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TA CUN - 25000-23-25-000-2005-07224-02-(12-03-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2005-07224-02-(12-03-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – Son acreedores únicamente los docentes departamentales, distritales y municipales. No cobija a los docentes vinculados como nacionales La Jurisprudencia ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en concordancia con las disposiciones normativas. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de 1975, pero que son los mismos docentes territoriales, esto significa que de éste beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Así entonces es claro para la sala que la señora…., demostró haber servido en calidad de docente nacional; bajo esa consideración, se puede colegir que, no

beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Así entonces es claro para la sala que la señora…., demostró haber servido en calidad de docente nacional; bajo esa consideración, se puede colegir que, no cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial con nombramiento de orden territorial. Por lo antes expuesto, es de anotar que la demandante, no ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión gracia, conforme lo exige la Ley 114 de 1913 y Ley 116 de 1928, creada de manera especial para los educadores territoriales, no obstante que ahora estos servidores tengan la calidad de Nacionalizados, en virtud de la ley 43 de 1975, entre quienes se encuentran, aquellos cuya labor académica la desarrollaron en los niveles municipal, departamental o distrital. El requisito legal, desde la génesis de consagración del beneficio excepcional, fue tener la calidad de docente territorial, y esta exigencia no puede confundirse con el hecho de laborar en las entidades territoriales. La anterior interpretación, además del sustento legal planteado, posee sustento jurisprudencial, conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado -Sala Plena-, en reciente providencia. Teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, encuentra la Sala, que no le asiste derecho a la demandante, de disfrutar de la pensión de jubilación gracia, por ser docente con vinculación de carácter nacional , al haber sido nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, ésta Sala de Decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”

nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, ésta Sala de Decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-2005-07224-02

Actor: VILMA NURY HEREDIA CAMACHO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Vilma Nury Heredia Camacho, mediante apoderada, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad del

consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Vilma Nury Heredia Camacho, mediante apoderada, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad del acto ficto o presunto, resultado del silencio administrativo negativo de la Caja nacional de Previsión Social, frente a la petición de fecha 20 de enero de 2004 y la petición de fecha 27 de julio de 2004 y declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 8 de noviembre de 2003. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, reconocer y pagar los daños materiales causados en cuantía a los dineros que resulte deber la entidad demandada y finalmente se pidió dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 - 177 del Código Contencioso Administrativo , el pago de intereses moratorios y condenar en costas a la entidad. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativa para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: Para fundamentar sus pretensiones, la apoderada del demandante, expuso los siguientes:La señora Vilma Nury Heredia Camacho , cumple con los requisitos

decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: Para fundamentar sus pretensiones, la apoderada del demandante, expuso los siguientes:La señora Vilma Nury Heredia Camacho , cumple con los requisitos generales y especiales establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que, tiene 50 años de edad y 20 años de servicio como docente estatal, prestados a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, así mismo no devenga pensión que sea incompatible con la solicitada y ha desempeñado sus funciones con honradez, idoneidad y buena conducta.

La demandante, solicitó el día 20 de enero de 2004 ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue remitida a la oficina denominada Grupo de Receptorías de Expedientes con fecha del 11 de febrero de 2004, quien emitió un oficio a la demandante indicándole el trámite a seguir. Así mismo, mediante derecho de petición de fecha 27 de julio de 2004, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de dicha pensión. Manifestó que hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no ha dado respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. NORMAS VIOLADAS: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política: artículos 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 53, 83, 84, 95, 209 y

constitucional y legal: Constitución Política: artículos 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 53, 83, 84, 95, 209 y 228; artículo 9º de la Convención Amaricada sobre Derechos Humanos; Artículo 15 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 6º, 35, 44, 45, 46, 49, 50 del código Contencioso Administrativo; artículos 4º y 140 del Código de Procedimiento Civil; Ley 114 de 1913 artículo 2º; artículo 17 de la ley 6ª de 1945; Ley 6ª de 1946; Ley 65 de 1946, Ley 24 de 1947, Ley 4ª de 1966, Ley 5ª de 1969, Ley 700 de 2001; Decreto 1048 de 1978 y Decreto 2277 de 1979; Acuerdo 02 de 1971 del H. Consejo de Estado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado se expidió de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición y bajo la observancia de las normas que regulan la prestación reclamada. En cuanto a los hechos, afirma que es carga del actor demostrar con documentos idóneos el supuesto fáctico que alega.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto por la ley y la Jurisprudencia, la demandante no cumple con los requisitos exigidos, toda vez que, el tiempo de servicios, corresponde a labores desempeñadas al servicio de la Nación, tiempo que no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, pues los 20

demandante no cumple con los requisitos exigidos, toda vez que, el tiempo de servicios, corresponde a labores desempeñadas al servicio de la Nación, tiempo que no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, pues los 20 años de servicios exigidos, deben ser exclusivos al servicio de la educación Departamental, Distrital y Municipal.Finalmente afirmó que mediante la resolución No. 2286 del 20 de enero de 2005, se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento pensional que presentó la demandante el 20 de enero de 2004, radicado No. 1785/2004, notificada por edicto fijado el 22 de abril de 2005 y desfijado el 6 de mayo del mismo año, es decir, que no se configuró el silencio administrativo negativo.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2008, declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo (fls. 93 - 104), con base en los argumentos que a continuación se destacan: El a quo, luego de analizar la pruebas allegadas al proceso encontró que se había configurado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que en el presente caso, contrario a lo afirmado por la demandante, no se configuró el silencio administrativo negativo, puesto que, la entidad demandada mediante resolución que se anexó al expediente dio respuesta negativa a la

configuró el silencio administrativo negativo, puesto que, la entidad demandada mediante resolución que se anexó al expediente dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora el 20 de enero de 2004 y notificada por edicto el 22 de abril de 2005, es decir existía un acto administrativo definitivo que debió ser demandado, o en su defecto la demanda admitida se debió corregir dentro del término legal, lo cual no hizo. En consecuencia, como la demanda no cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 del C. C. A., que exige la individualización del acto cuya nulidad se solicita, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 106 - 107), sustentado en los siguientes argumentos: Manifestó que la resolución a la que hace referencia el a quo, fue expedida mucho tiempo después de las peticiones radicadas, y además no fue notificada personalmente, pues sólo se efectuó la notificación por edicto, que según lo dispuesto por la ley es residual.

Sostuvo que en el presente caso se observa claramente la negligencia de la entidad demandada, y si bien es cierto el artículo 40 del C. C. A., le impone a la administración la obligación de dar respuesta a las peticiones, aunque se haya configurado el silencio administrativo negativo, esto no es óbice para afirmar que en este caso nació a la vida jurídica un acto ficto presunto.

administración la obligación de dar respuesta a las peticiones, aunque se haya configurado el silencio administrativo negativo, esto no es óbice para afirmar que en este caso nació a la vida jurídica un acto ficto presunto. Señaló que no pronunciarse de fondo premiaría la negligencia de la entidad demandada.

IV. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas.Finalmente sostuvo que si se llegare a acceder a las súplicas de la demanda se vulneraría el principio de la sostenibilidad presupuestal, solidaridad y de inescendibilidad de la ley.

La parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub lite, se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, resultado del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, frente a la petición de fecha 20 de enero de 2004 y la petición de fecha 27 de julio de 2004.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si en el presente caso se configuró la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto demandado que da a la inhibición de pronunciamiento de fondo, o si por el contrario debe el Tribunal fallar de fondo como pide el recurrente.

1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO: Del oficio expedido por el Grupo de Receptoría de Expedientes de la Caja

de fondo como pide el recurrente.

1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO: Del oficio expedido por el Grupo de Receptoría de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión Social, se deduce que la señora Vilma Nury Heredia Camacho, solicitó el día 20 de enero de 2004, ante esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl. 5) .

Así mismo se encuentra dentro del expediente a folio 68, una petición dirigida por la demandante a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, radicada el 27 de julio de 2004, en la que solicitó que se resolviera la solicitud de reconocimiento pensional de fecha 20 de enero de 2004. Se hizo conocer al expediente la resolución No. 002286 del 20 de enero de 2005 expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Vilma Nury Heredia (fls. 60 – 64). Obra dentro del expediente comunicación sin fecha de recibido, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, de fecha 4 de abril de 2005 dirigida a la demandante, en la que se le informa que debe acercarse al despacho de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de realizar la respectiva notificación personal de la resolución arriba citada y se le advierte que si dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la mentada comunicación no se presenta a notificarse, se efectuará la notificación por edicto (fl. 65).

con el fin de realizar la respectiva notificación personal de la resolución arriba citada y se le advierte que si dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la mentada comunicación no se presenta a notificarse, se efectuará la notificación por edicto (fl. 65). Se allegó al expediente constancia de la notificación por edicto de la resolución No. 002286 del 20 de enero de 2005, el cual fue fijado el 22 de abril de 2005 y desfijado el 6 de mayo del mismo año ( (fls. 66 – 67).Conforme a constancia emitida por el Jefe de Oficina Hojas de Vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Distrito que la demandante, en los períodos correspondientes del 1º de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2002 y del 1º de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2003, devengó los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad y donde consta que la demandante figura en las nóminas del programa de Planteles Nacionales como docente Nacional y que fue nombrada mediante la resolución No. 1820 de 1976, que ingresó a partir de 1º de marzo de 1976 y que al 12 de diciembre de 2003 se encontraba activa (fl. 58). Se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, los cuales demuestran que la demandante nació el 8 de noviembre de 1953, es decir que a la fecha de solicitud de reconocimiento

Se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, los cuales demuestran que la demandante nació el 8 de noviembre de 1953, es decir que a la fecha de solicitud de reconocimiento pensional en vía gubernativa tenía más de 50 años de edad de (fl. 57).

2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: En el presente caso se demandó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, frente a las peticiones de reconocimiento pensional de fecha 20 de enero de 2004 y 27 de julio de 2004.

Con el fin de resolver la controversia planteada, entra la Sala a analizar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda declarada por el a quo, en el fallo de primera instancia.  INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA: Luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que se aportó la resolución No. 002286 del 20 de enero de 2005 expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual dio respuesta a la solicitud de fecha 20 de enero de 2004, negando el reconocimiento de la pensión gracia. No obstante lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto existe una resolución que dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante, también lo es, que no hay certeza respecto de las actuaciones realizadas por la administración para efectuar la respectiva notificación personal, conforme lo

resolución que dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante, también lo es, que no hay certeza respecto de las actuaciones realizadas por la administración para efectuar la respectiva notificación personal, conforme lo dispone el artículo 44 del C. C. A., puesto que, sólo obra en el expediente a folio 65 comunicación dirigida a la demandante donde se le informa que debe concurrir a notificarse, sin fecha de recibido, ni constancia alguna de recibo en la dirección de la demandante. Posterior a este oficio se procedió a efectuar la notificación por edicto. Así entonces, no demostró la Caja Nacional, que la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la resolución No. 002286 del 20 de enero de 2005 expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que dio respuesta a la solicitud de fecha 20 de enero de 2004, razón por la cual , sin la prueba eficiente que no ofrezca margen de duda del hecho de la citación para notificación personal, la notificación por edicto no cumple requisito de procedibilidad que establece el artículo 44 del C. C. A. 1, que exige, que el medio para informar al interesado con el fin de que concurra a 1 “Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.notificarse personalmente, debe ser eficaz, y si no existe ningún medio con esa condición, deberá enviarse la citación por correo certificado , y la constancia del envío debe anexarse al expediente.

personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.notificarse personalmente, debe ser eficaz, y si no existe ningún medio con esa condición, deberá enviarse la citación por correo certificado , y la constancia del envío debe anexarse al expediente. Sólo después de agotado este procedimiento procederá la notificación por edicto, para que preste plena eficacia contra el particular. En este caso, la Caja Nacional de Previsión Social omitió esta ritualidad , razón por la cual, no había lugar a que el a quo se declarara inhibido para pronunciarse de fondo, puesto que si el usuario no conoció el acto, no podía impugnarlo, de allí a que le asiste razón al impugnante en que no se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia procederá la Sala a estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión solicitada.

2. NORMATIVA DE LA PENSIÓN GRACIA Valga señalar que la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913, es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no inferior a veinte (20) años, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y lo que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esta ley (art.3º).

Señala el artículo 4º de la citada norma: “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el

anterioridad a la vigencia de esta ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma: “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta. 5. que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la

dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.”Mediante la ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La norma en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ... ". (Subraya fuera de texto). La Ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela , que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación , norma que en lo pertinente, señala: "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de

enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación , norma que en lo pertinente, señala: "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: " los años de servicios señalados por la Ley...". Predica, también, la reforma contenida en la Ley 37 de 1933 que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933. Por su parte la Ley 91 de 1989 dispuso: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.La Jurisprudencia ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en concordancia con las disposiciones normativas. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de 1975, pero que son los mismos docentes territoriales, esto significa que de éste beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Ahora bien, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, según la Ley 114 de 1913 son los que trae el artículo 1°, que contempla:

nacional. Ahora bien, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, según la Ley 114 de 1913 son los que trae el artículo 1°, que contempla: "Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...”. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y extender el alcance a quienes laboran en otros establecimientos fuera de Escuelas Primarias y Escuelas Normales Oficiales , a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría, siempre que se trate de docentes no nacionales.

3. EL CASO CONCRETO:

Observa la Sala que la demandante, prestó sus servicios como docente nacional desde el 1º de marzo de 1976, nombrada mediante la resolución No. 1820 de 1976 , según se observa de la constancia emitida por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Dirección de recursos Humanos de la secretaría de Educación de la Alcaldía mayor de Bogotá D.C., y figura en las nóminas del programa de docentes Planteles Nacionales – Nacional. Así entonces es claro para la sala que la señora Vilma Nury Heredia Camacho, demostró haber servido en calidad de docente nacional; bajo esa consideración, se puede colegir que, no cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial con nombramiento de orden territorial.

Camacho, demostró haber servido en calidad de docente nacional; bajo esa consideración, se puede colegir que, no cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial con nombramiento de orden territorial. Por lo antes expuesto, es de anotar que la demandante, no ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión gracia, conforme lo exige la Ley 114 de 1913 y Ley 116 de 1928, creada de manera especial para los educadores territoriales, no obstante que ahora estos servidores tengan la calidad de Nacionalizados, envirtud de la ley 43 de 1975, entre quienes se encuentran, aquellos cuya labor académica la desarrollaron en los niveles municipal, departamental o distrital. El requisito legal, desde la génesis de consagración del beneficio excepcional, fue tener la calidad de docente territorial, y esta exigencia no puede confundirse con el hecho de laborar en las entidades territoriales. La anterior interpretación, además del sustento legal planteado, posee sustento jurisprudencial, conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado 2 -Sala Plena-, en reciente providencia que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “… No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los Maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

la Nación, por ser los Maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional

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