidad de la resolución No. 266 del 26 de marzo de 2004, expedida por el Director General del Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, mediante la se declaró suprimió su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Profesional

Especializado, Código 3010, Grado 18.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla a un cargo de igual, similar o superior categoría, reconocer y pagar todos los sueldos,

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla a un cargo de igual, similar o superior categoría, reconocer y pagar todos los sueldos, prestaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, declarar que no ha existido solución de continuidad desde la fecha del retiro hasta que sea efectivamente reintegrada y se reconozcan los reajustes conforme al índice de precios al consumidor. Se pidió dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas aparecen a folios 76 - 80 del expediente, y se resumen de la siguiente manera: La señora María Nelly Betancourt Riveros , se vinculó al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, desde el 12 de agosto de 1994 hasta el 26 de marzo de 2004, fecha en la que se hizo efectivo su retiro.

Durante el período en que estuvo vinculada a la entidad demandada, desempeñó los siguientes cargos: - Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, nombrada mediante la resolución No. 1445 del 8 de agosto de 1994, cargo del cual tomó

desempeñó los siguientes cargos: - Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, nombrada mediante la resolución No. 1445 del 8 de agosto de 1994, cargo del cual tomó posesión el 12 de agosto del mismo año.- Mediante la resolución No. 157 del 31 de enero de 2000, se nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, cargo del cual tomó posesión el 3 de febrero de 2000. Mediante el Decreto 253 del 28 de enero de 2004, se modificó la planta de personal del instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución nacional y el artículo 54 y 115 de la ley 489 de la ley 489 de 1998. El día 1° de abril de 2004, se expidieron los decretos 1016 y 1017, por medio de los cuales se modifica la estructura y la planta de personal del Hospital Militar Central. En el artículo 1° del decreto 1017 del 1º de abril de 2004, se suprimió la planta de personal del Hospital Militar Central y en el artículo 3°, se creó la nueva planta del mismo Hospital. El demandante, fue desvinculado por supresión del cargo mediante comunicación N°. 2776 HOMIC/DG/SA/DGRH del 5 de abril de 2004, expedido por el Director General del Hospital Militar Central, a partir del 2 de abril de

2004. Al momento de su retiro ocupaba el cargo de Técnico Operativo, código 4080 grado 09, con una asignación básica mensual de $732.879.oo.

por el Director General del Hospital Militar Central, a partir del 2 de abril de

2004. Al momento de su retiro ocupaba el cargo de Técnico Operativo, código 4080 grado 09, con una asignación básica mensual de $732.879.oo.

Adujo el actor, que a la terminación de su vínculo laboral, no lo hicieron beneficiario de los programas para los trabajadores desvinculados contenidos en la ley 790 y el decreto 190 de 2004. Reseñó que en el mes de mayo de 2004, formuló derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública para enterarse de los requisitos que debía reunir para acceder a los beneficios económicos, de capacitación, de seguridad social y demás a que tenía derecho como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba, petición que fue traslada al Hospital Militar Central, y hasta el momento, no ha obtenido respuesta. Arguyó que ASEMIL, organización sindical a la que se encuentra afiliado, formuló entre mayo de 1996 y junio de 2002, peticiones para que se inscribieran en la carrera administrativa a todos los empleados públicos con nombramiento provisional y ocupando cargos de carrera, dentro de los cuales se encontraba el demandante, lo cual fue omitido.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición de los actos controvertidos, estimó el apoderado de la parte actora, vulnerados los artículos 2º, 6º, 25, 29, 46, 48, 53 y 238 de la

parte actora, vulnerados los artículos 2º, 6º, 25, 29, 46, 48, 53 y 238 de la Constitución Política; artículos 73, 74, 84, 85, 132, 135, 137, 138, 139, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 48 y 61; Decreto 1042 de 1978, artículo 81; Ley 443 de 1998, artículos 1º y 40; Convenio OIT 11 de 1958, artículo 1º; Ley 200 de 1995, artículo 40.Manifestó que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación en consideración a los hechos y circunstancias espaciales y temporales a las que debían sujetarse. Señaló que en la aplicación de los actos administrativos y en la misma operación administrativa que conllevó a la reestructuración de la planta de personal, se incurrió en acciones y omisiones contrarias a la Constitución y a la Ley. Aseveró, que la Administración vulneró el derecho constitucional al debido proceso que estaba obligada a observar de conformidad con la ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003, por cuanto el demandante, como servidor público damnificado sin empleo por la supresión del cargo, debía contar con los derechos al reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica y seguridad social entre otros; además, la actuación de la Administración constituyó un abuso de la facultad subordinante del empleador

derechos al reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica y seguridad social entre otros; además, la actuación de la Administración constituyó un abuso de la facultad subordinante del empleador que lo puso al demandante en incapacidad de resistir la agresión. Adujo que se desconocieron los artículos 23 y 53 del ordenamiento superior en la medida que la entidad demandada, como autoridad pública y como patrono, estaba obligada a garantizar y proteger el trabajo de sus servidores públicos y abusó de su poder suprimiendo el cargo del demandante. Finalmente, aseveró que fueron vulnerados los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, por cuanto los actos demandados desconocen el derecho de asociación sindical y concertación, respecto del proceso de negociación colectiva, que se llevó a cabo entre la Organización Sindical “Asemil”, el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central, en la que se pactaron puntos relativos a la favorabilidad y obligatoriedad (artículos 3 y 4).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Hospital Militar Central: El apoderado de la entidad, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por cuanto los actos acusados se expidieron conforme a las facultades legales, se agotaron todos los procedimientos de ley y se elaboró el estudio técnico para la modificación de la estructura y planta de personal.

Manifestó que el demandante se vinculó al Hospital como ayudante 6025-01 para desempeñar funciones propias de un cargo público el día 1.o de febrero de

para la modificación de la estructura y planta de personal. Manifestó que el demandante se vinculó al Hospital como ayudante 6025-01 para desempeñar funciones propias de un cargo público el día 1.o de febrero de 1982 mediante Resolución No. 209 de 10 de marzo de 1982 y no fue vinculado a la Administración Pública a través de un contrato de trabajo, sino que se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria. Adujo que la entidad demandada, desde el 18 de mayo de 2003 había realizado el estudio técnico el cual fue de público conocimiento, y en esa oportunidad, lo remitió al despacho de la Señora Ministra de Defensa Nacional.

Como razones de su defensa expuso, que los Decretos 1016 y 1017 de 1.o de abril de 2004 modificaron la estructura y la planta de personal del Hospital Militar Central, proceso que dio origen a la supresión del empleo que ocupaba el demandante, lo cual fue comunicado oportunamente.Además, la relación legal y reglamentaria con el actor terminó y resulta imposible un eventual reintegro, toda vez que el cargo desempeñado por el demandante fue suprimido de la planta de personal de la entidad. Propuso como excepciones falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, legalidad del acto administrativo demandado, ausencia de vicios en el acto, pago, compensación, prescripción sin que implique reconocimiento alguno, e imposibilidad de cumplir una eventual orden de reintegro por la reestructuración de la entidad. Finalmente, indicó que el Hospital Militar Central canceló la totalidad de las

reconocimiento alguno, e imposibilidad de cumplir una eventual orden de reintegro por la reestructuración de la entidad. Finalmente, indicó que el Hospital Militar Central canceló la totalidad de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación legal y reglamentaria, razón por la cual la entidad actuó de acuerdo con la Ley y agotó todos los requisitos legales para poder modificar y suprimir los empleos de su planta de personal.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de septiembre de 2007, negó las súplicas de la demanda (fls. 646 - 659), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Sostuvo el a quo, que no existe desviación de poder en la expedición de los actos acusados, toda vez que el Presidente de la República actuó conforme a las atribuciones legales y constitucionales para suprimir los empleos de la planta de personal del Hospital Militar Central, los cuales obedecieron, según la justificación y estudio técnico, a razones de buen servicio y reducción del gasto público.

Además, fueron proferidos por el órgano competente y en ejercicio de sus funciones. Señaló, que del acervo probatorio encontrado dentro del proceso, no aparece acreditado que el demandante fuera empleado de carrera administrativa, lo que hace que su derecho indemnizatorio carezca de fundamento. Indicó que, la ley y la jurisprudencia, al referirse a la motivación de actos

aparece acreditado que el demandante fuera empleado de carrera administrativa, lo que hace que su derecho indemnizatorio carezca de fundamento. Indicó que, la ley y la jurisprudencia, al referirse a la motivación de actos que supongan la supresión de empleos, exigen un estudio técnico, el cual, efectivamente, se llevó a cabo por la entidad demandada, y que debe permitir dilucidar que las necesidades de reestructuración de la planta de personal se encuentran acordes con el cumplimiento de los fines del Estado, y una vez demostrado esto, la reestructuración y la supresión de empleos se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, entendiéndose la supremacía del interés general sobre el particular. Como conclusión, señala que la administración no tiene obligación alguna de “particularizar” frente a cada funcionario la motivación de la supresión del cargo por reestructuración de la planta de personal, lo que hace que los actos acusados, en su motivación, se encuentren acordes a las normas vigentes. Afirmó, que no hay violación a la ley, debido a que la entidad demandada, ante la imposibilidad de la reincorporación, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva liquidación, siguiendo así los lineamientos legales.Adujo que, el principio de estabilidad del empleo que argumenta el apoderado del demandante se encuentra en contravía del interés general, por cuanto carece de toda lógica, preservar un cargo en planta que no representa una imperiosa necesidad en la entidad y cuya presencia hace dificultoso el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. Finalmente, estimó que no se vislumbra violación alguna al debido proceso,

imperiosa necesidad en la entidad y cuya presencia hace dificultoso el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. Finalmente, estimó que no se vislumbra violación alguna al debido proceso, al no probar por el demandante su mejor derecho para ser reincorporado. Para sustentar su decisión, citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en su oportunidad procesal inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el objeto que se revoque, por las siguientes

razones (fls. 668 - 671):

1. La supresión de la planta de personal de la entidad demandada se debió desarrollar dentro de los términos establecidos en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, cuyo periodo de vigencia venció el 31 de enero de 2004, sin embargo hasta el 24 de febrero de 2004 se hizo público el estudio técnico.

2. Se violó el principio constitucional de favorabilidad toda vez que al demandante no se le hizo partícipe de los beneficios consagrados en la Ley 790 de 2002, a pesar de haber realizado el correspondiente derecho de petición solicitando información sobre los requisitos para acceder a ellos, violando igualmente, los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

3. Por último, reiteró el concepto de violación contenido en la demanda y en los alegatos de conclusión.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES Dentro del término legal, el apoderado del señor José Noé Montenegro Sánchez, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de

en los alegatos de conclusión.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES Dentro del término legal, el apoderado del señor José Noé Montenegro Sánchez, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación.

El apoderado de la entidad demandada, reiteró que la supresión del cargo del demandante se hizo de acuerdo con la ley y que, en forma previa a la expedición del acto demandado, el Presidente de la República hizo los estudios pertinentes para la reestructuración de la Planta de Personal, los cuales fueron avalados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Señaló, que el Hospital cumplió cabalmente con los procedimientos establecidos sin incurrir en ninguna ilegalidad, y los actos demandados se ajustan a las normas superiores, por lo que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. Reiteró, que el demandante nunca fue inscrito en carrera administrativa, ni afiliado al Registro Público, ni estaba amparado por alguna circunstancia de las denominadas “retén social”, lo que hace que la supresión conlleve a ladesvinculación sin ningún derecho, salvo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, las cuales fueron pagadas en su totalidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite el Decreto N° 1017 de 01 de abril de 2004, expedido por la Presidencia de la República, mediante el cual se suprimió de la planta de personal del Hospital Militar Central el cargo de Técnico Operativo

Se controvierte en el sub lite el Decreto N° 1017 de 01 de abril de 2004, expedido por la Presidencia de la República, mediante el cual se suprimió de la planta de personal del Hospital Militar Central el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 09; y la nulidad del oficio N°. 2776 HOMIC/DG/SA/DGRH de fecha 05 de abril de 2004, suscrito por el Director del Hospital Militar Central, mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo. Previo abordar el fondo del debate planteado, debe aclarar la Sala que el oficio o comunicación demandado no es un acto administrativo, sino un mero acto de información, puesto que mediante él, no se modifica la situación jurídica del actor, tampoco es este el acto que contiene la voluntad expresa de supresión del empleo, simplemente a través de él se ejecuta la decisión de supresión de cargos que dejó en situación de retiro al señor José Noe Montenegro Sánchez. Así las cosas, esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre su legalidad, toda vez que está instituida para juzgar actos administrativos conforme con lo establecido en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, y el oficio de comunicación de la decisión de supresión del cargo no es propiamente un acto administrativo ya que su objeto es enterar al actor la decisión de retiro por supresión del cargo y no conlleva la decisión de retiro propiamente dicha, ella ocurre en virtud de la supresión del cargo. En general, las publicaciones y notificaciones o comunicaciones, no

supresión del cargo y no conlleva la decisión de retiro propiamente dicha, ella ocurre en virtud de la supresión del cargo. En general, las publicaciones y notificaciones o comunicaciones, no configuran actos administrativos diferentes al acto principal, no son parte de él sino parte de una actuación administrativa posterior a la expedición del acto y se constituyen en el medio legal para poner en conocimiento del interesado la decisión administrativa, ya tomada. También se ha señalado en concordancia con lo afirmado por el H. Consejo de Estado, que en algunas ocasiones específicas, puede el acto de información sobre un determinado acto administrativo configurar esencialmente otro acto independiente del acto que se notifica, si en su texto se halla incluida una decisión adicional o nueva decisión propiamente dicha, proveniente de quien tiene la facultad de disponer el derecho que tal decisión conlleva. Así discurre el H.

Consejo de Estado: “En cuanto al Of. 8333/93 - como lo sostuvo el A-quono comprende el acto administrativo de desvinculación del servicio del Actor, dado que sólo tiene un carácter informativo. Es cierto que en otros procesos se ha admitido que algunos oficios son actos administrativos y resuelven la situación del demandante pero ello se debe a las circunstancias específicas, que no se dan en este proceso. En esas condiciones, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para

pero ello se debe a las circunstancias específicas, que no se dan en este proceso. En esas condiciones, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar ACTOS ADMINISTRATIVOS; si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuosa, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de la Resolución 1757de 1993, que dispuso la incorporación, toda vez que ella continuaría vigente mientras no se declare su nulidad.” (Sent. 1957) (Sublíneas extratexto). Lo antes señalado, permite ratificar que la comunicación del 5 de abril de 2004, visto a folio 64 del expediente, no constituye un acto administrativo, por lo tanto no es enjuiciable ante esta jurisdicción, motivo por el cual el a quo ha debido abstenerse de conocer la legalidad del oficio citado y declarase inhibido.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si en los actos administrativos mediante los cuales se retiró del servicio al señor José Noé Montenegro Sánchez por supresión del cargo de Técnico Operativo código 4080 grado 09, concurren las causales de nulidad alegadas como son: falsa motivación, violación al debido proceso, y abuso de poder, que desvirtúen su presunción de legalidad y determinar si es beneficiario de las prerrogativas establecidas en la ley 790 de 2002 y decreto 190 de 2003.

desvirtúen su presunción de legalidad y determinar si es beneficiario de las prerrogativas establecidas en la ley 790 de 2002 y decreto 190 de 2003. Para cumplir ese propósito debe revisar la Sala los hechos demostrados dentro del expediente y la normatividad aplicable al caso concreto.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS: Del certificado expedido por la División de Gestión de Recursos Humanos del Hospital Militar Central (fl. 65 del expediente) y de la hoja de vida del actor que obra a folios 286 - 303, se observa que el señor José Noé Montenegro Sánchez se vinculó al servicio del Hospital Militar Central, nombrado mediante resolución No. 209 del 10 de marzo de 1982 con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1982 para ocupar el cargo de ayudante 6025 - 01 . Posteriormente, se posesionó en el cargo de ayudante 6025-05, nombrado mediante resolución 002 del 2 de enero de 1990; para el año 1994, fue incorporado al cargo de ayudante de oficina 5155-07 en cumplimiento del decreto 949 del 10 de mayo y la resolución 423 de mayo de 1994; por resolución No. 0116 del 1° de marzo de 1996, fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de técnico operativo 4080-07 y mediante la resolución No. 0047 del 26 de febrero de 1998 fue incorporado a la planta global del Hospital Militar para desempeñar el cargo de

técnico operativo 4080-09, pero no consta en ninguna parte inscripción a carrera administrativa, mucho menos que el ingreso haya obedecido a la superación de

fue incorporado a la planta global del Hospital Militar para desempeñar el cargo de técnico operativo 4080-09, pero no consta en ninguna parte inscripción a carrera administrativa, mucho menos que el ingreso haya obedecido a la superación de un concurso de méritos. De lo anterior, se logra establecer con meridiana claridad, que el demandante no ostentaba derechos de carrera administrativa y durante su permanencia con el Hospital Militar Central, estuvo vinculado en provisionalidad. Se conoció dentro del expediente a folios 603 - 615, el Acta No. 05 de noviembre 28 de 2003, mediante la cual se aprobó por unanimidad la propuesta de reestructuración de la entidad. Dentro del estudio de reestructuración del Hospital Militar Central, se elaboró un análisis de las cargas de trabajo cuyo objetivo principal fue racionalizar, simplificar y agilizar los procesos de trabajo y los procedimientos de gestión para adecuar la estructura y planta de personal, esta distribución se elaboró en todas las áreas del Hospital, según se observa en los cuadernos Nos. 4, 5 y 6 del expediente.Se hizo conocer al expediente el diagnóstico organizacional y la situación del Hospital Militar Central, el cual tuvo como fin determinar si la institución cumplía con los objetivos misionales y la prestación eficiente de los servicios de salud para adelantar el programa de renovación de la administración pública. Así mismo, se advierte que se tendrá como base la guía metodológica para la reestructuración de las entidades públicas del orden nacional, la directiva

mismo, se advierte que se tendrá como base la guía metodológica para la reestructuración de las entidades públicas del orden nacional, la directiva presidencial 10 de 2002, la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2003 y las Circulares No. 14987/MDVED-577 y No. 275/MDVED-577 del 10 y 20 de octubre respectivamente. (Cdno No. 3). Se aportó el resumen ejecutivo del estudio técnico para modificación de la estructura orgánica y planta de personal del Hospital Militar Central, elaborado en febrero de 2004, en el cual señala los cambios propuestos en la estructura y planta de personal, así como su justificación, así como manifestó que “El estudio técnico se desarrolló siguiendo estrictamente los lineamientos de la Ley 790 de 2002, los Decretos 2502 de 1998 y 1753 de 2003 que establecen la nomenclatura de cargos para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, los Decretos 03 y 04 de 1998, aprobatorios de la estructura orgánica y la planta de personal del Hospital respectivamente y la Guía de Reestructuración de las Entidades del Orden Nacional, elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública…”. (Cdno. No. 2). Este proyecto se sometió al concepto del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien mediante oficio de fecha 29 de enero de 2004, envió los proyectos de decreto de estructura y planta de personal del Hospital Militar al Ministro de Hacienda y Crédito Público para continuar el trámite

Administrativo de la Función Pública, quien mediante oficio de fecha 29 de enero de 2004, envió los proyectos de decreto de estructura y planta de personal del Hospital Militar al Ministro de Hacienda y Crédito Público para continuar el trámite aprobatorio ante el Gobierno Nacional, y precisó: “Sobre el particular me permito manifestarle que revisado el estudio técnico se encuentra que el mismo se funda en presupuestos fácticos de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, priorización de procesos misionales y administrativos guardando la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de manera que se eviten duplicidades en la asignación de funciones al interior de su organización, con otras entidades del sector, con los entes territoriales u otro sector administrativo, conforme a los lineamientos de la Ley 489 de 1998 y de la ley 790 de 2002. Así entonces el proyecto de decreto de estructura del Hospital Militar, derivado del estudio técnico, se ajusta a las previsiones en materia de organización y funcionamiento de la administración pública siguiendo los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública ” (fls. 215 - 216 del C. No. 7). Luego entonces, no cabe duda que la reestructuración de la estructura y planta de personal del Hospital Militar contempló las normas para adelantar el programa de renovación de la administración pública, contenidas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. La Directora General del Presupuesto Público Nacional, mediante oficio No.

programa de renovación de la administración pública, contenidas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. La Directora General del Presupuesto Público Nacional, mediante oficio No. 4.3.3. 503 del 30 de enero de 2004, remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concepto favorable al proyecto de modificación de la planta de personal del Hospital Militar Central, dentro del proceso de renovación de la administración pública, y precisó que el Hospital con dicha reestructuración alcanzaría un ahorro p

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