TA CUN - 25000-23-25-000-2005-09263-02-(22-01-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2005-09263-02-(22-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIMA DE ACTUALIZACION – Naturaleza jurídica. Fecha a partir de la cual procede su reconocimiento como factor para ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro. Temporalidad de esta prestación hace que sea prescriptible Debe precisarse, que la prima de actualización como factor que incrementa la asignación de retiro, no es una prestación imprescriptible, por cuanto tuvo vigencia temporal y sólo incrementó las mesadas pensionales durante el término que tuvo vigencia (1993 a 1995 según la precisión antes hecha). Por lo tanto si el reajuste de las mesadas de la asignación de retiro, en virtud de la mencionada prima, no se reclamaron en tiempo oportuno o sea dentro de los cuatro años siguientes a la causación del derecho, sin duda alguna que el derecho de reajuste de tales mesadas ha prescrito, y si en gracia de discusión la petición la hubiere presentado en tiempo oportuno, tampoco procedería la reliquidación hasta la ejecutoria de la sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-2005-09263-02
Actor: PEDRO ANTONIO AVILÁN VENEGAS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Controversia: PRIMA DE ACTUALIZACIÓN
Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del
Controversia: PRIMA DE ACTUALIZACIÓN
Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Pedro Antonio Avilán Venegas contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2008 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción al reconocimiento y pago de la prima de actualización propuesta por la entidad demandada – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Pedro Antonio Avilán Venegas mediante apoderado, solicitó ante este Tribunal la nulidad de la resolución No. 2600 del 29 de julio de 2005, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro.Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la prima de actualización, desde el 1.o de enero de 1992 (Decreto 335 de 1992) hasta el 31 de diciembre de 1995, con los valores
Militares a reconocer y pagar la prima de actualización, desde el 1.o de enero de 1992 (Decreto 335 de 1992) hasta el 31 de diciembre de 1995, con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios que resulten probados, desde cuando debió pagarse la prima hasta cuando se efectúe el pago. Adicionalmente solicita que se reajuste e indexe la asignación de retiro y demás prestaciones sociales con los porcentajes determinados por la prima de actualización de acuerdo con su grado, a partir del 1° de enero de 1996. Se pidió dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 - 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.
1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora basó su petitum en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 18 - 21 del expediente): El señor Pedro Antonio Avilán Venegas, prestó sus servicios como Sargento Viceprimero de las FAC y mediante la resolución No. 855 del 2 de abril de 1971, le fue reconocida la asignación mensual de retiro.
Reseñó el actor que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que fijó las directrices, lineamientos y objetivos en los que debía fundamentarse el Gobierno para expedir el Régimen Salarial y Prestacional de los
1992, que fijó las directrices, lineamientos y objetivos en los que debía fundamentarse el Gobierno para expedir el Régimen Salarial y Prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, mediante los cuales creó la prima de actualización, con el fin de nivelar la remuneración al personal en servicio activo, desconociendo este derecho al personal retirado de la Fuerza Pública. Estos decretos fueron demandados ante el H. Consejo de Estado y esta Alta Corporación, anuló las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” produciéndose como consecuencia de ello la pérdida de ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusiva a los miembros de la Fuerza Pública en actividad o retirados. Con fundamento en las normas citadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el señor Pedro Antonio Avilán Venegas , solicitó el día 23 de mayo de 2005, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de su asignación de retiro con la prima de actualización. El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución No. 2600 del 29 de julio de 2005, negó el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, por cuanto se configuró la prescripción del derecho reclamado.
resolución No. 2600 del 29 de julio de 2005, negó el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, por cuanto se configuró la prescripción del derecho reclamado.
2. NORMAS VIOLADAS:Con la expedición del acto controvertido, estimó la parte actora vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos. 2, 11, 13, 25, 48, 53 y 58, Ley 4ª de 1992 artículos 2, 13, decreto 335 de 1992 artículo 15, decreto 25 de 1993 artículo 28, decreto 65 de 1994 artículo 28, decreto 133 de 1995 artículo 29, ley 153 de 1987 artículo 10 y decreto 1211 de 1990 artículos 158 y 169.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: La apoderada de la entidad, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por cuanto la prima de actualización reclamada tuvo vigencia temporal, esto es, durante los años 1992 a 1995, toda vez que a partir del 1º de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es decir, se cumplió la condición resolutoria establecida en la ley.
Adujo que el Decreto 335 de 1992, el cual estableció que la prima de actualización sólo podría computarse con las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, no ha sido declarado nulo, por el contrario, surtió el control de constitucionalidad, por ser un decreto legislativo anterior a la
actualización sólo podría computarse con las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, no ha sido declarado nulo, por el contrario, surtió el control de constitucionalidad, por ser un decreto legislativo anterior a la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que las normas que crearon la prima de actualización no tienen fuerza legislativa suficiente para reformar, modificar o adicionar los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respecto de las partidas que se deben considerar para reconocer las asignaciones de retiro, aún cuando fueron objeto de nulidad parcial por el Consejo de Estado. Aseveró que los fallos de nulidad proferidos por el H. Consejo de Estado, no son títulos jurídicos suficientes para que las Cajas reconozcan de oficio el pretendido emolumento a los militares en retiro, puesto que mediante ellos, se anularon los apartes “que la devengue en servicio activo” y “ reconocimiento de”, que se encontraban contemplados en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, donde cumplían un efecto aclaratorio del artículo, pero no modificaban las condiciones señaladas en estos. De otra parte señaló, que para la liquidación de la asignación de retiro del personal militar, se toma como referencia el sueldo básico de los militares en actividad y las partidas taxativamente computables previstas en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, razón de más, para no acceder al reconocimiento pretendido, pues la prima reclamada no se encuentra allí establecida como factor integrante de la asignación de retiro.
Propuso como excepciones:
pretendido, pues la prima reclamada no se encuentra allí establecida como factor integrante de la asignación de retiro.
Propuso como excepciones: - Excepción de pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996. - Prescripción del derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓNEl Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 23 de abril de 2008, declaró probada la excepción de prescripción del derecho, respecto al reconocimiento de la prima de actualización (fls. 150 - 162), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Reseñó el a quo, que en principio la prima de actualización, fue consagrada únicamente para el personal activo pero que en virtud de los fallos proferidos por el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y la Dra. Clara Forero de Castro, respectivamente, donde se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo“ y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 como violatorias del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, se extendió para el personal en retiro, el derecho a reclamar dicha prestación a partir de esa fecha y hasta el año 2001, fecha en la que se cumplió el término de prescripción de 4 años para obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización.
reclamar dicha prestación a partir de esa fecha y hasta el año 2001, fecha en la que se cumplió el término de prescripción de 4 años para obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. En consideración a que el actor solicitó ante la entidad demandada el día 23 de mayo de 2005 el reconocimiento de la prima de actualización, el a quo declaró la prescripción del derecho por cuanto ya había transcurrido el término de 4 años establecidos para reclamar dicha prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990. Precisó que la parte actora, tenía hasta el año 2001 para realizar la petición de pago de la prima de actualización y como no lo hizo, su derecho prescribió.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra en anterior proveído y lo sustentó mediante memorial que obra a folios 182 - 184, cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Manifestó que la entidad demandada realizó una interpretación errónea de la ley, en lo relacionado con la prima de actualización, de quienes la pueden solicitar y respecto de los términos, vulnerando así los derechos del demandante, al dilatar el pago de dicha prima, sin tener en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, que necesita especial protección por parte del Estado.
Señaló que el H. Consejo de Estado mediante la sentencias proferidas el 14 de agosto de 1997 y el 12 de marzo de 1998 anuló los apartes de los decretos que privaban al personal retirado del derecho a gozar de la prima de
de agosto de 1997 y el 12 de marzo de 1998 anuló los apartes de los decretos que privaban al personal retirado del derecho a gozar de la prima de actualización, por lo tanto abrió las puertas del derecho a todo el personal retirado para hacer exigible su prima de actualización. En relación con la prescripción, adujo con apoyo en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado y de esta Corporación, que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización es imprescriptible, y sólo prescriben las mesadas que resulten de este derecho. Sostuvo que a partir de 1996 la nivelación alcanzada por concepto de prima de actualización debe seguirse pagando dentro de la asignación de retiro, puesto que, la consecuencia de la nivelación consiste en que el aumento se debe mantener hacia futuro.
IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTESEn esta oportunidad, la apoderada de la parte actora, manifestó que en el presente caso existió violación directa de preceptos superiores, puesto que la entidad demandada omitió liquidar la prima de actualización al personal retirado de las Fuerzas Militares. De igual forma sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos adquiridos y desmejoró los salarios y prestaciones del personal retirado.
El apoderado de la entidad demandada guardó silencio. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA.- El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto favorable a la confirmación del fallo impugnado y argumentó lo siguiente: Manifestó que se encuentra plenamente definido que los miembros en retiro
El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto favorable a la confirmación del fallo impugnado y argumentó lo siguiente: Manifestó que se encuentra plenamente definido que los miembros en retiro de las Fuerzas Militares pueden acceder a la prima de actualización, consagrada en principio sólo para el personal activo, de acuerdo a lo señalado en las sentencias del H. Consejo de Estado, proferidas el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997 respectivamente, que declararon la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25/93 y 65/94 y del artículo 29 del decreto 133/95. Adujo que las sentencias antes mencionadas, quedaron ejecutoriadas el 24 de noviembre de 1997, así entonces quien aspiraba al reconocimiento y pago de la prima de actualización, tenía plazo para realizar su solicitud hasta el 24 de noviembre de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, que establece que los derechos consagrados en ese estatuto prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y en el caso objeto de estudio el demandante presentó su solicitud el 23 de mayo de 2005, es decir, que ya había operado el fenómeno de la prescripción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite la resolución No. 2600 del 29 de julio de 2005, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las de las Fuerzas
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite la resolución No. 2600 del 29 de julio de 2005, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las de las Fuerzas Militares, mediante la cual, negó al señor Pedro Antonio Avilán Venegas , el reconocimiento y pago de la prima de actualización.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste derecho al señor Sargento Viceprimero ® de la FAC Pedro Antonio Avilán Venegas, a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconozca y pague la prima de actualización, en los términos ordenados en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.o de enero de 1992 y el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1996.
2. NATURALEZA DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Para desatar el debate litigioso, es pertinente recordar que la prima de actualización fue creada por el decreto 335 del 24 de febrero de 1992, antes dela expedición de la ley 4ª de 1992, que por su parte fue expedida en mayo del mismo año, inicialmente para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. Expresamente consagró el artículo 15 del mentado decreto: “…los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir
mentado decreto: “…los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así (“ …”) Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (negrilla extratexto). Por su parte, la ley 4ª de 1992, en desarrollo de la Carta Política y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 1° estableció: "Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de... d) Los miembros de la Fuerza Pública... el cual se fijará cada año...". Así mismo, dispuso en el artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que contraviniera esa ley o los decretos que dictara el Gobierno Nacional en desarrollo de ella, carecerían de todo efecto y no generarían derechos adquiridos. El artículo 13, en relación a la remuneración de la Fuerza Pública señaló: “.... el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual
derechos adquiridos. El artículo 13, en relación a la remuneración de la Fuerza Pública señaló: “.... el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado del Fuerza pública de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2º “. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. Con posterioridad, tanto el decreto 25 de 1993 como el decreto 65 de 1994 en su respectivo artículo 28, en desarrollo de la ley, establecieron que: “… De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (“ …”) “…Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activotendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. ….”. (Negrilla extratexto). Los anteriores decretos, fueron objeto de examen de legalidad por el H.
asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. ….”. (Negrilla extratexto). Los anteriores decretos, fueron objeto de examen de legalidad por el H. Consejo de Estado, quien en sentencias del 14 de agosto 1, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997 M.P. Dra. Clara Forero de Castro2, al examinar el parágrafo antes citado, declaró nulas las expresiones “en servicio activo” y “reconocimiento de”. En la primera de ellas, señaló: “ De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”. Durante el término de vigencia de los parágrafos del artículo 28 de los
perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”. Durante el término de vigencia de los parágrafos del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, así como del parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1994, el personal en retiro, no tenía derecho al reconocimiento de la prima de actualización, de allí que su derecho nace sólo a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones señaladas , con lo cual se entiende que se hizo extensiva la prima de actualización al personal en retiro como es el caso del señor Gómez Baquero. Esta prima, tuvo su fundamento en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Por lo tanto, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, deberían liquidarse y pagarse de conformidad con las modificaciones consagradas en las asignaciones para cada grado. Y en virtud de la sentencia de nulidad antes referida, en el caso de la prima de actualización, se hizo extensiva al personal en retiro.
conformidad con las modificaciones consagradas en las asignaciones para cada grado. Y en virtud de la sentencia de nulidad antes referida, en el caso de la prima de actualización, se hizo extensiva al personal en retiro.
Sea propio señalar, que el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación, se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyo objetivo es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada vez que se ordene una variación de los 1 Consejo de Estado. Exp. 9923 del 14 de agosto de 1997. C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 Consejo de Estado. Exp. 11423 del 6 de noviembre de 1997. C. P. Dra. Clara Forero de Castro.salarios del personal en actividad, debe extenderse automáticamente a los retirados. En conclusión, la prima de actualización, fue creada en forma temporal, con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, es decir que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, puesto que a partir de 1º de enero de 1996 se estableció dicha escala salarial mediante el decreto 107 de enero 15 de 1996. Debe la Sala precisar, que el H. Consejo de Estado en sentencia de Sala
que a partir de 1º de enero de 1996 se estableció dicha escala salarial mediante el decreto 107 de enero 15 de 1996. Debe la Sala precisar, que el H. Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buriticá, dijo que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del decreto 25 de 1993, que derogó el Decreto Legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado – por primera vez – tal beneficio; como este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho sólo nació después de las sentencias del H. Consejo de Estado, en los términos antes señalados. Al respecto, la sentencia en ciernes, consagró: “El decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993; éste lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durantes sus respectivas Vigencias. Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de
competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durantes sus respectivas Vigencias. Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en servicio activo y el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional. A su vez, según el parágrafo del artículo decimotercero de la Ley 4 de 1992, la nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 y desarrollo de ésta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización, estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1992... ”. Por estas razones, la Sala, con el ánimo de ilustrar el debate y con fundamento en la sentencia transcrita, debe indicar que la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la prima de actualización, como factor para ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro es el 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.
3. REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO A PARTIR DE 1996
Del contenido de las normas que crearon la prima de actualización, se logra deducir con meridiana claridad que esta prestación, tuvo vigencia, hasta cuando se
3. REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO A PARTIR DE 1996
Del contenido de las normas que crearon la prima de actualización, se logra deducir con meridiana claridad que esta prestación, tuvo vigencia, hasta cuando se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la PolicíaNacional, a efectos de nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al artículo 13 de la ley 4ª de 1992, es decir que dicha prima fue regulada con una eficacia limitada en el tiempo (Dto. 335 de 1992 art. 15, Dtos. 25 de 1993 y 65 de 1994 art. 29 y Dto. 133 de 1995). En consecuencia, no es procedente ordenar reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización a partir del año 1996, puesto que a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 se nivelaron los salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se consolidó y fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado y asignación, nivelándose la remuneración del personal activo y retirado.
4. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que consagraba la prescripción especial de las acreencias laborales de los miembros de la Fuerza Pública, a la fecha de la causación del derecho, determinó que tales derechos prescriben en cuatro años. Si bien es cierto, el derecho de
especial de las acreencias laborales de los miembros de la Fuerza Pública, a la fecha de la causación del derecho, determinó que tales derechos prescriben en cuatro años. Si bien es cierto, el derecho de asignación de retiro no es prescriptible, las mesadas sí lo son, y la prima de actualización, por tener vigencia temporal, es prescriptible. La prescripción, hace referencia a la forma de extinguir las acciones y derechos por el transcurso del tiempo, de conformidad como lo señala el artículo 2535 del Código Civil y “ se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y en efecto, si no se acciona en los términos establecidos en las normas para la prescripción de los derechos, la consecuencia jurídica es que el actor los pierde. Se habla entonces de derechos claros, ciertos, declarados o reconocidos y que sean exigibles. El término de la prescripción empieza a contarse desde ese momento. Para el caso sub examine, nace el derecho no desde el momento en que fue consagrada la prima en el decreto 335 de 1992, puesto que allí no se había contemplado el derecho del personal en retiro, como bien lo afirmó y declaró el a quo. El derecho nace para el actor, a partir de la ejecutoria de las sentencias del H. Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que al anular las expresiones consagradas en los parágrafos de los artículos 28
sentencias del H. Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que al anular las expresiones consagradas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, que decían: “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, hizo extensiva esta prima de actualización al personal en retiro. Entonces, sólo a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias (última 24 de noviembre de 1997), empieza a contarse el término de prescripción cuatrienal, como adelante se analizará.
5. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: Dentro del material probatorio, se encuentra la resolución No. 0855 del 2 de abril de 1971, expedida por el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se reconoció asignación de retiro al señor Sargento Viceprimero ® Pedro Antonio Avilán Venegas. Este documento permite verificar que a la fecha de creación de la pri
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