TA CUN - 25000-23-25-000-2010-00861-02-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2010-00861-02-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Sobre la caducidad de la acción – El título por el cual se obtiene el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no puede ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente – Desarrollo jurisprudencial - Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Código Contencioso Administrativo, artículo 136, numeral 7, Decreto 2277 de 1979, Ley 715 de 2001, Decreto 1095 de 2005 DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para la Sala tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad, pues el acto administrativo que es demandado, sí está comprendido dentro de aquellos involucran el reconocimiento de una prestación de carácter periódico (es decir, en “ emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario”), dado que si bien es cierto, con el mismo se ordena el ascenso de la demandada al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, no es menos cierto que tal reconocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2277 de 1979, tiene directa incidencia en la remuneración que de manera habitual y periódica recibe la docente por sus servicios. La anterior consideración, solo podrá ser aplicada para enervar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, siempre que la relación laboral por la cual se causan los emolumentos salariales que en forma periódica reciba el trabajador, esté vigente.
del fenómeno jurídico de la caducidad, siempre que la relación laboral por la cual se causan los emolumentos salariales que en forma periódica reciba el trabajador, esté vigente. En efecto, en punto a la cuestión tratada, el Consejo de Estado ha sostenido que: “En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden las decisiones que reconocen prestaciones sociales al igual que las salariales, que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre que la periodicidad de la retribución se encuentre vigente ”; de este modo, como el acto de reconocimiento del ascenso lleva implícita una mejora que se verá reflejada en la asignación salarial, cuyo carácter es periódico mientras subsista la relación laboral, no es del caso dar aplicación al fenómeno de la caducidad, bajo las consideraciones que expone la activa, las que en consecuencia son desechadas. Ahora bien, teniendo claro que el Decreto 1095 de 2005, regiría a partir de su entrada en vigencia, entonces, es del caso, exponer, conforme al mismo y en concordancia con el Decreto 2277 de 1979, qué requisitos se debían acreditar para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente y a qué condicionamientos estaban sujetas las solicitudes que se invocaran para tal reconocimiento. En concreto, para ascender al grado 14, el Decreto 2277 de 1979, que desarrolla el sistema bajo el cual se escalafonó la accionada, exigía que el docente con título profesional del respectivo pregrado, no haya sido
desarrolla el sistema bajo el cual se escalafonó la accionada, exigía que el docente con título profesional del respectivo pregrado, no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente, ostente título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico y tres (3) años en el grado 13. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1095 de 2005, en su artículo 3, señaló que “ El título por el cual se obtenga el reconocimiento porExpediente: 25000-23-25-000-2010-00861-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Helga Rosa Acosta Betancourt Página 2 de 15 efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente”.
Vale la pena señalar, que tal prohibición había sido estipulada con anterioridad por el ICFES en los Acuerdos Nos. 14 de 1999 y Acuerdo No. 005 de 2000; frente a este último, se adujo entre otros cargos, en acción de nulidad impetrada contra tal disposición, que la misma no estaba contenida en disposición anterior y que la Junta Directiva de tal organismo no estaba autorizado para ello, pero tal apreciación fue desestimada en otrora oportunidad por el Consejo de Estado . Esa misma acusación se formuló frente al Decreto 1095 de 2005, pero fue también fue negada por ese alto Tribunal en sentencia de 22 de septiembre de 2010 .
oportunidad por el Consejo de Estado . Esa misma acusación se formuló frente al Decreto 1095 de 2005, pero fue también fue negada por ese alto Tribunal en sentencia de 22 de septiembre de 2010 . A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto sobre tal prohibición, advirtiendo sobre la misma, que “ Resulta claro que si se utiliza el título de postgrado para conseguir tres (3) años de servicio y ascender a algún grado del escalafón, tal título ya ha producido la consecuencia jurídica, y por tanto, no se puede utilizar nuevamente para acceder al grado 14, pues este uso doble constituiría un estímulo adicional que la ley no autoriza expresamente… ” y de entenderse lo contrario, “ …se estaría produciendo un beneficio a favor de una persona con un mismo requisito establecido por el Estatuto Docente en normas distintas que ciertamente no prevén su acumulación”. A lo anterior, agregó que dicha medida de censura se desprendía de lo previsto en los artículos 10 y 39 del Decreto 2277 de 1979 y que por consiguiente, existía desde vigencia de este último y no desde la publicación de los mencionados Acuerdos 14 de 1999 y 005 de 2000 expedidos por el ICFES, no pudiendo así considerar que era inaplicable para los docentes “ … que hubieran obtenido el título de postgrado antes de la iniciación de la vigencia del último Acuerdo ”, pues se reitera, de las normas reglamentadas se derivaba tal prohibición. En efecto, el Consejo de Estado sostuvo con posterioridad en sentencia de
que hubieran obtenido el título de postgrado antes de la iniciación de la vigencia del último Acuerdo ”, pues se reitera, de las normas reglamentadas se derivaba tal prohibición. En efecto, el Consejo de Estado sostuvo con posterioridad en sentencia de 14 de septiembre de 2000, frente al numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo 14 de 1999, que no había lugar “ …a inferir que éste último autorice o permita la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón”. En este orden de ideas, para la consideración hecha por el Consejo de Estado frente a los aludidos acuerdos del ICFES, por la identidad que guarda con el inciso 3 del artículo 3 de Decreto 1095 de 2005, debe ser tenida en cuenta para la aplicación de este último cuerpo dispositivo al caso concreto. Bajo las anteriores premisas de orden legal y jurisprudencial, pasa la Sala a estudiar el caso concreto, para determinar si le asiste razón a la entidad demandada. En punto a tal argumento de la pasiva, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, porque en primer lugar, el Decreto 1095 de 2005, contrario a lo señalado por la parte recurrente, sí está dirigido a los docentes que se escalafonaron con base en el Decreto Ley 2277 de 1979, si se tiene en cuenta lo previsto en las disposiciones que dicho cuerpo reglamenta,Expediente: 25000-23-25-000-2010-00861-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Municipio de Fusagasugá
Demandado: Helga Rosa Acosta Betancourt
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Helga Rosa Acosta Betancourt Página 3 de 15 estas son, los artículos 6, numeral 6.2.15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001.
Sin embargo, debe quedar claro que el Decreto 1095 de 2005, de acuerdo con el pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado sobre su vigencia, regiría desde su publicación, esto es, desde el 11 de abril de ese mismo año. De manera que, aun cuando la accionada estuviera inscrita en el Escalafón Nacional Docente conforme al Decreto 2277 de 1979 y antes de expedirse la Ley 715 de 2001, las solicitudes de ascenso en dicho sistema, si se radicaban durante la vigencia del Decreto 1095 de 2005, debían observar los condicionamientos que el mismo preveía. En ese orden, como la petición de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente fue radicada por la accionada el 19 de noviembre de 2007, estaba obligada para que frente a la misma obtuviera una respuesta favorable, siempre que acreditara los requisitos que en ese momento se exigían, teniendo en cuenta los condicionamientos que el Decreto 1095 de 2005 imponía. Así entonces, para ser promovida al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, la accionada como Licenciada en Ciencias de la Educación , debía demostrar que no había sido objeto de sanción, un título de postgrado y 3
Docente, la accionada como Licenciada en Ciencias de la Educación , debía demostrar que no había sido objeto de sanción, un título de postgrado y 3 años en el grado 1 3; dicho título de postgrado no podía ser aquel que se hubiere utilizado con anterioridad para obtener ascensos por mejoramientos académicos. Al respecto, se encuentra que la demandada acreditó como correspondía la ausencia de antecedentes disciplinarios con constancia emitida por la Jefe de Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Fol…), el tiempo de servicio en el grado anterior, es decir, el 13, conforme al certificado de historia laboral expedido por el Secretario de Educación y Cultura del citado ente territorial (Fol…) y el título de postgrado de Especialista en Enseñanza de la Matemática (Fol…). Sin embargo, se advierte que el título de postgrado aportado, de Especialista en Enseñanza de la Matemática, ya había sido utilizado por la accionada en una previa oportunidad para la obtención del beneficio denominado “mejoramiento académico” que regula el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, concretamente, para cuando fue ascendida al grado 10, según se desprende de la Resolución 3981 de 16 de diciembre de 1997 (Fol…). Así las cosas, como quiera que la aplicación de la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 3 del Decreto 1095 de 2005, no se enerva porque el servidor esté regido por el Estatuto Docente contenido en el
el inciso tercero del artículo 3 del Decreto 1095 de 2005, no se enerva porque el servidor esté regido por el Estatuto Docente contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, ni porque haya sido utilizado el título de postgrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1095 de 2005, en tanto que la mentada censura, según lo dicho por el Consejo de Estado se deriva de las disposiciones vertidas en los artículos 10 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, resultada acertada la decisión tomada por el a quo de acceder a la anulación de la Resolución No. 24 de 14 de febrero de 2008.Expediente: 25000-23-25-000-2010-00861-02
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Demandante: Municipio de Fusagasugá
Demandado: Helga Rosa Acosta Betancourt Página 4 de 15
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25000-23-25-000-2010-00861-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
Demandante: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Demandado: HELGA ROSA ACOSTA BETANCOURT Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido
(LESIVIDAD)
Demandante: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Demandado: HELGA ROSA ACOSTA BETANCOURT Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot el 28 de enero de 2014, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES El Municipio de Fusagasugá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la señora Helga Rosa Acosta Betancourt, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 24 de 14 de febrero de 2008, por medio del cual la Secretaría de Educación del ente territorial aludido ascendió a la demandada al grado 14 del Escalafón Nacional Docente y como consecuencia de tal declaración, pide a título de restablecimiento del derecho, que se declare que debe permanecer en el grado 13 del mencionado escalafón, por no cumplir los requisitos para legales para acceder al grado 14 (Fol. 84).
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 35-37): 2.1. La parte accionada fue nombrada como docente por medio de la Resolución No. 459 de 9 de marzo de 1994 de la Secretaría de Cundinamarca y tomó posesión de dicho cargo el 24 del mismo mes y año.
2.2. Que mediante las Resoluciones Nos. 4600 de 20 de noviembre de 1987; 2052 de 19 de
marzo de 1994 de la Secretaría de Cundinamarca y tomó posesión de dicho cargo el 24 del mismo mes y año.
2.2. Que mediante las Resoluciones Nos. 4600 de 20 de noviembre de 1987; 2052 de 19 de noviembre de 1993; 2381 de 9 de mayo de 1996; 3981 de 16 de diciembre de 1997; 3232 de 4 de agosto de 1999; 2938 de 25 de julio de 2001 y 246 de 18 de octubre de 2007, en su orden, la demandada fue ascendida a los grados 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 del Escalafón Nacional Docente. 2.3. Para el día 9 de noviembre de 2007, la señora Acosta Betancourt solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá su ascenso al grado 14, petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución No. 24 de 14 de agosto de 2008.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 25000-23-25-000-2010-00861-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Municipio de Fusagasugá
Demandado: Helga Rosa Acosta Betancourt Página 5 de 15
La señora Helga Rosa Acosta Betancourt, por medio de apoderada contestó la demanda con oposición a las pretensiones1, sustentada en que el acto acusado se expidió con observancia de las disposiciones aplicables, el Decreto 2277 de 1979 y la Circular No. 55 de 2007 de la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá; así mismo considera que la demanda fue presentada
disposiciones aplicables, el Decreto 2277 de 1979 y la Circular No. 55 de 2007 de la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá; así mismo considera que la demanda fue presentada cuando ya estaba vencido el término de caducidad, como quiera que el acto acusado fue proferido el 14 de febrero de 2008, pero solo lo hizo el 10 agosto de 2010, por ello solicita que se declare probada la excepción de caducidad frente a esta demanda. Como argumentos de defensa, alegó que acreditó los requisitos exigidos para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, esto es, título de licenciado en educación, que no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente, título de postgrado en educación o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico y 3 años en el grado 13. Señaló que ninguna de las disposiciones que trae a colación, indican que el título de postgrado en educación que haya sido usado con anterioridad, no pueda volverse a usar para ascender al grado 14. Por último, precisó que la Circular 55 de 2007, que aplicó el Municipio de Fusagasugá para disponer el ascenso de la actora, goza de legalidad, pues para la fecha de los hechos no había sido derogada o modificada; por todo lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot el día 28 de enero de 20142, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que: primero, no había caducidad de la acción, teniendo en cuenta una decisión proferida por esta Corporación, en el
de enero de 20142, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que: primero, no había caducidad de la acción, teniendo en cuenta una decisión proferida por esta Corporación, en el sentido de considerar que la presente controversia involucraba una prestación periódica y por lo no tanto, no era dable aplicar el fenómeno jurídico en cuestión. Frente al fondo del asunto, el a quo determinó que al momento en que la actora radicó la petición de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, esto fue el 9 de noviembre de 2007, se encontraba vigente el Decreto 1095 de 2005, el cual además, de prescribir cuáles eran los requisitos para ser promovido al grado 14, señaló que el título que haya sido utilizado para mejoramiento académico, no podrá ser empleado en una segunda oportunidad para nuevos ascensos. Teniendo en cuenta lo anterior, como la accionante había presentado un título de posgrado para ascender al grado 13, ya no podía volverlo a utilizar para una posterior oportunidad; de este modo, al no haberse considerado tal prohibición al momento de conceder el ascenso al grado 14 a la accionante, estimó que se había acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, pero como no fue probada la mala fe en la actora, no ordenó la devolución de las sumas que percibió en virtud del ascenso cuestionado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada interpuso recurso de apelación3 contra la decisión adoptada en primera
instancia, por las siguientes razones:
ascenso cuestionado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada interpuso recurso de apelación3 contra la decisión adoptada en primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, insiste en que sí se configuró la caducidad de la acción, en razón a que contrario a lo esgrimido por el a-quo para desestimar la excepción, el acto demandado no reconoce una prestación periódica, de modo que en ese orden, la demanda debió ser presentada en el término 1 Ver folios 105 a 109 del cuaderno principal. 2 Ver folios 124 a 146 del cuaderno principal. 3 Ver folios 148 a 161 del cuaderno principal.Expediente: 25000-23-25-000-2010-00861-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Helga Rosa Acosta Betancourt Página 6 de 15 de 4 meses establecido por el artículo 136 del CCA, es decir, si el acto acusado fue expedido el 14 de febrero de 2008, la acción debió incoarse máximo hasta el 15 de junio del mismo año.
Frente al acto acusado reitera los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda, que en concreto, son: - Debe tenerse en cuenta que el acto administrativo acusado se expidió con fundamento en la Circular 55 de 2007, de la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá, según la cual si el título de postgrado fue utilizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2002, puede ser aplicado para los ascensos que pida con posterioridad. - Que a los docentes como la accionante, que se vincularon con anterioridad a la Ley 715 de
título de postgrado fue utilizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2002, puede ser aplicado para los ascensos que pida con posterioridad. - Que a los docentes como la accionante, que se vincularon con anterioridad a la Ley 715 de 2001, les es aplicable el Decreto 2277 de 1979 y no lo previsto en el Decreto 1095 de 2005; por lo tanto, el ascenso debe ser concedido a la luz de la previsiones contenidas en el primero de los decretos mencionados, el cual no contiene la prohibición que aplica el a quo para desvirtuar el ascenso al grado 14 concedido a la accionada. - Por último, alega que debía tenerse en cuenta lo señalado por la Circular 55 de 2007, en la cual se precisó que si el mejoramiento académico se hizo valer antes del 1º de enero de 2002, se podía aplicar para ascender al grado 14, como sucedió en su caso, ya que utilizó el título para ser promovida al grado 10 en el año 1997 y no como se indicó en la sentencia, que había sido para el grado 13 del Escalafón Nacional Docente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 8 de abril de 2014 y mediante providencia adiada 6 de junio del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante providencia de 22 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; de dicha oportunidad solo hizo uso la parte accionada.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; de dicha oportunidad solo hizo uso la parte accionada.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 133 y 212 del CCA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar a la Sala, en primer lugar si, ¿ el acto administrativo acusado mediante esta acción, podía ser demandado en cualquier tiempo? En caso positivo, en segundo lugar, se debe establecer si, ¿un título de posgrado que ya había sido empleado por la accionada con anterioridad para ser ascendida por mejoramiento académico en el Escalafón Nacional Docente, podía volverlo a utilizar para lograr la misma finalidad?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque el acto acusado violó en forma directa la ley, en tanto la actora usó un título para satisfacer los requisitos exigidos para ascender al grado 14 del Escalafón Docente Nacional, que se había empleado con anterioridad para sustentar un ascenso por mejoramiento académico.Expediente: 25000-23-25-000-2010-00861-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Municipio de Fusagasugá
Demandado: Helga Rosa Acosta Betancourt Página 7 de 15 7.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque la acción fue presentada cuando ya había vencido el término de caducidad que establece el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es decir, el de 4 meses; adicionalmente, considera que el acto acusado se ajustó a derecho, como quiera que al no estar cobijada por el Decreto 1095 de 2005, porque fue nombrada antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, sí podía utilizar el título de postgrado para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, que acreditó con anterioridad al 31 de enero de 2002, con el fin de ser promovida al grado 10 de dicho sistema. 7.3.3 TESIS DE LA A-QUO Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que como la petición de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente fue radicada por la accionada en vigencia del Decreto 1095 de 2005, no era posible para ese efecto, tener en cuenta el título que ya había utilizado para su ascenso a un grado anterior. 7.3.5. TESIS DE LA SALA La Sala debe confirmar el fallo que ha sido impugnado, por cuanto se observa que la Resolución No. 24 de 14 de febrero de 2008, al estar comprendida entre aquellas que tiene efecto para el reconocimiento de prestaciones periódicas, podía ser demandada en cualquier tiempo; así mismo, se tiene que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho, en tanto de conformidad con lo
reconocimiento de prestaciones periódicas, podía ser demandada en cualquier tiempo; así mismo, se tiene que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho, en tanto de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 3 del Decreto 1095 de 2005, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, no está permitido que el docente cobijado por este último estatuto, utilice el mismo título de postgrado con el cual obtuvo el beneficio del mejoramiento académico, para pretender con posterioridad ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente. 8.- HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La parte actor a quien se encontraba registrada en el Escalafón Nacional Docente en el grado 7, fue nombrada por el Gobernador de Cundinamarca mediante la Resolución No. 459 de 9 de marzo de 1994, en el Instituto Técnico Agrícola Valsalice de Fusagasugá. Este acto administrativo fue posteriormente aclarado, por la Resolución No. 1815 de 7 de julio de 1994, para indicar que el plantel a la cual quedaba adscrita era el Colegio Departamental Nacionalizado Carlos Lozano – Jornada de la tarde. Del empleo de docente para el cual fue designada, la actora tomó posesión el 24 de marzo de 1994 y al 19 de noviembre de 2013, aun se encontraba activa en el Colegio Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá.
Documental: Copia de las Resoluciones
tomó posesión el 24 de marzo de 1994 y al 19 de noviembre de 2013, aun se encontraba activa en el Colegio Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá.
Documental: Copia de las Resoluciones Nos. 459 de 9 de marzo de 1994 y 1815 de 7 de julio de 1994 (Fols. 6 y 9).
Documentales: Copia del Acta de Posesión No. 43 y certificación emitida
Secretaría de Educación de Fusagasugá (Fols. 7 y 117-118). 2.- La accionante obtuvo los siguientes títulos de pregrado y postgrado: -Licenciada en Matemática y Física del Instituto Universitario de Cundinamarca, el 31 de julio de 1987. - Especialista en la Enseñanza de la Matemática de la Universidad de Cundinamarca, del 18 de julio de 1997. - Especialista en Docencia Universitaria de la Universidad Santo Tomás, del 16 de marzo de 2001.
Documentales: Copias de los Diplomas y Actas de Grado No. 235-19 (Fols. 20, 24 c.p. y 279 c.2). 3.- La demandada fue inscrita en el Escalafón Nacional Docente mediante Resolución No. 4600 de 20 de noviembre de 1987 y a través de las siguientes resoluciones, fue ascendida: -2052 de 19 de noviembre de 1993, al grado 8. -2381 de 1996, al grado 9.
Documental: copia de los actos administrativos consignados en los folios 281, 286, 290, 295, 302, 310 y
-2381 de 1996, al grado 9.
Documental: copia de los actos administrativos consignados en los folios 281, 286, 290, 295, 302, 310 y 144 del cuaderno 2.Expediente: 25000-23-25-000-2010-00861-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Helga Rosa Acosta Betancourt Página 8 de 15 -3981 de 16 de diciembre de 1997, al grado 10. -3232 de 4 de agosto de 1999, al grado 11. -2938 de 25 de julio de 2001, al grado 12. -246 de 18 de octubre de 2007, al grado 13. 4.- El 19 de noviembre de 2007, la actora solicitó su ascenso al grado 14 en el Escalafón nacional Docente.
Mediante Resolución No. 24 de 14 de febrero de 2008, el Secretario de Educación de Fusagasugá dispuso el ascenso de la accionada al grado 14 del Escalafón Docente, con efectos fiscales desde el 14 de febrero de 2008.
Documentales: Copia del formulario radicado en la Secretaría de Educación de Fusagasugá y la Resolución No. 24 de 14 de febrero de 2008 (Fols. 141-143 c.2). 9.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Frente al primer aspecto que se debe dilucidado en este asunto, conforme lo que fue planteado en el acápite de problemas jurídicos a resolver, se precisa por la Sala en primer lugar, que el asunto
c.2). 9.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Frente al primer aspecto que se debe dilucidado en este asunto, conforme lo que fue planteado en el acápite de problemas jurídicos a resolver, se precisa por la Sala en primer lugar, que el asunto concreto es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la misma Administración contra su propio acto. La anterior circunstancia, obliga a que en materia de caducidad, deba acudirse a la regla especial que establece el numeral 7 del artículo 136 del CCA, el cual prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad caduca en un término de 2 años contados a partir del día siguiente a la expedición del correspondiente acto administrativo; sin embargo, esta regla se excepciona cuando el acto contra el cual va dirigida la acción, es de aquellos que reconocen o niegan prestaciones periódicas. Ahora, lo que pone en duda la parte accionada, es que el acto administrativo acusado reconozca una prestación periódica y que por ello, no se puede aplicar la excepción a la regla general de caducidad. Para la Sala tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad, pues el acto administrativo que es demandado, sí está comprendido dentro de aquellos involucran el reconocimiento de una prestación de carácter periódico (es decir, en “emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario”), dado que si bien es cierto, con el mismo se ordena el ascenso de la demandada al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, no es menos cierto que tal reconocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo
que si bien es cierto, con el mismo se ordena el ascenso de la demandada al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, no es menos cierto que tal reconocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 364 del Decreto 2277 de 1979, tiene directa incidencia en la remuneración que de manera habitual y periódica recibe la docente por sus servicios. La anterior consideración, solo podrá ser aplicada para enervar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, siempre que la relación laboral por la cual se causan los emolumentos salariales que en forma periódica reciba el trabajador, esté vigente. En efecto, en punto a la cuestión tratada, el Consejo de Estado ha sostenido que: “En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden las decisiones que reconocen prestaciones sociales al igual que las salariales, que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre que la periodicidad de la retribución se encuentre vigente ”5; de este modo, como el acto de reconocimiento del ascenso lleva implícita una mejora que se verá reflejada
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