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TA CUN - 25000-23-25-000-2006-03133-02-(19-03-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2006-03133-02-(19-03-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION Y DE SOBREVIVIENTES – CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Es aplicable la Ley 32 de 1986 / FACTORES SALARIALES – El 75% del promedio mensual de todos los salarios legales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional Con la expedición la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, se unificó para los empleados oficiales de todos los órdenes, la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, para hombres y mujeres en 55 años de edad, además de los 20 años de servicios. Posterior a la regla general en pensiones, la ley 32 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, respecto al régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional De la norma que se viene de leer, se puede deducir con meridiana claridad, que se creó en favor del cuerpo de custodia y vigilancia que hubieren laborado 20 años al servicio de la guardia nacional, una pensión de jubilación, por su especial función de velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. El anterior régimen pensional, fue ratificado por el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, por medio del cual se estableció el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Ahora bien, para el cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaria Nacional, con

1994, por medio del cual se estableció el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Ahora bien, para el cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaria Nacional, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 estaba vigente el régimen especial de pensiones previsto en la ley 32 de 1986 como antes se analizó, quienes tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio al Estado, sin limitación de edad. Así entonces, con base en el principio constitucional de favorabilidad, para liquidar el monto de la base pensional especial,es procedente aplicar el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido o devengado en el último año de servicios, ley reglamentada por el decreto 1743 de 1966, que a su vez ha sido modificada por el Decreto 3135 de 1968, que igualmente contemplaba, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que hubiera devengado el beneficiado durante el último año de servicio, disposiciones que por su parte constituyen el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 la cual modificó estas previsiones, pero que al demandante no le son aplicables, por la excepción especial señalada. Concordante con lo anterior, respecto a los factores salariales pensionales, es preciso remitirse al artículo 45 del decreto 1045 de 1978 que expresamente señala: “ARTICULO 45 DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE

CESANTIA Y PENSIONES.

preciso remitirse al artículo 45 del decreto 1045 de 1978 que expresamente señala: “ARTICULO 45 DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE

CESANTIA Y PENSIONES.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

1. Asignación básica mensual

2. Los gastos de representación y prima técnica3. Los dominicales y feriados,

4. Las horas extras,

5. Los auxilios de alimentación y de transporte;

6. La prima de Navidad;

7. La bonificación por servicios prestados;

8. La prima de servicios

9. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

10. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;

11. La prima de vacaciones;

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3857 del decreto 3130 de 1968”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-2006-03133-02

Actor: AURA MARIA GUASCA DE SOSA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Aura María Guaca de Sosa , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Aura María Guasca de Sosa mediante apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad del acto ficto o presunto, efecto del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, respecto de la petición presentada el 7 de marzo de 2005 y la

presunto, efecto del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, respecto de la petición presentada el 7 de marzo de 2005 y la resolución No. 30822 de octubre 5 de 2005, proferida por la Subgerente de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que declaró y confirmó el silencio administrativo negativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar la pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, a partir del 1º de enero de 1988, conforme al régimen especial aplicable a los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. De igual manera, solicitó el pago de las diferencias entre las mesadas pensionales resultantes de los valores reconocidos en la resolución de reliquidación pensional con los reajustes de ley y con los correspondientes intereses comerciales y moratorios, además de condenar en costas a la entidad. Finalmente pidió la declaratoria de improcedencia de la prescripción trienal, por cuanto la administración (CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.) está obligada a reconocer, de manera completa la prestación solicitada, con el primer acto administrativo de reconocimiento. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por

está obligada a reconocer, de manera completa la prestación solicitada, con el primer acto administrativo de reconocimiento. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora basó su petitum en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 29 - 31): Reseñó que el señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d), laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el cargo de Guardián de Prisiones por más 20 años, razón por la cual al reunir los requisitos de ley, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión especial de jubilación, mediante la resolución No. 7836 del 10 de agosto de 1989, en cuantía de $33.925,00 efectiva a partir del 1º de enero de 1988 y condicionó su disfrute al retiro definitivo del servicio.

Con ocasión de la muerte del señor Ernesto Sosa Cucariano, (21 de septiembre de 1995), se le reconoció en calidad de cónyuge supérstite a la señora Aura María Guasca de Sosa la pensión de sobrevivientes mediante resolución No. 12919 del 16 de octubre de 1996.En ejercicio del derecho de petición, el día 7 de marzo de 2005, la demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación

resolución No. 12919 del 16 de octubre de 1996.En ejercicio del derecho de petición, el día 7 de marzo de 2005, la demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de la pensión, a efectos de obtener la inclusión de todos los factores de salario devengados, así como el pago de la indexación a los valores reconocidos por dicho acto conforme al régimen especial previsto en la ley 32 de 1986 y decreto 407 de 1994. Manifestó que la resolución No. 1659 del 18 de febrero de 1988 y resolución No. 7836 del 10 de agosto de 1989, que reconoció y reliquidó respectivamente la pensión de jubilación al señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d), tuvo en cuenta como factores base de liquidación, la asignación básica y bonificación por servicios y se excluyeron los siguientes factores: Prima de Clima, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de vacaciones, Prima de Navidad y Prima de servicios.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición del acto controvertido, estimó el apoderado de la parte actora vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Carta Política, artículo 10 del Código Civil, ley 57 de 1987, ley 32 de 1986, artículo 1 de la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, decretos 407 de 1994 y decreto 01 de 1984

Civil, ley 57 de 1987, ley 32 de 1986, artículo 1 de la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, decretos 407 de 1994 y decreto 01 de 1984 Manifestó que la entidad al expedir los actos administrativos acusados vulneró la normativa especial que rige para las pensiones de los trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Indica, que esta clase de prestaciones no le son aplicables las leyes 33/85 y 62/85, por cuanto por cuanto el régimen de jubilación de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es especial, que les permite percibir un a Pensión mensual vitalicia de jubilación cuando haya cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, equivalente al (75%) del promedio de los salarios devengados el último año de servicios.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social -: Vencido el término de fijación en lista, el apoderado de la parte demandada no presenta escrito de contestación de demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 11 de junio de 2008, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 8592), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Aseveró que el señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d), beneficiario del

92), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Aseveró que el señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d), beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen especial anterior, es decir, en contenido en la ley 32 de 1986, que rige para a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, por lo tanto, tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad.Luego de cotejar el material probatorio encontrado en el expediente, determinó el a quo que procede la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo en la base de ingreso de la reliquidación de la misma, las sumas que en el porcentaje legal le correspondan por concepto de prima de clima, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por los servicios prestados y prima vacacional, de tal manera que su pensión quede efectivamente reliquidada y reciba como mesada mensual el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de los ajustes anuales de ley que le correspondan. Declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales por el tiempo que no se encuentre dentro de los tres años anteriores a la petición de reliquidación en vía gubernativa. Así mismo señaló, que las sumas que resulten a favor de la actora, deberán aplicárseles la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, según la formula

vía gubernativa. Así mismo señaló, que las sumas que resulten a favor de la actora, deberán aplicárseles la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, según la formula que ha respaldado y establecido en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado: R=RH X (Índice Final /Índice inicial), formula que se aplicará mes a mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta el índice inicial es el vigente a la fecha de la causación de cada mesada prestacional que corresponda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído y lo sustentó mediante memorial que obra a folios 94 - 105, y cuyas razones de inconformidad son las siguientes: Consideró que las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es la ley 33 y 62 de 1985, debidamente articulada con la ley 32 de 1986, de tal manera que el reconocimiento u otorgamiento de la pensión se rige por ley especial, pero su liquidación y pago por la normatividad genérica (ley 33 y 62 de 1985).

En consideración a lo anterior, señala que los factores alegados por la parte demandante, no se encuentran descritos como factores salariales, en tal sentido la prima de servicios, la prima de navidad y la de vacaciones no son factores salariales que puedan computarse a la hora de calcular las mesadas pensionales. Alegó que la solicitud de reajuste de la pensión efectuada por el actor, es abiertamente incompatible con disposiciones de la Constitución Política de 1991

factores salariales que puedan computarse a la hora de calcular las mesadas pensionales. Alegó que la solicitud de reajuste de la pensión efectuada por el actor, es abiertamente incompatible con disposiciones de la Constitución Política de 1991 artículos 4º, 5º, 9º y en especial con el acto No. 1º de 2005, que consagra el principio de la sostenibilidad presupuestal. Por otra parte, considera que existe una trasgresión al principio de legalidad y el de solidaridad consagrado en la ley 100 de 1993, ya que debe existir una congruencia entre los aportes y cotizaciones a seguridad social.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES El apoderado de la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentenciaproferida en primera instancia, manifestando que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que, no existe trasgresión del ordenamiento legal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, el acto ficto o presunto efecto del silencio administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social, respecto de la petición presentada el 7 de marzo de 2005, y la resolución No. 30822 del 5 de octubre de 2005, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas, que declaró y confirmó el silencio administrativo negativo.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a

2005, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas, que declaró y confirmó el silencio administrativo negativo.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar, si le asiste derecho a la demandante, en calidad de sustituta pensional del señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d), a que la Caja Nacional de Previsión Social, le liquide la pensión de jubilación, sobre todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS: La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 1659 del 18 de febrero de 1988, reconoció al señor Ernesto Sosa Cucariano (q. e. p. d), la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de enero de 1988, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, tuvo en cuenta como factores base de liquidación la asignación básica y bonificación por servicios prestados, (fls. 2 - 5 del expediente).

El Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 07836 del 10 de agosto de 1989, reliquidó la pensión de jubilación del señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d),

Previsión Social, mediante Resolución No. 07836 del 10 de agosto de 1989, reliquidó la pensión de jubilación del señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d), teniendo en cuenta los factores salariales ya reconocidos. (fls.6 -8) Mediante Resolución No. 012919 de octubre 16 de 1996, se reconoce la pensión de Sobrevivientes en forma vitalicia, a la señora Aura María Guasca de Sosa, en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor Ernesto Sosa Cucariano, efectiva a partir del 22 de septiembre de 1995. En ejercicio del derecho de petición, la señora Aura María Guasca de Sosa, sustituta pensional del causante, el día 7 de marzo de 2005, solicitó ante el Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de la pensión, a efectos de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante el último año de servicios (fls. 19 - 21).La entidad demandada, dentro del término legal no dio contestación al anterior derecho de petición, configurándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo que ahora se impugna. Contra el acto ficto negativo, el 17 de junio de 2005, el apoderado de la señora Aura María Guasca de Sosa, interpuso recurso de reposición ante al Subgerente de Prestaciones Económicas (fls. 22 - 23)

Aura María Guasca de Sosa, interpuso recurso de reposición ante al Subgerente de Prestaciones Económicas (fls. 22 - 23) La Subgerente de Prestaciones Económicas, desató el anterior recurso mediante Resolución 30822 del 5 de octubre de 2005, en la que declaró configurado el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 7 de marzo de 2005 y confirmó la negativa a reliquidar pensión de jubilación. Se anexa registro de defunción del señor Ernesto Sosa Cucariano donde se constata que falleció el 21 de septiembre de 1995 (fl. 46 del cuaderno 2). El Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia, certificó que el señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d), prestó sus servicios como guardián de prisiones desde el 3 de mayo de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1987 (fl. 30 cdno. 2). La Pagadora de la Penitenciaria Central de Colombia y el Pagador de la Colonia Penal Agropecuaria e Industrial de Oriente, certificaron que el señor Ernesto Sosa Cucariano (q.e.p.d), durante el último año de servicios, devengó: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de clima, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios (fls. 31 – 32 cdno. 2).

3. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE AL CASO CONCRETO:

subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios (fls. 31 – 32 cdno. 2).

3. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE AL CASO CONCRETO: Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: Con la expedición la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, se unificó para los empleados oficiales de todos los órdenes, la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, para hombres y mujeres en 55 años de edad, además de los 20 años de servicios.

Expresamente contempló el artículo 1°: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquenla excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la

aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”.(Negrilla extratexto).

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, exceptúo a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación; estableciendo así una transición, sólo para el factor edad, es decir, que serán las mujeres quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma lleven 15 años de

así una transición, sólo para el factor edad, es decir, que serán las mujeres quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma lleven 15 años de servicio las beneficiarias; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, continuarán rigiendose por las normas anteriores. Posterior a la regla general en pensiones, la ley 32 de 1986, “ Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, respecto al régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estatuyó: “Artículo 96: Pensión de Jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. De la norma que se viene de leer, se puede deducir con meridiana claridad, que se creó en favor del cuerpo de custodia y vigilancia que hubieren laborado 20 años al servicio de la guardia nacional, una pensión de jubilación, por su especial función de velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. El anterior régimen pensional, fue ratificado por el artículo 168 del Decreto

años al servicio de la guardia nacional, una pensión de jubilación, por su especial función de velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. El anterior régimen pensional, fue ratificado por el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, por medio del cual se estableció el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, éste artículo consagró:“Artículo 168: Pensión de Jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional , que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986: El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para esos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización serán determinados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla extratexto). A partir del año de 1993, el legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral, contenido en la Ley 100 de 1993, y en su artículo 273 dispuso: “Art. 273. Régimen aplicable a los Servidores Públicos.- El gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenidos que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los Congresistas,

expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los Congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En cumplimiento de esta norma, el Presidente de la República, mediante decreto 691 de 1994, incorporó a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones y en su artículo 1.º cumplió el mandato, respetando los derechos adquiridos de todos los servidores públicos que señala la norma.

Dice el citado artículo:

“ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.

Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.”

dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.” Significa lo anterior que todos los servidores del Estado, quedaron incluidos en el régimen de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales, lo queindica que quienes estén dentro del régimen de transición, continúan disfrutando de estos derechos anteriores a la ley 100 de 1993. Por su parte el artículo 36 de la ley 100 (inciso 1.o declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispone: “ART. 36.—Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. El inciso 2.o después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4.o de la ley 860 de 2003 y artículo 18 de la ley 797 de 2003 que lo había reformado (Sentencia C – 1056-03 y 754 -04) dice: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Ahora bien, el acto legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Magna en el señaló: ART. 48.— (“…”) INC.— Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”. INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. En materia pensional se respetarán tod

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