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TA CUN - 25000-23-25-000-2005-10091-02-(16-04-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2005-10091-02-(16-04-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

QUINQUENIO – Naturaleza jurídica. No es procedente su reconocimiento en la actualidad Una vez más se reitera que la naturaleza jurídica del quinquenio es de prestación social. En efecto, mediante Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado le dio el mismo trato pero revaluó algunos aspectos: “(...) en primer lugar, el denominado “quinquenio” es una “prestación” que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República. En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: “No es ortodoxo, por tanto, que ‘convenios’ celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales (como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar a los empleados de la administración central una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al ‘funcionario’ (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales. Corolario de lo anterior, es que la recompensa por servicios prestados o

anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales. Corolario de lo anterior, es que la recompensa por servicios prestados o quinquenio, creada como una prestación social por el Concejo Distrital y mediante convenio celebrado entre el Distrito y Sindistritales, resulta atípica y contraria a la Constitución y la ley, como hemos señalado, en tal sentido, le asistió razón jurídica al a quo, cuando lo negó en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, por las razones expuestas, no es posible reconocer el quinquenio reclamado a la señora…, y como se dijo, a la demandante como empleada pública del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E, le es aplicable, hoy, en lo pertinente el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva consagrado en el Decreto 1919 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-2005-10091-02

Actora: LILIA MARÍA CHISACÁ RAMÍREZ

Demandada: HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E.

Controversia: QUINQUENIO Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIAProcede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del

Demandada: HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E.

Controversia: QUINQUENIO Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIAProcede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Lilia María Chisacá Ramírez , contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Lilia María Chisacá Ramírez , mediante apoderado judicial, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad del oficio No. 3557 del 21 de septiembre de 2005, expedido por el Gerente del hospital demandado, que negó el reconocimiento y pago de un quinquenio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la demandada, reconocer, liquidar y pagar el quinquenio causado a favor de la actora, ordenando el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. También solicitó, condenar en costas a la demandada. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: Para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de la demandante,

expuso los siguientes:

La señora Lilia María Chisacá Ramírez se vinculó al servicio del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. de Bogotá, el día 12 de noviembre de 1987, entidad a la cual aun presta sus servicios en el cargo de Enfermera especialista. La actora ha laborado ininterrumpidamente desde la fecha de su ingreso, sin que haya tenido en el transcurso de la relación laboral, alguna sanción disciplinaria, es decir, ha actuado con corrección y competencia. Por reunir los requisitos para ello, la señora Lilia María Chisacá Ramírez solicitó al Hospital demandado el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio, y mediante el oficio No. 3557 del 21 de septiembre de 2005, la entidad negó dicha solicitud.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 1, 2, 25, 53 y 58; Ley 4ª de 1992, artículo 2º; Decreto Distrital 991 de 1974; Acuerdos Distritales 44 de 1961 y 40 de 1992, entre otros.Invocó como causal de nulidad, violación de la norma superior en que

Decreto Distrital 991 de 1974; Acuerdos Distritales 44 de 1961 y 40 de 1992, entre otros.Invocó como causal de nulidad, violación de la norma superior en que debía fundarse el acto , bajo argumentos que reclaman la naturaleza salarial del quinquenio. Manifestó, que el debate radica en el hecho que la entidad considera el quinquenio como una prestación social, cuando la normativa y la jurisprudencia lo consideran como salario. Afirmó, que la Corte Suprema de Justicia ha concluido que prestación social es lo pactado o legislado a favor de los trabajadores para cubrir o amparar los riesgos o necesidades de los mismos, sin que sea retributiva de servicios prestados, característica que si tiene el salario. En efecto, desde su creación y posteriormente en los decretos que lo regularon, el quinquenio se estableció para retribuir o compensar los servicios a los empleados distritales siempre que cumplieran con ciertos requisitos. Así lo sostuvo el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto No. 8668 del 11 de julio de 1997 cuando manifestó que este beneficio es un reconocimiento que se hace directamente por causa del trabajo o del empleo, razón por la cual es salario y no prestación social; y lo ratificó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2001 C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla al afirmar que el quinquenio es una retribución al empleado por sus servicios y se considera factor salarial de liquidación de pensiones, pues éste se percibe por razón directa del servicio.

empleado por sus servicios y se considera factor salarial de liquidación de pensiones, pues éste se percibe por razón directa del servicio. En conclusión, considerando el quinquenio como factor salarial; de un lado, no le es aplicable el Decreto 1919 de 2002, pues esta disposición regula el tema de prestaciones sociales; y, de otra parte, habiendo cumplido la actora con los requisitos exigidos para su reconocimiento, se hace obligante la declaratoria de nulidad del acto.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Hospital Simón Bolivar III Nivel E.S.E. -: El apoderado de la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que el oficio demandado, se expidió de conformidad con los parámetros señalados en la ley, especialmente lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

Señaló que el decreto 1919 de 2002 determino claramente a que régimen quedaban amparados los servidores del Distrito Capital, y la prestación denominada quinquenio desaparecía por inconstitucional e ilegal, pero en ningún momento expidió acto administrativo revocando acuerdo alguno. Indicó que el decreto 1919 de 2002, no hizo ninguna excepción frente a los funcionarios o empleados del sector salud, puesto que, el artículo 2º de la mencionada norma indicó que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, sin referirse específicamente al sector salud, estarán sujetas al régimen prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional de

mencionada norma indicó que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, sin referirse específicamente al sector salud, estarán sujetas al régimen prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con el artículo 1º de la misma norma. Sostuvo que los pagos laborales reclamados por la actora, no tienen amparo constitucional ni legal y por lo tanto no pueden generar derechos adquiridos.Adujo, que las únicas prestaciones sociales y factores salariales a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades territoriales, son los contenidos en leyes expedidas por el Congreso de la República o en decretos con fuerza de ley proferidos por el Presidente de la República y aquellos que no provengan de una de estas fuentes formales de derecho son inconstitucionales. Manifestó que la entidad demandada con su actuación, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley, sin que en ningún momento haya cercenado los derechos de carácter salarial y prestacional.

Propuso como excepciones: Inconstitucionalidad y/o ilegalidad y actuación legal del Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2008, negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se destacan: Verificó el marco legal del denominado quinquenio, y concluyó que dicha prestación social no puede ser reconocida a favor de la actora, por cuanto su

argumentos que a continuación se destacan: Verificó el marco legal del denominado quinquenio, y concluyó que dicha prestación social no puede ser reconocida a favor de la actora, por cuanto su génesis tuvo lugar en Acuerdos Distritales, actos administrativos que no se encuentra conforme a la constitución y a la ley. Con apoyo en Jurisprudencia del H. Consejo de Estado manifestó que en consideración al no apego constitucional de las normas que originaron el denominado quinquenio, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues de hacerlo se desconocerían las disposiciones de superior jerarquía.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en su oportunidad procesal inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el objeto que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 130 - 132), por las siguientes razones: Afirmó, que del fallo no se puede conocer el criterio para definir si el quinquenio es o no prestación social, y, por lo tanto, las consecuencias de aplicar a la situación de la demandante el Decreto 1919 de 2002, que incide en la

prosperidad de las pretensiones y resultas del proceso. Señaló, que la norma contenida en el Decreto 1919 de 2002 se refiere al régimen prestacional y no salarial de los servidores públicos. Indicó, que el quinquenio fue concebido por el Acuerdo 44 de 1961, como una forma de estimular la permanencia y el buen servicio de los empleados distritales, que trataba de crear una bonificación que recompensara el servicio rendido por los servidores distritales, y no como una prestación social, por cuanto dicho quinquenio no participa de ninguna de las características de las prestaciones, como quedó explicado en la demanda. Manifestó, que no es gratuito afirmar que el quinquenio fue creado en el año de 1961 cuando las entidades territoriales podían establecer tales estímulos, incluso con carácter prestacional, toda vez que, según jurisprudencia del Consejode Estado, a partir del año de 1968 a dichas entidades les fue prohibido regular tales asuntos que fueron encomendados exclusivamente al legislador. En ese orden de ideas, el fallo apelado no acometió el debido estudio para definir las pretensiones de la demandante, por cuanto no resulta útil para decidir el asunto objeto de controversia conocer la expedición del Decreto 1919 del año 2002, si antes no se ha establecido la naturaleza jurídica de la llamada prestación quinquenio. Por último, estimó que la providencia impugnada desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ha reconocido el carácter salarial del beneficio laboral denominado quinquenio.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES

Por último, estimó que la providencia impugnada desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ha reconocido el carácter salarial del beneficio laboral denominado quinquenio.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES Dentro del término legal, intervino el apoderado de la entidad demandada y el apoderado de la señora Lilia María Chisacá Ramírez, el Ministerio Público no emitió concepto.  Parte Demandada.- Manifestó que el acto administrativo impugnado no es contrario a la ley, ni está viciado de falsa motivación y señaló que al solicitar el reconocimiento y pago del quinquenio ya había entrado a regir el decreto 1919 de 2002 y por lo tanto su derecho ya no era exigido.  Parte demandante.- El apoderado de la señora Chisacá Ramírez reiteró la naturaleza salarial que tiene el quinquenio, pues éste se percibe por razón directa del servicio.

Agregó, que si en gracia de discusión se admitiera que el quinquenio es prestación social, de igual forma, su creación a través del Acuerdo 44 de 1961, cumplió todas las formalidades al momento de su expedición, siendo incomprensible que ahora devenga en ilegal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se demanda el oficio Memorando No. 3557 del 21 de septiembre de 2005, expedido por el Gerente del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., que negó el reconocimiento y pago de un quinquenio a favor de la señora Chisacá Ramírez, en calidad de empleada pública de la citada entidad.

1. PROBLEMA JURÍDICO

reconocimiento y pago de un quinquenio a favor de la señora Chisacá Ramírez, en calidad de empleada pública de la citada entidad.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el quinquenio o recompensa por servicios prestados es una prestación social o por el contrario constituye salario, para luego determinar si le asiste derecho a la demandante en su reclamación de pago del quinquenio.2. COMPETENCIA PARA FIJACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EN EL NIVEL TERRITORIAL Y NATURALEZA DEL QUINQUENIO Valga recordar que en vigencia de la Carta de 1886, los servidores de las entidades territoriales, dentro de cuya categoría se incluyen los servidores de las Empresas Sociales del Estado prestadoras del servicio de salud del orden distrital1, estaban sometidos en cuanto al régimen de prestaciones sociales, a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas por el Congreso y por el Gobierno Nacional, y en su momento fueron ellas la Ley 6ª de 1945, Decretos 1600 y 2767 del mismo año, Ley 65 de 1946, Ley 24 de 1947, Ley 72 de 1947, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2921 de 1948, Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976, Ley 21 de 1982, y demás disposiciones legales pertinentes. Así lo señalaba el Consejo de Estado2: “Ciertamente el sistema de las prestaciones sociales es posterior a la Constitución de 1886, que estableció las bases del régimen de la

Ley 21 de 1982, y demás disposiciones legales pertinentes. Así lo señalaba el Consejo de Estado2: “Ciertamente el sistema de las prestaciones sociales es posterior a la Constitución de 1886, que estableció las bases del régimen de la administración departamental y municipal; pero las reformas constitucionales que se hicieron en este siglo, después de que se instituyeron en el país las prestaciones sociales, no otorgaron a las Asambleas Departamentales y concejos municipales la facultad de crearlas o de regular el régimen de ellas. (“…”) “Las normas legales y reglamentarias que establecen prestaciones sociales para los empleados oficiales al servicio de las entidades territoriales, y determinan los hechos que las originan, los elementos que las estructuran, la forma de liquidarlas, la cuantía de las mismas, etc., no pueden ser modificadas mediante ordenanzas de las asambleas y acuerdos de los concejos, sino por medio de una ley o un decreto expedido por el Presidente de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales (Constitución Nacional artículos 76, atribución 1ª y numeral 12, y 120, ordinal 3º.)” Una vez expedida la Carta de 1991, e n cuanto a la fijación del régimen prestacional y salarial, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los

Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo, corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas. (Literales e) y f)). En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, dejando, por disposición constitucional, al Gobierno la facultad reglamentaria mas amplia de la común, tal como dispone el artículo 12, declarado exequible 3, en el entendido que tales facultades se refieren en forma exclusiva a la fijación del 1 Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997, por el cual se transforman los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores de Servicios de Salud como Empresa Social del Estado, se crea la Empresa Social del Estado La Candelaria y se dictan otras disposiciones.2 C. de E. Sala de lo Contencioso administrativo, sección segunda, sentencia del 17 de noviembre de 19823 Corte Constitucional C-315 de 1995.régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen

prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por su parte el artículo 313 de la Carta dispone en el numeral 6, que corresponde a los concejos: “Determinar… las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Subrayado extratexto). Es dentro de este marco constitucional, que se debe examinar y resolver el debate litigioso, y para ello, debemos revisar la norma que creó el quinquenio que hoy se reclama. Así, es pertinente recordar que la recompensa por servicios prestados fue creada por el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo número 44 de 19614, en los siguientes términos: “Artículo 20. Prestaciones. Los afiliados a la Caja Distrital de Previsión tendrán derecho a las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

1. Enfermedades no profesionales

2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Medicina preventiva.

4. Maternidad.

5. Pensión de invalidez y de jubilación.

6. Muerte (Ley 6 a de 1945, Acuerdo 58 de 1948).

7. Cesantía definitiva.

8. Anticipos de cesantía (Ley 6ª de 1945).

9. Recompensa por servicios.

10. Servicios para los parientes de los empleados.

11. Servicios de préstamos y descuentos.

12. Gastos de entierro y funerales” (Negrilla de la Sala).

De la citada norma se tiene que el quinquenio o recompensa por servicios prestados fue creada como una prestación a cargo de la Caja Distrital de Previsión. Posteriormente el Acuerdo 86 de 19675 en su artículo 2º estableció: “La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las Empresas afiliadas por periodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días, en caso de enfermedad o de accidente de trabajo, o de treinta (30) días por interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia”. 4 Acuerdo que se encuentra a folios 169 – 172 del expediente.5 Acuerdo que se encuentra a folio 153 del expediente.De igual forma, el Decreto 796 de 19746 en su artículo 2º determinó: "Para tener derecho al reconocimiento y pago de la Recompensa por Servicios Prestados se requiere: 1) Haber trabajado al servicio del Distrito Especial de Bogotá por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de

"Para tener derecho al reconocimiento y pago de la Recompensa por Servicios Prestados se requiere: 1) Haber trabajado al servicio del Distrito Especial de Bogotá por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones. 2) No llenar los requisitos necesarios para la jubilación. 3) Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.” Luego, el Decreto Distrital 991 de 1974 7 "Estatuto de Personal del Distrito" consagró: “Artículo 157. La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y al Decreto No. 796 de 1974. Artículo 158. El valor de la recompensa por servicios será del 15% del valor devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio. Artículo 159. Son requisitos para tener derecho a recompensa por servicios: Haber trabajado al servicio del Distrito por periodo de 5 años consecutivos sin interrupciones, mayores a 180 días en caso de enfermedad o 30 días por otra interrupción. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia”. Por último, el Acta Convenio de 1992 8 celebrada entre el Distrito Capital y Sindistritales, contempló: “A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración

Sindistritales, contempló: “A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: Primer quinquenio 27% Segundo Quinquenio 27% Tercer Quinquenio 28% Cuarto quinquenio en adelante 28% 6 Decreto que reposa folios 231 – 233 del expediente.7 Decreto que figura a folios 234 – 267 del expediente.8 Acta Convenio que reposa a folios 156 – 167 del expediente.En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional.” De las normas anteriormente expuestas se tiene que el quinquenio nació como prestación social, legal y convencionalmente establecida. Mediante concepto No. 785 de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo sobre el denominado quinquenio lo siguiente: “Para los servidores del sector distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una

Consejo de Estado sostuvo sobre el denominado quinquenio lo siguiente: “Para los servidores del sector distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas por períodos de cinco años consecutivos y por un valor equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado oficial en el último año del respectivo quinquenio. Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación social. Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionados decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún más, convalidan su fuerza jurídica. Es así como se dispone que de tal recompensa continuarán gozando las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes del 4 de agosto de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el decreto 1808 del mismo año, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la ley 4ª de 1992.” (Negrilla de la Sala).

el decreto 1808 del mismo año, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la ley 4ª de 1992.” (Negrilla de la Sala). Una vez más se reitera que la naturaleza jurídica del quinquenio es de prestación social. En efecto, mediante Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado le dio el mismo trato pero revaluó algunos aspectos: “(...) en primer lugar, el denominado “quinquenio” es una “prestación” que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República. En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: “No es ortodoxo, por tanto, que ‘convenios’ celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales (como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar a los empleados de la administración central una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al ‘funcionario’ (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicoso funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales.

seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicoso funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales. En segundo término, es cierto que los decretos 1133 y 1808 de 1994 dispusieron que las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos antes de la vigencia de los mismos, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Sin embargo, el sentido y alcance de tales preceptos no puede ser tan amplio como se sugiere en la Consulta 785, que llegue hasta el punto de convalidar actos administrativos, expedidos sin competencia alguna, tales como fueron los acuerdos que a partir de 1968 crearon o regularon prestaciones sociales, materia que, se reitera, ha sido competencia del Congreso de la República... (...) Como los decretos 1133 y 1808 de 1994, fuera de su remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no es dable entenderlo convalidado por este medio. De esta manera, la preceptiva en mención, según se advirtió antes, se limita a garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a derecho, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia”.

Así las cosas, se concluyó en el mismo concepto:

situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a derecho, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia”.

Así las cosas, se concluyó en el mismo concepto: “Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distritalcuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivelcentral o descentralizado -, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que materialice ese convenio , como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas

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