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TA CUN - 25000-23-25-000-2006- 04585-02-(12-02-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2006- 04585-02-(12-02-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION PERSONAL DEL DAS – Aplicación excepcional del Decreto 1855 de 1993. Factores salariales que excluye la prima de riesgo Esta nueva norma, excluyó como actividad de alto riesgo la desempeñada por los detectives especializados, profesionales y agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, luego entonces, hasta el 26 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003) el decreto 1835 de 1993 que definió como actividad de alto riesgo la desempeñada por los agentes del DAS, surtió plenos efectos, y en tanto el demandante adquirió el status pensional el 1º de diciembre de 2001, antes de la derogatoria, el derecho se consolidó para el demandante, en los términos de esta normativa especial (D. 1835/95). Por lo anterior, debe señalar la Sala que el régimen de transición especial que contempló el decreto 1835 de 1994 es aplicable al señor Oscar Alfonso Feo Sánchez, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta norma especial se encontraba vinculado al DAS y adquirió el status pensional que remite a l Decreto 1047 de 1978, en concordancia con el inciso segundo del artículo 10 del decreto 1933 de 1989, aplicables únicamente para los cargos de detective agente, profesional o especializado, y está demostrado que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de detective profesional, por tanto, no hay duda que le cobijaba dicho régimen especial en toda su integridad.

profesional o especializado, y está demostrado que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de detective profesional, por tanto, no hay duda que le cobijaba dicho régimen especial en toda su integridad. El artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, determinó los factores que se tendrán en cuenta para la liquidación de pensiones: “Artículo 18: Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo b. Los incrementos por antigüedad c. La bonificación por los servicios prestados d. La prima de servicio e. El subsidio de alimentación f. El auxilio de transporte g. La prima de navidad h. Los gastos de representación

  1. Los viáticos La prima de vacaciones” Respecto de la prima de riesgo que reclama el demandante para ser incluida como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación, se hace necesario

realizar el siguiente análisis normativo: El Decreto 132 de 1994 dispuso: “Artículo 1. Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial.”(Negrilla fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-200604585-02

Actor: OSCAR ALFONSO FEO SÀNCHEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Oscar Alfonso Feo Sánchez y el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2008, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada contra la Caja Nacional de Previsión Social, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Oscar Alfonso Feo Sánchez mediante apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad de la resolución No. 11847 del 13 de marzo de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual revoco el acto ficto negativo y se reliquidó la

resolución No. 11847 del 13 de marzo de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual revoco el acto ficto negativo y se reliquidó la pensión del demandante a partir del 1º de marzo de 2004, sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, calculada sobre el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1047 de 1978 por haber prestado sus servicios como detective del DAS por más de 20 años; pagarle las diferencias entre las mesadas pensionales resultantes de los valores reconocidos en la resolución de reconocimiento pensional y las que debió reconocer con todos los factores salariales. Se pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 - 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES:La parte actora basó su petitum en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 239 - 240): Mediante la resolución No. 15815 del 21 de agosto de 2003, la Caja

siguiente manera (fls. 239 - 240): Mediante la resolución No. 15815 del 21 de agosto de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció pensión de jubilación al señor Oscar Alfonso Feo Sánchez, efectiva a partir del 01 de julio de 2003, de conformidad con el régimen especial para Detectives del Das. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó dicha pensión, mediante la resolución No. 2591 de 20 de enero de 2005, en cuantía de $ 748.762.94, efectiva a partir del 1 de marzo de 2004, reliquidación que a juicio del demandante no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados. El actor en ejercicio del derecho de petición, solicitó la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta en tiempo, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo, siendo este resuelto por la entidad mediante la resolución No. 11847 de marzo de 2006, que a su vez revocó el acto ficto negativo y reliquidó la pensión en cuantía de $ 749. 393.30, efectiva a partir del 1 de marzo de 2004.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Estimó el apoderado de la parte actora vulnerados los Decretos 3135/68, 1848/69, 1045/78, 1047/78, 451/84, 1933/89, 1160/89, Leyes 33/85, 100/93 y

860/03.

1848/69, 1045/78, 1047/78, 451/84, 1933/89, 1160/89, Leyes 33/85, 100/93 y 860/03. Manifestó que el personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, goza de un régimen especial en pensiones, previsto en el artículo 10 del decreto 1933 de 1989, quienes tendrán derecho, al cumplir 20 años de servicio a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, en los términos previstos en el decreto 1047 de 1978, esto es, con inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios y la prima de riesgo que es factor salarial. En relación con la prima de riesgo como factor salarial señaló, que en el expediente que reposa en la caja Nacional de Previsión Social, se encuentra una certificación expedida por el DAS, en la que consta que al actor se le realizaron descuentos, por concepto de prima de riesgo y por lo tanto, esta debe ser tenida en cuenta como factor salarial a efectos de liquidar la pensión, toda vez, que el Decreto 1158 de 1994 ordena tener en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para la Caja Nacional de Previsión Social al momento de la liquidación de los derechos pensionales. Así mismo, solicitó la aplicación de la Ley 860 de 2003, que incluye la prima de riesgos como base de cotización.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social -: El apoderado de la parte demandada presentó el escrito de contestación de

de riesgos como base de cotización.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social -: El apoderado de la parte demandada presentó el escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea, razón por la cual no se tendrá en cuenta.II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de abril de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 238 - 254), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Luego de realizar una breve reseña de las normas especiales que sobre pensión de jubilación rige para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, aseveró que si bien el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 exige el cumplimiento de alguno de los requisitos contemplados en la norma, esto es, que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años cotizados, para ser beneficiario del régimen pensional que regía con anterioridad al nuevo sistema, así entonces, el no cumplimiento de estos requisitos por parte del actor no es óbice, para ser excluido del mismo, toda vez que el Decreto 1835 de 1994, extiende tal beneficio a aquellos que (i) se dediquen a actividades de alto riesgo y (ii) se encuentren vinculados a dicha actividad con anterioridad a la vigencia del Decreto 898 de

1996.

aquellos que (i) se dediquen a actividades de alto riesgo y (ii) se encuentren vinculados a dicha actividad con anterioridad a la vigencia del Decreto 898 de 1996. Señaló el a quo que se encuentra demostrado en el expediente el cumplimiento de ambos requisitos, esto es, el desempeño de una actividad de riesgo, como es el cargo de detective profesional y el ejercicio del actor en dichas labores, desde antes que entrara a regir se profiriera el Decreto 1835 1994. Así las cosas, consideró que le asistía razón al demandante y que en consecuencia la reliquidación de la pensión debía hacerse teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos por el demandante en el ultimo año de servicios, como son: asignación básica, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y factores por vacaciones. De igual forma, ordenó que se tuviera en cuenta el Art. 4 del Decreto 3135 de 1968, que establece como porcentaje del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, el 75%. No obstante lo anterior, y luego de hacer un recuento normativo sobre el origen de la prima de riesgo, negó la solicitud de reconocimiento de ésta como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que, no está incluida expresamente por el legislador en el Art. 18 del Decreto 1933 de 1987.

III. RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído, y argumentaron lo siguiente (fls. 257 – 258):

III. RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído, y argumentaron lo siguiente (fls. 257 – 258): - Razones del recurso de apelación de la parte actora: La sentencia recurrida reconoció al demandante como sujeto del régimen especial aplicable a los funcionarios del DAS, razón por la cual le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no obstante negó la inclusión de la prima de riesgos como factor salarial al momento de la reliquidación de la pensión.Señaló que al no incluir dicha prima se viola por falta de aplicación la Ley 860 de 2003, que incluye la prima de riesgos como base de cotización y adiciona el Decreto 1158 de 1994 sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión.

De igual forma alegó que el desconocimiento del Art. 8º del Decreto 2091 de 2003, que estableció los descuentos para la prima de riesgo y adicionó el Decreto 1158 sobre los factores base para liquidar la pensión, estableciendo que, el ingreso base de cotización para los servidores públicos, a los que se refiere el dicho decreto, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994. Con fundamento en lo anterior, solicitó adicionar la sentencia de primera

1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994. Con fundamento en lo anterior, solicitó adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del actor sobre todos los factores de salario devengados, incluyendo la prima de riesgo, en el año anterior a la fecha de retiro del servicio. - Razones del recurso de apelación de la entidad demandadaCaja Nacional de Previsión Social: Señaló que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, observando las normas que regulan la pensión de jubilación de los funcionarios del Departamento Administrativo de seguridad DAS, incluyendo los factores de salario previstos para todos los servidores públicos. Manifestó que con la creación del sistema general de pensiones, se dispuso la derogatoria de las normas que regulaban el régimen de los empleados del sector público, entre los cuales se encuentran los empleados del DAS, a quienes le es aplicable la ley 100 de 1993, en lo referente a la liquidación y pago de la mesada pensional. De la misma forma, afirmó que en consideración a que el demandante adquirió su status pensional el 1º de diciembre de 2001, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación es la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los decretos 1047 de 11978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, que

reconocimiento de la pensión de jubilación es la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los decretos 1047 de 11978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, que conforman el régimen especial de algunos servidores del DAS, así entonces concluyó que se reconoce la pensión de conformidad con el régimen especial y se liquida de acuerdo a la ley 100 de 1993. Adujo que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, razón por la cual la Caja Nacional aplicó el decreto 1047 de 1978, respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicio y en lo relacionado con los factores salariales que se tiene en cuenta para liquidar la pensión, aplicó lo dispuesto en el decreto 1158 de 1994. Como el demandante también pretende el reconocimiento de la prima de riesgo como factor a incluir en la pensión de jubilación, es preciso tener en cuenta que éste concepto no se contempló en ninguna norma general sino en normas de orden interno del DAS. Realizó un análisis de los conceptos de salario y prestación social, propuso la excepción de inconstitucionalidad y finalmente señaló que la sentencia impugnada vulneró los principios de legalidad y solidaridad.IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES El apoderado del actor, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, señaló que con la creación del sistema general de pensiones, todos los servidores de la rama

del recurso de apelación. La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, señaló que con la creación del sistema general de pensiones, todos los servidores de la rama ejecutiva incluido el actor, quedaron incorporados a dicho régimen, sin embargo, para el caso concreto, se respetó el régimen especial que lo cobija en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto pensional, pero respecto a los factores salariales, se debe aplicar los señalados taxativamente en el art. 1º del decreto 1158 de 1994 y como los reclamados por la parte actora no se encuentran allí previstos, no hay lugar a la reliquidación pensional reclamada. Finalmente alegó violación al principio de legalidad y solidaridad y propuso la excepción de cosa juzgada objetiva y caducidad de la acción.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, la resolución No. 11847 del 24 de octubre de 2005, expedida por la Subgerente de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación al señor Oscar Alfonso Feo Sánchez.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar, si le asiste derecho al señor Oscar Alfonso Feo Sánchez a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reliquide la pensión de jubilación, sobre todos los

Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar, si le asiste derecho al señor Oscar Alfonso Feo Sánchez a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reliquide la pensión de jubilación, sobre todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio conforme al régimen pensional especial previsto en el decreto 1047 de 1978 para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Previo a desatar el objeto de la presente litis, debe señalar la Sala que las excepciones propuestas por la entidad demandada se encuentran presentadas en forma extemporánea por cuanto la etapa procesal pertinente para alegarlas era durante la contestación de la demanda o el término de fijación en lista conforme lo establece el artículo 164 del C. C. A.; no obstante, si en el estudio de la impugnación se encuentran probadas se decretarán de oficio, como ordena el inciso final del referido artículo que reza: “Art. 164. En todos los procesos podrá proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. (Negrilla y subraya extratexto).

decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. (Negrilla y subraya extratexto). Para cumplir con ese propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de analizar lo demostrado dentro del expediente y la normativa aplicable al caso concreto.

2. HECHOS DEMOSTRADOS La Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, certificó que el señor Oscar Alfonso Feo Sánchez, prestó sus servicios a la Institución por 22 años, 2 meses y 29 días comprendidos entre el 02 de diciembre de 1981 al 29 de febrero de 2004 y su retiro se produjo por adquirir derecho a la pensión, además certificó que el último cargo desempeñado fue el de detective Profesional 207 – 10 dependiente de la oficina de Protección Espacial (fl. 160 del expediente).

El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante la resolución No. 0308 del 13 de febrero de 2004, retiró del servicio al señor Oscar Alfonso Feo Sánchez a partir del 1º de marzo de 2004 del cargo de Detective Profesional 207 - 10 de la Planta Global Operativa, asignado a la Oficina de Protección Especial (fl. 165). Mediante la resolución No. 15815 del 21 de agosto de 2003, la Caja Nacional de Previsión, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a favor del señor Oscar Alfonso Feo Sánchez , en cuantía de $699.351.39, a partir del 1º

Nacional de Previsión, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a favor del señor Oscar Alfonso Feo Sánchez , en cuantía de $699.351.39, a partir del 1º de julio de 2003, en los términos del decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ley 100 de 1993 y decreto 1158 de 1994 (fls. 47 – 51). Por resolución No. 02591 del 20 de enero de 2005, la Caja Nacional reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación al actor, efectiva a partir del 1º de marzo de 2004, incluyendo los factores salariales taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994, esto es asignación básica y bonificación por servicios devengados entre 1º de abril de 1994 al 29 de febrero de 2004 (fls. 190 - 196 del expediente). El día 7 de marzo de 2005, el señor Oscar Alfonso Feo Sánchez, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la entidad demandada la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de lograr la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, frente a esta petición la entidad demandada guardó silencio. Constituyéndose así un acto ficto, producto del silencio administrativo negativo de la administración. El demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ficto, resultado del silencio administrativo negativo, el cual fue resuelto mediante la resolución 11847 del 13 de marzo de 2006, que revocó el acto presunto, y ordenó reliquidar la

El demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ficto, resultado del silencio administrativo negativo, el cual fue resuelto mediante la resolución 11847 del 13 de marzo de 2006, que revocó el acto presunto, y ordenó reliquidar la pensión del señor Oscar Alfonso Feo Sánchez, en cuantía de $749.393, efectivaa partir del 1º de marzo de 2004, de conformidad con lo señalado en el decreto 1158 de 1994 (fls. 214 – 220). Se allegó al expediente copia del registro civil de nacimiento del señor Oscar Alfonso Feo Sánchez , en el consta que nació el día 18 de noviembre de 1955 (fl. 118). Se encuentra en el expediente certificado proferido por el Coordinador del Grupo de Tesorería, en el que consta que devengó el último año se servicios los siguientes factores salariales: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, factores por vacaciones (fls. 176 – 177).

3. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE AL CASO CONCRETO: Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: Con la expedición la Ley 33 de enero 29 de 1985, “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, se unificó para los empleados oficiales de todos los órdenes, la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, para hombres y mujeres en 55 años de edad, además de los 20 años de servicios.

Expresamente contempló el artículo 1°:

los órdenes, la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, para hombres y mujeres en 55 años de edad, además de los 20 años de servicios. Expresamente contempló el artículo 1°: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con

tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”.(Negrilla extratexto).

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, continuarán rigiéndose por las normas anteriores. Posterior a la regla general en pensiones, se expidió el Decreto 1933 de 1989 norma que establece el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En el artículo 10° se estatuyó: “Artículo 10: Pensión Jubilación. Las normas generales sobre

norma que establece el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En el artículo 10° se estatuyó: “Artículo 10: Pensión Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones” (Negrilla de la Sala). De la norma que se viene de leer, se puede deducir con meridiana claridad, que el legislador creó en favor de los empleados del DAS que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective Agente, Profesional o Especializado y personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, una pensión especial de jubilación, por desempeñar funciones de alto riesgo, en los términos previstos en el decreto ley 1047 de 1978. A partir del año de 1993, el legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral, contenido en la Ley 100 de 1993, y en su artículo 273 dispuso: “Art. 273. Régimen aplicable a los Servidores Públicos.- El gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenidos que se

Integral, contenido en la Ley 100 de 1993, y en su artículo 273 dispuso: “Art. 273. Régimen aplicable a los Servidores Públicos.- El gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenidos que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los Congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En cumplimiento de esta norma, el Presidente de la República, mediante decreto 691 de 1994, incorporó a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones y en su artículo 1.º cumplió el mandato, respetando los derechos adquiridos de todos los servidores públicos que señala la norma.

Dice el citado artículo: “ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.

Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido

organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.” Significa lo anterior que todos los servidores del Estado, quedaron incluidos en el régimen de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales, lo que indica que quienes estén dentro del régimen de transición, continúan disfrutando de estos derechos anteriores a la ley 100 de 1993. Por su parte el artículo 36 de la ley 100 (inciso 1.o declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995

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