TA CUN - 25000-23-25-000-2004-06162-01-(12-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2004-06162-01-(12-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INEPTA DEMANDA – Acta de Junta Medico Laboral Ejercito Nacional – Sobre la indemnización por disminución de la capacidad laboral – Marco normativo y jurisprudencial – Sobre la objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Características de la objeción por error grave Con el fin de resolver la objeción, se ordenó la aclaración del dictamen, la cual fue allegada el día 8 de agosto de 2013 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien señaló que en el peritazgo, al referir el tiempo de 3 años, estaba haciendo alusión al tiempo en que el actor ejerció el cargo de Mayor en el Ejército Nacional. Así mismo, indicó que tal información fue aportada por el demandante al momento de la valoración y que el tiempo de exposición no afecta la calificación proferida. Así las cosas y teniendo en cuenta las previsiones del numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación procede a resolver la objeción por error grave propuesta por la parte actora recordando que conforme lo ha señalado el
H. Consejo de Estado… En ese orden, corresponde a la Sala entonces establecer si se logró demostrar la existencia de alguna causal de nulidad que invalide las actas demandadas.
Para resolver, es pertinente reseñar que como se vio en el acápite de pruebas, dentro del proceso fueron practicados dos dictámenes periciales por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (el primero ordenado en el auto de pruebas y el segundo en auto de mejor proveer), lo cual pese a resultar impropio, fue
dentro del proceso fueron practicados dos dictámenes periciales por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (el primero ordenado en el auto de pruebas y el segundo en auto de mejor proveer), lo cual pese a resultar impropio, fue convalidado por las partes como quiera que ninguna ejerció recurso alguno contra la providencia que ordenó el segundo dictamen, ni se emitió pronunciamiento en el término de traslado de esta prueba pericial. Ahora bien, de la revisión de ambas experticias se logra dilucidar que las conclusiones de las mismas resultan contradictorias y no dan certeza a esta Corporación frente a los índices de lesión, la disminución de la capacidad laboral o el origen de la misma, habida cuenta que, en la primera de ellas se concluyó lo siguiente… Corolario de lo anterior, es evidente que no es posible darle valor probatorio pleno a ninguno de los dictámenes periciales pues pese a que ambos fueron realizados por la misma entidad y tenían el mismo objeto, las conclusiones frente a la disminución de capacidad laboral del actor varían frente a cada una de las afecciones e incluso respecto del origen, pues mientras en la primera se considera que el origen de todas las enfermedades es de carácter común, en la segunda se indica que la leishmaniasis cutánea tiene un origen profesional. De allí que se concluya que no existe prueba alguna que indique a la Sala que la valoración realizada por la entidad demandada en las Actas de Junta Médica Laboral No. 1517 de 28 de mayo de 2002 y de Tribunal Médico Laboral No.
De allí que se concluya que no existe prueba alguna que indique a la Sala que la valoración realizada por la entidad demandada en las Actas de Junta Médica Laboral No. 1517 de 28 de mayo de 2002 y de Tribunal Médico Laboral No. 2379-2411 del 19 de enero de 2004 fue errada, pues los cargos endilgados no pasan de ser conjeturas sin respaldo probatorio. Así las cosas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y por ende,SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2004-06162-01
no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados FUENTE FORMAL: Decreto 94 de 1989: Decreto 1796 de 2000; C.C artículo 238
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
SALA ESCRITURAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 018
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 25000-23-25-000-2004-06162-01
DEMANDANTE JUAN MANUEL OLIVELLA GUARÍN
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
TEMAS MODIFICACIÓN ORIGEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
DECISIÓN DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA
DEMANDA Y NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
TEMAS MODIFICACIÓN ORIGEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
DECISIÓN DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA
DEMANDA Y NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - en lo sucesivo CCA-, formuló el señor Juan Manuel Olivella Guarín en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que es NULA el Acta de Junta Médico Laboral N° 492/92 proferida por el
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Ministerio de Defensa nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad-, en virtud de la cual se señaló: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral No produce disminución de la capacidad laboral
D. Imputabilidad del Servicio Lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al art. 21 del decreto 24 del 11 de enero de 1.989, no hay lugar a fijar indemnización.
SEGUNDA: Que es NULA el Acta de Junta Médico Laboral N° 1517 de fecha 28 de
De acuerdo al art. 21 del decreto 24 del 11 de enero de 1.989, no hay lugar a fijar indemnización.
SEGUNDA: Que es NULA el Acta de Junta Médico Laboral N° 1517 de fecha 28 de mayo de 2.002, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional – Dirección de Sanidad-, en virtud de la cual señaló: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (31.83%) TIENE JMÑ ANTERIOR
N° 494/92 SIN DLC.
D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN 1 AFECCIONES 2, 3, DIAGNOSTICADAS EN EL SERVICIO PERO NO
POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO LIT-AEC. AFECCIÓN 4, ENFERMEDAD
PROFESIONAL LIT-B-EP.
E. Fijación de los correspondientes índices.
ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.000
LE CORRESPONDE: POR 1(A) NUMERAL 1-081 LIT-AINDICE UNO (1) 2 (A) NUMERAL 1-062 LIT –A. INDICE CINCO (5) 3 (A) NUMERAL 1-205 LIT-AORDINAL
UNO (1) INDICE DOS (2) 4. NUMERAL 10-004 LIT-AINDICE DOS (2)”.
TERCERA: Que es NULA el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2379-2411 de fecha 19 de enero de 2.004, Registrada al Folio N° 286-378 del Libro de Tribunales Médicos, en virtud de la cual decidió: “V. DECISIONES “Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Laboral y de la Policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral N° 494 de 23/04/92 y la JML 1517 de 28/05/03 se modifica la conclusión C y el resto se ratifica.
A. Antecedentes –LesionesAfeccionesSecuelas
1. Trauma directo sobre mano izquierda con fractura escafoides y luxación trans escafoperilunar. Actualmente asintomático.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio Le determina incapacidad APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral No reproduce disminución de la capacidad laboral
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D. Imputabilidad del Servicio Lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.
E. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al art. 21 del decreto 24 de 11 de enero de 1.989, no hay lugar a fijar indemnización.
F. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Se modifica la DCL ANTERIOR 8,5% DCL: ACTUAL 29.12% DCL TOTAL
indemnización.
F. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Se modifica la DCL ANTERIOR 8,5% DCL: ACTUAL 29.12% DCL TOTAL 37.62% TERCERA: Que en consecuencia y como restablecimiento del derecho, se modifiquen la fijación de los índices.
CUARTA: Que en consecuencia y como restablecimiento del derecho, se califiquen las lesiones sufridas por mi representado como adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo QUINTA: Que en consecuencia y como restablecimiento del derecho, se califiquen las lesiones sufridas por mi representado como adquiridas en el servicio en accidente relacionado con el mismo.
SEXTA: Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se modifique la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de mi poderdante.
SÉPTIMA: Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se reconozca que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento de indemnización por todas y cada una de las lesiones sufridas y de que dan cuenta las Actas Médicas impugnadas.
OCTAVA: Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se reconozca que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento de indemnización por todas y cada una de las lesiones sufridas y de que dan cuenta las Actas Médicas impugnadas. (sic) NOVENA; Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento de indemnización por todas las demás lesiones que adquirió en el servicio y que no fueron objeto de valoración en las Actas impugnadas.
NOVENA; Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento de indemnización por todas las demás lesiones que adquirió en el servicio y que no fueron objeto de valoración en las Actas impugnadas.
DECIMA: Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se le aplique
la Tabla “C” INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 1 2 A 54 MESES OFICIALESSUBOFICIALESCIVILESSOLDADOSGRUMETESAGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN, del artículo 87 del Decreto 1796 de 2.000. Tabla que se aplica para indemnizar todas y cada una de las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo.
DÉCIMAPRIMERA: Que en consecuencia, y como restablecimiento del derecho, se condene a EL MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a mi representado la suma equivalente a UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES a la fecha de la sentencia por concepto de daño moral.
DÉCIMASEGUNDA: Que se dé aplicación al principio de REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO: Sin limitación de índole alguna, tal y como lo estipula el artículo 16 de
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la Ley 446 de julio 07 de 1.998, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los
la Ley 446 de julio 07 de 1.998, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” DÉCIMATERCERA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMACUARTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2. LOS HECHOS Sostiene la demanda que el Mayor Juan Manuel Olivella Guarín estuvo vinculado al Ministerio de DefensaEjército Nacional por un lapso superior a 20 años, tiempo durante el cual perteneció al Arma de Infantería, prestando sus servicios en diversas divisiones de dicha entidad.
Adujo que al momento de ingresar al servicio se encontraba en perfectas y óptimas condiciones de salud, y que durante el servicio, por causa y con ocasión del mismo, sufrió las siguientes lesiones: (i) fractura de su mano izquierda, (ii) luxación en tobillo derecho, (iii) picadura de pito, (iv) lesión mano derecha, (v) lesión hombro derecho y (vi) lesión columna vertebral. Continuó reseñando que el equipo de campaña que deben llevar en la espalda quienes pertenecen al arma de infantería pesa aproximadamente 18 kilos pues
derecho y (vi) lesión columna vertebral. Continuó reseñando que el equipo de campaña que deben llevar en la espalda quienes pertenecen al arma de infantería pesa aproximadamente 18 kilos pues contiene más de 15 elementos, y que la labor de quienes pertenecen a dicha división se desarrolla patrullando a pie, razón por la cual estimó que es claro que el desarrollo de la actividad militar durante más de 20 años fueron los que le trajeron como consecuencia al demandante las lesiones que en forma permanente padece. En tal sentido, indicó que las actas de junta médica demandadas, las cuales resumió, que determinaron una disminución de capacidad laboral del 37.62% con origen no imputable al servicio, no corresponden a la realidad en la medida en que es evidente que las lesiones se adquirieron debido a la actividad que desempeñó en el Ejército Nacional. Así mismo, afirmó que en las actas acusadas se incurre en una contradicción pues mientras en el acta 1517 de 28 de mayo de 2002 proferida por la Junta Médica Laboral se determinó que el actor no era apto para la prestación del servicio y que sus lesiones correspondían a una enfermedad profesional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Laboral y de Policía estableció, en acta de 19 de enero de 2004 que era apto para el servicio, violando el principio de no reformatio in pejus.
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Finalmente, señaló que el Tribunal no hizo mención alguna del dolor permanente en la columna lumbar que padece el demandante, pese a que era otro de los
Finalmente, señaló que el Tribunal no hizo mención alguna del dolor permanente en la columna lumbar que padece el demandante, pese a que era otro de los argumentos de la impugnación, hecho que constituye a su vez una violación al derecho al debido proceso. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: Artículos 1, 2, 25, 29, 31, 48, 53 y 336
Legales: Artículos 2, 3, 4, 8, 15, 16, 30, 31, 37 del Decreto 1796 de 2000; artículos 47, 60, 61, 62, 68, 71, 72, 77, 86 del Decreto 094 de 1989. - Violación de normas superiores Como concepto de violación señala la parte demandante que los actos acusados, que determinaron que no era apto para su permanencia en el servicio y que además le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 37.62%, riñen con los lineamientos de los Decretos 1796 de 2000 y 94 de 1989 en la medida en que desconocen el impacto que tuvo sobre la salud del actor el cargar el equipo de campaña sobre su espalda, que pesa más de 18 kilos, durante casi 21 años.
Así mismo sostuvo que la modificación de la calificación de “no apto” a “apto” realizada por el Tribunal médico laboral y que consta en acta No. 2379-2411 de 19 de enero de 2014 viola la prohibición de la “reformatio in pejus” pues hizo más gravosa la situación del actor al momento de verificar la pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.
de enero de 2014 viola la prohibición de la “reformatio in pejus” pues hizo más gravosa la situación del actor al momento de verificar la pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. Finalmente, indicó que los actos demandados son contradictorios pues declararon no apto para el servicio al actor pero no le reconocieron que las lesiones le produjeron incapacidad relativa y permanente ni el derecho a la indemnización acorde a los parámetros del Decreto 1796 de 2000.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FLS. 64-71) El apoderado de la entidad demandada, presentó en tiempo, contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones del líbelo inicial con fundamento en los siguientes argumentos de defensa: Tras referirse a las causales de anulación de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del C. C. A. y a la definición de la causal denominada “violación de la ley” en sus diversas modalidades, sostuvo que esta no se configura en el presente caso en atención a que los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio y cumplimiento de las facultades otorgadas por el Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989 y con observancia del procedimiento establecido normativamente.
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3. PERÍODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 18 de octubre de 2005 se abrió a pruebas el proceso, en el cual se ordenó remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá con el fin de que valoraran la situación psicofísica del actor,
ordenó remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá con el fin de que valoraran la situación psicofísica del actor, el índice de lesión, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el origen de las lesiones. Así mismo se ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que remitiera copia de la historia clínica del actor. (fls. 87-88 c1) Una vez vencido el período probatorio, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. (fl. 218 c1) Dentro del término concedido, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. A su vez la entidad demandada presentó escrito por fuera del término legal (fls. 219222 c1)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 132 del C.C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento propuso el señor Juan Manuel Olivella Guarín en contra de la
NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
2. CUESTIONES PREVIAS 2.1. Frente al Acta proferida por la Junta Médica Laboral del Ejército
NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
2. CUESTIONES PREVIAS 2.1. Frente al Acta proferida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional No. 494 de 23 de abril de 1992
Previo a resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario analizar de oficio, si se configuró la excepción de inepta demanda respecto del Acta proferida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional No. 494 de 23 de abril de 1992, que es uno de los actos demandados.
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Sea lo primero indicar que el artículo 135 del C. C. A. prevé, lo siguiente: “ARTÍCULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” En concordancia, establece el artículo 138 del C. C. A., frente a la individualización de las pretensiones de la demanda: “ARTÍCULO 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demandante la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes a la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes a la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión.” En consecuencia, es dable concluir que, para poder demandar la nulidad de un acto administrativo ante la jurisdicción es necesario “agotar la vía gubernativa”, es decir, haber solicitado en forma previa a la administración el reconocimiento del derecho que se pretende y, en caso que de la respuesta sea negativa, haber interpuesto el recurso de apelación – en caso de ser este procedentecontra el acto que resolvió la solicitud. En similar sentido lo ha expuesto el H. Consejo de Estado1, quien sobre el particular ha mencionado: “A esta altura es imprescindible resaltar, como ya lo hizo la Sala en anterior oportunidad, que la vía gubernativa dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se constituye en requisito indispensable para poder instaurar la demanda respectiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; es así, como el artículo 135 del C.C.A. prescribe que “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 138 del mismo Estatuto, explícitamente determina, que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la
agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 138 del mismo Estatuto, explícitamente determina, que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, “… también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen…”. La razón de ser de la existencia de esta figura se fundamenta, en que por regla general, la administración a diferencia de los particulares, no puede ser llamada a juicio contencioso, sin que previamente se le haya solicitado por parte del administrado, que decida acerca de la pretensión, que luego, este último llevará ante el Juez, mecanismo que además, le permite a la administración misma, ejercer control de legalidad sobre sus propias decisiones administrativas. En este caso se evidencia, que la vía gubernativa fue debidamente agotada en cuanto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 18 de febrero de 2016, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. 25000-23-25-000-2011-00098-01(1841-13).
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a la petición que presentó el fallecido, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; porque, frente al acto administrativo que negó tal solicitud, fue interpuesto el recurso de apelación, que a su vez efectivamente se decidió, en el sentido de confirmar la negativa; situación que legalmente habilitaba la demanda de ambos actos ante esta Jurisdicción. No ocurre lo mismo, en cuanto a la decisión de la administración de reconocer a las
sentido de confirmar la negativa; situación que legalmente habilitaba la demanda de ambos actos ante esta Jurisdicción. No ocurre lo mismo, en cuanto a la decisión de la administración de reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes, porque es evidente, que frente a ella no fueron impetrados los recursos de ley, no obstante que tal acto de manera expresa señala como procedentes, los de reposición y apelación, lo que se traduce en que no fue agotada la vía gubernativa en debida forma.” En ese orden de ideas, de la revisión del Acta No. 494 de 23 de abril de 1992 se constata que contra dicho acto procedía el recurso de apelación, según se indicó en el propio acto administrativo y en la notificación al actor, recurso que no fue interpuesto según se puede establecer en la demanda y en el cuaderno administrativo aportado al expediente. Por lo anterior y conforme lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los actos que se constituyen como definitivos para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son los proferidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y no las actas de las Juntas Médico Laborales, razón por la cual no es posible emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones invocadas contra dicho acto administrativo.2 Finalmente, se verifica que, teniendo en cuenta que dicha acta fue notificada personalmente el 25 de mayo de 1992 (según se constata a folio 112 del cuaderno 2), el señor Olivella Guarín contaba con un término máximo de 4 meses contados a partir de la notificación para presentar la demanda, pese a lo cual se advierte que
2), el señor Olivella Guarín contaba con un término máximo de 4 meses contados a partir de la notificación para presentar la demanda, pese a lo cual se advierte que esta se interpuso solo hasta el día 4 de agosto de 2004, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 10 años desde su notificación, de lo que se colige que además, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 29 de enero de 2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 05001-23-31-000-2003-00448-01(0103-13). Sobre el particular indicó la Alta Corporación: “En este punto debe decirse que la condición médico laboral del señor José Otoniel León Gallo, previo a la expedición del Acta No. 1926 de octubre de 2001 por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ya había sido valorada por la Junta Médico Laboral No. 092 de 13 de abril de 1999, cuya nulidad no se solicita a través de la presente acción contencioso administrativa. Empero, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación tal circunstancia no constituye un impedimento para que esta Jurisdicción, en forma individual, conozca de la legalidad de las actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía toda vez que, el carácter definitivo e irrevocables que la ley les asigna a éstas no hace necesario que su estudio de legalidad, en sede judicial, se haga de manera conjunta con las actas proferidas por las Juntas Médico Laboral.
no hace necesario que su estudio de legalidad, en sede judicial, se haga de manera conjunta con las actas proferidas por las Juntas Médico Laboral. En efecto, el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 expresamente dispone que las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar tienen el carácter de irrevocables y obligatorias por lo que contra ellas únicamente proceden las acciones judiciales pertinentes. Lo anterior le permite a la Sala precisar, en primer lugar, que contra las citadas decisiones no se hace necesario agotar los recursos propios de la vía gubernativa, esto en consonancia con el carácter definitivo que la jurisprudencia de esta Corporación le ha conferido, como quedó visto en precedencia y, en segundo lugar, que el ya referido carácter definitivo y, adicionalmente, irrevocable hace que las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar sólo estén sujetas al control judicial, en este caso al control de legalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a lo anterior, la Sala no pierde de vista que el procedimiento de revisión de las actas de la Junta Médico Laboral, previsto en el Decreto 094 de 1989, no tiene la connotación propia de un recurso ordinario y, en consecuencia, no puede ser asimilable al agotamiento de vía gubernativa. Sobre el particular, debe decirse que, la referida actuación constituye un procedimiento especial de revisión con ocasión del cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar adquiere la
competencia para revisar la capacidad laboral del servidor de que se trate y, en consecuencia, proferir de manera autónoma, definitiva e irrevocable un dictamen médico laboral contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa.”
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Corolario de lo anterior, esta Corporación declarará probada parcialmente la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión de que se declare la nulidad del Acta No. 494 de 23 de abril de 1992 y solo se pronunciará sobre la legalidad del Acta No. 1517 del 28 de mayo de 2002 expedida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2379-2411 de 19 de enero de 2004 , en atención a que frente a estas últimas si se verifica el debido agotamiento de la vía gubernativa. 2.2. Respecto de la pretensión de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral Ahora bien, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con aplicación de la tabla C “Indemnización en meses de sueldo de ½ a 54 meses oficiales-suboficialesciviles-soldadosgrumetes-agentes y alumnos de escuela de formación” contemplada en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 considera esta colegiatura que tampoco es posible emitir pronunciamiento de fondo en atención a las siguientes consideraciones: Los artículos 137 y siguientes del C.C.A., establecen los requisitos con los que debe
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