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TA CUN - 25000-23-25-000-2008-00752-00-(16-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2008-00752-00-(16-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCURSO DE NOTARIOS / INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL – Sobre la competencia para decidir excepciones de inepta demanda y falta de legalidad en la causa por pasiva – Los requisitos y condiciones de acceso deben ser acreditados previamente por los aspirantes - Niega las pretensiones de la demanda Es dable resaltar que la función notarial es un servicio público que consiste en declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo. Esta ha sido considerada una función pública por la trascendencia que tiene para el buen funcionamiento del Estado, y porque se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales. No obstante, se trata de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración. Luego, los notarios son particulares que ejercen función pública, que colaboran con la prestación del servicio y con ocasión a la necesidad de contar con una formación especializada, los cuales son designados o nombrados mediante concurso de méritos, sin que lo anterior implique, que ostentan la calidad de funcionarios públicos, y mucho menos que la existencia de un vínculo contractual, laboral o legal que permita inferir una relación de tipo laboral directa con la administración. Por esa razón, en principio la Sección Segunda no sería la competente para decidirlo, porque esta Sección conoce entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, por tanto, aquellos que no encajen dentro de su competencia, como el caso

decidirlo, porque esta Sección conoce entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, por tanto, aquellos que no encajen dentro de su competencia, como el caso sub examine, deben ser asumidos por la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, que dispuso: “ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones. (…)”. Sin embargo, revisando el proceso se logra constatar que mediante auto del 12 de junio de 2008 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera de la presente Corporación, se ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda al considerar que era la competente para conocer del litigio, el cual fue repartido el 26 de junio de 2008 a la Subsección “A” de la Sección Segunda, siendo admitido por auto del 5 de junio de 2009, considerándose la competente para conocer de la controversia, de lo contrario, debió en dicho momento procesal plantear el conflicto de competencia. Luego, esta Corporación en virtud de lo anteriormente expuesto, advirtió que la

controversia, de lo contrario, debió en dicho momento procesal plantear el conflicto de competencia. Luego, esta Corporación en virtud de lo anteriormente expuesto, advirtió que la competencia para conocer del presente asunto le correspondía a la Sección Primera, tal y como se plasmó en el auto del 24 de abril de 2015, por tanto, ordenó su remisión y reparto a la Sala de Descongestión de la Sección Primera, correspondiéndole a la Subsección “C” en Descongestión de la Sección. Así las cosas, y advirtiendo que el conflicto de competencias debió haber sido suscitado y declarado en el momento procesal pertinente, es decir, al momento del reparto y estudio de la admisión de la demanda, considera la Sala que pese a que el conocimiento de la presente acción es atribuible a la Sección Primera, no se invocó la falta de competencia por parte de esta Sección, sino hasta seis años después (devolviéndose el expediente a esta Sección para su trámite), razón por la cual se2

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01 resolverá de fondo la controversia, en virtud de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y confianza legítima del accionante.

Frente al cumplimiento de los requisitos generales y específicos, y a su acreditación, la Sala observa en cuanto a los primeros, que el accionante al momento de su inscripción en la convocatoria del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial,

momento de su inscripción en la convocatoria del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, cumplía con los requisitos generales establecidos en el artículo 4°, así como también, cumplió con el deber de demostrar su acreditación, según lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006. En cuanto a los requisitos específicos para aspirar a ser nombrado notario en los círculos de primera categoría, el accionante debía demostrar solo uno de los requisitos consagrados en el artículo 5°, el cual correspondió a ser abogado titulado y haber ejercido el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años. Así mismo, el artículo 11 dispuso la manera de acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, de la experiencia, la capacitación, los estudios de posgrado, los títulos y obras que se pretendan hacer valer, señaló que la calidad de abogado se acreditaba con la copia de la tarjeta profesional, el acta de grado o el título expedido por Universidad legalmente reconocida, y que tanto el ejercicio de la catedra universitaria como el ejercicio de la profesión de abogado se acreditara, a través de la certificación expedida por la institución de educación superior, y de pruebas sumarias para demostrar el desempeño habitual de las actividades jurídicas (en calidad de independiente o en el desempeño de un cargo público o privado). Por consiguiente, es dable resaltar que la norma en cita estableció de forma clara y expresa las condiciones, los requisitos y las formas de acreditación de los

actividades jurídicas (en calidad de independiente o en el desempeño de un cargo público o privado). Por consiguiente, es dable resaltar que la norma en cita estableció de forma clara y expresa las condiciones, los requisitos y las formas de acreditación de los mismos, los cuales constituyen factores determinantes para la selección de las listas de elegibles para proveer los cargos. Por tanto, no se puede dar una interpretación diferente a la consagrada en el Acuerdo 01 de 2006, que estableció que la experiencia profesional será contada a partir de la expedición de la tarjeta profesional, del acta de grado o del título profesional, y que deberá demostrarse por medio de prueba sumaria. Por lo anterior, concluye la Sala que no le asiste vocación de prosperidad a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto acusado se ajusta a derecho, y que corresponde a la entidad garantizar la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a los cargos ofertados. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, porque no ha demostrado con su actuar un comportamiento reprochable, pues en forma razonada, proporcional y adecuada al ordenamiento jurídico intervinieron en las diligencias judiciales, aspecto que impide se condene en costas a la luz de lo normado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 55, conforme además con lo ex presado en la sentencia del 18 de febrero de 1999, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente Dr. RICARDO HOYOS, expediente No. 10775.

55, conforme además con lo ex presado en la sentencia del 18 de febrero de 1999, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente Dr. RICARDO HOYOS, expediente No. 10775.

FUENTE FORMAL: Decreto 960 de 1970; Acuerdo 02 de 2006; C.P artículo 131; Ley 588 de 2000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO3

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 25000-23-25-000-2008-00752-00

Demandante: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA

NOTARIAL

Controversia: CONCURSO DE NOTARIOS E INGRESO A LA

CARRERA NOTARIAL.

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.

79.352.474, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA, SU SUBSANACIÓN Y ADICIÓN Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1:

“1.1 PRETENSIONES

1. Se anule parcialmente, la Resolución 01 de enero 15 de 2008 (Anexo 1).

2. Se ordene a la demandada, expedir una resolución, acorde con la verdad material en la que se me reconozcan en la calificación, los 17 puntos que corresponden al tiempo transcurrido entre la fecha de la expedición de mi tarjeta

profesional y la fecha de cierre del concurso de la carrera notarial, como tiempo de mi ejercicio profesional.

3. Con posterioridad a la sentencia, se le ordene a la demandada, me permita adelantar cada uno de los momentos

o etapas, de la carrera notarial y practicar todas y cada una de las pruebas y entrevistas correspondientes, hasta concluir el proceso de selección de notario, para la Notaría 2a., de Facatativá en Cundinamarca.

1. Fols. 158 a 160.4

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01

4. Si la demandada se opone a las anteriores pretensiones, solicito se le condene en las costas de este proceso.

Secundarias.

1. Se anule la Resolución 01 de enero 15 de 2008 (Anexo

1.)

2. Se ordene a la demandada, otorgar un nuevo término

proceso. Secundarias.

1. Se anule la Resolución 01 de enero 15 de 2008 (Anexo

1.)

2. Se ordene a la demandada, otorgar un nuevo término para la entrega de documentos y certificaciones y con ellos expedir una nueva resolución, que se encuentre acorde con la verdad material en la que se me reconozca, la totalidad del tiempo de mi ejercicio profesional.

3. Con posterioridad a la sentencia y a la expedición de la nueva resolución, acorde con el resuelve de la presente demanda, se le ordene a la demandada, me permita adelantar

cada uno de los momentos o etapas, de la carrera notarial y practicar todas y cada una de las pruebas y entrevistas correspondientes, hasta concluir el proceso de selección de notario, para la Notada 2a. de Facatativá en Cundinamarca.

DE LA SUBSANACIÓN

Principales.

1. Se anule la Resolución 01 de enero 15 de 2008 del

Consejo Superior de la Carrera Notarial (Anexo 1).

2. Se ordene a la demandada, expedir una resolución, acorde con la verdad material en la que se me reconozcan en la calificación, los puntos que corresponden al tiempo transcurrido entre la fecha de la expedición de mi tarjeta

profesional y la fecha de cierre del concurso de la carrera notarial, como tiempo de mi ejercicio profesional.

3. Con posterioridad a la sentencia, se le ordene a la demandada y como restablecimiento del Derecho, se me

permita adelantar cada una de las etapas, de la carrera notarial

3. Con posterioridad a la sentencia, se le ordene a la demandada y como restablecimiento del Derecho, se me

permita adelantar cada una de las etapas, de la carrera notarial y practicar todas y cada una de las pruebas y entrevistas correspondientes, hasta concluir el proceso de selección de notario, para la Notaría 2a. de Facatativá en Cundinamarca.

4. Si la demandada se opone a las anteriores pretensiones, solicito se le condene en las costas de este proceso.

Con la misma secuencia lógica de las principales, las siguientes, pretensiones: Secundarias.

1. Se anule parcialmente la Resolución 01 de enero 15 de 2008 (Anexo 1).

2. Se ordene a la demandada, otorgar un nuevo término para la entrega de documentos y certificaciones y con ellos expedir una nueva resolución, que se encuentre acorde con la verdad material en la que se me reconozca, la totalidad del tiempo de mi ejercicio profesional.

3. Con posterioridad a la sentencia y a la expedición de la nueva resolución, que subsane la anulada parcialmente, acorde con el resuelve de la presente demanda, se le ordene a la demandada, me permita adelantar cada uno de los

momentos o etapas, del concurso en la carrera notarial y practicar todas y cada una de las pruebas y entrevistas correspondientes, hasta concluir el proceso de selección de

momentos o etapas, del concurso en la carrera notarial y practicar todas y cada una de las pruebas y entrevistas correspondientes, hasta concluir el proceso de selección de notario, para la Notaría 2a., de Facatativá en Cundinamarca.

DE LA ADICIÓN5

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01

Principales.

1. Se anule la Resolución 01 de enero 15 de 2008 del

Consejo Superior de la Carrera Notarial (Anexo 1).

2. Se ordene a la demandada, expedir una resolución, acorde con la verdad material en la que se me reconozcan en la calificación, los puntos que corresponden al tiempo transcurrido entre la fecha de la expedición de mi tarjeta profesional y la fecha de cierre de su concurso, como tiempo de mi ejercicio profesional.

3. Con posterioridad a la sentencia, se le ordene a la demandada y como restablecimiento del derecho, se me

permita adelantar cada una de las etapas, de la carrera notarial y practicar todas y cada una de las pruebas y entrevistas correspondientes, hasta concluir el proceso de selección de notario, para la Notoria 2a., de Facatativá (Cundinamarca).

4. Si el aquí actor, iguala o supera el puntaje de Ignacio Cruz Ortiz quien ejerce hoy como Notario Segundo de Facatativá (Cundinamarca), se revoque su designación.

5. De obtener el aquí actor, igual o superior puntaje al

Cruz Ortiz quien ejerce hoy como Notario Segundo de Facatativá (Cundinamarca), se revoque su designación.

5. De obtener el aquí actor, igual o superior puntaje al ciudadano señalado en el numeral de la pretensión principal anterior, se me declare como ganador en el concurso para Notario de la Notaría Segunda (2a.) de Facatativá

(Cundinamarca) y en consecuencia se me designe y posesione en término breve, Notario en propiedad de la Notaría Segunda (2a.) de Facatativá (Cundinamarca).

6. Si la demandada se opone a las anteriores pretensiones, solicito se le condene en las costas de este proceso.

Con la misma secuencia lógica de las principales, las siguientes: Pretensiones Secundarias.

1. Se anule parcialmente la Resolución 01 de enero 15 de 2008 (Anexo 1).

2. Se ordene a la demandada, otorgar un nuevo término para la entrega de documentos y certificaciones y con ellos expedir una nueva resolución, que se encuentre acorde con la verdad material en la que se me reconozca, la totalidad del tiempo de mi ejercicio profesional.

3. Con posterioridad a la sentencia y a la expedición de la nueva resolución, que subsane la anulada parcialmente, acorde con el resuelve de la presente demanda, se le ordene a la demandada, me permita adelantar cada uno de los

momentos o etapas, del concurso en la carrera notarial y

acorde con el resuelve de la presente demanda, se le ordene a la demandada, me permita adelantar cada uno de los momentos o etapas, del concurso en la carrera notarial y practicar todas y cada una de las pruebas y entrevistas correspondientes, hasta concluir el proceso de selección de notario, para la Notoria 2a., de Facatativá (Cundinamarca).

4. Si el aquí actor, iguala o supera el puntaje de Ignacio Cruz Ortiz quien ejerce hoy como Notario Segundo de Facatativá

(Cundinamarca), se revoque su designación.

5. De obtener el aquí actor, en el nuevo proceso igual o superior puntaje al ciudadano señalado en el numeral de la pretensión secundaría anterior, se me declare como ganador en el concurso para Notario de la Notaría Segunda (2 a.) de Facatativá (Cundinamarca) y en consecuencia se me designe y posesione en término breve, Notario en propiedad de esa

Notaría.

6. Si en el nuevo proceso, el actor se califica con igual o superior puntaje al ciudadano señalado en los numerales anteriores, pero por cualquier razón no se me puede designar y posesionar en como Notario en propiedad de esa Notaría, se6

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01 me permita a mi elección escoger otra notaría de igual categoría, en ese mismo municipio o en los municipios aledaños incluido el Distrito Capital, para que en una de ellas en que no exista la dificultad que impida mi designación y

categoría, en ese mismo municipio o en los municipios aledaños incluido el Distrito Capital, para que en una de ellas en que no exista la dificultad que impida mi designación y posesión, se me designe y posesione como notario en propiedad.

7. Si la demandada se opone a las anteriores pretensiones, solicito se le condene en las costas de este proceso.”.

Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: 1.2 HECHOS: “1o. Dentro del término legal, el 28 de mayo de 2007, a las 2:09 PM., presente personalmente, Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, como lo ordena el CCA, contra el acto que me descalificó para continuar en el proceso de selección para notario, el cual fue radicado en esa fecha con el número 298. 2o. El 26 de diciembre de 2007, presente acción de tutela, contra la demandada, por la NO resolución de mis oportunos recursos. 3o. Con posterioridad a la radicación, notificación y entrada de mi tutela al Despacho, el 15 de enero de 2008, fue dejado en la dirección de notificaciones del recurso insoluto, el 17 del mismo mes y año, un sobre, que contenía una fotocopia simple de la Resolución 01 de enero 15 de 2008 (Anexo 1), dictada por la demandada, que revoca mi descalificación y me admitía al concurso, con una calificación de 26 puntos. 4o. Con la Resolución del Recurso (sin notificación Personal), se agotó la vía gubernativa.

demandada, que revoca mi descalificación y me admitía al concurso, con una calificación de 26 puntos. 4o. Con la Resolución del Recurso (sin notificación Personal), se agotó la vía gubernativa. 5o. El 28 de abril de 2008, fue dejado en mi domicilio, el telegrama, con el que se me comunicaba la decisión de la 2 Fol. 137 a 141.7

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01 impugnación de la tutela, tomada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela de abril 10 de 2008 (Anexo 3). 6o. Antes del 15 de mayo de 2008, presente ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Consejo Superior de la

Carrera Notarial. 7o. La demandada con su Acuerdo 142 de Julio 9 de 2008, determinó mi exclusión antes de presentar la prueba de conocimiento, de la lista de elegibles a la Notaría de Facatativá. 8o. Ei domingo 24 de agosto de 2008, a las 7:30 am, presente como único convocado por los organizadores del concurso de notarios, para los círculos notariales del centro del país, examen de conocimientos. 9o. Sobre las 9 pm., del 4 de septiembre de 2008, por medio de "correo electrónico o e-mail", la demandada, me comunico, que en la prueba de conocimiento, había obtenido un puntaje de 19.6. (Anexo).

9o. Sobre las 9 pm., del 4 de septiembre de 2008, por medio de "correo electrónico o e-mail", la demandada, me comunico, que en la prueba de conocimiento, había obtenido un puntaje de 19.6. (Anexo). 10°. En la comunicación del numeral anterior, se incumplió la obligación legal de indicar, los recursos y el término para interponerlos, contra el acto administrativo de la calificación de conocimientos. 11°. Se me indico, en la misma comunicación de septiembre 4 de 2008, que NO estaba convocado a la siguiente etapa del concurso, es decir la entrevista ante los funcionarios designados del Consejo Superior de la Carrera Notarial. (Anexo). 12°. El 22 de octubre de 2008, el Presidente de la República Doctor Álvaro Uribe Vélez, posesiono como Notario 2o., de Facatativá a Ignacio Cruz Ortiz, quien desde el 9 de julio de 2008, tenía según el Acuerdo 142 citado, el mismo puntaje para su designación. DE LA ADICIÓN 1o. Dentro del término legal, el 28 de mayo de 2007, a las 2:09 PM., presente personalmente, Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, como lo ordena el CCA, contra el acto que me descalificó para continuar en el proceso de selección para notario, el cual fue radicado en esa fecha con el número 298. 2o. El 26 de diciembre de 2007, presente acción de tutela, contra la demandada, por la NO resolución de mis oportunos recursos.

notario, el cual fue radicado en esa fecha con el número 298. 2o. El 26 de diciembre de 2007, presente acción de tutela, contra la demandada, por la NO resolución de mis oportunos recursos. 3o. Con posterioridad a la radicación, notificación y entrada de mi tutela al Despacho, en enero 15 de 2008, se dejó en la dirección de notificaciones del recurso insoluto, el 17 del mismo mes y año, una fotocopia simple de la Resolución 01 de enero 15 de 2008 (Anexo 1), dictada por la demandada, que revoca mi descalificación y me admitía al concurso, con una calificación de 26 puntos. 4o. Con la Resolución del Recurso (sin notificación Personal), se agotó la vía gubernativa. 5o. El 28 de abril de 2008, se dejó en mi domicilio, el telegrama, con el que se me comunicaba la decisión de la impugnación de la tutela, tomada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela de abril 10 de 2008 (Anexo 3). 6o. Antes del 15 de mayo de 2008, presente ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 7o. La demandada con su Acuerdo 142 de Julio 9 de 2008, determinó mi exclusión antes de presentar la prueba de8

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01 conocimiento, de la lista de elegibles a la Notaría Segunda (2 a.)

determinó mi exclusión antes de presentar la prueba de8

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01 conocimiento, de la lista de elegibles a la Notaría Segunda (2 a.) de Facatativá. 8°. El domingo 24 de agosto de 2008, a las 7:30 am, presente como único convocado por los organizadores del concurso de notarios, para los círculos notariales del centro del país, examen de conocimientos. 9°. Sobre las 9 pm., de septiembre 4 de 2008, por medio de "correo electrónico o e-mail", la demandada, me comunico, que en la prueba de conocimiento, había obtenido un puntaje de 19.6. (Anexo) 10°. En la comunicación del numeral anterior, se incumplió la obligación legal de indicar, los recursos y el término para interponerlos, contra el acto administrativo de la calificación de conocimientos.”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas,3 los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 11 y 12 del acuerdo 01 de 2006.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, manifestó que se desconoció el Acuerdo No. 01 de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que consagró que el ejercicio de la profesión de abogado se acreditará con prueba sumaria del desempeño de cualquier otra actividad jurídica, bien sea en calidad de independiente y cargo público o privado,

abogado se acreditará con prueba sumaria del desempeño de cualquier otra actividad jurídica, bien sea en calidad de independiente y cargo público o privado, desde la fecha del grado, y de la cual se contará como experiencia desde la fecha respectiva del grado. Así mismo, alegó que si la tarjeta profesional de abogado expedida por la entidad competente, no es prueba del ejercicio profesional y eran otros medios de pruebas los pertinentes para acreditarlo, la entidad demandada no comunicó ni publicó cuales eran dichas pruebas. Refirió que la interpretación restrictiva hecha por la entidad accionada, desatiende la verdad material, y la cual le otorga un porcentaje superior al recocido, de igual forma, considera que desatiende los postulados constitucionales de buena fe e in dubio pro administrado. Señaló que en el presente caso el acto acusado adolece de falsa motivación, toda vez que existió un error en la apreciación del ejercicio profesional, que de contarse bien pasa de 26 a 43 puntos.

3. Fols. 141 a 157.9

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01

Finalmente, expuso que el Código Contencioso Administrativo impone el deber de que todos los actos administrativos sean notificación o publicados, con el objeto de ser susceptibles de ser controvertidos mediante la interposición de diversos recursos, situación que en el sub examine no se presentó, vulnerando los derechos de defensa y debido proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

publicados, con el objeto de ser susceptibles de ser controvertidos mediante la interposición de diversos recursos, situación que en el sub examine no se presentó, vulnerando los derechos de defensa y debido proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro , quien asumió la representación del Consejo Superior de la Carrea Notarial, contestó la demanda mediante memorial obrante a folios 48 a 60, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el contenido y

las bases del concurso establecidas en la Ley 588 de 2000 y el Acuerdo No. 1 de 2006 son suficientemente claras, de tal manera que no admiten interpretación diferente. Refirió que el accionante confunde aspectos diferentes como lo son la acreditación de calidad de abogado con el ejercicio de la profesión de abogado, pues en el primero, solo se necesita copia de la tarjeta profesional o el acta de grado, y en el segundo, se requiere aportar pruebas sumarias que demuestren el desempeño habitual de cualquier actividad jurídica. Por tanto, era necesario que el actor cumpliera con lo establecido en la norma para demostrar el desempeño habitual de la profesión, y no solamente acreditar la calidad de abofado, pues es claro que se puede ser abogado sin ejercer activamente la profesión. Luego, indicó que de los documentos aportados para la participación en el concurso para proveer cargos notariales, se estableció que al ser los exigidos para ser admitido en el concurso en referencia, la entidad accionada debía resolver sobre su admisión mediante la Resolución No. 000001 del 15 de

exigidos para ser admitido en el concurso en referencia, la entidad accionada debía resolver sobre su admisión mediante la Resolución No. 000001 del 15 de enero de 2008 “ Por el cual se decide un recurso de reposición”, asignarle 26 puntos como valoración de méritos y antecedentes, así:  1 punto por ejercer la profesión de abogado durante 1 año, 3 meses y 16 días.  10 puntos por ejercer la cátedra universitaria.  5 puntos por acreditar la autoría de una obra jurídica.10

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01  10 puntos por haber acreditado un postgrado.

Concluye, que en ningún momento se desconoció el puntaje del accionante, pues es evidente que el resultado obtenido responde con exactitud a la aplicación rigurosa de los criterios objetivos señalados en la Ley. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes, a las que denominó: (i) inepta demanda por falta de requisitos formales, y (ii) el Consejo Superior no puede ser sujeto procesal.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 11 de septiembre de 2013 (fol. 23) se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante en escrito obrante a folios 309 a 313, presentó alegatos de conclusión en el que señaló que se ratifica en las pretensiones y los argumentos de la demanda. La entidad demandada en escrito obrante a folios 273 a 279, presentó alegatos de conclusión en el que señaló que se ratifica en los

argumentos de la demanda. La entidad demandada en escrito obrante a folios 273 a 279, presentó alegatos de conclusión en el que señaló que se ratifica en los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio de Justicia y del Derecho en escrito obrante a folios 291 a 294, presentó alegatos de conclusión en calidad de presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, señalando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que otorgó poder al Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual es una entidad pública con personería jurídica propia, con autonomía administrativa y presupuestal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada para reparto el 14 de mayo de 2008 en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 3 Vto.), mediante auto del 12 de junio de 2008 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera de la presente Corporación, se ordenó remitir el expediente a la11

Expediente: 11001-33-31-704-2012-00090-01

Sección Segunda al considerar que era la competente para conocer del litigio. El proceso fue repartido el 26 de junio de 2008 a la Subsección “A” de la Sección Segunda, la cual admitió la acción mediante auto del 5 de junio de 2009 (fols. 27 a 29), considerándose la competente para conocer de la controversia, de lo

Segunda, la cual admitió la acción mediante auto del 5 de junio de 2009 (fols. 27 a 29), considerándose la competente para conocer de la controversia, de lo contrario, debió en dicho momento procesal plantear el conflicto de competencia. Luego, la parte demandada contestó la demanda (fols. 48 a 60). Seguidamente, mediante auto del 22 de septiembre de 2009, se admitió la corrección de la demanda. Por auto del 4 de junio de 2012 (fols. 139 a 141), se abrió el proceso a la etapa probatoria. Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2013 (fol. 271) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, del cual hicieron uso en oportunidad ambas partes, sin que repo

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