🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-25-000-2004-07808-02-(19-03-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2004-07808-02-(19-03-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FACULTAD DISCRECIONAL – Diferencia con la acción disciplinaria / RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA DIRECCION GENERAL – Mejoramiento del servicio, no requiere motivación Resulta oportuno anotar que el acto acusado es de naturaleza discrecional pues así fue dispuesto por la norma jurídica que otorgó esta facultad excepcional de retiro al director de la Policía Nacional; por consiguiente, no era necesario que la administración explicara de manera concreta y específica las razones que tuvo para tomar la determinación del retiro del servicio del demandante, puesto que, entonces, se desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador. Es obvio que si la potestad confiada a la Administración por razones de interés público es discrecional, no es obligación señalar en el acto de retiro, ni en otro documento, las razones del servicio porque de otra manera la facultad ya no sería discrecional sino reglada, que no arbitraria, por supuesto. En consecuencia, no era necesario señalar los motivos que llevaron al nominador a decretar el retiro del servicio, y el acto así expedido se presume inspirado en el buen servicio publico, correspondiéndole a quien afirme lo contrario, la prueba de sus asertos, ya que se trata de una presunción de carácter legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luis Germán Mora Bareño Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 25000-23-25-000-2004-07808-02

Tema : Retiro del servicio Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de siete (7) de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (fs. 157 a 170).

.

I. ANTECEDENTES 1.1. La acción (fs. 36 a 66, 72 a 78 y 81 a 83). Agotada la ritualidad de segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por intermediode esta Sala de decisión entra a proferir sentencia de mérito dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que conforme a la previsión del artículo 85 del C.C.A., instauró el señor Luis Germán Mora Bareño, mediante apoderado, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las siguientes: 1.2. Pretensiones. Se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 96 de 27 de mayo de 2004, expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual retiró del servicio activo de la institución al actor; y la nulidad del acta 1 de 27 de mayo de 2004 expedida por la Junta de Evaluación y

Bogotá, por medio de la cual retiró del servicio activo de la institución al actor; y la nulidad del acta 1 de 27 de mayo de 2004 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes, en virtud de la cual se recomendó el retiro del servicio del actor. Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reintegrar al actor al mismo cargo o a uno de superior categoría y a reconocer y pagar todos los salarios y demás prestaciones sociales, dejadas de percibir desde su desvinculación, así como el reconocimiento de los perjuicios morales, todos con su respectiva actualización; también solicita se condene en costas; y por último, que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio. 1.3. Hechos. Los hechos que fundamentan la acción en estudio se resumen de la siguiente manera: El actor ingresó al servicio de la Policía Nacional el 21 de marzo de 1983 y hasta la fecha de su retiro permaneció como policía activo, observando buena conducta, lo que le generó varias felicitaciones en su hoja de vida. El 27 de mayo de 2004 se le notificó al actor que había sido retirado del servicio activo por voluntad del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante los actos acusados. 1.4. Normas presuntamente violadas. Con el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, el demandante considera vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4 y 6

mediante los actos acusados. 1.4. Normas presuntamente violadas. Con el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, el demandante considera vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución Política; 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 2 y 4 de la Ley 857 de 2003 y 1 de la Resolución 580 de 19 de marzo de 2004.

1.5. Concepto de la violación . Las causales de nulidad invocadas por la parte accionante son las siguientes: 1) Desviación de poder. Porque sostiene que la expedición de los actos administrativo se fundaron en razones diferentes a los fines del Estado y el mejoramiento del servicio. 2) Falsa motivación. Afirma que “Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, se debe aplicar el precepto mas adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho” (sic). 3) Por infringir las normas en que deben fundarse. Porque, en su sentir, los actos administrativos se expidieron infringiendo las normas en que debían fundarse, esto

su libre capricho” (sic). 3) Por infringir las normas en que deben fundarse. Porque, en su sentir, los actos administrativos se expidieron infringiendo las normas en que debían fundarse, esto es, los artículos 4 de la Ley 857 de 2003, 2 y 36 del Código ContenciosoAdministrativo, en cuanto el retiro del servicio no obedeció al mejoramiento del servicio. 4) Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. En el sentido de que “Nadie puede ser condenado si no ha sido oído y vencido en juicio, está de por medio el núcleo esencial del derecho a la defensa que evidentemente resulta afectado por este acto administrativo que se está hoy demandado. Se presenta cuando el acto administrativo es expedido sin haber permitido al afectado ser oído previamente y por medio de un procedimiento disciplinario ser declarado responsable. Lo anterior siendo coherente con el discurso de que el acto mediante el cual se le retiró del servicio activo es una destitución disfrazada. El despacho dirá que un acto administrativo fundado en facultad discrecional no requiere que se verifique el derecho de audiencia y de defensa, si embargo cuando existe un proceso disciplinario vigente y en contra de mi mandante y este es retirado del servicio activo, se puede presumir que fue con ocasión de este, en tal caso el retiro adquiere visos de destitución sin que esta haya sido proferida por un acto administrativo culminante de un proceso disciplinario” (sic). 1.6 Contestación de la demanda (fs. 103 a 106). La entidad accionada,

administrativo culminante de un proceso disciplinario” (sic). 1.6 Contestación de la demanda (fs. 103 a 106). La entidad accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para tal efecto se refirió a los hechos en el sentido de que se atiene a lo que se demuestre; sostuvo que “Se cumplió para la expedición de la mencionada resolución, el único requisito previo cual era el levantamiento de un Acta por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes”, además señala que las normas en que se fundó la resolución de retiro, son desarrollo de los principios constitucionales, las que facultan al director general de la Policía Nacional para retirar del servicio a suboficiales por razones del servicio y en forma discrecional. 1.7. Fallo de primera instancia (fs. 157 a 170). El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 7 de marzo de 2008, se inhibió para pronunciarse sobre la nulidad del acta de la junta de evaluación y clasificación y negó las suplicas de la demanda. Sostuvo el a quo que la resolución de retiro, cumplió con los procedimientos legales, esto es, disponer el retiro del actor, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes; asimismo precisó que “En el ejercicio de la facultad discrecional, se presume que

legales, esto es, disponer el retiro del actor, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes; asimismo precisó que “En el ejercicio de la facultad discrecional, se presume que el acto de retiro estuvo inspirado en razones del buen servicio, por lo que corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servicio con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro del sujeto…”, para concluir que no se encontró conexidad entre el retiro del servicio del actor y el proceso disciplinario iniciado contra éste, además agrega, que el proceso disciplinario y la facultad discrecional no son excluyentes, por tal razón la entidad mientras continúa con la investigación, podía por razones del servicio retirar al accionante. 1.8. El recurso de apelación (f. 172 a 177). El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, a partir, fundamentalmente, de que “Si bien es cierto que la facultad discrecional se regula por la ley y la dejo en cabeza del Director de la Policía Nacional, dicha facultad no encubre la facultad sancionatoria, sino la preventorial para un buen nombre del servicio. Esas calidades de la facultad discrecional del retiro son las que se deducen del fallo de la Corte Constitucional que se toma como fundamento de la sentencia impugnada, solo se toma de ella la filosofía que da la atribución, sinconsiderar la justicia en realidad de la relación laboral y su forma de terminación.

deducen del fallo de la Corte Constitucional que se toma como fundamento de la sentencia impugnada, solo se toma de ella la filosofía que da la atribución, sinconsiderar la justicia en realidad de la relación laboral y su forma de terminación. Es decir el fallo impugnado no hace una interpretación correcta ni aplicación completa de la sentencia de la Corte Constitucional, mucho menos de la facultad discrecional con la que retiro al actor” (sic). También sostiene que el acta por la que se recomendó el retiro no se motivó, viciando de nulidad la resolución de retiro en virtud de la sentencia C-525 de 1995.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido el 18 de abril de 2008 (f. 179) y admitido por esta Corporación el 1º de julio siguiente (f. 183); posteriormente se ordenó el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (f. 185), oportunidad aprovechada por aquéllas mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2.1. La parte demandante (fs. 186 a 188). Afirma que el artículo 36 del C.C.A. regula el poder discrecional, en cuanto “…exige que este deba desplegarse en forma correcta frente a los fines que busca la norma y conforme los hechos que le sirven de causa”, para lo cual los actos discrecionales mantendrán “su legitimidad y autenticidad, en tanto la decisión este antepuesta de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos”, por lo anterior y acorde a las pruebas allegadas al expediente,

autenticidad, en tanto la decisión este antepuesta de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos”, por lo anterior y acorde a las pruebas allegadas al expediente, se demuestra el excelente desempeño del actor en la prestación del servicio; concluye que “Esta es la razón principal para manifestar y demostrar que la Resolución impugnada, al no reunir las formalidades propias exigidas por la Ley para retirar del servicio a mi poderdante, adolece de nulidad total, estableciéndose así la existencia de la desviación de poder como cargo principal, por cuanto no solo se infiere la arbitrariedad por parte de la Policía Nacional sino que se demostró la falta de motivación del acto administrativo objeto de debate, por cuanto no se tuvieron en cuenta la prestación del servicio del señor MORA BAREÑO, las anotaciones recientes en la hoja de vida, conforme a la cual se deducía la moralidad y eficiencia con que se desempeñaba el mismo, parámetros que justificaban el mantenimiento del accionante en la Institución.” 2.2. La parte demandada (fs. 191 a 194). Los alegatos presentados por quien aparece como nuevo abogado de la demandada no serán tenidos en cuenta en el proceso toda vez que no allegó poder que demuestre su derecho de postulación por parte de la entidad demandada. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decidirá, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 133 del C.C.A. esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

la Sala decidirá, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 133 del C.C.A. esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. Se trata de estudiar la legalidad del retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor, por parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, respecto de las inconformidades expresadas en el recurso de apelación. 3.3 El caso concreto. La normatividad legal que sirvió de base para la expedición del acto administrativo acusado es la contenida en los artículos 62 del Decreto 1791 del 2.000, 2 y 4 de la Ley 857 de 2003, que disponen:“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” “Artículo 2°. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los

uniformados.” “Artículo 2°. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. (…) Artículo 4°. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

Así las cosas, el actor en calidad de agente de la Policía Nacional, fue retirado del servicio en desarrollo del poder discrecional de la demandada, mediante Resolución 96 de 27 de mayo de 2004, con fundamento en lo establecido en los artículos precitados. Igualmente, se encuentra acreditado que mediante Acta 1 de 27 de mayo de 2004, la junta de evaluación y clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá (fs. 119y 120) recomendó por unanimidad el retiro del servicio del actor, conforme al Decreto 1791 del 2000 y a la Ley 857 de 2003.

la junta de evaluación y clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá (fs. 119y 120) recomendó por unanimidad el retiro del servicio del actor, conforme al Decreto 1791 del 2000 y a la Ley 857 de 2003. Se tiene entonces, que el acto acusado fue proferido en vigencia de las precitadas normas, por tanto, la demandada por razones del servicio, podía disponer el retiro del demandante, como efectivamente lo hizo. 3.1. Sostiene la parte demandante que “Si bien es cierto la facultad discrecional se regula por ley y la dejo en cabeza del Director de la Policía Nacional, dicha facultad no encubre la facultad sancionatoria, sino la preventorial para un buen nombre del servicio” (sic). A este respecto, la Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la acción disciplinaria no es óbice para el ejercicio de la potestad discrecional, por cuanto comportan naturaleza disímil, en efecto, aquélla persigue “corregir y salvaguardarel ejercicio de la función pública” al paso que la última, procura el mejoramiento del servicio, amén de que una y otra resultan independientes; así lo ha sentenciado el honorable Consejo de Estado: “Ahora, si bien las investigaciones iniciadas con base en dicho oficio no terminaron con la sanción de destitución del cargo, ello no quiere decir que el acto de insubsistencia sea anulable, por cuanto los bienes jurídicos que busca la medida discrecional y la sanción disciplinaria son totalmente diferentes. En efecto, la primera busca el mejoramiento del servicio sin que sea presupuesto o limitante la prosperidad o el curso

jurídicos que busca la medida discrecional y la sanción disciplinaria son totalmente diferentes. En efecto, la primera busca el mejoramiento del servicio sin que sea presupuesto o limitante la prosperidad o el curso del proceso disciplinario; y la segunda, está orientada a corregir y salvaguardar el ejercicio de la función pública, actividad reglada que presupone un procedimiento. En ese orden, admitir que la facultad discrecional debe estar precedida la investigación disciplinaria es limitar la facultad discrecional y darle estabilidad laboral al actor que la norma no consagra. La declaración de insubsistencia es totalmente independiente del ejercicio de la facultad disciplinaria, por ello le ésta permitido al nominador hacer uso de la discrecionalidad sin tener en cuenta las resultas o el curso del proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto la filosofía de la medida discrecional es otorgarle al empleador una herramienta efectiva para la búsqueda del buen servicio, que en el presente caso se justifica debido a que está de por medio la seguridad nacional y la protección de las instituciones del Estado.”1 Ahora bien, hay que precisar que el retiro del actor no es el resultado de un proceso disciplinario, donde se le hubiesen imputado faltas por violación al régimen disciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad de la Administración Pública otorgada por razones de interés social o general. El actor tendrá la oportunidad de defensa en los procesos disciplinarios y penales que se adelanten. Bajo los anteriores lineamientos, observa la Sala que esta objeción a la sentencia impugnada no tiene vocación de prosperidad.

El actor tendrá la oportunidad de defensa en los procesos disciplinarios y penales que se adelanten. Bajo los anteriores lineamientos, observa la Sala que esta objeción a la sentencia impugnada no tiene vocación de prosperidad. 3.2. Por otro lado, argumenta la demandante que “Existe una clara violación al artículo 84 del CCA al proferir la resolución 096 de 2004 toda vez que se incurrió en desviación de las atribuciones que le eran propias y en expedición irregular, teniendo en cuenta que la recomendación previa del comité de Evaluación, requisito previo para disponer el retiro conforme el decreto 1791/00 no fue motivada, presupuesto sine qua non para que resultara legalmente proferida la resolución…” Sobre el anterior particular, resulta oportuno anotar que el acto acusado es de naturaleza discrecional pues así fue dispuesto por la norma jurídica que otorgó esta facultad excepcional de retiro al director de la Policía Nacional; por consiguiente, no era necesario que la administración explicara de manera concreta y específica las razones que tuvo para tomar la determinación del retiro del 1 Sentencia de la Sección Segunda – Subsección “B” del honorable Consejo de Estado de 19 de julio de 2007, radicación 25000232500020000722101, actor: Oscar Canizales Ovalle, con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.servicio del demandante, puesto que, entonces, se desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador. Es obvio que si la potestad confiada a la Administración por razones de interés

Ordóñez Maldonado.servicio del demandante, puesto que, entonces, se desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador. Es obvio que si la potestad confiada a la Administración por razones de interés público es discrecional, no es obligación señalar en el acto de retiro, ni en otro documento, las razones del servicio porque de otra manera la facultad ya no sería discrecional sino reglada, que no arbitraria, por supuesto. Con el fin de precisar los alcances de la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada por la Administración para retirar a los miembros de la fuerza pública, trae a colación la Sala algunos apartes de la sentencia 525 de 16 de noviembre de 1995, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en la que discurrió así: “Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las

motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.”

De tal suerte que si existe una evaluación previa del acto de retiro por parte de la Junta señalada por la ley, debe entenderse que allí se revisaron las circunstancias objetivas y razonadas que determinaron el retiro del actor, tal como lo precisa la

De tal suerte que si existe una evaluación previa del acto de retiro por parte de la Junta señalada por la ley, debe entenderse que allí se revisaron las circunstancias objetivas y razonadas que determinaron el retiro del actor, tal como lo precisa la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, por lo que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, no era necesario señalar los motivos que llevaron al nominador a decretar el retiro del servicio, y el acto así expedido se presume inspirado en el buen servicio publico, correspondiéndole a quien afirme lo contrario, la prueba de sus asertos, ya que se trata de una presunción de carácter legal.3.3. Por último se afirma que “La facultad discrecional no es omnímoda, no puede ser arbitraria mucho menos tiránica. No consiste esa facultad en la simple apreciación que la autoridad nominadora pueda retirar al policía porque este no estaba amparado por el fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo y que es suficiente la sola apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia que para el servicio signifique la desvinculación del policial…” Ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta jurisdicción que dada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, cuando se expide una resolución de retiro del servicio en ejercicio de una potestad discrecional, se presume que ella ha sido adoptada en beneficio del buen servicio público. Lo anterior implica, que el actor esta obligado (carga procesal) a aportar las

discrecional, se presume que ella ha sido adoptada en beneficio del buen servicio público. Lo anterior implica, que el actor esta obligado (carga procesal) a aportar las pruebas que lleven al Juez de lo Contencioso Administrativo a la certeza incontrovertible de que los motivos o fines que tuvo la administración, son ajenos al interés público o social. La Sala también observa, que el retiro del actor no se hizo para satisfacer intereses personales –por lo menos no esta acreditado-, sino por motivos de interés público y por razones de mejoramiento del servicio, los cuales no siempre se refieren a la conducta profesional del Policía, sino que otros factores ajenos a su experiencia, condecoraciones y a su trayectoria en la institución, fueron los que pudieron incidir en la decisión atacada. Debe aclararse que el hecho de que el demandante hubiese tenido una buena hoja de vida, no tiene la virtualidad de enervar la utilización de las facultades discrecionales de la Administración cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene por qué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró la desvinculación de la función pública. Lo anterior quiere decir que la sola conducta del actor no significa, per se, la prueba del desvió de poder, toda vez que motivos diferentes –también comprendidos dentro del concepto de mejoramiento del serviciopudieron ser las causas que originaron el acto discrecional atacado (reorganización administrativa,

prueba del desvió de poder, toda vez que motivos diferentes –también comprendidos dentro del concepto de mejoramiento del serviciopudieron ser las causas que originaron el acto discrecional atacado (reorganización administrativa, reducción del gasto público, combatir la corrupción, etc.) por ello es necesario en estos casos establecer el elemento subjetivo que impulsó al nominador a decretar la separación del servidor en forma discrecional. Al no haberse demostrado que los actos impugnados incurren en los vicios de violación a las normas a las que se encontraba sujeto, la sentencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. CONFÍRMESE la sentencia de siete (7) de marzo del dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Germán Mora Bareño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.2º. Reconócese personería a la doctora Liliana Medina Reina, con tarjeta profesional 152.371, para actuar dentro del presente proceso en representación de la parte demandante. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones que fueren menester.

profesional 152.371, para actuar dentro del presente proceso en representación de la parte demandante. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado

HÉCTOR ALONSO ÁNGEL ÁNGEL

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...