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TA CUN - 25000-23-25-000-2010-01161-01 ACUMULADO 25000-23-25-000-2015-00002-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2010-01161-01 ACUMULADO 25000-23-25-000-2015-00002-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NORMA APLICABLE – Fonprecon – Aquello que determina la titularidad de la sustitución pensional es la convivencia efectiva, el auxilio, apoyo, compresión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado – Se pudo haber presentado simultáneamente entre la cónyuge y la compañera permanente – Existe la posibilidad de que ambas, en plano de igualdad, puedan acceder al mencionado derecho.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la señora, en su condición invocada de cónyuge supérstite o, la señora quien invoca la condición de compañera permanente del fallecido señor, acreditaron o no, tener derecho a que se les reconozca individual o conjuntamente como beneficiarias de la sustitución pensional del causante?

Extracto: “(…) aquello que determina la titularidad de la sustitución pensional es la convivencia efectiva, el auxilio, apoyo, compresión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado; que se pudo haber presentado simultáneamente entre la cónyuge y la compañera permanente, motivo por el cual existe la posibilidad de que ambas, en plano de igualdad, puedan acceder al mencionado derecho; (…) se acreditó que la (…) contrajo matrimonio católico con el señor (…) el día 6 de abril de 1974 (…)

ambas, en plano de igualdad, puedan acceder al mencionado derecho; (…) se acreditó que la (…) contrajo matrimonio católico con el señor (…) el día 6 de abril de 1974 (…) en los años 1991, 1997 y 1999, suscribieron contrato de arrendamiento en calidad de fiadores y coarrendatarios, de apartamentos ubicados en la ciudad de Cartagena (…) el señor (…) presentaba socialmente a la señora (…) como su esposa (…) son prueba de que dicha relación coexistió y que la convivencia continuó hasta el deceso del causante (…) Los testimonios rendidos resultan concordantes con las documentales allegadas, especialmente la historia clínica del señor (…) la cual da cuenta que el causante asistió por urgencias al Hospital Bocagrande en la ciudad de Cartagena, producto de un dolor abdominal, el día 9 de diciembre de 2009; posteriormente, el día 12 del mismo mes y año fue sometido a una intervención quirúrgica con ocasión de una apendicitis en la misma institución hospitalaria (…) se ausentaba de su residencia en la ciudad de Cartagena para dedicarse a negocios en el interior del país, tal como lo indicaron los testigos (…) se concluye que el señor (…) se encontraba casado con la señora (…) desde el año 1974; que la relación sentimental continuó hasta el deceso del causante en el mes de diciembre de 2009 en la ciudad de Cartagena; que entre los esposos existía el trato propio de una pareja, convivían en la misma residencia, se prohijaban atención y cuidado; así como también que, el causante reconocía estar casado con la demandante, (…) se ausentaba de su hogar para trasladarse a la ciudad de Bogotá y el

atención y cuidado; así como también que, el causante reconocía estar casado con la demandante, (…) se ausentaba de su hogar para trasladarse a la ciudad de Bogotá y el Municipio de Anapoima por motivo de negocios inmobiliarios. (…) se concluye que la señora (…) es acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó su cónyuge, pues al momento de su fallecimiento, tenía más de 30 años de edad (…), hizo vida marital con él hasta su muerte y por un lapso aproximado de 35 años. (…) definida la situación de la señora (…) corresponde a la Colegiatura determinar si la señora (…) en calidad de compañera permanente, es igualmente beneficiaria de la sustitución pensional que a través de la presente acción se reclama. (…) cobra gran importancia los testimonios de las señoras (…) se considera que las declaraciones realizadas por las testigos son suficientes para llevar al convencimiento de la Sala sobre los hechos que depusieron, toda vez que son coherentes entre sí y con los testimonios recaudados a instancia de la señora (…) además de ser detallados, precisos y versar sobre hechos de los cuales tuvieron conocimiento directo. (…) los testimonios resultan concordantes con las pruebas documentales allegadas al plenario, toda vez que la señora (…) afilió como su beneficiario al señor (…) en calidad de cónyuge, al Plan de Previsión Exequial prepagado total del Grupo Recordar S.A., desde el 1º de noviembre de 1998 y que en tal virtud la mencionada sociedad canceló a la señora (…) la suma $4.973.000, con ocasión del fallecimiento de su compañero (…) se

el 1º de noviembre de 1998 y que en tal virtud la mencionada sociedad canceló a la señora (…) la suma $4.973.000, con ocasión del fallecimiento de su compañero (…) se encuentra acreditado con las documentales que el día 19 de septiembre de 1999, los señores (…) adquirieron un predio ubicado en el Municipio de Anapoima (…) se concluye que ésta tenía una relación sentimental con el señor (…) con ánimo deExpedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01/ 25000-23-25-000-2015-00002-00 (Acumulados) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina

Demandado: Fonprecon

Pág. No. 2 permanencia, conviviendo desde el año 1997 hasta el deceso del causante en el año

2009. Que compartían residencia en la ciudad de Bogotá, pero se trasladaban habitualmente al Municipio de Anapoima donde tenían una casa; que en algunas oportunidades el señor (…) se ausentaba para visitar a su hija en la ciudad de Cartagena; que la demandante cuidó y acompañó a su pareja dadas las enfermedades que lo aquejaban y lo afilió como beneficiario de los servicios exequiales prestados por el Grupo Recordar S.A, quien canceló los gastos funerarios del causante. En tal razón, la señora (…) es beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida

el Grupo Recordar S.A, quien canceló los gastos funerarios del causante. En tal razón, la señora (…) es beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó su compañero permanente (…) lo que se evidencio de la totalidad de los elementos probatorios recaudados es que existía una convivencia simultanea del causante con las accionante, sin que una pueda excluir a la otra en la concesión del derecho, por lo que es viable garantizarles el amparo de ley en forma proporcional conforme al tiempo de la convivencia con cada una de ellas. (…) dado que las demandantes convivieron simultáneamente con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este, la prestación pensional debe ser reconocida en proporción al tiempo de la convivencia. (…) el señor (…) convivió con su esposa por 35 años y con su compañera de hecho por 12 años. Entonces el 100% del tiempo de la convivencia se obtiene de sumar el lapso de cada una de ellas, así: 35+12=47. Luego corresponde hacer una regla de tres para determinar el porcentaje correspondiente a cada una de las demandantes, (…) Así pues, la señora (…) tiene derecho a que se le sustituya el 74.5% de la pensión que en vida devengó su esposo. Por su parte, la señora (…) es acreedora del 25.5% de la pensión que percibió su compañero permanente. (…) En relación con la indemnización por concepto de daños pretendida por la señora (…) estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que

permanente. (…) En relación con la indemnización por concepto de daños pretendida por la señora (…) estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que pretende le sean cancelados por la señora (…) bástele indicar a la Corporación que no existe prueba alguna de que se le hubiesen infringido algún tipo de daño, razón por la cual dicha prestación se despachará desfavorablemente. (…) Se debe ACCEDER a las súplicas de las demandas, (…) cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó su cónyuge y compañero permanente señor (…) esto es, convivían con el causante al momento de su deceso y durante al menos los últimos 5 años de vida. En cuanto a la prescripción, la Sala advierte que el señor (…) falleció el 15 de diciembre de 2009, la señora (…) y la señora (…) elevaron la reclamación los días 8 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, y presentaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de octubre de 2011 (…) y el 10 de diciembre de 2010 (…), por lo que (…) no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) resulta procedente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0772 de 18 de junio de 2010 y 1028 de 12 de agosto del mismo año, (…) se ordenará al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, que reconozca y pague la sustitución pensional

1028 de 12 de agosto del mismo año, (…) se ordenará al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, que reconozca y pague la sustitución pensional a las señoras (…) en un 74.5 % y a la señora (…) en un 25.5%, a partir del 15 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento del señor (…) La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada de conformidad con el artículo 178 del CCA, (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.(…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: C orte Constitucional Sentencias T-938 de 2008; C-482 de 1998; T-190 de 1993; C - 081 de 1999; T-1003 de 2000; Sentencia de octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2a, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref: Expediente No. 25000-23-25-000-2000-0547001(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;

01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Constitución Política; Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CCA.Expedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01/ 25000-23-25-000-2015-00002-00 (Acumulados) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina

Demandado: Fonprecon

Pág. No. 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01 25000-23-25-000-2015-00002-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: BEATRIZ CIFUENTES DE RODRÍGUEZ

MARÍA TERESA GARCÍA PAGOLA DE MOLINA

Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por las señoras Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante Fonprecon, procesos que fueron acumulados

nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por las señoras Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante Fonprecon, procesos que fueron acumulados con auto de 29 de enero de 20161.

I. Proceso No. 25000-23-25-000-2010-01161-01

Demandante: Beatriz Cifuentes de Rodríguez

1. PRETENSIONES La señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Fonprecon, con el fin de que se declare: 1.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. 0772 de 18 de junio de 2010 y 1028 de 12 de agosto de 2010, por medio de las cuales Fonprecon dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez con ocasión de la muerte del señor Ruperto Molina.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada a: 1.2 Reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Ruperto Molina Gracia, cancelando las sumas adeudadas por concepto de mesada pensional, a partir de la fecha de la muerte del causante, suma que deberá ser actualizada, así como los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

las sumas adeudadas por concepto de mesada pensional, a partir de la fecha de la muerte del causante, suma que deberá ser actualizada, así como los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. 1 Fols. 239-249 cuaderno principal expediente 2010-1161Expedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01/ 25000-23-25-000-2015-00002-00 (Acumulados) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina

Demandado: Fonprecon

Pág. No. 4 1.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 35-37): 2.1 El día 7 de noviembre de 1991, la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez y el señor Ruperto Molina Gracia iniciaron una relación sentimental, la cual continuó de manera estable hasta el fallecimiento del segundo el 15 de diciembre de 2009. 2.2 La convivencia de los antes mencionados inició en el mes de agosto de 1997, para el efecto residieron en varios inmuebles. 2.3 En el año 2004, dada la condición de pensionado del señor Ruperto y sus quebrantos de salud, entre ellos osteoporosis, comenzó a pasar largas temporadas en el Municipio de Anapoima, donde la pareja tenía una propiedad. 2.4 El señor Molina Gracia permanecía en Anapoima más o menos 4 días por semana, normalmente la señora Cifuentes de Rodríguez lo acompaña desde el viernes hasta el domingo.

Anapoima, donde la pareja tenía una propiedad. 2.4 El señor Molina Gracia permanecía en Anapoima más o menos 4 días por semana, normalmente la señora Cifuentes de Rodríguez lo acompaña desde el viernes hasta el domingo. 2.5 En los últimos años de vida el señor Ruperto enfermó, sufrió de depresión, presentó apendicitis aguda crónica, problemas en las vías coronarias, próstata y riñón; durante dicho lapso la señora Beatriz lo atendió como una mujer abnegada. 2.6 La demandante vinculó a su compañero permanente como beneficiario del auxilio funerario ofrecido por el Grupo Recordar, desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2009. Lo anterior permite evidenciar la ayuda mutua, el apoyo, el auxilio económico recíproco, la solidaridad, estabilidad y convivencia como pareja. 2.7 El Grupo Recordar pagó los gastos funerarios del señor Ruperto Molina Gracia por valor de $4.973.000.

3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Constitución Política, artículos 2º, 6, 25, 29 y 125. - Ley 100 de 1993, artículo 47

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, arguyó que se encuentra demostrado que convivió con el señor Ruperto Molina Gracia por lo menos durante los últimos 10 años de vida, en calidad de compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa; motivo por el cual a través de los actos administrativos acusados se desconocieron las normas sustanciales que determinan quienes son

por lo menos durante los últimos 10 años de vida, en calidad de compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa; motivo por el cual a través de los actos administrativos acusados se desconocieron las normas sustanciales que determinan quienes son acreedores de la pensión de sobrevivientes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Fonprecon: En escrito de contestación manifestó no oponerse a las pretensiones de la demandante, siempre y cuando acredite tener un mejor derecho que la señora MaríaExpedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01/ 25000-23-25-000-2015-00002-00 (Acumulados) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina

Demandado: Fonprecon

Pág. No. 5 Teresa García de Pagola y se pronunció frente a cada uno de los hechos del libelo introductorio. Como razones de defensa adujo que corresponde a las partes probar su derecho y a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir el mismo (Fols. 50-53 Exp. 2010-1161).

4.2 María Teresa García Pagola: dentro del término concedido guardó silencio (Fol. 136).

5. PRETENSIONES DEMANDA AD EXCLUDENDUM Dentro del término para contestar la demanda la señora María Teresa García Pagola de Molina, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda ad excludendum contra Fonprecon y la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez, con el fin de que se declare:

Molina, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda ad excludendum contra Fonprecon y la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez, con el fin de que se declare: 5.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. 0772 de 18 de junio de 2010 y 1028 de 12 de agosto de 2010, mediante las cuales Fonprecon dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora María Teresa García Pagola de Molina. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las demandas: 5.2 Reconocer y pagar a su favor el 100% de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su esposo, a partir del 15 de diciembre de 2009. 5.3 Cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y actualizar las sumas que adeuda a la demandante. 5.4 Que la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez pague, a título de indemnización por concepto de daños causados, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.5 Cancelar la suma correspondiente a costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. HECHOS 6.1 La señora María Teresa García Pagola de Molina contrajo matrimonio religioso con el señor Ruperto Molina Gracia el día 6 de abril de 1974. 6.2 Fruto de esa unión nacieron los hijos Romina, Ana, Luz Karime y Rafael Molina Gracia, todos hoy mayores de edad.

señor Ruperto Molina Gracia el día 6 de abril de 1974. 6.2 Fruto de esa unión nacieron los hijos Romina, Ana, Luz Karime y Rafael Molina Gracia, todos hoy mayores de edad. 6.3 Fonprecon mediante Resolución No. 2052 de 10 de diciembre de 2003, reconoció la pensión de jubilación al señor Ruperto Molina Gracia. 6.4 El señor Molina Gracia falleció en la ciudad de Cartagena el día 15 de diciembre de 2009.Expedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01/ 25000-23-25-000-2015-00002-00 (Acumulados) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina

Demandado: Fonprecon

Pág. No. 6 6.5 Al momento del fallecimiento del señor Ruperto, este se encontraba haciendo vida marital con la demandante y había convivido de forma pública, ininterrumpida y permanente con ella durante más de 35 años. 6.6 La señora Pagola de Molina solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite, por cumplir con los requisitos establecidos para ello en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 6.7 Con la Resolución No. 0772 de 18 de junio de 2010 Fonprecon dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendido por la demandante, como quiera que el mismo también fue peticionado por la señora Beatriz Cifuentes de

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendido por la demandante, como quiera que el mismo también fue peticionado por la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez. 6.8 Mediante Resolución No. 1028 de 12 de agosto de 2010, Fonprecon confirmó la Resolución No. 0772 de 18 de junio de 2010. 6.9 El señor Ruperto Molina Gracia nunca convivió con la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez y nunca tuvo la intención de separarse de la señora María Teresa García Pagola de Molina 6.10 El señor Molina Gracia residía en la ciudad de Cartagena y cuando se desplazaba a la ciudad de Bogotá nunca pernoctaba en las direcciones suministradas por la señora Beatriz Cifuentes. 6.11 El señor Ruperto realizó por algún tiempo negocios relativos a la compra y venta de lotes e inmuebles en el municipio de Anapoima. 6.12 En una ocasión el señor Ruperto adquirió un lote para la construcción de viviendas, incluyendo a la señora Beatriz como socia, sin que ello implicara un proyecto de vida en pareja. 6.13 El señor Molina Gracia siempre contó con los servicios de salud y la póliza exequial en su calidad de pensionado del Congreso de la República y nunca necesitó ser afiliado como beneficiario de otra persona. 6.14 En el año 2009, el señor Ruperto Molina Gracia al presentar malestares digestivos, viajó a Bogotá para realizarse unos chequeos y fue internado de urgencias por una apendicitis aguda. Luego de ser dado de alta, regresó a Cartagena donde fue internado, el

viajó a Bogotá para realizarse unos chequeos y fue internado de urgencias por una apendicitis aguda. Luego de ser dado de alta, regresó a Cartagena donde fue internado, el día 8 de diciembre de 2009, en el Hospital de Bocagrande, falleciendo el día 15 de diciembre de 2009, después de una cirugía, acompañando de su esposa y su hija Ana.

7. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos: Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y 141

Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 Ley 717 de 2001, artículo 1º A efectos de sustentar el concepto de violación, adujo que en su condición de cónyuge supérstite de Ruperto Molina Gracia tiene derecho a que se le reconozca de forma vitalicia la pensión de sobreviviente, por cumplir a cabalidad con los requisitosExpedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01/ 25000-23-25-000-2015-00002-00 (Acumulados) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina

Demandado: Fonprecon

Pág. No. 7 establecidos para ello en el numeral 1º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Aunado a lo anterior, alegó que tenía más de 30 años de edad y se encontraba haciendo

establecidos para ello en el numeral 1º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Aunado a lo anterior, alegó que tenía más de 30 años de edad y se encontraba haciendo vida marital con su esposo al momento del fallecimiento de este, con quien convivió durante mucho más de 5 años continuos con antelación a su deceso. Finalmente, indicó que en el hipotético caso de encontrarse demostrado que el señor Ruperto convivió con la señora Beatriz Cifuentes en unión libre, aún le asiste derecho a la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite, en los términos de inciso segundo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

8. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8.1 Fonprecon: Contestó la demanda ad excludendum en los mismos términos que la principal, es decir, manifestó no oponerse a las pretensiones de la señora María Teresa García Pagola de Molina, siempre que acredite tener un mejor derecho que la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez y se pronunció frente a los hechos que consideró relevantes.

Como razones de defensa adujo que corresponde a las partes probar su derecho y a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir el mismo (Fols. 144-148 Exp. 20101161). 8.2 Beatriz Cifuentes de Rodríguez: En síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que es falso que la señora María Teresa García Pagola de Molina se encontrara haciendo vida marital con el señor Ruperto Molina Gracia a la fecha del

demanda arguyendo que es falso que la señora María Teresa García Pagola de Molina se encontrara haciendo vida marital con el señor Ruperto Molina Gracia a la fecha del fallecimiento de este, toda vez que se habían separado de cuerpos hace muchos años y él había iniciado una relación sentimental con ella. A reglón seguido, se limitó a reiterar los hechos expuestos en la demanda principal (Fols. 149-154 Exp. 2010-1161).

9. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda principal se presentó el 10 de diciembre de 2010 (Fol. 44 Exp. 2011-1161), se admitió mediante proveído de 11 de febrero de 2011 (Fols. 46-47 Exp. 2010-1161), que fue notificado por aviso a Fonprecon (Fol. 49 Exp. 2010-1161).

Posteriormente, con auto de 28 de julio de 2011 (Fols. 63-66 Exp. 2010-1161) se dispuso la vinculación de la señora María Teresa García Pagola de Molina, quien presentó demanda ad excludendum el día 26 de noviembre de 2012 (Fols. 123-133 Exp. 20101161), la que fue admitida con proveído de 18 de febrero de 2013 (Fols. 140-143 Exp. 2010-1161). Mediante providencia de 30 de mayo de 2013 (Fols. 156-159 Exp. 2010-1161), se dio apertura al periodo probatorio y se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes y aquellos indispensables para resolver el litigio, mientras que por auto de 19 de marzo de 2015 (Fol. 206 Exp2010-1161), se corrió traslado a las partes para alegar de

partes y aquellos indispensables para resolver el litigio, mientras que por auto de 19 de marzo de 2015 (Fol. 206 Exp2010-1161), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.Expedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01/ 25000-23-25-000-2015-00002-00 (Acumulados) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Beatriz Cifuentes de Rodríguez y María Teresa García Pagola de Molina

Demandado: Fonprecon

Pág. No. 8 9.1 Fonprecon: Insistió que en estricto sentido no se opone a las pretensiones, siempre y cuando la demandante, señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez acredite que tiene mejor derecho que la señora María Teresa García Pagola de Molina. Reiteró que ante la reclamación que fuese efectuada por las señoras Cifuentes de Rodríguez y Pagola de Molina, procedió a suspender el reconocimiento pensional correspondiendo a esta Jurisdicción determinar, de conformidad con el recaudo probatorio realizado en el decurso procesal, quién es la beneficiaria del mismo (Fols. 207-209 Exp. 2010-1161). 9.2 María Teresa García Pagola de Molina: Afirmó que en el trámite procesal acreditó su edad, que contrajo matrimonio religioso con el señor Ruperto Molina Gracia el 6 de abril de 1974, que fruto de esa unión nacieron Ana, Luz Karime y Rafael Molina Gracia y que hizo vida marital con su cónyuge hasta el día de su fallecimiento el 15 de diciembre

abril de 1974, que fruto de esa unión nacieron Ana, Luz Karime y Rafael Molina Gracia y que hizo vida marital con su cónyuge hasta el día de su fallecimiento el 15 de diciembre de 2009. Aseguró que convivió con su esposo de forma pública, ininterrumpida y permanente por más de 35 años anteriores a su muerte lo que quedó demostrado con el testimonio rendido por la señora Fanny Arcila Gómez, quien manifestó conocer a la pareja desde hacía más de 6 años, que tenían una relación de esposos, residían en el edificio Puerto Azul en el barrio Bocagrande y que en el día de su deceso el señor Ruperto se encontraba acompañado de su esposa y su hija Ana. A su vez, el señor Jesús Antonio Villanueva Suárez depuso que conoció al matrimonio desde hacía más de 10 años, que convivieron en la ciudad de Cartagena y que ocasionalmente el cónyuge se desplazaba al interior del país por negocios, pero siempre regresaba a su hogar, motivo por el cual la señora María Teresa lo atendió y cuidó hasta el día de su fallecimiento. Aseveró que con las pruebas recaudadas quedó plenamente acreditado que el señor Ruperto de Molina Gracia nunca convivió con la señora Beatriz Cifuentes de Rodríguez, ni tuvo la intención de separarse de su esposa para conformar una nueva familia. Finalmente, indicó que cuando el señor Molina Gracia se desplazaba a la ciudad de Bogotá, por motivos laborales, siempre se quedaba en la casa de su madre, de lo que dio

ni tuvo la intención de separarse de su esposa para conformar una nueva familia. Finalmente, indicó que cuando el señor Molina Gracia se desplazaba a la ciudad de Bogotá, por motivos laborales, siempre se quedaba en la casa de su madre, de lo que dio cuenta el Testigo Wilson Ripoll Polo y que en el expediente no obra prueba alguna de que el causante haya residido en algunas de las direcciones suministras por la señora Beatriz Cifuentes. Así pues, al encontrarse plenamente acreditado el vínculo matrimonial vigente entre el señor Ruperto y la señora María Teresa García Pagola de Molina, consideró que había lugar a acceder íntegramente a las pretensiones elevadas en la demanda ad excludendum (Fols. 212-216 Exp. 2010-1161). 9.3 Beatriz Cifuentes de Rodríguez: Nuevamente efectuó el recuento fáctico realizado en su demanda, del cual nuevamente concluyó que estaba plenamente demostrado que convivió con el causante, por lo menos, durante los últimos 10 años de vida de este, compartiendo techo, lecho y mesa. Que también se logró probar que desde el año 1998 hasta el 2009, el causante estuvo afiliado como beneficiario de sus servicios de salud, recibiendo asistencia médica y que en virtud de ello se cubrieron sus gastos funerarios.Expedientes: 25000-23-25-000-2010-01161-01/ 25000-23-25-000-2015-00002-00 (Acumulados) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Beatriz Cifuentes de Rodríguez y M

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