TA CUN - 25000-23-25-000-2005-06404-02-(29-01-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2005-06404-02-(29-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REVOCATORIA DIRECTA – En los casos de petición de revocatoria directa, en ningún caso la ley prohíbe que los actos que lo resuelven puedan ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo REGIMEN DE LAS CESANTIAS DE LOS SERVIDORES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA De la norma que se viene de leer, observa la Sala que las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de las entidades señaladas en la citada norma se liquidan anualmente, entendiéndose que la liquidación que se realice cada año es definitiva, en consecuencia, el acto de liquidación anual, constituye un acto administrativo independiente y suficiente para surtir por sí sólo efectos jurídicos, por lo tanto, si la demandante encontraba que las liquidaciones realizadas año tras año desde 1981 hasta el año 2002, eran contrarias a derecho, como lo hizo con la liquidación correspondiente al año 2001, debió en su momento interponer los recursos procedentes contra aquellas, y si aún con la respuesta de la entidad no se satisfacía su derecho, debió impugnar ante esta jurisdicción los mencionados actos dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los mismos, razón por la cual, contra estos actos que se encuentran en firme no procede pronunciamiento por parte de esta
jurisdicción, puesto que, la oportunidad para impugnarlos ya caducó.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-2005-06404-02
Actor: NAZHLY STELLA ARIZA MACIAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Controversia: PRETACIONES SOCIALES Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Caja de Previsión Social de la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto planteado en la demanda impetrada por la señora Nazhly Estella Ariza Macias, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Nazhly Estella Ariza Macias , mediante apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad parcial de la
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Nazhly Estella Ariza Macias , mediante apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad parcial de la resolución No. 0472 del 9 de marzo de 2005, expedida por la Viceministro Técnica de Hacienda y Crédito Público - Superintendente Bancaria ad - hoc, por cuanto negó la solicitud de conceder y liquidar las prestaciones sociales y elementos salariales causados entre 1981 y 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y elementos salariales causados desde 1981 hasta el 2002, incluyendo el 42% del salario correspondiente al fomento al ahorro percibido en los años que no han sido liquidados y pagados, y la indexación de las sumas que le resulten favorables. Igualmente, se pidió dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 Y 177 del Código Contencioso Administrativo.
A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.
1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora basó su petitum en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 13 - 14): Reseñó el libelista, que la señora Nazhly Estella Ariza Macias el día 2 de
La parte actora basó su petitum en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 13 - 14): Reseñó el libelista, que la señora Nazhly Estella Ariza Macias el día 2 de noviembre de 2004, presentó derecho de petición ante la Superintendencia Bancaria, con el fin de obtener la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales, incluyendo el 42% de fomento al ahorro, como factor salarial, de los años 1981 a 2002, de acuerdo con lo señalado por el H. Consejo de Estado. La Superintendencia Bancaria, reconoció y pagó la liquidación de las cesantías tomando como base de la asignación, el 42% del fomento al ahorro, en lo correspondiente al año 2003. Manifestó que la Superintendencia, desde el año 1981, no le ha comunicado los actos administrativos de liquidación de cesantías reportadas al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual, la demandante no tuvo oportunidad de impugnar tales actos, y por lo tanto solicitó el día 27 de julio de 2004 al Fondo Nacional del Ahorro la certificación de cesantías año por año, encontrando efectivamente que los valores abonados no incluían en ninguno de los años, el 42% del fomento al ahorro.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:Constitución Política, arts. 2, 6, 13, 25, 29 y 53;
Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:Constitución Política, arts. 2, 6, 13, 25, 29 y 53; Decreto 1045 de 1978 arts. 17 literal a), 33 literal a), 45 literal a); Decreto 1042 de 1978 arts. 13, 42 literales a) y h), 49 y 97.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA –Superintendencia Financiera de Colombia: La apoderada de la entidad, se opuso a prosperidad de las súplicas de la demanda, por cuanto se fundamentan en normas jurídicas no aplicables al caso concreto y no desvirtúan la legalidad de los actos acusados.
Señaló, que no hay lugar a condenar a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera a reconocer y pagar las prestaciones sociales y emolumentos salariales causados desde 1981 hasta el año 2002, incluyendo el 42% del salario correspondiente al fomento al ahorro, percibido en los años antes mencionados, los cuales no han sido liquidados y pagados, toda vez que, no es procedente incluir dicho factor. Adujo que el fomento al ahorro, se constituyó como una prestación extralegal, no como salario, ni factor salarial para ningún efecto legal, en consecuencia, no puede computarse para determinar el valor de la cesantía de los empleados de dicha Superintendencia. Aseveró, que no le está dado a las entidades públicas, crear prestaciones sociales, y no podría la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia
empleados de dicha Superintendencia. Aseveró, que no le está dado a las entidades públicas, crear prestaciones sociales, y no podría la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera considerar el fomento al ahorro, como parte de la asignación básica mensual, e incluirlo como factor para liquidar las cesantías con anterioridad al Decreto 3596 de 2003. Manifestó, que en el evento en que se llegara a declarar la nulidad de la resolución acusada, y se ordenara la inclusión del 42% como factor salarial en la liquidación de cesantías y demás prestaciones, se debe aplicar la prescripción trienal, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral y de acuerdo a lo manifestado por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, el fomento al ahorro constituye factor de salario sólo para efectos de reliquidación de pensiones de empleados que lo fueron de la Superintendencia Bancaria, aplicando la prescripción trienal. Expresó, frente a la afirmación que hace la actora, según la cual, en el sector público todo pago que se hace es asignación básica, carece de veracidad, toda vez que, sí existen en nuestra legislación algunas asignaciones que reciben los servidores y que no constituyen factor salarial. Señaló, que la entidad siempre dio cumplimiento a las normas que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo tanto, no hay lugar a traer normas de derecho privado al ámbito del derecho laboral público, puesto que, las mismas son excluyentes y esta circunstancia llevaría a
no hay lugar a traer normas de derecho privado al ámbito del derecho laboral público, puesto que, las mismas son excluyentes y esta circunstancia llevaría a dejar en manos de los funcionarios, decisiones contrarias a las normas. Losfuncionarios de la Superintendencia Bancaria, cumplieron lo ordenado en la ley, de conformidad con los decretos existentes, los cuales no han dejado de tener vigencia jurídica. Así entonces, la Superintendencia Bancaria, como la Caja de Previsión Social de la misma, liquidaron las prestaciones de los empleados de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la liquidación de tales prestaciones (decretos 1042 y 1045 de 1978). Propuso la excepción de caducidad de la acción y la genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de julio de 2008, declaró la excepción de caducidad, propuesta por la entidad demandada y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto planteado (fls. 99 -105), con base en los argumentos que a continuación se destacan: Sostuvo el a quo, que los actos que generan a la demandante una situación concreta son los de liquidación de cesantías de cada año, es decir desde 1981 hasta 2002, los cuales contrario a lo afirmado en la demanda si fueron conocidos por la demandante, sin que estos hayan sido objeto de impugnación, y sólo hasta el año 2004 solicitó la liquidación de las cesantías de toda su vida laboral.
conocidos por la demandante, sin que estos hayan sido objeto de impugnación, y sólo hasta el año 2004 solicitó la liquidación de las cesantías de toda su vida laboral. Señaló que entre la fecha de ejecutoria de los actos de liquidación de cesantías y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a los 4 meses, conforme a lo señalado en el artículo 136 del C. C. A., es decir, se presentó la demanda cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Adujo que la resolución demandada no tiene la capacidad de revivir los términos de las acciones contenciosas administrativas, razón por la cual declaró la caducidad propuesta por la apoderada de la entidad demandada. Con apoyo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, expresó que la liquidación anual de cesantías tendrá carácter definitivo y no hay lugar a revisarlas, aunque en años posteriores varíe la remuneración del empleado.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, en su oportunidad procesal inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el objeto que se revoque, por las siguientes razones (fls. 107 - 108): Manifestó que, las prestaciones en las que se aplica el 42% del fomento al ahorro, son prestaciones periódicas, que deben ser tenidas en cuenta de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 44 de la ley 446 de 1998, por lo tanto, el acto ahora acusado en el cual se determina que hay factores
conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 44 de la ley 446 de 1998, por lo tanto, el acto ahora acusado en el cual se determina que hay factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías, primas y demás emolumentos, es susceptible de ser demandado en cualquier tiempo. En consideración de lo anterior, no había lugar a declarar la excepción de caducidad de la acción.IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES Dentro del término legal, la apoderada de la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que el fomento al ahorro es una prestación extralegal, que no constituye salario, ni factor salarial para ningún efecto legal, por lo tanto no puede computarse para determinar el valor de las cesantías de los empleados de la Superintendencia Bancaria, hoy superintendencia Financiera. El apoderado de la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se demanda la resolución No. 0472 del 09 de marzo de 2005, proferida por la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendente Bancario Ad Hoc, mediante la cual en primer lugar, se negó la solicitud de revocatoria directa, propuesta contra los actos administrativos liquidatorios de prestaciones sociales y demás emolumentos causados entre los años 1981 a 2002, y en segundo lugar se accedió a la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos que liquidaron a favor de la demandante, las
liquidatorios de prestaciones sociales y demás emolumentos causados entre los años 1981 a 2002, y en segundo lugar se accedió a la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos que liquidaron a favor de la demandante, las prestaciones sociales y elementos salariales causados en el 2003, sin tener en cuenta como factor, el fomento al ahorro.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar si le asiste derecho a la señora Nazhly Estella Ariza Macias a que la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, le reconozca y pague las prestaciones sociales y emolumentos salariales causados desde 1981 hasta 2002, incluyendo el 42% del fomento al ahorro, los cuales no han sido liquidados y pagados; o si la demanda fue interpuesta vencido el término de caducidad señalado en la ley.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Por resolución No. 4665 del 18 de agosto de 1981, se nombró a la señora Nazhly Estella Ariza Macias , para desempeñar el cargo de auxiliar Servicios generales 6035 - 03 de la Superintendencia Bancaria y se posesionó el día 8 de septiembre de 1981, (fl. 39 cdno. 1).
Mediante la Resolución No. 9167 del 26 de junio de 1992 se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Nazhly Estella Ariza Macias en el cargo de Secretario, Código 5140, Grado 08 (fl. 231 cdno. 1).
escalafón de la carrera administrativa a la señora Nazhly Estella Ariza Macias en el cargo de Secretario, Código 5140, Grado 08 (fl. 231 cdno. 1). La señora Nazhly Estella Ariza Macias , el día 2 de noviembre de 2004, número de radicación 2004058710-0, ante la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria, solicitó, en ejercicio del derecho de petición (fls. 11 - 17): “(...) Con base en lo expuesto e este derecho de petición, comedidamente solicito se ajuste la liquidación de las cesantías de toda la vida laboral, a fin de que en la base de liquidación se incluyael fomento al ahorro o sea el 42% del salario, así como para todos aquellos factores prestacionales (incluyendo viáticos) dependientes del salario. Lo anterior conlleva a que el derecho de petición incluya también la inclusión del 42% en reliquidación de todas las prestaciones a que hacen referencia los decretos 1045 de 1978 en su artículo 17 literal a), Artículo 33 Literal a) Artículo 45 Literal a), y el 1042 de 1978 en su artículo 42 en sus literal a) a h) y en los artículos 49 y 97, se liquidan y forman parte del salario, como así lo han reconocido los tribunales y Superintendencia bancaria de Colombia para efecto de la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 45 literal a) del decreto 1045 de 1978. (...)” A folios 3 - 5 del expediente, se aportó la resolución No. 0472 del 09 de
aplicabilidad de lo previsto en el artículo 45 literal a) del decreto 1045 de 1978. (...)” A folios 3 - 5 del expediente, se aportó la resolución No. 0472 del 09 de marzo de 2005, proferida por la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendente Bancario Ad Hoc, mediante la cual se dio respuesta negativa a la solicitud de la demandante y se accedió parcialmente a la revocatoria directa de los actos que habían liquidado las cesantías únicamente para el año 2003, y negó para lo demás. Se conoció al expediente certificación suscrita por el Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que señaló: “Que según los documentos que reposan en la historia laboral de la señora NAZHLY ESTELLA ARIZA MACIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.572.120 presta sus servicios a esta Superintendencia desde el 8 de septiembre de 1981. (…) Que por los años 1999 a 2002 se liquidaron las cesantías mediante los actos administrativos que se relacionan a continuación: RESOLUCIONES NOTIFICACIONES 0130 del 4 de febrero de 2002 4 de febrero de 2002 129 del 7 de febrero de 2001 13 de febrero de 2001 0154 del 26 de enero de 2000 31 de enero de 2000 0105 del 1º de febrero de 1999 8 de febrero de 1999
2001 13 de febrero de 2001 0154 del 26 de enero de 2000 31 de enero de 2000 0105 del 1º de febrero de 1999 8 de febrero de 1999 Que mediante la resolución 0631 del 13 de junio de 2002 se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 130 del 4 de febrero de 2002, respecto del valor liquidado por concepto de cesantías del año 2001 a favor de los empleados de la Superintendencia Bancaria.Que mediante la resolución 1440 del 19 de diciembre de 2003 se resolvió u recurso de reposición y revocó parcialmente la resolución 0013 del 10 de enero de 2003, por la cual se liquidó la cesantía correspondiente al año 2002 a favor de los empleados de la Superintendencia Bancaria. Que mediante la Resolución 420 del 26 de abril de 2004 se resolvió una solicitud de revocatoria denegando una solicitud de revocatoria directa propuesta contra los actos liquidatorios de prestaciones sociales, presentada por la señora Ariza Macias. Que del 1º de enero de 2003 al 1º de enero de 2006 la Superintendencia Financiera de Colombia ante Superintendencia Bancaria liquidó y canceló las prestaciones sociales y las cesantías con el fomento al ahorro como parte de la asignación básica mensual. (…)”
Superintendencia Financiera de Colombia ante Superintendencia Bancaria liquidó y canceló las prestaciones sociales y las cesantías con el fomento al ahorro como parte de la asignación básica mensual. (…)” Obra en el expediente a folios 261 - 263 del cuaderno No.2 la resolución No. 866 de 2005, mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia, proferida el 11 de noviembre de 2004, por esta Corporación, en la que se ordenó a la entidad demandada reliquidar a la señora Ariza Macias el valor de la cesantía para el año 2001, teniendo en cuenta el fomento al ahorro. Se allegó al expediente la resolución No. 1440 del 19 de diciembre de 2003, mediante la cual se revocó parcialmente la resolución No. 0013 del 10 de enero de 2003, por la cual se liquidó la cesantía correspondiente al año 2002, en el sentido de incluir en la liquidación de dicho año el valor del fomento al ahorro equivalente a un 42% de la asignación básica mensual que le correspondía de acuerdo con el cargo que desempeña (fls. 480 - 482). Se encuentra en el expediente la resolución No. 420 del 26 de abril de 2004, proferida por la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendente Bancario Ad Hoc, mediante la cual se resuelve de forma negativa la solicitud de revocatoria directa de los actos liquidatorios de prestaciones sociales correspondientes a los años 2000 a 2003, presentada por la señora Ariza Macias (fls. 477 - 479 cdno. 2).
prestaciones sociales correspondientes a los años 2000 a 2003, presentada por la señora Ariza Macias (fls. 477 - 479 cdno. 2). Se encuentra en el expediente, la correspondiente notificación personal de la liquidación de las cesantías a la señora Nazhly Estella Ariza Macias, de los años 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (fls. 474, 492, 496, 499, 502, 504 y 508 cdno. 2).
3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Para desatar el recurso objeto de estudio, es preciso que la Sala se ocupe de analizar, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, la cual obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan llegar a ser anulados en cualquier tiempo, es decir, que se tiene preestablecido un término para que el derecho pueda ser ejercido y reclamado por su titular.Según lo establecido por el art. 136 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación o ejecución del acto. Ahora bien, la Sala considera pertinente destacar, que la Resolución No. 0472 del 9 de marzo de 2005 (visto a folios 23 - 25), mediante la que se respondió a un derecho de petición, señaló: “Que la señora NASHLY ESTELA ARIZA MACIAS identificada con la c.c. N° 51.572.120 de Bogotá solicitó mediante derecho de
respondió a un derecho de petición, señaló: “Que la señora NASHLY ESTELA ARIZA MACIAS identificada con la c.c. N° 51.572.120 de Bogotá solicitó mediante derecho de petición “La liquidación justa de las cesantías de toda la vida laboral, es decir, desde el 8 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2003, incluyendo la reliquidación de todos los haberes salariales y prestacionales en donde se incluya el 42% como factor salarial, tales como primas, viáticos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación mensual.” Que la Señora NASHLY ESTELLA ARIZA MACIAS afirma: “... La Superintendencia Bancaria y/o Capresub desde mi ingreso hasta el año 1998, no me notificó acto administrativo alguno, en donde constara el valor de la liquidación de las cesantías reportadas al Fondo Nacional del Ahorro, ni los factores que se tuvieron en cuenta para dicha liquidación. Igual comportamiento ocurrió para la liquidación y pago de mis prestaciones sociales...” Que esta afirmación no fue probada por el recurrente y de hecho según certificación expedida por Capresub las cesantías anuales fueron notificados por edicto a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, hasta las correspondientes al año
1997. Adicionalmente debe recordarse lo que señala el ultimo inciso del articulo 135 del C.C.A., cuando expresa: “Sin embrago, si
Superintendencia Bancaria, hasta las correspondientes al año
1997. Adicionalmente debe recordarse lo que señala el ultimo inciso del articulo 135 del C.C.A., cuando expresa: “Sin embrago, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. Toda vez que si en algún caso hubiese existido una notificación irregular, el recurrente hubiera podido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en forma directa, para que se revisara la legalidad de la liquidación y no esperar 22 años para manifestar ante la administración su inconformidad.
Que lo que se pretende es la revocatoria directa de los actos administrativos ejecutoriados que reconocieron las prestaciones sociales en mención, para que se incluya en la liquidación como factor salarial el fomento al ahorro. Que el régimen prestacional de los empleados de la Superintendencia Bancaria anterior al año 2003, es el establecido para los empleados públicos del nivel nacional, es decir, el contenido en los decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 3135 de
1968. Dichos decretos señalan los factores para liquidar las prestaciones sociales y en ningún caso contemplan como factor el denominado “fomento al ahorro”, razón por la cual no puede ser considerado para liquidar ninguna prestación social.Que de conformidad con la Constitución Política es competencia
prestaciones sociales y en ningún caso contemplan como factor el denominado “fomento al ahorro”, razón por la cual no puede ser considerado para liquidar ninguna prestación social.Que de conformidad con la Constitución Política es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, fijar el régimen salarial de los empleados públicas del nivel nacional, y dentro de estas normas para el periodo comprendido entre los años 1981 y 2002 no se encuentra el denominado “fomento al ahorro”, contemplado como salario. Que la asignación básica de los empleados según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978 es “la determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio según la denominación y el grado establecidos” y en los años anteriores al 2003 los decretos que señalaron salarios para los empelados de la Superintendencia Bancaria no tienen en cuenta el “fomento al ahorro” como asignación básica. Que los empleados de la Superintendencia Bancaria tienen régimen de cesantías de liquidación anual y por consiguiente de conformidad con el articulo 27 del Decreto Ley 3118 de 1968 la liquidación por la anualidad tiene el carácter de definitiva, lo que significa que no es reliquidable y mucho menos que normas posteriores den lugar a la modificación de su valor. Que por lo anterior, los actos liquidatorios de prestaciones sociales del peticionario, por el periodo comprendido entre los años 1981 y
significa que no es reliquidable y mucho menos que normas posteriores den lugar a la modificación de su valor. Que por lo anterior, los actos liquidatorios de prestaciones sociales del peticionario, por el periodo comprendido entre los años 1981 y 2002 que no tuvieron en cuenta el “fomento del ahorro” como factor para liquidar las prestaciones sociales, no sólo son contrarios a la Constitución y a la Ley, sino que se ajustan a ellas. Que tampoco los actos liquidatorios ocasionan un agravio injustificado al peticionario, pues como se mencionó con anterioridad, para el periodo comprendido entre los años 1981 y 2002 no existe soporte legal que reconozca el “fomento al ahorro” como factor para liquidar las prestaciones sociales de los empleados públicos de la Superintendencia Bancaria. Que a partir de la Ley 795 y el Decreto 3596 de 2003 la situación es diferente, porque el decreto 3596 del 12 de diciembre de 2003 dispuso que el fomento al ahorro formará parte de la asignación básica mensual, dándole por tanto el carácter de factor para la liquidación de todos aquellos elementos salariales y prestacionales que se determinan con base en la asignación básica. Que en consecuencia, procede el reajuste solicitado respecto de las prestaciones sociales y elementos salariales causados para el año 2003 en los que no se tuvo en cuenta como factor el “fomento al ahorro”. Que para resolver este Despacho se encuentra dentro del término legal otorgado por el articulo 71 del C.C.A., descontando las interrupciones originadas por los incidentes del impedimento.
al ahorro”. Que para resolver este Despacho se encuentra dentro del término legal otorgado por el articulo 71 del C.C.A., descontando las interrupciones originadas por los incidentes del impedimento. Que por las razones expuestos se accede a la revocatoria directa de los actos administrativos que liquidaron a favor de los peticionarios, prestaciones sociales y elementos salariales causados en el año 2003, sin tener en cuenta como factor el“fomento al ahorro”, y se deniega la revocatoria de las liquidaciones para el periodo comprendido entre los años 1981 y 2002. RESUELVE Artículo 1°. Acceder a la revocatoria directa de los actos administrativos que liquidaron a favor de la señora NASHLY ESTELLA ARIZA MACIAS identificada con la c.c. N° . 51.572.120 de Bogotá, las prestaciones sociales y elementos salariales causados en el año 2003, sin tener en cuenta como factor el “fomento al ahorro” Ordenar a la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria que expida los actos administrativos a que haya lugar para hacer los ajustes correspondientes de conformidad con lo aquí resuelto. Artículo 2°. Denegar la solicitud de revocatoria directa propuesta contra los actos liquidatorios de prestaciones sociales, y demás emolumentos causados en el período comprendido entre los años
conformidad con lo aquí resuelto. Artículo 2°. Denegar la solicitud de revocatoria directa propuesta contra los actos liquidatorios de prestaciones sociales, y demás emolumentos causados en el período comprendido entre los años 1981 y 2002, presentada por la Señora NASHLY ESTELLA ARIZA MACIAS identificada con la c.c. N° 51.572.120 de Bogotá. Artículo 3°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno de la via gubernativa y la decisión no revive los término legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.” (Subrayado extratexto) Así las cosas, encuentra la Sala que de la lectura de la anterior resolución, aunque la administración haya entendido la solicitud de la demandante como una petición de revocatoria directa y así lo haya plasmado en la parte resolutiva de la misma, se observa con meridiana claridad que la resolución impugnada da respuesta a un derecho de petición, aceptando parcialmente la petición y negando en lo demás la solicitud de la demandante, al manifestar que de conformidad con el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional, en ningún caso se considera el fomento al ahorro como factor salarial para liquidar dichas prestaciones. Frente a la solicitud de reliquidación de las cesantías con la inclusión del fomento al ahorro, señaló, que la liquidación de estas es anual y por consiguiente la liquidación realizada cada año es definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3118 de 1968, afirmación que constituye una nueva
consiguiente la liquidación realizada cada año es definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3118 de 1968, afirmación que constituye una nueva decisión por parte de la administración, que niega el derecho reclamado por la demandante, y por lo tanto demandable ante esta jurisdicción. En suma acceder a incluir este factor para el año 2003. Es necesario precisar que en los casos de petición de revoca
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