TA CUN - 25000-23-25-000-2005-09821-01-(27-04-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2005-09821-01-(27-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE SOBREVIVIENTES ESPOSA Y COMPAÑERA PERMANENTE – Fundamentos legales y jurisprudenciales / REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES – Término de convivencia no puede contabilizarse en cualquier tiempo – Finalidad de la pensión de sobrevivientes – Desarrollo jurisprudencial Ahora bien, para el caso de la demandante, la Sala considera que de los hechos probados en el sub lite es dable observar que la misma no cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante, cuales son tener 30 o más años de edad a la fecha de fallecimiento del mismo, haber hecho vida marital con aquel hasta la misma fecha, y que su convivencia haya sido superior a 5 años. Se tiene que efectivamente la actora tenía más de 30 años de edad al 25 de mayo de 2003 (fecha de fallecimiento del causante), pues está probado que nació en el mes de abril de 1968. Así mismo, que fue compañera permanente del causante, en tanto a través de sentencia judicial fue declarada la existencia de unión marital de hecho entre los dos desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 2 de marzo de 2001. Sin embargo, no se encuentra demostrado que la demandante haya convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, contrario a lo que la misma afirma y los testigos que rindieron declaración en el proceso manifestaron, desvirtuándose así dicha prueba, por lo siguiente:
convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, contrario a lo que la misma afirma y los testigos que rindieron declaración en el proceso manifestaron, desvirtuándose así dicha prueba, por lo siguiente: Existe sentencia judicial que declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 2 de marzo de 2001, y en la que se declaró disuelta la sociedad patrimonial desde la última fecha mencionada, lo cual es diciente en el sentido que desde el 2 de marzo de 2001 no existió vida marital entre los dos. Así, se observa que posterior a la finalización de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que, se reitera, ocurrió el 2 de marzo de 2001, no hubo convivencia entre la demandante y el causante, pues luego de la fecha señalada no se evidencia convivencia entre los dos, fundada en una relación afectiva, de carácter permanente, que involucre comportamientos de apoyo, solidaridad y ayuda mutua, y con vocación marital, y en ese sentido no se cumple con el requisito de convivencia hasta la fecha de fallecimiento del causante. Por otra parte, en cuanto a la cónyuge del causante sra. (…), la Sala considera que ella tampoco cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuestión. Se tiene que efectivamente la sra. (…) contrajo matrimonio con el causante el 21 de enero de 1967, y que tenía más de 30 años cumplidos a la fecha de fallecimiento del mismo, pues nació el 26 de abril de 1946.
causante el 21 de enero de 1967, y que tenía más de 30 años cumplidos a la fecha de fallecimiento del mismo, pues nació el 26 de abril de 1946. No obstante, se encuentra demostrado que la cónyuge y el causante disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal el 23 de diciembre de 1992, y2 Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia que, según manifiesta expresamente la primera, hubo separación de hecho desde el mes de enero de 1993.
De igual manera existen pruebas según las cuales la sra. (…), contrario a lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, de forma expresa afirma que desde el año de 1993 hubo una separación de hecho con el causante, que la convivencia con el mismo no fue de forma simultánea con la que aquel tuvo con la demandante, y que dicha separación de hecho subsistió hasta el momento en que el causante falleció, y en ese sentido se concluye que la cónyuge no cumple con el requisito de convivencia. Además, como el asunto se trata de un caso de convivencia no simultánea, con separación de hecho, tal como se expuso en el análisis legal y jurisprudencial anterior, lo dispuesto actualmente en el art. 47 de la
simultánea, con separación de hecho, tal como se expuso en el análisis legal y jurisprudencial anterior, lo dispuesto actualmente en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 es claro en prescribir que para que proceda el reconocimiento a la cónyuge de la pensión de sobrevivientes la sociedad conyugal debe estar vigente a la fecha del deceso del causante, lo cual es un hecho que no se acredita en el sub lite. Ahora bien, se tiene que tanto la demandante como la sra. (…) manifiestan que dependieron económicamente del causante hasta la fecha de su fallecimiento. La primera allega un oficio en el que manifiesta bajo juramento dicha afirmación, y la segunda una declaración extrajuicio en la que igualmente bajo juramento lo afirma. Al respecto, la Sala reconoce el margen de libertad probatoria que tienen la cónyuge y la compañera permanente para acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia, y del cual uno de sus componentes es la dependencia económica, sin embargo en el ejercicio de la sana crítica del Juez para la valoración de la prueba, se considera que la simple manifestación de la dependencia no prueba de forma fehaciente tal hecho, aunado a que, como se evidenció líneas atrás, se observa que existió una clara ruptura de la convivencia marital entre el causante con su cónyuge y con su compañera permanente, y que ninguna de las dos hizo vida marital con el mismo hasta el momento de su fallecimiento. Luego, incluso si se aceptara el hecho de que la demandante y la sra. (…)
cónyuge y con su compañera permanente, y que ninguna de las dos hizo vida marital con el mismo hasta el momento de su fallecimiento. Luego, incluso si se aceptara el hecho de que la demandante y la sra. (…) dependían económicamente del causante, ello de por sí no acredita el cumplimiento del requisito de convivencia por cuanto este no se limita a un aspecto económico, por lo menos para el caso en que las beneficiarias son la cónyuge y/o la compañera permanente, sino que incluye otros aspectos como comportamientos de apoyo, solidaridad y ayuda mutua, y una relación efectiva con vocación de permanencia y vida marital, lo cual no se encuentra probado en el caso.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”3
Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 1
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 1
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora SARA YAQUELINE FERNÁNDEZ RIVEROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. liquidada - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme lo siguiente:
I. DEMANDA2 1.1. PRETENSIONES La señora SARA YAQUELINE FERNÁNDEZ RIVEROS , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL), sucedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objetivo de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales se le redujo el valor que venía devengando por concepto de pensión de sobrevivientes en calidad de
administrativos, a través de los cuales se le redujo el valor que venía devengando por concepto de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LEONEL OSPINA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.): 1 Conforme con lo establecido en el inciso segundo del art. 60 del C.P.C, como quiera que la Caja Nacional de Previsión Social fue una entidad que se liquidó definitivamente el 13 de junio de 2013 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 877 de 2013, es la UGPP la encargada de asumir los procesos judiciales que estaban en trámite contra esta según lo establecido en el art. 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el art. 2 del Decreto 2040 de 2011. 2 Fls. 25 a 52 y 157 a 164.4 Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia - Resolución No. 24836 del 18 de noviembre de 2004, expedida por la liquidada CAJANAL. - Resolución No. 28181 del 10 de diciembre de 2004, expedida por la misma entidad liquidada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor JOSÉ LEONEL OSPINA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) , a partir del 26 de mayo de 2003, en cuantía del 100% del valor de la mesada que el causante venía
JOSÉ LEONEL OSPINA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) , a partir del 26 de mayo de 2003, en cuantía del 100% del valor de la mesada que el causante venía devengado, tal como se había dispuesto en la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004. De igual manera solicita que se reconozca y pague la diferencia del valor de las mesadas que fueron disminuidas con ocasión de lo dispuesto en los actos acusados.
1.2. HECHOS
a. La sociedad conyugal entre el señor JOSÉ LEONEL OSPINA RODRÍGUEZ (en adelante el causante) y la señora HELYA MARÍA LARA fue liquidada y disuelta mediante escritura pública No. 3525 del 23 de diciembre de 1992, suscrita en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá D.C. b. A través de la Resolución No. 041148 del 18 de noviembre de 1993 CAJANAL le reconoció al causante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de enero de 1993. c. El causante falleció el 25 de mayo de 2003, en vigencia de la Ley 797 de 2003. d. Entre el causante y la demandante existió una unión marital de hecho, declarada por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Girardot mediante sentencia del 6 de junio de 2003, providencia confirmada por el
H. Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria a través de la sentencia del 14 de mayo de 2004.5
Nulidad y Restablecimiento
H. Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria a través de la sentencia del 14 de mayo de 2004.5
Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
e. A través de la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004 se reconoció a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de “cónyuge” del causante, efectiva a partir del 26 de mayo de 2003 y en cuantía del 100% del valor de la mesada que venía percibiendo el mismo. f. El 19 de enero de 2004 la señora HELYA MARÍA LARA DE OSPINA solicitó ante la hoy liquidada CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante. g. Mediante Resolución No. 24836 del 18 de noviembre de 2004, adicionada por la Resolución No. 28181 del 10 de diciembre de 2004, la entidad demandada modificó la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004, en el sentido de disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora HELYA MARÍA LARA DE OSPINA, en proporción del 69.69% del valor de la mesada que venía devengando el causante, y de la demandante en el porcentaje restante. h. A la demandante no le fue notificada ninguna actuación administrativa
proporción del 69.69% del valor de la mesada que venía devengando el causante, y de la demandante en el porcentaje restante. h. A la demandante no le fue notificada ninguna actuación administrativa que derivó en la modificación del derecho reconocido en la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004.
- El 26 de mayo de 2005, cuando la demandante verificó el saldo de su cuenta bancaria, se enteró de que no estaba percibiendo la totalidad de la mesada pensional que se le había reconocido a través de la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004.
j. De acuerdo con lo anterior la actora acudió ante la entidad demandada, que le informó que la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004 había sido modificada por la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre de 2004, de la cual le entregó una copia. k. La Resolución No. 24836 del 18 de noviembre de 2004 no se notificó de forma personal sino por edicto.6 Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
l. Mediante sentencia del 5 de julio de 2005, el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá D.C. amparó el derecho al debido proceso de la demandante y dispuso suspender de forma transitoria los efectos de las Resoluciones No. 24836 del 18 de noviembre de 2004 y 28181 del 10 de diciembre del mismo año.
la demandante y dispuso suspender de forma transitoria los efectos de las Resoluciones No. 24836 del 18 de noviembre de 2004 y 28181 del 10 de diciembre del mismo año. m. La demandante convivió con el causante más de 5 años y para la fecha de fallecimiento del mismo tenía 35 años de edad. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 2, 4, 13, 42, 45, 48, 49, 53, 58 y 125. Legales y Reglamentarias: Arts. 44, 45, 73, 74 y 85 del Decreto Ley 01 de 1984; Ley 446 de 1998; Art. 195 del Decreto 1211 de 1990. Señala que con la expedición de la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre de 2004, CAJANAL modificó la situación jurídica de carácter particular y concreta que se consolidó a su favor a través de la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004, mediante la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de “cónyuge” del causante. Indica que cualquier actuación tendiente a modificar o extinguir dicha situación debía serle notificada, pues el art. 73 del CCA dispone que para revocar un acto de carácter particular debe mediar el consentimiento expreso del titular, y a la demandante no le fue solicitado dicho consentimiento, ni le fue informada de alguna de las actuaciones que se adelantaron y que concluyeron en la expedición de los actos acusados.
expreso del titular, y a la demandante no le fue solicitado dicho consentimiento, ni le fue informada de alguna de las actuaciones que se adelantaron y que concluyeron en la expedición de los actos acusados. De igual manera, manifiesta que la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre de 2004 le fue notificada por edicto, sin haberse intentado la notificación personal de la misma, tal como lo disponen los arts. 44 y ss. del CCA.7 Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como las demás disposiciones constitucionales citadas, por cuanto no tuvo oportunidad de controvertir ninguna de las actuaciones administrativas que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, y se modificó su situación jurídica particular respecto del derecho pensional que se le había reconocido en la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004 sin su consentimiento expreso.
Aduce que lo anterior vicia de nulidad los actos acusados, lo cual debe ser declarado, en aras de que se disponga rehacer la actuación administrativa, garantizando su derecho de defensa y contradicción, en consonancia con lo decidido en la sentencia de tutela del 5 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá D.C.
consonancia con lo decidido en la sentencia de tutela del 5 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá D.C. Por otra parte, indica que a la fecha de fallecimiento del causante (25 de mayo de 2003) ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, que reformó, entre otros, los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que si respecto de un pensionado hubiese compañero o compañera permanente “(…) con sociedad anterior conyugal no disuelta (…)”, la pensión de sobrevivientes se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el causante entre tal compañera y la cónyuge. En ese sentido, menciona que es claro que la norma referida establece que siempre y cuando no se haya liquidado la sociedad conyugal a la fecha de fallecimiento del causante, la pensión de sobrevivientes podrá reconocerse de manera proporcional. Así, como quiera que la señora HELYA MARÍA LARA y el causante disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 3525 del 23 de diciembre de 1992, suscrita en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá D.C., la primera no tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el segundo, razón de más por la que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad.8 Nulidad y Restablecimiento
sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el segundo, razón de más por la que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad.8 Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia Así, la actora manifiesta que debe reconocérsele y pagársele la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante, en los términos que fueron establecidos en la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004, por cuanto cumple con los requisitos que establece el mismo art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber convivido con el causante durante más de 5 años con anterioridad a la fecha de su fallecimiento, y tener más de 30 años de edad, tal como lo corrobora la declaración de la unión marital de hecho entre la actora y el causante mediante la sentencia del 6 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Girardot, providencia que fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 14 de mayo de 2004.
II. CONTESTACIÓN
2.1. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL LIQUIDADA3
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no es posible pretender la nulidad de los actos acusados simplemente porque
II. CONTESTACIÓN
2.1. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL LIQUIDADA3
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no es posible pretender la nulidad de los actos acusados simplemente porque con su expedición se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues indica que contrario a lo considerado por la misma, la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004 no fue revocada, y en ese sentido no se extinguió el derecho concreto que se le reconoció. Indica que la actora “ engañó” a la entidad al no haber informado que existía una legítima cónyuge con derecho a la prestación en cuestión, al momento en que se presentó como tal para solicitar el reconocimiento de la misma. Por otra parte, indicó que la entidad ha actuado en observancia del principio de la buena fe consagrado en el art. 83 de la Constitución Política, pues cuando la demandante o la señora HELYA MARÍA LARA se presentaron a CAJANAL a reclamar la pensión de sobrevivientes, la entidad no tenía “(…) por qué saber o presumir que hay otra compañera 3 Fls. 165 a 174 y 226 a 229.9 Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia permanente u otra cónyuge del difunto (…) [o] que la sociedad conyugal no está vigente, o que existe un divorcio (…)”, pues no se puede presumir
_______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia permanente u otra cónyuge del difunto (…) [o] que la sociedad conyugal no está vigente, o que existe un divorcio (…)”, pues no se puede presumir la mala fe de las reclamantes y resolver conforme a las pruebas allegadas de acuerdo con lo establecido en el art. 13 de la Ley 797 de 2003. A su vez, propuso las siguientes excepciones: - Caducidad : Considera que conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del CCA la acción ha caducado por cuanto la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2005, esto es, varios meses después de que la actora se diera por enterada de los actos administrativos acusados (26 de mayo de 2005), según manifiesta en el escrito de demanda. - Inepta demanda : Existe inepta demanda porque no se anexó a la demanda las constancias de notificación y ejecutoria de los actos demandados, tal como lo prevén los arts. 139 y 143 del CCA. - Inexistencia de la nulidad : Indica que debe estudiarse que el derecho al debido proceso no fue vulnerado con la expedición de los actos acusados por cuanto contra los mismas procedía el recurso de reposición, y de igual manera en aquellos se dispuso notificar a la actora, por lo que debe verificarse si ello se efectuó. - Saneamiento de la nulidad : De no prosperar la excepción anterior, debe analizarse si la no notificación de los actos acusados a la actora es un vicio saneado en tanto la misma se notificó de los mismos por conducta concluyente.
- Saneamiento de la nulidad : De no prosperar la excepción anterior, debe analizarse si la no notificación de los actos acusados a la actora es un vicio saneado en tanto la misma se notificó de los mismos por conducta concluyente. - Ausencia de buena fe de la demandante : Debe estudiarse el hecho de que la actora se presentó ante CAJANAL a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “(…) a sabiendas de la existencia de la relación matrimonial del difunto con la señora HELYA MARÍA LARA DE OSPINA (…)”, paradójicamente propiciando una vulneración al debido proceso de la última. - Falta de acatamiento de la tutela : Pese a que el “ Juez de tutela” dispuso suspender los efectos de los actos acusados por los términos legales y10
Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia hasta tanto se defina de “fondo” el asunto, la actora se limita a atacar en el presente asunto la forma de notificación de dichos actos pero no se pronuncia de fondo sobre el legítimo derecho que le asiste a la “cónyuge” a recibir proporcionalmente la pensión de sobrevivientes. - Inexistencia de la revocatoria directa : En los actos acusados no se expresa de manera manifiesta la voluntad de CAJANAL de revocar el acto que en principio le reconoció a la demandante en su totalidad la pensión de sobrevivientes.
expresa de manera manifiesta la voluntad de CAJANAL de revocar el acto que en principio le reconoció a la demandante en su totalidad la pensión de sobrevivientes. - Presunción de legalidad : La entidad, con fundamento en lo afirmado por la demandante y la señora HELYA MARÍA LARA, así como en lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, resolvió reconocer la pensión de sobrevivientes a las dos mencionadas de forma proporcional, por lo que mal puede la actora pretender que con hechos nuevos y desconocidos se considere que la entidad violó la norma referida. - Falta de fundamento jurídico de fondo de la compañera del causante para quedarse con el 100% de la pensión de sobrevivientes : La actora no ofrece razones para demostrar que conforme con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 tiene derecho a que se le reconozca el 100% del valor de la mesada de la pensión de sobrevivientes. - Debida aplicación del artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil : La entidad, en todas sus actuaciones adelantadas, ha buscado la efectividad de los derechos que reconoce el art. 13 de la Ley 797 de 2003. - De la falta de prueba en la actuación administrativa : La actora debió acreditar al momento de solicitar la pensión en cuestión que existía una cónyuge con la que el causante había disuelto su sociedad conyugal, por lo que no puede pretender que se le reconozca de manera retroactiva la diferencia del valor de las mesadas que dejó de percibir con ocasión de lo
cónyuge con la que el causante había disuelto su sociedad conyugal, por lo que no puede pretender que se le reconozca de manera retroactiva la diferencia del valor de las mesadas que dejó de percibir con ocasión de lo dispuesto en los actos acusados, pues a ella le asistía la carga de la prueba. - De conducta omisiva que da lugar a la actuación de CAJANAL : De demostrarse lo alegado por la demandante, la entidad no puede ser11 Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia responsable por la conducta omisiva de las beneficiarias de la pensión objeto de discusión.
2.2. SRA. HELYA MARÍA LARA4
Vinculada en calidad de interviniente en virtud del auto proferido el 7 de julio de 2007 por el A quo, por intermedio de apoderado manifestó que la demandante no ha actuado de buena fe por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Indica que la unión marital de hecho que la actora conformó con el causante fue declarada judicialmente por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1993 y el 2 de marzo de 2001, siendo esta última fecha en la cual se disolvió igualmente la sociedad patrimonial entre los mismos. Menciona que conforme con lo anterior es claro que la actora no estaba haciendo vida marital con el causante en la fecha de su fallecimiento, por
en la cual se disolvió igualmente la sociedad patrimonial entre los mismos. Menciona que conforme con lo anterior es claro que la actora no estaba haciendo vida marital con el causante en la fecha de su fallecimiento, por lo que no cumple los requisitos legales establecidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión. Señala que la demandante se presentó ante CAJANAL a solicitar la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa, acreditando tal hecho con un certificado de matrimonio inválido, lo cual hizo inducir en error a CAJANAL, y omitiendo informar sobre el matrimonio vigente entre el causante y la señora HELYA MARÍA LARA. Por lo anterior, considera que tampoco hay vulneración al debido proceso de la actora, por cuanto la Resolución No. 5672 del 4 de marzo de 2004 fue expedida con fundamento en medios fraudulentos y engañosos. Además, afirma que la misma demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre de 2004, notificándose de esta por conducta concluyente. Por otro lado, señala que la señora HELYA MARÍA LARA se casó con el causante el 25 de enero de 1967, con quien tuvo 3 hijos, y que dicho 4 Fls. 196 a 222 y 235b a 235d.12 Nulidad y Restablecimiento
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2005-09821-01
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia vínculo matrimonial siguió vigente hasta el momento del fallecimiento de aquel.
DEMANDANTE: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS _______________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia vínculo matrimonial siguió vigente hasta el momento del fallecimiento de aquel.
Así mismo, que la señora Lara acompañó y se encargó del causante durante su grave enfermedad antes de su fallecimiento, administró sus bienes y vivienda, y se hizo cargo de todos los trámites respectivos como la expedición del registro civil de defunción y su funeral. De esta manera, considera que la señora Lara sí cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuestión, pues lo expuesto con anterioridad evidencia una serie de condiciones que permiten inferir que, tal como lo ha resuelto el H. Consejo de Estado 5, existió vida marital entre ella y el causante al momento de su fallecimiento. Así mismo, indica que el hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal no constituye una causal de pérdida del derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, entre otras, en la sentencia proferida el 29 de junio de 1994, M.P. Dr. Ramón Zúñiga Valverde. De esta manera solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre de 2004, y se disponga reconocer en un 100% a favor de la señora HELYA MARÍA LARA la pensión de sobreviviente en cuestión, pues la demandante, por lo expuesto, no tiene derecho a la misma en todo ni en parte.
seño
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.