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TA CUN - 25000-23-25-000-2011-00746-01-(12-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2011-00746-01-(12-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCURSO DE MERITOS RAMA JUDICIAL / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – marco normativo – Forma de provisión de cargos de la Rama JudicialRequisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial – El término de seis meses en el que se puede nombrar a un servidor judicial en provisionalidad no implica que el concurso se deba adelantar en un lapso igual – Tratándose de un concurso de méritos para la provisión de cargos en carrera no existe término perentorio para su ejecución y finalización – Desarrollo jurisprudencial asunto de marras, la demandante acudió a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5364 de 31 de diciembre de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y a título de restablecimiento del derecho “ se reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 345 del 3 de septiembre del mismo año”. Si bien en el concepto de violación no lo señaló de manera puntual, de una lectura integral de ese acápite, queda claro que la demandante considera que el precitado acto administrativo vulneró el art. 132 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas,

integral de ese acápite, queda claro que la demandante considera que el precitado acto administrativo vulneró el art. 132 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, consideró que como la vinculación de un empleado público al servicio de la Rama Judicial en provisionalidad no puede exceder el término de seis meses, de manera correlativa “para todo efecto, debe entenderse que el Estado legalmente dispone de un término de seis meses para implementar el concurso.” Respecto a la vulneración del art. 132 de la Ley 270 de 1996. Sostiene el demandante que de conformidad con la norma en cita, la vinculación en provisionalidad no puede superar los seis meses, luego, surge de manera “correlativa” la obligación de las entidades estatales de implementar los concursos en ese término. Para resolver, se debe revisar en primera medida el art. 132 de la Ley 270 de 1996. De lo expuesto, resulta claro que el término de seis meses que indicó el art. 132 de la Ley Estatutaria de Justicia, hace referencia al periodo máximo en el que se puede nombrar a un servidor judicial en provisionalidad, sin que ello, implique que el concurso se deba adelantar en igual lapso. A juicio de esta Corporación, la deducción que efectúa el demandante, en el sentido de señalar que las entidades del Estado tienen el deber de adelantar todas las etapas de un concurso de méritos en seis meses, no tiene fundamento legal y en esa medida, el acto administrativo no vulnera el art. 132 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, ratifica lo señalado líneas arriba, respecto a la inexistencia de un término perentorio para adelantar y culminar el concurso de méritos.

no vulnera el art. 132 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, ratifica lo señalado líneas arriba, respecto a la inexistencia de un término perentorio para adelantar y culminar el concurso de méritos. c. Finalmente, no olvida la Sala, que la Rama Judicial posee un sistema especial de carrera y en esa medida, de existir un vacío resulta procedente acudir al Régimen General. En ese orden, dado que en la Ley 270 de 1996 no se previó el término para adelantar un concurso, procede la Sala a revisar la Ley 443 de 1998 vigente para la época en que se convocó al concurso que nos ocupa. Leído el capítulo II de la norma en cita, se observa que tampoco el legislador establecióSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

para el Sistema General de Carrera un término definido para la realización y finalización de los concursos de méritos. En virtud de lo brevemente explicado, la Sala se concluye que no existe un término perentorio para implementar el concurso de méritos de 6 seis meses, que la Ley 270 de 1996 no lo previó y que en esa medida, el acto administrativo, no infringe las normas en que debió fundarse en lo atinente a este punto. (ii) Adicionalmente, tampoco es cierto que el acto administrativo acusado haya vulnerado el derecho de estabilidad de la demandante y demás derechos propios de la carrera, como quiera que los mismos únicamente se pueden invocar cuando el empleado público se encuentre en carrera previa inscripción en el escalafón,

vulnerado el derecho de estabilidad de la demandante y demás derechos propios de la carrera, como quiera que los mismos únicamente se pueden invocar cuando el empleado público se encuentre en carrera previa inscripción en el escalafón, cosa que no ocurrió con la demandante sino hasta el 5 de noviembre de 2010. Respecto a la estabilidad, lo primero que se debe revisar es el momento en que surge esta garantía. En ese orden, tratándose de empleados públicos, su fundamento reposa en el ya analizado artículo 125 que señaló que su retiro únicamente se haría por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Luego, a priori , se comprende que si la garantía de estabilidad está ligada a la limitación en su retiro, necesariamente para que opere, se requiere haber ingresado, luego, no es posible, invocar una estabilidad, cuando el concursante no ha sido nombrado y posteriormente inscrito en el escalafón de carrera. Sin embargo, para ratificar esa postura, se traerá un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional Queda claro entonces, que es posible que un empleado público de carrera invoque la garantía de estabilidad, sin embargo, para ello se requiere haber cumplido con todas las etapas del concurso satisfactoriamente, haber sido nombrado y posteriormente inscrito en el escalafón. Del fundamento probatorio que reposa en el expediente, se observa que la

todas las etapas del concurso satisfactoriamente, haber sido nombrado y posteriormente inscrito en el escalafón. Del fundamento probatorio que reposa en el expediente, se observa que la demandante fue nombrada en su cargo de carrera, esto es, Profesional Universitario Grado 12 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de agosto de 2009 y posteriormente, esto es, mediante la Resolución No. CJRES10-117 de 5 de noviembre de 2010 fue inscrita en el Escalafón de la Carrera Judicial, luego, antes de esa fecha, a la Sra. (…) no le asistía ninguna garantía de estabilidad. En virtud de ello, tampoco es cierto, que el acto administrativo acusado, haya vulnerado el derecho de estabilidad de la demandante. Igual suerte corren los demás derechos derivados de la carrera, como quiera que los mismos, se predican de un empleado que ya se encuentre inscrito. En el caso que nos ocupa, resulta palmario que para el 3 de septiembre de 1999 -fecha desde la cual se reclaman los emolumentos dejados de percibira la demandante únicamente la acompañaba una mera expectativa, sin la virtud de ser protegida o amparada por el juez. Recuérdese en este punto, que la Corte Constitucional ha explicado que tratándose de un concurso de méritos el primer derecho de carrera que surge -a ser nombradose concreta únicamente cuando se ocupa el primer lugar de la lista de elegibles…

2SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

explicado que tratándose de un concurso de méritos el primer derecho de carrera que surge -a ser nombradose concreta únicamente cuando se ocupa el primer lugar de la lista de elegibles…

2SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

En ese orden ideas, se concluye que no se vulneraron los derechos de carrera de la demandante, como la estabilidad en la medida que ellos no podían invocarse sino hasta su nombramiento y posterior inscripción en el escalafón, pero así mismo, tampoco se vulneró un derecho de carrera, como quiera que a la Sra. Elsa Consuelo Pinzón, entre el 3 de septiembre de 1998 y el día en que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles que se publicó el 17 de marzo 2007, la acompañaba una mera expectativa. Adicionalmente, cuando ello se convirtió en un derecho, el mismo se concretó ya que no hay duda, que la concursante fue nombrada en propiedad el día 10 de agosto de 2009. Efectuado el análisis anterior, atendiendo que la demandante no pudo desvirtuar la presunción del acto administrativo acusado toda vez que no se acreditó la vulneración a la normas superiores invocadas, al igual que en oportunidades anteriores en donde se debatió el tema que nos ocupa con igual fundamento fáctico, esta Corporación negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996, artículos 160,104,130,132; C.P artículo 125

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 17

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 25000-23-25-000-2011-00746-01

DEMANDANTE ELSA CONSUELO PINZÓN SANABRIA

DEMANDADO RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

TEMAS CONCURSO DE M ÉRITOS/ ETAPAS/ IMPLEMENTACIÓN/ INEXISTENCIA

DE TÉRMINO/ ART. 209 CONSTITUCIONAL

DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - en lo sucesivo CCA-, formuló la Sra. Elsa Consuelo Pinzón Sanabria en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso

Sanabria en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 5364 de diciembre 31 de 2010 a través del cual no se accede a la petición impetrada por la Doctora ELSA CONSUELO PINZÓN SANABRIA, acto expedido por el Director Ejecutivo de

Administración Judicial.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 345 del 3 de septiembre del mismo año.

3. A LA SENTENCIA se le dará cumplimiento en los términos del artículo 177 y 178 del Código Administrativo y los lineamientos indicados en la sentencia C 188 de la Corte Constitucional del día 24 de marzo de 1999” 1.2. LOS HECHOS - Explicó que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesiones de los días 20 de diciembre de 2006 y 3 de mayo de 2007, decidió implementar un concurso de méritos para proveer

  • Explicó que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesiones de los días 20 de diciembre de 2006 y 3 de mayo de 2007, decidió implementar un concurso de méritos para proveer

los empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial –Acuerdos No. 345 y 346 de 1998 – Convocatoria No. 8 y 9 respectivamente. - Sostuvo que en su oportunidad, se invitó a quienes estuvieran interesados en participar, para que consultaran la página web de la Rama Judicial, en donde se estaría informando sobre las decisiones que se adoptarían en el desarrollo del concurso.

4SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

  • Respecto al Acuerdo 345 de 1998 - Convocatoria No. 08, explicó que después de surtirse la etapa de inscripción, verificación de requisitos mínimos y presentación de la pruebas de conocimientos, la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. PSAR07-250 de 2007 mediante la cual se publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria. - Adicionalmente, se realizaron las homologaciones de unas inscripciones en el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros de

Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que algunos cargos para los cuales los concursantes participaron habían sido suprimidos.

el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que algunos cargos para los cuales los concursantes participaron habían sido suprimidos. - Agregó que bajo el principio de la buena fe y la confianza legítima y con el propósito de encontrar una estabilidad laboral, la demandante, el Sr. Fidel Sánchez Araujo, María Teresa Casilimas y Publio Roberto Combariza se inscribieron en la convocatoria No. 8.

  • Afirmó que en la Convocatoria No. 8 se han vulnerado de manera flagrante los lineamientos constitucionales de eficiencia, igualdad y moralidad, en la medida que el plazo de seis meses previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 para implementar un concurso no se ha cumplido, en tanto la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años. - Concluyó que con la actuación administrativa cuestionada se ha transgredido el derecho constitucional a la Estabilidad Laboral como quiera que: “varios de mis poderdantes vivieron en una situación de zozobra desde el mes de septiembre de 1999, pues desde el momento debieron haber gozado los beneficios propias de un cargo estable en la administración pública, con el reconocimiento de las consecuentes prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, y el derecho a la estabilidad laboral que se refleje en proporcionar y garantizar una seguridad en sus ingresos que le permitía tanto al servidor público como a su familia, gozar de una

estabilidad laboral que se refleje en proporcionar y garantizar una seguridad en sus ingresos que le permitía tanto al servidor público como a su familia, gozar de una planificación que se extendía a diferentes campos en la vida como podría suceder por ejemplo, con la posibilidad cierta de adquirir una vivienda, de matriculase en una universidad, de acceder a una pensión de jubilación, beneficios ellos vulnerados con la implementación tardía del concurso” 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aunque no lo señaló de manera expresa, de la lectura del acápite de “concepto de violación” resulta claro que la causal de nulidad que invoca el actor es la vulneración de las normas en que debió fundarse. En ese orden, afirma como vulneradas:

5SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

 Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 53, 125 y 209.  Ley 270 de 1996, artículo 132. Revisado el fundamento, se observa que el actor sostuvo que la carrera administrativa constituye “sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público.” Explicó que la provisionalidad debe entenderse como una forma de proveer los cargos de manera temporal que no puede superar los seis meses. En sus

e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público.” Explicó que la provisionalidad debe entenderse como una forma de proveer los cargos de manera temporal que no puede superar los seis meses. En sus palabras refirió: “que para todo efecto se trata de una vinculación de un servidor público precaria, la cual por principio general no puede exceder de seis meses, en cuanto corresponde al tiempo QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN PARA IMPLEMENTAR UN CONCURSO CONFORME A LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, luego para todo efecto, debe entenderse que el Estado legalmente dispone de un término de seis meses para implementar un concurso.”

Puntualizó que en virtud del artículo 125 de la Constitución, el derecho a pertenecer a la carrera administrativa adquiere una connotación especial, toda vez que se constituye para las entidades estatales en un deber constitucional, no discrecional. Así lo desarrolló: “confiere la posibilidad de acceder a la carrera dentro de un término que por prescripción de la ley no puede exceder de seis meses, y de manera correlativa, a las entidades estatales les surge una obligación en ese término de implementar los concursos so pena de incurrir en responsabilidad como el legislador lo ha prescrito”. Señaló que “su vinculación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debió gozar de un nivel importante de estabilidad desde el mismo momento de su implementación en la convocatoria 9 de 1998, oportuna y siguiendo el principio de eficacia, moralidad e igualdad al cual hace referencia el

momento de su implementación en la convocatoria 9 de 1998, oportuna y siguiendo el principio de eficacia, moralidad e igualdad al cual hace referencia el artículo 209 de la Constitución. Pretender que en el campo del derecho administrativo laboral pueda considerarse como admisible el que uno de sus funcionarios, por un espacio de 10 años, permanezca en situación de inestabilidad, a la espera de una convocatoria que bajo el principio de la BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGITIMA participó, y lo mantuvo en una falsa expectativa laboral que lo condujo a una situación de desempleo, atenta contra sus derechos laborales que incluso tiene una proyección desfavorable hacia su núcleo familiar. Insistió que la tardanza de la administración10 añospara implementar el concurso de mérito no atendió el principio de la estabilidad laboral.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

La Rama Judicial no contestó la demanda (Fl. 121)

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 15 de noviembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

La parte demandante presentó alegatos dentro del término oportuno. La parte demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de rendir

traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. La parte demandante presentó alegatos dentro del término oportuno. La parte demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto dentro del asunto de la referencia. - Parte demandante (fls. 160-164) Trajo in extensu los argumentos de la demanda. Así, sostuvo que el acto administrativo, en efecto, vulneró las normas en que debió fundarse. Insiste que la ley le confiere a un servidor la posibilidad de acceder a la carrera dentro de un término que por prescripción de la ley no puede exceder de seis meses, y de manera correlativa, a las entidades estatales les surge una obligación en ese término de implementar los concursos so pena de incurrir en responsabilidad como el legislador lo previó.

En sus palabras señaló: “ La decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de implementar con diez años de tardanza el concurso, sin atender el PRINCIPIO A LA ESTABILIDAD LABORAL transgrede de manera abierta y directa el artículo 125 de la Constitución nacional y los artículos 13 y 53 en cuanto basta comparar las citadas disposiciones, con los antecedentes documentales que se acompañan con este escrito que muestran que varios de los servidores públicos citados permanecieron en una situación de desempleo, de empleos ocasionales que no excedían de más de tres meses, generando aflicción y menoscabo al derecho a la estabilidad de su familia, que es objeto de reclamación en esta oportunidad”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de empleos ocasionales que no excedían de más de tres meses, generando aflicción y menoscabo al derecho a la estabilidad de su familia, que es objeto de reclamación en esta oportunidad”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 132 del C.C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de

7SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

nulidad y restablecimiento propuso la Sra. Elsa Consuelo Sanabria en contra de la Rama Judicial.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se debe declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5364 de 31 diciembre de 2010, por vulnerar el art. 132 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, se revisará si es cierto que la precitada decisión haya vulnerado los derechos de

carrera y de estabilidad de la actora.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo, la Sala concluye que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, en la medida que no se acreditó la transgresión a las normas que supone

demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, en la medida que no se acreditó la transgresión a las normas que supone vulneradas. Así, se observa en primer lugar que ni el art. 132 en particular, ni en general, ningún artículo de la Ley Estatutaria de Justicia haya previsto el término perentorio de seis meses para adelantar y culminar el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en la Rama Judicial, por el contrario, el término ahí señalado hace relación al periodo máximo que puede ser nombrado un servidor judicial en provisionalidad. Adicionalmente, no se vulneraron los derechos de carrera y de estabilidad de la demandante en la medida que ellos nacen con la inscripción del empleado público en el escalafón de carrera, situación que tan solo aconteció hasta el 5 de noviembre de 2010. En esa medida, no tiene fundamento jurídico, señalar que a la demandante se le vulneraron los precitados derechos en el periodo transcurrido entre septiembre de 1999 y agosto de 2009 cuando ni siquiera había sido nombrada en su cargo en propiedad. Recuérdese que hasta antes de la expedición de la lista de elegibles, únicamente poseía una mera expectativa. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

4.1 MARCO NORMATIVO

- CONSTITUCIÓN POLÍTICA

8SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

4.1 MARCO NORMATIVO

- CONSTITUCIÓN POLÍTICA

8SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” - LEY 270 DE 1996 “ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos

del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias

Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. (…)

9SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000-23-25000-2011-00746-00

ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan

superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses , o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses , o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” (Negritas de la Sala) En los artículos 160 a 164 de las Ley 270 de 1996 se previó todo lo relacionado con los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial y el proceso de selección, el cual se desarrollara a través de concurso de méritos. Al tenor literal, esos artículos señalaron:

los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial y el proceso de selección, el cual se desarrollara a través de concurso de méritos. Al tenor literal, esos artículos señalaron:

“ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA

CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera

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