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TA CUN - 25000-23-25-000-2005-03242-02-(19-03-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2005-03242-02-(19-03-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL – Personal del nivel ejecutivo / MEJORAMIENTO DEL SERVICIO – Concepto El procedimiento y las formalidades establecidas en la Ley 857 de 2003 para retirar al demandante fueron cumplidas con estricto rigor, el acta 8 de 24 de noviembre del 2004 de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para suboficiales, personal ejecutivo y agentes, por medio de la cual se recomendó por razones del servicio su retiro. El hecho de que el demandante hubiese tenido una buena hoja de vida (cosa que tampoco aparece acreditada) y una trayectoria de más de diez (10) años, no impide la utilización de las facultades discrecionales de la administración, cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene por qué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que, se insiste, otras razones pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio. En estos casos la prueba del móvil oculto es fundamental para observar la causal de desvió de poder, toda vez que “el concepto de mejoramiento del servicio público” es amplio y tiene diversidad de significados no siempre atado a la buena conducta del servidor público. En efecto, “mejoramiento de servicio público” puede ser: atenuar déficit fiscal, reorganizar administrativamente a la entidad, implementar nuevas políticas administrativas, etc.; razones éstas que no necesariamente están vinculadas a la conducta laboral pero que indudablemente

implementar nuevas políticas administrativas, etc.; razones éstas que no necesariamente están vinculadas a la conducta laboral pero que indudablemente están enmarcadas dentro de esta clase de facultades privilegiadas de la administración previstas por la ley en virtud de razones de interés público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Actor : Oscar Armando Pepinosa Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Expediente : 25000-23-25-000-2005-03242-02

Materia : Retiro del servicio Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante memorial que obra a folios 124 a 128 del expediente, contra la sentencia de primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008) proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito deBogotá, a través de la cual se denegó las súplicas de la demanda, previo recuento de los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. La acción (f. 49 a 53). En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., solicita el actor se declare la

de los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. La acción (f. 49 a 53). En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., solicita el actor se declare la nulidad de la Resolución 214 de 1 de diciembre de 2004, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a que “restituya” al actor al cargo de subintendente de la Policía Nacional o al grado que le corresponda por antigüedad; así mismo se ordene a la entidad a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro. Por último solicita se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 176 del C.C.A. Los hechos que fundamentan la acción en estudio se pueden resumir en los siguientes términos: El comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante la resolución acusada retiró del servicio activo al actor, con fundamento en los artículos 4 de la Ley 857 de 2003 y 62 del Decreto 1791 de 2000, por recomendación del mayor César Fernando Caraballo Quiroga, quien presuntamente “procuró” el retiro de éste. Se afirma en la demanda que al actor “no le figuran antecedentes disciplinarios, ni

César Fernando Caraballo Quiroga, quien presuntamente “procuró” el retiro de éste. Se afirma en la demanda que al actor “no le figuran antecedentes disciplinarios, ni penales, tampoco anotaciones negativas o sanciones en su folio de vida…” y que “Presumiblemente, la razón de su destitución de la Policía fueron sus dolencia médicas y la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra por las imputaciones hechas por Auxiliares bachilleres…” 1.2 Contestación (fs. 72 a 76). La entidad accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de escrito que obra a folios 72 a 76 del expediente, para tal efecto se refirió a los hechos formulados en la demanda en el sentido de que deben ser probados; precisó que “Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional, es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera Administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto a la Policía Nacional, que la ley determinara su régimen de carrera prestacional o disciplinaria, con ello se está reconociendo la especificidad de a carrera policial dicha norma esta en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221, 222, es obvio que la naturaleza especial, y así lo ha dispuesto el constituyente” (sic). Concluye que “…habiéndose expedido el acto administrativo, acusado, por funcionarios competentes, en forma regulada y llevados a cabo con base al procedimiento estatuido, y en ejercicio de las atribuciones legales, y expedidos

funcionarios competentes, en forma regulada y llevados a cabo con base al procedimiento estatuido, y en ejercicio de las atribuciones legales, y expedidos con fuerza de Ley los actos administrativos, comedidamente me permito solicitar al Honorable Magistrado ponente abstenerse de declarar la nulidad del acto administrativo acusado y como consecuencia de ellas, sean Negadas las súplicas de la demanda” (sic).Por todo lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la demanda, pues considera que el libelo demandatorio no desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 1.3. Fallo de primera instancia (fs. 109 a 122). El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 1° de febrero de 2008, negó las súplicas de la demanda. Señaló el a quo que “al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 62 del Decreto 179 de 2000, por el cual se podía disponer de los miembros del nivel ejecutivo de la Institución en cualquier tiempo con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes, la cual se evidenció dentro del sub-judice, mediante el acta Nº 0008 de 24 de noviembre de 2004...” continua más adelante “Tampoco encuentra el Despacho ninguna relación de conexidad entre el acto de retiro y los hechos narrados en el libelo demandatorio y

continua más adelante “Tampoco encuentra el Despacho ninguna relación de conexidad entre el acto de retiro y los hechos narrados en el libelo demandatorio y que según la parte demandante dieron origen al retiro, como es el hecho que el MY. CARABALLO realizaba anotaciones injustificadas en la hoja de vida y que además no concedía anotaciones positivas por la gestión realizada, debido a la molestia ante las incapacidades médicas otorgadas a éste, argumento que se expone en el concepto de violación y que como se indicó probatoriamente no encuentra respaldo alguno” y concluye que “En este orden de ideas, se tiene que la parte demandante no demostró que los motivos que provocaron el acto administrativo impugnado son ajenos a la noción de servicio, razón por la cual el cargo de desviación de poder planteado en la demanda no puede salir avante.” 1.4. El recurso de apelación (fs. 124 a 128). Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1° de febrero de 2008, con fundamento, entre otras razones, en que “... con las pruebas se demuestra que el MY. CARABALLO realizaba anotaciones injustificadas en la hoja de vida de mi prohijado, las cuales por objeción del interesado no fueron tenidas en cuenta y sacadas de su hoja de vida; y que además no concedía anotaciones positivas por la gestión de la señor PEPINOSA, fincado únicamente en su molestia ante las incapacidades médicas

por objeción del interesado no fueron tenidas en cuenta y sacadas de su hoja de vida; y que además no concedía anotaciones positivas por la gestión de la señor PEPINOSA, fincado únicamente en su molestia ante las incapacidades médicas concedidas a mi representado, por ello se exponen anotaciones que devienen de la supuesta desinformación de sus incapacidades, mientras que estas eran de pleno conocimiento, tal y como se prueba en el anexo probatorio que refiere ‘Copia de la Solicitud de permiso dirigida por el SI. PEPINOSA al señor MY. CARABALLO QUIROGA, en donde se informa que el 20 de Septiembre tiene una Vasectomía programada en el HOCEN.’; estas incapacidades causaban molestias al oficial, tanto que buscó –como evidentemente se notauna anotación por no informar, ya que no se pudieron justificar en las que había prosperado objeción.”. Agrega, “Quiero insistir en que se trata con un Policial de más de diez (10) años de experiencia, con resultados que se reflejan en su extracto de hoja de vida y en otros anexos de la demanda, que no pudieran ser desconocidos por simples sospechas o animadversiones personales, es más, la jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando se toman ese tipo de decisiones se debe contar con un informe de inteligencia que se finque en mas que la sospecha. Ha sostenido esa Corporación que la potestad discrecionalidad de que se ha revestido a la Fuerza Pública para

inteligencia que se finque en mas que la sospecha. Ha sostenido esa Corporación que la potestad discrecionalidad de que se ha revestido a la Fuerza Pública para retirar a los miembros que forman parte de sus instituciones, no significa arbitrariedad sino por el contrario, se trata de un instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de esas instituciones. En efecto, la Corte en la sentencia C-525 de 1995, al examinar la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 573 de 199. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de laPolicía Nacional.., así como del artículo 11 del Decreto 574 de 199. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera de personal de agentes de la Policía Nacional...” (sic para toda la cita). Concluye que “No se entiende como se puede mejorar el servicio de la Institución cuando los antecedentes laborales del retirado riñen con esta presunción, toda vez que mi prohijado era eficiente en su desempeño, pero lo más grave, es que se piense que es imprescindible el retiro del señor PEPINOSA so pena del desmejoramiento del servicio, desaprovechando las calidades de un policial con entrenamiento y experiencia que han traído un costo relevante a la Nación; cuando lo cierto es que mi prohijado es Apto para el servicio –amén de que sus dolencias no implican incapacidades Absolutas o invalidezy, además es una persona idónea

entrenamiento y experiencia que han traído un costo relevante a la Nación; cuando lo cierto es que mi prohijado es Apto para el servicio –amén de que sus dolencias no implican incapacidades Absolutas o invalidezy, además es una persona idónea para labores de vigilancia por su preparación y experiencia. Simplemente fue objeto de acusaciones infundadas y dolencia médicas que en nada afectan el servicio como para que se prescinda de los procesos disciplinarios y penal” (sic para toda cita).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido el 15 de febrero de 2008 (f. 130) y admitido por esta Corporación el 18 de abril siguiente (f. 134); luego ordenado el traslado conjunto de ley a las partes incluido el Ministerio Público (f. 136). 2.1. Parte demandante (fs. 137 a 142). Los alegatos de conclusión reiteran los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Tanto la parte demandada como el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 133 del C.C.A. esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. Se trata de precisar si el acto administrativo por medio del cual se retiro del servicio activo de la Policía Nacional al demandante fue expedido legalmente, o por el contrario el actor tiene derecho a ser reintegrado. 3.3. El caso concreto. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso la historia fáctica del mismo se podría sintetizar así:

legalmente, o por el contrario el actor tiene derecho a ser reintegrado. 3.3. El caso concreto. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso la historia fáctica del mismo se podría sintetizar así: a) Copia simple de la solicitud de 23 de junio de 2000 presentada por el demandante ante el coordinador de Hojas de Vida de la Policía Nacional, mediante la cual se pretende la revisión de su hoja de vida con relación a “tres Represiones por parte de la procuraduría” y “dos multas” (f. 25). b) Copia simple de la respuesta a la solicitud anterior, suscrita por el Jefe Grupo Administración Hojas de Vida y Base de Datos en oficio 6887 GADVI-BD de 31 de julio de 2000, en la cual se le informó al demandante que “…se le anuló en la Base de Datos, TRES SANCIONES DE REPRESION PROCURADURIA ” y “En cuanto a las sanciones de Multa, favor enviar constancia disciplinaria o extracto hoja de vida, donde relacionen todas las sanciones disciplinarias durante su vida policial.” (f. 26).c) Copia simple de la petición del demandante de 25 de febrero de 2004, en la cual solicita “…la revocación de la anotación negativa ordenada para ser insertada en mi folio de vida, el día 23-02-04…” (f. 27). d) Copia simple de la “reclamación de las anotaciones negativas” presentada por el actor el 5 de noviembre de 2004 (f. 29). e) Diligencia de notificación personal de la “apertura de indagación preliminar” por la cual se le informó al actor que se “dispuso la apertura de indagación preliminar,

el actor el 5 de noviembre de 2004 (f. 29). e) Diligencia de notificación personal de la “apertura de indagación preliminar” por la cual se le informó al actor que se “dispuso la apertura de indagación preliminar, la cual se encontraba radicada con el número 1820-04, por los informados mediante el documento radicado bajo el número 1130 COMAN-TRAMI y signado por el Mayor CESAR FERNANDO CARABALLO QUIROGA, de fecha Noviembre 17 de 2004, siendo Comandante de la Policía Transmilenio, que tramita el informe tramitado por el auxiliar bachiller URA RISCANEO ENRIQUE ALEXANDER, quien informa de novedades presuntas con el señor Subintendente OSCAR PEPINOSA RODRÍGUEZ…” (f. 35). f) Copia simple de la diligencia de versión libre y espontánea rendida por el actor el 23 de noviembre de 2004 ante el Grupo de Control Disciplinario Interno (fs. 46 a 48). g) Acta 8 de 30 de noviembre de 2004, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, integrada por Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia (subcomandante operativo de la Policía Metropolitana de Bogotá), Carlos Orlando Suárez Orozco (subcomandante administrativo de la Policía Metropolitana de Bogotá), Fernando Jiménez Cerón (judicial e investigación de la Policía

Suárez Orozco (subcomandante administrativo de la Policía Metropolitana de Bogotá), Fernando Jiménez Cerón (judicial e investigación de la Policía Metropolitana de Bogotá), Naydu Villamarín Rentaría (jefe área de recursos humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá) y Ruth Yenny Pachón Luna (jefe de grupo de Registro y Control de la de la Policía Metropolitana de Bogotá), por medio de la cual se recomendó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al actor (fs. 106 y 107). h) Copia simple de la Resolución 214 de 1 de diciembre de 2004 (acto acusado en el presente proceso), suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se retira del servicio activo, entre otros policiales, al demandante (f. 2). i) Respuesta al oficio SA 1940 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la cual se informa que al demandante “no le figura antecedentes con respecto a las sanciones de los años 2003 y 2004” (f. 81). Debe la Sala estudiar las normas aplicables al subjudice que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo acusado, es decir, los artículos 62 del Decreto 1791 de 2000 y 2 y 4 de la Ley 857 de 2003, cuyos textos son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA

artículos 62 del Decreto 1791 de 2000 y 2 y 4 de la Ley 857 de 2003, cuyos textos son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o dela Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” “Artículo 2°. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. (…) Artículo 4°. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa

Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. Parágrafo 1°. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. Parágrafo 2°. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.”

Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. Parágrafo 2°. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.” El primer cargo endilgado por la parte apelante al acto acusado hace relación a la desviación de poder por parte del mayor Caraballo Quiroga, en cuanto las injustificadas anotaciones negativas realizadas en su hoja de vida. Sea lo primero advertir que el citado oficial no hizo parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá que recomendó el retiro del servicio del actor de la Policía Nacional; así mismo como se reseño en las pruebas el actor presentó varias peticiones de revisión de su hoja de vida (fs. 25, 27, 29 y 30) ante la Policía Nacional, con miras a revocarlas.Dentro del expediente obra copia simple del oficio 6887 GADVI-BD de 31 de julio de 2000, mediante el cual se dio respuesta favorable a una de las solicitudes, en el sentido de que se le “anularan” tres (3) “sanciones de represión de la Procuraduría” (f. 26); además en respuesta al oficio SA 1940 de esta Corporación (f. 81), el Secretario General del Grupo de Archivo General de la entidad demandada informó que al demandante “…no le figura antecedente con respecto a las sanciones de los años 2003 y 2004”; por tanto observa la Sala que no se

demandada informó que al demandante “…no le figura antecedente con respecto a las sanciones de los años 2003 y 2004”; por tanto observa la Sala que no se evidencia una persecución, como se sostiene en la demanda y en la sustentación del recurso, por parte del citado oficial contra el actor. En relación con el reproche formulado contra la sentencia apelada, que se refiere a la falta de un informe de inteligencia que motive la decisión de retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, toda vez que, el demandante tiene una hoja de vida intachable y más de diez (10) años de experiencia, la Sala encuentra que el retiro no se realizó para satisfacer intereses personales, sino por motivos de interés público y por razones de mejoramiento del servicio, los cuales no siempre se refieren a la conducta profesional del demandante, sino que otros factores ajenos a su experiencia y a su trayectoria en la institución, fueron los que pudieron incidir en la decisión atacada. La prueba de la idoneidad del oficial no configura el desvío de poder, pues otros motivos pudieron ser las causas que originaron el retiro de la institución. En el expediente aparece acreditado que el procedimiento y las formalidades establecidas en la Ley 857 de 2003 para retirar al demandante fueron cumplidas con estricto rigor, toda vez que a folios 106 y 107 del expediente aparece el acta 8 de 24 de noviembre del 2004 de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para suboficiales, personal ejecutivo y agentes, por medio de la cual se recomendó por razones del servicio su retiro. El actuar de la Administración se supone inspirado dentro de la legalidad y la

Policía Metropolitana de Bogotá para suboficiales, personal ejecutivo y agentes, por medio de la cual se recomendó por razones del servicio su retiro. El actuar de la Administración se supone inspirado dentro de la legalidad y la buena fe, de tal suerte que, quien considere lo contrario debe demostrarlo; en este proceso no hay pruebas que desvirtúe tales presunciones. El hecho de que el demandante hubiese tenido una buena hoja de vida (cosa que tampoco aparece acreditada) y una trayectoria de más de diez (10) años, no impide la utilización de las facultades discrecionales de la administración, cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene por qué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que, se insiste, otras razones pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio. En estos casos la prueba del móvil oculto es fundamental para observar la causal de desvió de poder, toda vez que “el concepto de mejoramiento del servicio público” es amplio y tiene diversidad de significados no siempre atado a la buena conducta del servidor público. En efecto, “mejoramiento de servicio público” puede ser: atenuar déficit fiscal, reorganizar administrativamente a la entidad, implementar nuevas políticas administrativas, etc.; razones éstas que no necesariamente están vinculadas a la conducta laboral pero que indudablemente están enmarcadas dentro de esta clase de facultades privilegiadas de la administración previstas por la ley en virtud de razones de interés público. Las objeciones contra la sentencia apelada no tienen vocación de prosperidad, en

están enmarcadas dentro de esta clase de facultades privilegiadas de la administración previstas por la ley en virtud de razones de interés público. Las objeciones contra la sentencia apelada no tienen vocación de prosperidad, en el entendido de que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, razón suficiente para confirmarla.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. CONFÍRMASE la sentencia de primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Oscar Armando Pepinosa Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado

HÉCTOR ALONSO ÁNGEL ÁNGEL

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado

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