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TA CUN - 25000-23-25-000-2008-00097-(19-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2008-00097-(19-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / REAJUSTE PENSIONAL / REAJUSTE ESPECIAL CONGRESISTA – El reajuste especial fue previsto para los congresistas pensionados antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992 – Régimen de transición – Monto del reajuste especial – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones puesto que el reajuste pensional reconocido al demandado fue del 75% y no del 50% legalmente establecido – Fuente formal – Decreto 1359 de 1993, Ley 4ª de 1992, Decreto 1293 de 1994 - Reseña normativa y jurisprudencial.- Para el asunto en concreto viene al caso precisar lo siguiente: Conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política, concretamente, en el literal e), numeral 19, al Congreso de la República le corresponde expedir leyes en las cuales dicte “…las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:… e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En ejercicio de la anterior disposición, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual entre otras cosas, se señalaron “…las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública…”. Dicha Ley marco estuvo inspirada en razones de justicia y equidad, de allí que a

observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública…”. Dicha Ley marco estuvo inspirada en razones de justicia y equidad, de allí que a partir de la misma, se impuso nivelar salarial y prestacionalmente a los servidores públicos a la que está dirigida. En efecto, en materia pensional para los miembros del Congreso de la República, dispuso en su artículo 17, lo siguiente: “Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Por su parte, el Gobierno Nacional en desarrollo de la anterior preceptiva, expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, “ por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara ”, cuyos artículos 2 y 17, previeron lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. El Fondo de Previsión

Senadores y Representantes a la Cámara ”, cuyos artículos 2 y 17, previeron lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este Decreto se denominará "Entidad Pensional del Congreso", continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen”. “ARTÍCULO 17. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho aExpediente No. 25000-23-25-000-2008-00097 Página 2 de 31 un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” (negrita nuestra).

Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” (negrita nuestra). De los anteriores supuestos normativos se desprende, en su orden, que el Fondo debía continuar con la carga de reconocer y pagar las pensiones a los congresistas, lo cual también implicó, asumir la de aquellos que ya habían sido pensionados por otras entidades de previsión antes de la Ley 4ª de 1992. Así mismo, que en favor de aquellos congresistas que se pensionaron antes de expedirse la Ley 4ª de 1992, se estableció un reajuste a sus pensiones, con el fin que la cuantía de dicho derecho prestacional no quedara en desequilibrio respecto de la que recibirían los actuales parlamentarios, conforme al régimen que el Decreto mencionado estableció. Aunque inicialmente el mentado reajuste estaba restringido para aquellos congresistas que luego de pensionados no hubieran variado tal condición por virtud de su reincorporación al servicio público en un cargo diferente al de parlamentario, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, ello cambió con la expedición del Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, que fijó el régimen de transición para los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, ya que por medio de su artículo 7º, modificó el referido artículo, para indicar lo siguiente: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

Social del Congreso, ya que por medio de su artículo 7º, modificó el referido artículo, para indicar lo siguiente: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 " (negrilla y subraya fuera de texto). Lo anterior significa que todo aquel ex parlamentario que hubiera sido pensionado bajo esa calidad aún cuando hubiere ingresado nuevamente al Estado para prestarle sus servicios en otra rama o empleo público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, también podía ser acreedor del mentado reajuste especial, en razón a que el inciso 2° del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 queExpediente No. 25000-23-25-000-2008-00097 Página 3 de 31

especial, en razón a que el inciso 2° del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 queExpediente No. 25000-23-25-000-2008-00097 Página 3 de 31 así lo indicaba, desapareció en virtud de la modificación que a ese precepto introdujo el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994; de manera que al no haberse introducido por el legislador distinción sobre el particular, no es dable al intérprete hacer ninguna, teniendo en cuenta este conocido criterio de hermenéutica jurídica. Ahora bien, es del caso precisar que respecto del reajuste referido en las normas antes citadas, la H. Corte Constitucional sostuvo en principio que el mismo debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en el año 1994, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993; sin embargo, tal derrotero se modificó a partir de la sentencia de unificación SU-975 de 2003, porque el mentado Tribunal varió su posición, al indicar que el reajuste especial para aquellos congresistas que habían adquirido su derecho pensional antes de la Ley 4ª de 1992 debía ascender no al 75%, sino al 50% de las pensiones a que tenían derecho esos servidores para el año 1994, como quiera que dichos sujetos eran diferenciables, es decir, no estaban en una misma situación de hecho. Inclusive, el mismo Consejo de Estado por medio de su Sección Segunda también

que dichos sujetos eran diferenciables, es decir, no estaban en una misma situación de hecho. Inclusive, el mismo Consejo de Estado por medio de su Sección Segunda también unificó su postura y puntualizó que “ …para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994…”. Tal posición de esa Alta Corporación, fue reiterada frente a pronunciamientos que esta Sala de decisión hizo en primera instancia en los procesos con radicado No. 25000-23-25-00-2008-00187 y 25000-23-25-000-2007-01227, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas planteadas por el Fondo de Previsión del Congreso de la República por el reconocimiento en cuestión. En punto a lo anterior, se encuentra que en sentencias de 21 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014, emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en su orden, se insistió en lo siguiente: “… Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al ex congresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es

Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al ex congresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del Parlamentario, que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Parlamentario, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes para dicha fecha aún no habían adquirido tal derecho. Así se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los ex parlamentarios, solo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992”.Expediente No. 25000-23-25-000-2008-00097 Página 4 de 31 “…Así el reajuste pensional a favor de los congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los

“…Así el reajuste pensional a favor de los congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial a favor de los ex Congresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que en virtud de los objetivos y criterios fijados por la Ley 4ª de 1992, se dispuso un reajuste especial para las pensiones adquiridas por congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, el cual equivaldría al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas conforme al nuevo régimen pensional que se estatuyó para éstos, y que sería efectuado por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, modificado posteriormente por el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994. - Definición del asunto litigioso.- A partir de las anteriores premisas fácticas, normativas y jurisprudenciales, para esta Sala es claro que el señor… al ser pensionado por el Fondo demandante desde el 1º de diciembre de 1991, es decir,

normativas y jurisprudenciales, para esta Sala es claro que el señor… al ser pensionado por el Fondo demandante desde el 1º de diciembre de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, 18 de mayo de 1992, solo tendría derecho a que su pensión fuera reajustada a partir del 1º de enero de 1994, en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, por una sola vez y sin ser inferior al 50% de la pensión que debía devengar un Congresista para ese año, conforme al régimen que dichas normas establecieron. Por lo tanto, no se puede afirmar como lo hace la pasiva, que los mentados Decretos redujeron el porcentaje establecido en la ley. De manera que con fundamento en los derroteros jurisprudenciales ya citados en precedencia, se concluye que el reajuste aplicable a los congresistas pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 es especial y es de un 50% de la pensión que devengaba un Congresista; diferente al régimen pensional especial dispuesto en la Ley 4ª de 1992 a favor de los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, cuya cuantía no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciba durante el último año de servicio. Consecuentemente, para esta Corporación el accionado en este caso, no podía recibir una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo que por todo concepto

mensual que por todo concepto reciba durante el último año de servicio. Consecuentemente, para esta Corporación el accionado en este caso, no podía recibir una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo que por todo concepto devengaran los actuales congresistas para el año 1994, dado que la Ley 4ª de 1992, por la cual se estableció tal porcentaje, está dirigida a aquellos parlamentarios en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no a los pensionados con anterioridad a dicha época, como ocurrió en este caso, ya que la efectividad de la pensión otorgada por el Fondo al demandado se dispuso a partir del 1º de diciembre de 1991, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992. Ahora, debe acotarse a la pasiva que carece de asidero jurídico afirmar que los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, no pueden servir de sustento legal para acudir a la acción de lesividad, porque en su sentir conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los mismos perdieron fuerza ejecutoria porque han transcurrido más de 5 años entre su expedición y la presentación de esta demanda.Expediente No. 25000-23-25-000-2008-00097 Página 5 de 31 Lo anterior, por cuanto el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, está dirigido a actos administrativos y no es esa la naturaleza de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues los mismos fueron expedidos en desarrollo de una ley marco, hecho que los enmarca

66 del Código Contencioso Administrativo, está dirigido a actos administrativos y no es esa la naturaleza de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues los mismos fueron expedidos en desarrollo de una ley marco, hecho que los enmarca bajo una connotación diferente de la que ostentan los decretos que expide el Ejecutivo en ejercicio precisas funciones administrativas o por delegación extraordinarias de facultades, dado que materialmente tienen las mismas características de una ley. De allí que no pueda ser oponible la pérdida de fuerza de ejecutoria en el evento que prevé el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, frente a un acto del cual se predica tal calidad. En punto a lo anterior, en sentencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, se sostuvo sobre la naturaleza de tales actos, lo siguiente: “… En efecto, no se pueden considerar como decretos reglamentarios comunes, es decir aquellos que expide el Presidente de la República “para la cumplida ejecución de las leyes”, porque cuando se trata de la potestad reglamentaria, el Congreso de la República determina, de manera autónoma, hasta dónde quiere legislar, es decir, hasta qué grado de detalle decide, mediante la ley, hacer uso de la cláusula general de competencia de la que es titular como cuerpo legislativo. En la medida en que el Congreso sea más exhaustivo en la redacción de la ley, el campo de acción del ejecutivo se verá reducido. Y viceversa, a una mayor generalidad de la ley, corresponderá más espacio de desarrollo para el reglamento. Eso es el

acción del ejecutivo se verá reducido. Y viceversa, a una mayor generalidad de la ley, corresponderá más espacio de desarrollo para el reglamento. Eso es el principio de necesidad, que gobierna la función reglamentaria. En cambio, cuando se trata de leyes marco, la Constitución determina hasta dónde puede llegar el Congreso de la República y hasta dónde el Presidente. El numeral 19 del artículo 150 dispone que corresponde al Congreso: i) dictar la ley marco, ii) señalar en ella los objetivos de dicha norma, y iii) señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de expedir el reglamento. Es decir, la misma Constitución delimita el ámbito de acción del Congreso. La norma constitucional también fija el campo de acción del gobierno nacional, dentro del cual debe mantenerse la reglamentación que expida. Los literales a) a f) describen las materias que pueden ser objeto de reglamentación. De manera que la discrecionalidad con que cuenta ordinariamente el Congreso de la República para regular las materias, se ve reducida en el caso de las que deben ser reglamentadas mediante leyes marco y sus respectivos decretos. Como consecuencia de esto, no resulta extraño afirmar que los decretos expedidos para regular esos temas, desde el punto de vista material, tienen las mismas características de una ley . En lo único en que se diferencian de la ley es en que al gobierno nacional le está vedado: i) expedir dichos decretos sin que haya sido expedida previamente la ley marco, y ii) salirse del marco señalado por el legislador, esto es, no podría el Presidente fijar objetivos diferentes o desviarse de

expedida previamente la ley marco, y ii) salirse del marco señalado por el legislador, esto es, no podría el Presidente fijar objetivos diferentes o desviarse de los criterios enunciados por el Congreso. …” (negrilla y subraya nuestra). Y si gracia de discusión se admitiera lo contrario, tampoco se presentaría el decaimiento que alude la pasiva, si se tiene en cuenta que lo previsto en tales preceptivas consignadas en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 sobre el reajuste en discusión, aun cuando fue aplicado de manera equivocada, se le reconoció al demandado desde el año 1994 por el Fondo demandante, mediante uno de los actos administrativos atacados (Resolución No. 1548 de 29 deExpediente No. 25000-23-25-000-2008-00097 Página 6 de 31 diciembre de 1994); esto significa que oportunamente la Administración realizó los actos para ejecutarlos. Además, pierde de vista el apoderado del accionado, que lo pretendido a través de esta acción es la aplicación correcta de la intención que tuvo el Legislador cuando previó para los congresistas pensionados antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el mentado reajuste especial regulado por los artículos 17 del Decreto. Por último, frente a la supuesta imposibilidad de rebajarse la pensión a menos de 25 salarios mínimos mensuales, según lo consignado en sentencia C-258 de 2013, se precisa en primer lugar, que en la mentada providencia se estudió el régimen

Por último, frente a la supuesta imposibilidad de rebajarse la pensión a menos de 25 salarios mínimos mensuales, según lo consignado en sentencia C-258 de 2013, se precisa en primer lugar, que en la mentada providencia se estudió el régimen especial de pensiones fijado para los congresista por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual no fue el aplicado al demandado, dado que este se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y con base en las Leyes 6 de 1945, 48 de 1962, 5 de 1969, 4 de 1966, 4 de 1976, 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2837 de 1986 (fl…). En segundo lugar, se advierte que la H. Corte Constitucional en el proveído en mención no afirmó la imposibilidad de rebajar a menos de 25 salarios mínimos las pensiones los ex congresistas; lo indicado en esa oportunidad por esa Corporación como consecuencia de la decisión que ese tomó frente a la interpretación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y su impacto frente a las pensiones causadas con anterioridad a esa sentencia con base en esa preceptiva, fue lo siguiente: En cuanto a los efectos de la presente providencia en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedición, la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones: 1. Es posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en el artículo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, y además, el beneficiario se encontraba en el régimen

pertinente realizar ciertas diferenciaciones: 1. Es posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en el artículo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, y además, el beneficiario se encontraba en el régimen especial al 1 de abril de 1994, en los términos señalados en la presente providencia. En este caso, las mesadas de tales pensiones han sido ajustadas al criterio de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En aquellos eventos, disminuir aún más las mesadas procediendo a reliquidar todas las pensiones de manera retroactiva desconocería derechos adquiridos y atentaría contra el principio de confianza legítima de quienes accedieron a la pensión de buena fe, como titulares del derecho o por vía de una sustitución pensional. Además, sería inadmisible una reducción excesivamente desproporcionada de estas pensiones porque ello sería contrario, no solo a las razones que justifican esta providencia, sino al derecho al mínimo vital y a la especial protección debida a las personas de la tercera edad, para quienes es imposible reiniciar su actividad laboral para suplir el impacto que tendría una reducción excesiva de su pensión. Quienes de buena fe accedieron a una pensión en el régimen especial fundado en el artículo 17 demandado, tendrán un ajuste de la mesada hasta llegar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una reducción adicional de las mesadas podría implicar, según el caso, una reducción manifiestamente

fundado en el artículo 17 demandado, tendrán un ajuste de la mesada hasta llegar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una reducción adicional de las mesadas podría implicar, según el caso, una reducción manifiestamente desproporcionada de su ingreso representado mensualmente en sumas de dinero a las cuales acceden conforme a derecho, puesto que tales pensiones fueron reconocidas dentro de las condiciones especiales de un régimen especial que estaba vigente y había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en 1999. …”. Para la Sala es claro que las precisiones hechas por la Alta Corporación, solo están dirigidos a aquellos ex congresistas pensionados bajo el régimen especial que se instituyó con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, de manera que no resultaExpediente No. 25000-23-25-000-2008-00097 Página 7 de 31 admisible pretender enervar las consecuencias derivadas de las decisiones que aquí se tomarán, bajo la aplicación de supuestos de hechos en los que no se enmarca la situación del demandante.

Así las cosas, se impone la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1548 de 29 de diciembre 1994, 105 de 14 de febrero de 1996 y 1698 de 30 de diciembre de 1996, como quiera que el reajuste pensional que corresponde al accionado no se fundamenta en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, como lo sostiene el apoderado del demandado en este caso, pues el contenido de este iba dirigido a

se fundamenta en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, como lo sostiene el apoderado del demandado en este caso, pues el contenido de este iba dirigido a los congresistas que adquieran su derecho a partir de la entrada en vigencia de esa previsión, mientras que al demandado con base en los decretos proferidos con posterioridad, le asistía el derecho a un reajuste especial que se contempló a favor de quienes obtuvieron el derecho a la pensión cuando no había entrado a regir la referida norma, en un equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para el año 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). En lo que respecta al restablecimiento del derecho deseado por el Fondo demandante con esta acción, el cual está encaminado a obtener el reintegro de las sumas canceladas por el mismo, en virtud del reajuste pensional aplicado al accionado en cuantía del 75% a partir del 1° de enero de 1992 y de los intereses moratorios correspondientes, se considera por la Sala que no obran en el plenario elementos probatorios que demuestren la mala fe en la conducta del señor… para obtener tales reconocimientos y pagos por parte de la mentada entidad. En efecto, se tiene que sobre la devolución de dineros percibidos por los particulares de buena fe por concepto de acreencias laborales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 20 de mayo de 2010, expediente radicado

particulares de buena fe por concepto de acreencias laborales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 20 de mayo de 2010, expediente radicado número 0807-2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN precisó que, cuando “…la administración con ocasión de su propio error emite en contravía del ordenamiento legal, un acto administrativo que perjudica sus intereses patrimoniales y beneficia al administrado que actúa con buena fe, dicha situación no le puede generar la obligación de devolución de las sumas que se le pagaron en exceso”. En idéntico sentido en un caso de contornos similares al que aquí nos ocupa, el Alto Tribunal determinó que no hay lugar a la devolución de suma alguna por concepto de lo devengado, en consideración a que no eran claras las condiciones propias del reconocimiento que la Ley 4ª de 1992 establecía para aquellos congresistas pensionados antes de su vigencia, toda vez que existían múltiples pronunciamientos disímiles sobre el particular; en efecto, esto se sostuvo: “En relación con los actos demandados que reconocieron el reajuste por los años 1992 y 1993 y los intereses moratorios derivados de su no pago dirá la Sala que si bien se reconocen sumas de dinero por una sola vez procede su nulidad, tal como lo ordenó el A quo, porque los mismos derivan del reconocimiento de un reajuste hecho a una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, diferente es que su declaratoria no produzca restablecimiento alguno del derecho por haber sido sumas recibidas de buena fe.

hecho a una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, diferente es que su declaratoria no produzca restablecimiento alguno del derecho por haber sido sumas recibidas de buena fe. La devolución de las sumas pagadas en exceso solicitada por el Agente del Ministerio Público, no es de recibo porque el error al aplicar el porcentaje de reajuste no es atribuible a la Entidad o al pensionado sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece tal beneficio a favor de los excongresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, que culminó con los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la CorteExpediente No. 25000-23-25-000-2008-00097 Página 8 de 31 Constitucional (SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En este orden de ideas la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que la actuación del pensionado, de su cónyuge supérstite y de la Entidad demandante se ciñó “a los postulados de la buena fe”. Corolario de lo expuesto, se reitera que en el presente caso no existe prueba alguna que permita inferir la mala fe por parte del señor … para acceder al reajuste pensional del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista desde el año 1992 y a los intereses moratorios que le fueron reconocidos por los

alguna que permita inferir la mala fe por parte del señor … para acceder al reajuste pensional del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista desde el año 1992 y a los intereses moratorios que le fueron reconocidos por los actos administrativos cuya nulidad se decretará , más aún, cuando la concesión del mencionado reajuste fue producto de los diversos pronunciamientos que se habían hecho del tema, como se extrae del contenido de los actos d

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