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TA CUN - 25000-23-25-000-2005-00948-02-(12-03-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2005-00948-02-(12-03-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECUPERACION DE LOS DIAS NO LABORADOS POR CESE DE ACTIVIDADES – Deben ser cancelados, siempre que sean certificados por la institución educativa De otra parte, a efectos de determinar si los días laborados por la demandante como compensatorio de los no laborados por el cese de actividades correspondientes a 23 días, son susceptibles o no de pago, es preciso analizar el Decreto 1647 de 1967 “ Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado”, en su art. 1º establece: “Artículo 1º. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. De manera concordante, el artículo 2º Ibídem consagró: Artículo 2º. Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.” (Subrayado fuera de texto). En cuanto hace referencia a la aplicación de esta norma a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado,

justificación legal.” (Subrayado fuera de texto). En cuanto hace referencia a la aplicación de esta norma a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, mediante el concepto 281 de 21 de junio de 1989, expuso: “Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. Al respecto, se allegó al proceso, el certificado expedido por la rectora del Colegio Técnico Departamental Femenino “Teodoro Aya Villaveces” de Fusagasugá, en el que certificó la reposición o recuperación del servicio educativo por parte de la demandante que había cesado, con ocasión del paro nacional programado por la Federación Colombiana de Educadores, para el año 2001. Demostrado que la docente recuperó los días como docente del Colegio Técnico Departamental Femenino “Teodoro Aya Villaveces” de Fusagasugá y que la administración le adeuda 13 días, teniendo en cuenta la prescripción de los días 21 al 30 de junio, situación que no se discute en esta instancia, y en desarrollo del art. 53 de la C.P., que establece principios laborales como “... Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;

oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales...”, es procedente el pago de su salario y emolumentos laborales remuneratorios por esos días siempre que no se le hubieren cancelado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-2005-00948-02

Actor: BLANCA FLOR GRANADOS CEPEDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: PAGO DÍAS LABORADOS Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La señora Blanca Flor Granados Cepeda , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante este Tribunal, la nulidad de las resoluciónes No. 2675 del 03 de agosto de 2004 y 2214 del 20 de agosto de 2002, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante las cuales, negó al demandante el pago de 23 días laborados y no pagados en el año 2001.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada a pagar el salario de 23 días laborados y no pagados, de acuerdo al acta de autorización del Consejo Directivo de la entidad donde labora; condenar al pago de la reliquidación de la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, cesantías e intereses a las mismas, porcentaje sobre la asignación básica y sobresueldos. Adicionalmente, solicita que se condene a la Secretaría de Educación Departamental al pago de los intereses moratorios, pago de la indexación y costas del proceso si a ello hubiere lugar. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por

Departamental al pago de los intereses moratorios, pago de la indexación y costas del proceso si a ello hubiere lugar. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES:La parte actora basó su petitum en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fl. 23): La señora Blanca Flor Granados Cepeda, presta sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca y para el año 2001, laboró un total de 40 semanas, en los días autorizados por el Consejo Directivo y certificados por la autoridad competente, con lo cual recuperó el tiempo no laborado por motivo del cese de actividades.

Señaló que la Administración adeuda al demandante el sueldo de los días 21 a 30 de junio; 3 a 7, 20, 21 y 28 de julio; 4, 7, 11, 18 y 24 de agosto; laborados y no cancelados, y la incidencia del mismo en los emolumentos relacionados en las pretensiones, toda vez que se logró el cumplimiento del pénsum académico del año 2001.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición del acto controvertido, estimó el apoderado de la parte actora vulnerados los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 228 Constitución Nacional; ley

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición del acto controvertido, estimó el apoderado de la parte actora vulnerados los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 228 Constitución Nacional; ley 115 de 1994 arts. 77, 86, 115 y 144; decreto ley 2277 de 1979 Lit. b) art. 36; decreto 1292 de 1997 arts. 1 y 2; Decreto 1465 de 2001; decreto 707 de 1996; decreto 1848 de 1969 arts. 43 y 51; decreto 3148 de 1968 que modificó el Decreto 3135 de 1968; decreto 1647 de 1967 y decreto 1860 de 1994 arts. 23 y 58.

Alegó que la Administración está obligada a reconocer y pagar los días laborados legalmente. En el caso que nos ocupa está demostrado que la demandante laboró un total de 40 semanas en el año 2001, por lo tanto, es deber de la Secretaría de Educación Departamental, el pago de los mismos. Sostuvo que la ley 115 de 1994, estableció la flexibilidad del calendario académico, organizándolo por periodos semestrales de 20 semanas como mínimo e independientemente de las semanas calendario que hayan de utilizarse para tal efecto, siendo este el fundamento legal que tuvo el Consejo Directivo para autorizar la prestación del servicio por los días que se reclaman. Finalmente manifestó que la demandante cumplió con el calendario escolar, actividad que generó normalidad académica en el establecimiento

autorizar la prestación del servicio por los días que se reclaman. Finalmente manifestó que la demandante cumplió con el calendario escolar, actividad que generó normalidad académica en el establecimiento educativo, hechos que el Distrito aceptó administrativa y académicamente, pero que desconoció desde el punto de vista laboral.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Departamento de Cundinamarca:El apoderado de la entidad, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por cuanto el acto acusado se expidió con sujeción a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales vigentes, teniendo en cuenta que la autoridad competente para autorizar labores que impliquen la modificación del calendario académico, es la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Como razones para su defensa, argumentó que la Administración Departamental no vulneró ninguna de las normas invocadas, toda vez que la peticionaria dejo de asistir a cumplir con el horario establecido sin haber justificado dicha situación ante la Secretaría de Educación Departamental, razón por la cual se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1647 de 1967. En virtud del anterior Decreto, el Ministerio de Educación expidió las circulares Nos. 30, 31, 33 y 38 de 2001, mediante las cuales se impartió instrucciones a los nominadores y ordenadores de gastos de descontar los días no laborados por parte de los docentes.

circulares Nos. 30, 31, 33 y 38 de 2001, mediante las cuales se impartió instrucciones a los nominadores y ordenadores de gastos de descontar los días no laborados por parte de los docentes. Señaló que de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, se exige el cumplimiento de la jornada laboral y el deber de desarrollar las funciones de sus cargos sin poder suspender sus actividades, salvo circunstancias debidamente justificadas, que para el presente caso no se configuran, por cuanto los docentes no estaban habilitados para sustituir unilateralmente unos días por otros. Pretender el reconocimiento y pago de unos días dejados de laborar sin justificación previa, es reconocer la mala conducta en que incurrió al incumplir el calendario académico establecido para el año escolar mediante la resolución No. 050 del 28 de febrero de 2001 expedida por la Secretaría de Educación Departamental. Como fundamento de su defensa evocó jurisprudencia de esta Corporación y del H. Consejo de Estado.

Propuso como excepciones: Prescripción de las acreencias laborales, ausencia de legalidad de los actos demandados, cobro de lo no debido e innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 137 - 150), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Señaló que en anteriores fallos, en los que se decidían casos similares, negaba las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía ilegalidad de los actos acusados, habida cuenta que el Consejo Directivo no tenía la competencia para modificar el calendario escolar y autorizar la compensación de los días no laborados, posición que cambió en consideración a lo dispuesto en reciente fallo de esta Corporación, en el que se manifestó que la autorización para reponer el tiempo no laborado, como consecuencia del cese de actividades, dada por el Consejo Directivo, es un acto administrativo que goza de presunción delegalidad y por lo tanto genera la obligación de pagar los salarios y prestaciones correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, manifestó que se desvirtúo la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez que, la demandante recuperó los días no laborados, en la jornadas programadas por el Consejo Directivo, lo cual impone a la entidad demandada la obligación de pagar dichos días, y la reliquidación y pago de las diferencias en los factores salariales devengados por la demandante durante el año 2001. Así mismo declaró probada la excepción de prescripción respecto de los días 21 a 30 de junio, y no ordenó condenar en costas a la entidad demandada.

factores salariales devengados por la demandante durante el año 2001. Así mismo declaró probada la excepción de prescripción respecto de los días 21 a 30 de junio, y no ordenó condenar en costas a la entidad demandada.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído y lo sustentó mediante memorial que obra a folios 152 - 163 de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Con apoyo en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, hizo énfasis en el carácter fundamental de la educación, toda vez que, ésta constituye un deber ineludible e impostergable por parte del estado para garantizar su actividad como servicio público de rango constitucional.

Manifestó que la conducta de la docente, constituyó un cese en las funciones de su cargo, incumpliendo así el calendario escolar del año 2001, fijado por la autoridad competente, es decir, por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Señaló que ni el Rector, ni el Consejo Directivo son competentes para modificar el calendario académico, puesto que, el decreto 1860 de 1994, confiere la competencia para ejercer dicha función a las secretarías de educación, razón por la cual se expidió la resolución No. 050 de 2001. Estimó que de conformidad con las normas aplicables al presente caso, el salario se recibe como retribución por la prestación de un servicio y así entonces

cual se expidió la resolución No. 050 de 2001. Estimó que de conformidad con las normas aplicables al presente caso, el salario se recibe como retribución por la prestación de un servicio y así entonces para el pago de la nómina en toda entidad pública se debe certificar el cumplimiento de las labores por parte de los empleados. Aseveró que de conformidad con el decreto reglamentario 1860 de 1994, se deduce que el Consejo Directivo no puede decidir autónomamente un cambio del calendario escolar, pues dicha competencia le corresponde a la Secretaría de educación. Manifestó que la suspensión del servicio por parte de la actora, afectó un servicio público esencial, que goza de especial protección constitucional y legal, hecho frente al que no se pueden sobreponer los intereses del sindicato y la propia docente. Señaló que el derecho de asociación en relación con los empleados públicos tiene sus restricciones, así mismo sostuvo que el derecho a la huelga, se encuentra limitado frente a los servicios púbicos esenciales, como lo es la educación.Adujo que conforme a lo dispuesto en el decreto 1647 de 1967, se autoriza el descuento por los días no laborados, sin que sea necesario adelantar un proceso administrativo o disciplinario antes de realizar el descuento, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y manifestó que el a quo declaró la nulidad de un acto

señalado el H. Consejo de Estado.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y manifestó que el a quo declaró la nulidad de un acto administrativo que no había sido demandado, puesto que, se solicita la nulidad de la resolución No. 2214 del 20 de agosto de 2002 y se declaró la nulidad de la resolución 2675 del 3 de agosto de 2004.

El apoderado de la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite la resolución No. 02675 del 3 de agosto de 2004, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual, negó a la señora Blanca Flor Granados Cepeda, el reconocimiento y pago de veintitrés (23) días de salario laborados y no cancelados y la incidencia de los mismos sobre las distintas prestaciones sociales.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste derecho a la señora Blanca Flor Granados Cepeda, a que le sean pagados los salarios de veintitrés (23) días laborados y recuperados por autorización del Consejo Directivo de la institución educativa donde presta sus servicios, para recuperar aquellos durante los cuales se llevó a cabo un cese de actividades declarado por la Federación Colombiana de Educadores en el año

2001. En relación con el alegato de la entidad demandada, en el que afirma que el

servicios, para recuperar aquellos durante los cuales se llevó a cabo un cese de actividades declarado por la Federación Colombiana de Educadores en el año 2001. En relación con el alegato de la entidad demandada, en el que afirma que el a quo declaró la nulidad de un acto que no había sido demandado, debe precisar la Sala, que si bien es cierto, en la demanda se solicitó la nulidad de la resolución No. 2214 del 20 de agosto de 2002, también lo es que mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, se concedió a la demandante el término de cinco días, para que corrigiera la demanda, toda vez que, no existía concordancia entre el acto acusado relacionado en el poder y el acto relacionado en las pretensiones de la demanda, y el apoderado de la demandante mediante escrito que obra a folio 30 del expediente, manifestó que solicita declarar la nulidad de la resolución No. 2675 del 3 de agosto de 2004, resolución a la cual se refiere el a quo en el fallo recurrido. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:Obra dentro del expediente a folio 3 el derecho de petición presentado por el apoderado de la señora Blanca Flor Granados Cepeda , ante el Gobernador de Cundinamarca, el día 8 de julio de 2004, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de todas las sumas que le correspondían por concepto de sueldos y emolumentos laborales por los días laborados y no pagados en el año académico 2001. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante la

emolumentos laborales por los días laborados y no pagados en el año académico 2001. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante la resolución No 2675 del 3 de agosto de 2004, negó al demandante la petición impetrada, aduciendo que ni el Rector ni el Consejo Directivo, tenían competencia para modificar el calendario académico escolar, la cual fue notificada por edicto el 3 de septiembre de la misma anualidad (fls. 4 – 13 y 14 - 17). Se hizo conocer al expediente el acuerdo No. 001 del 13 de junio de 2001, expedido por el Consejo Directivo del Colegio Técnico Departamental Femenino “Teodoro Aya Villaveces” de Fusagasugá, en el cual se modificó el calendario académico en sus dos semestres con el fin de cumplir con las 20 semanas mínimas previstas en el Decreto 1860 de 1994, se fijaron las fechas para recuperar el tiempo no laborado, para la jornada de la mañana y la jornada de la tarde y se autorizó a los docentes, entre los que se encuentra la demandante, para que asistieran a las fechas acordadas, de la siguiente manera (fls. 18 - 21): Jornada de la mañana: - Jueves 21 al sábado 30 de junio incluidos los sábados 8 días - Martes 3 al viernes 6 de julio 4 días - Sábado 7 de julio jornadas mañana y tarde 2 días

  • Viernes 20 de julio 1 día - Sábado 21 de julio 1 día - Sábado 28 de julio 1 día - Sábado 4 de agosto jornadas mañana y tarde 2 días - Martes 7 de agosto 1 día - Sábado 11 de agosto 1 día - Sábado 18 de agosto 1 día - Martes 21 de agosto Jornada tarde 1 día TOTAL 23 días Jornada de la Tarde: - Jueves 21 al sábado 30 de junio incluidos los sábados 8 días - Martes 3 al viernes 6 de julio 4 días - Sábado 7 de julio jornadas mañana y tarde 2 días - Viernes 20 de julio 1 día - Sábado 21 de julio 1 día - Sábado 28 de julio 1 día - Sábado 4 de agosto jornadas mañana y tarde 2 días - Martes 7 de agosto 1 día - Sábado 11 de agosto 1 día - Sábado 18 de agosto 1 día - Martes 21 de agosto jornada mañana 1 día TOTAL 23 días La Rectora del Colegio Técnico Departamental Femenino “Teodoro Aya Villaveces” de Fusagasugá, el 24 de mayo de 2002, certificó:“Que Blanca Flor Granados Cepeda, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 38215863, expedida en Ibagué, profesor (a) de tiempo completo en educación básica secundaria y media vocacional, trabajó los días dejados de laborar cumpliendo con las 40 semanas correspondientes al año lectivo 2001, con el desarrollo de todos los procesos educativos ordenados por la ley y con la Resolución No. 050

los días dejados de laborar cumpliendo con las 40 semanas correspondientes al año lectivo 2001, con el desarrollo de todos los procesos educativos ordenados por la ley y con la Resolución No. 050 del 28 de febrero de 2001, quedando así a paz y salvo académico con la institución. Las fechas de recuperación, según consta en los Acuerdos del Consejo Directivo de la Institución, No. 001 con fecha 13 de junio de 2001, por el cual se modifica el calendario escolar del año 2001 y se autorizan las fechas de reajuste del período académico del tiempo no laborado, y No 002, del 3 de septiembre de 2001 por el cual se certifica la finalización de los servicios prestados por los docentes, del 21 de junio al 21 de agosto de 2001 en jornada contraria y/o los días sábados, ratificando su efectiva realización como se describe a continuación: - Jueves 21 al sábado 30 de junio incluidos los sábados 8 días - Martes 3 al viernes 6 de julio 4 días - Sábado 7 de julio jornadas mañana y tarde 2 días - Viernes 20 de julio 1 día - Sábado 21 de julio 1 día - Sábado 28 de julio 1 día - Sábado 4 de agosto jornadas mañana y tarde 2 días - Martes 7 de agosto 1 día - Sábado 11 de agosto 1 día - Sábado 18 de agosto 1 día - Martes 21 de agosto jornada mañana 1 día TOTAL 23 días El(a) docente en mención continúa al servicio del plantel. Se encuentra en el expediente el acuerdo No. 002 del 3 de septiembre de

  • Sábado 18 de agosto 1 día - Martes 21 de agosto jornada mañana 1 día TOTAL 23 días El(a) docente en mención continúa al servicio del plantel.

Se encuentra en el expediente el acuerdo No. 002 del 3 de septiembre de 2001, por el cual se certificó la finalización de los servicios prestados por los docentes, dentro de los cuales se encuentra la demandante, del 21 de junio al 21 de agosto de 2001, en jornada contraria y los sábados (fls. 81 – 90).

3. LAS NORMAS APLICABLES: Para dilucidar el asunto antes planteado, es preciso considerar y analizar la normativa pertinente y aplicable al presente caso, como es el Decreto 1647 de 1967 “Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado” , Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley general de Educación” y D. R. 1860 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos Generales”.Establece el artículo 86 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 57 del decreto reglamentario 1860 de 1994, los aspectos referentes al calendario académico en los siguientes términos: “Artículo 86. Flexibilidad del calendario académico . Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración

tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.”.(Negrilla extratexto). “Artículo 57. La jornada única y el horario académico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos estatales y privados, tendrán una sola jornada diurna en horario determinado, de acuerdo con las condiciones locales y regionales y con lo dispuesto en el presente decreto. La semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de veinticinco horas efectivas de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos pedagógicos, en el ciclo de educación básica primaria, y treinta horas para las mismas actividades en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media.

relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos pedagógicos, en el ciclo de educación básica primaria, y treinta horas para las mismas actividades en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media. El total anual de horas efectivas de actividad pedagógica no será a inferior a mil horas en el ciclo de educación básica primaria y a mil doscientas en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Además del tiempo prescrito para las actividades pedagógicas, se deberá establecer en el proyecto educativo institucional uno dedicado a actividades lúdicas, culturales, deportivas y sociales de contenido educativo orientadas por pautas curriculares, según el interés del estudiante. Este tiempo no podrá ser inferior a diez horas semanales. Las actividades pedagógicas se programarán con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el plan de estudios, pero intercalando las pausas aconsejables, según la edad de los alumnos.”.(Negrilla de la Sala).Las normas antes transcritas, son claras en establecer el tiempo que como mínimo debe contemplar el calendario académico, el cual se entiende determinado para cada anualidad, las disposiciones determinan que debe haber un mínimo de horas efectivas de clase al año, sin embargo, en ningún momento restringe a la Institución Educativa para cumplir con ese calendario, así, se deja abierta la posibilidad de que la Institución desempeñe su actividad académica con la flexibilidad necesaria siempre que cumpla las horas reglamentarias.

restringe a la Institución Educativa para cumplir con ese calendario, así, se deja abierta la posibilidad de que la Institución desempeñe su actividad académica con la flexibilidad necesaria siempre que cumpla las horas reglamentarias. Alegó la entidad demandada que el Consejo Directivo del Colegio Técnico Departamental Femenino “Teodoro Aya Villaveces” de Fusagasugá (Institución donde labora la demandante), no era competente para modificar el calendario académico como lo hizo, pues autorizó la reposición de unas horas no laboradas por la demandante y otros educadores. Al respecto, es imperioso señalar, que la Institución Educativa, puede, dentro de la jornada ordinaria, adecuar las horas que considere convenientes para cumplir con su currículo estudiantil, sin que ello tenga que ver con una modificación del calendario en estricto sentido, pero además sobre la competencia que tiene el Consejo Directivo respecto a los asuntos que afecten a la Institución, ha establecido el Decreto 1860 de 1994 en su art. 23 lo siguiente: “Artículo 23. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados; b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos

administrativa, en el caso de los establecimientos privados; b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia; c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos; e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; f) Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el Rector; g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos; h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa; i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al regl

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