TA CUN - 25000-23-25-000-2011-01325-00-(05-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2011-01325-00-(05-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DE DESCUENTOS DE LAS MESADAS PERCIBIDAS POR RETIRO CON OCASIÓN DEL REINTREGRO AL SERVICIO – Incompatibilidad del pago de la asignación de retiro con el pago de las mesadas por servicio activo / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA Al respecto, cabe señalar que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está dirigida no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, sino que como consecuencia, surge el restablecimiento del derecho y la reparación del daño para aquella persona a quien le han sido conculcados sus derechos con la ilicitud del acto. Se debe resaltar que la esencia de la anterior figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, es decir, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, por ende, cuando el fallo judicial ordena el reintegro al cargo de quien fuera retirado de forma ilegal y el pago de salarios y de prestaciones dejadas de percibir durante el período comprendido entre el retiro del servicio del servicio y el reintegro efectivo, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló e indemnizando los perjuicios causados, en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio con todo lo que ello implica. Por tal motivo, se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y que las sumas que se ordena cancelar por salarios y/o de prestaciones dejadas de percibir constituyen la materialización de esa decisión
prestación del servicio, y que las sumas que se ordena cancelar por salarios y/o de prestaciones dejadas de percibir constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el empleado nunca fue retirado, y por ello mismo, se hizo acreedor a los emolumentos laborales propios de esa relación. La Constitución Política consagra como regla general en su artículo 128 que no puede percibirse más de una asignación que provenga del tesoro público. Luego, la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, señaló los casos en los cuales no opera la incompatibilidad establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. Por consiguiente, se tiene que en los casos en los cuales se haya retirado del servicio a un miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a quien se le haya reconocido la asignación de retiro, y posteriormente, a través de decisión judicial se haya ordenado el reintegro al servicio, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad por el período apartado del cargo, no existe la incompatibilidad consagrada en el
judicial se haya ordenado el reintegro al servicio, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad por el período apartado del cargo, no existe la incompatibilidad consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, al encontrarse inmerso dentro de la excepción fijada por el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. La revocatoria directa, constituye una decisión invalidante de un acto previo que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y que en todo caso genera consecuencias hacia el futuro, de igual forma, es concebida como un recurso extraordinario administrativo que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo.
1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA Luego, la revocatoria directa de un acto implica su desaparición del ordenamiento jurídico con efectos únicamente hacia el futuro, es decir, con efectos ex nunc, como quiera que en un principio surtió efectos durante su vigencia, gozando de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y posteriormente, el nuevo acto consolida una nueva situación jurídica que surte efectos a parir de su existencia, lo cual significa que no
quiera que en un principio surtió efectos durante su vigencia, gozando de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y posteriormente, el nuevo acto consolida una nueva situación jurídica que surte efectos a parir de su existencia, lo cual significa que no se puede retrotraer los efectos del acto administrativo ni del procedimiento administrativo concluido.
FUENTE FORMAL: C.N artículo 128; Ley 4 de 1992; Decreto 1213 de 1990
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 25000-23-25-000-2011-01325-00
Demandante: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL
Controversia: DESCUENTO MESADAS PERCIBIDAS POR
RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE
RETIRO CON OCASIÓN DEL REINTEGRO AL SERVICIO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor ABSALON MARTÍNEZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.197.296 de Pauna (Boyacá), contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Pauna (Boyacá), contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA 1.1 PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 007298 del 28 de Diciembre de 2010, de CASUR, que dice: (…) SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001482 del 16 de Marzo de 2011 de CASUR, que dispone: (…) SEGUNDO: (sic) Como consecuencia de la declaración de Nulidad del Acto Administrativo Complejo anterior, que se declare que la Nación – Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, está obligada a no efectuar descuento alguno a ABSALON MARTÍNEZ MURCIA CC 4.197.296 de Pauna – Boyacá, por los valores que le fueron reconocidos y pagados como asignación de retiro y ordenados por la Resolución 13-072004 de CASUR que le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 01-06 de 2004.
TERCERO: Como efecto de las declaraciones de Nulidad se
como asignación de retiro y ordenados por la Resolución 13-072004 de CASUR que le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 01-06 de 2004.
TERCERO: Como efecto de las declaraciones de Nulidad se peticiona al señor Juez, que se CONDENE a la Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a Reparar el daño causado al actor, por estos actos ilegales. Ordenando como consecuencia del fallo de reparación del daño moral se le cancele la suma de 100 SMLMV, y los daños Materiales causados por los costos judiciales gastos de abogados, pérdida de tiempo para accionar judicialmente y lograr la nulidad de los actos ilícitos de CASUR.
Peticionó, ordene por el Señor Juez la indemnización al actor con 100 SMLMV al causar un daño moral consistente en que por la emisión de estos actos administrativos exagerados, sin sustento en la ley y arbitrarios que le causaron angustia, desazón, tristeza, llanto, al pensar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se apoderaría ilícitamente de los dineros producto de la sentencia que le pagaría la Policía Nacional como sanción judicial al retíralo discrecional y arbitrariamente. Y que como pretensiones se le reconozcan el daño a la vida de relación que se cuantifica en 50 SMLMV por el
Nacional como sanción judicial al retíralo discrecional y arbitrariamente. Y que como pretensiones se le reconozcan el daño a la vida de relación que se cuantifica en 50 SMLMV por el daño a la vida de relación causado por CASUR al perturbar la tranquilidad, a la cohabitación, el buen desarrollo familiar con su esposa Señora María Eugenia Ortiz Ruiz, por razón del descuento a todas luces injusto ordenado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
CUARTO: Que se declare por el H. Juez, que la Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, demandada, debe darle cumplimiento la sentencia definitiva en dinero efectivo y no en bonos en los términos de los Art. 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Que se reconozca dentro de la sentencia el abogado Enrique Rodríguez Fontecha, como apoderado del actor para todos los efectos legales, principalmente para ejecutar la 1.- Fols. 44 a 47.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA sentencia y actual con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento de la sentencia.
Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes2: 1.2 HECHOS: “PRIMERO: El Actor ingresó a la Policía Nacional el 29 de Abril
administrativos propios del cumplimiento de la sentencia. Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes2: 1.2 HECHOS: “PRIMERO: El Actor ingresó a la Policía Nacional el 29 de Abril de 1985 a la escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo de Boyacá, dado de Alta el 01 de Noviembre de 1985 como Agente de Vigilancia, durante toda su carrera desarrolló una excelente labor en la Institución tal y como consta en la Hoja de Vida que reposa en los archivos de la Institución.
SEGUNDO: El Actor fue retirado de la Policía Nacional el 16 de Octubre de 2003, fundamentado ilegalmente su retiro en un acto discrecional que fue anulado, este fue la Resolución de Retiro N° 02260 del 16 de Octubre de 2003, expedida el 1 de Marzo de 2004, acto que fue demandado por el actor el 01 de Julio de 2004 y sacado del ámbito administrativo por fallo judicial TERCERO: 4 meses después de la notificación de su retiro, por Resolución del 13 -07 de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "reconoció asignación mensual de retiro al convocante a partir del 01-06-2004, en cuantía equivalente al 66% del sueldo básico y otros” CUARTO: Como resultado de la demanda contenciosa por el acto ilegal del retiro, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en Sentencia de 24 de Noviembre de 2008, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones del actor declarando la nulidad de la resolución de retiro y ordenando descontar los dineros pagados por la Caja de
Noviembre de 2008, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones del actor declarando la nulidad de la resolución de retiro y ordenando descontar los dineros pagados por la Caja de sueldos por asignación de retiro.
QUINTO: EI apoderado del actor apeló para que fuera revocado el numeral que ordenaba los descuentos de la asignación de retiro y apeló la Policía Nacional, la sentencia, esta última no sustentó la apelación, y el fallo fue CONFIRMADO PARCIALMENTE por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sub Sección D, de fecha 12 de Noviembre de 2009, revocándose lo peticionado por el accionante, esto es, el Numeral CUARTO del fallo del Juzgado que ordenaba descuentos por los dineros recibidos producto de la asignación de retiro y decía: "…no obstante, a los valores que resultaren liquidados se les descontará, si fuere el caso, la suma recibida por concepto de asignación de retiro por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia".
SEXTO: El fallo del Tribunal fue enfático al REVOCAR EL NUMERAL ANTERIOR al determinar la expresa prohibición de descontar los dineros que fueron recibidos producto de la
2 Fols. 48 a 50.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA asignación de retiro, fallando la confirmación parcial de la sentencia que ordenaba los descuentos recibidos por asignación de retiro.
SEPTIMO: Por radicado N° 77229 del 13 - 07 - 2010, y Radicado N° 86455 del 10-la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional comunicó la Resolución N° 1778 de 04 - 06 - 2010, por la que da cumplimiento a la Sentencia del Juzgado 44
Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional del actor a partir del 22-12 de 2010 y en la cual se prohíben descuentos con destino a Casur.
OCTAVO : El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al recibir la notificación del reintegro del actor a pesar de recibir la sentencia del tribunal que le prohíbe efectuar descuentos para esa entidad, oficia al Director General de la Policía Nacional desconociendo la sentencia judicial y le ordena que en el momento de cancelar el valor de la sentencia, descuente del valor de lo pagado por asignación de retiro al actor y ordenado por los jueces como reparación del daño y que
que en el momento de cancelar el valor de la sentencia, descuente del valor de lo pagado por asignación de retiro al actor y ordenado por los jueces como reparación del daño y que ese valor le sea girado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional valores que le fueron reconocidos y pagadas al actor durante el lapso del retiro ordenados por la Resolución N° 1307 de 2004 que le reconoció asignación mensual de retiro hasta el día 22-12 de 2010, fecha en que se ordenó su reintegro a la Policía Nacional.
NOVENO : El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al emitir las Resoluciones por medio de las cuales revoca la Resolución que reconoció la asignación mensual de retiro y dispone el envío de esa Resolución a la Oficina Jurídica de la Policía Nacional para que esa entidad en el acto administrativo que reconoce y paga la sentencia le descuente en contra del fallo judicial enfático que prohíbe estos descuentos le ordena al Director de la Policía Nacional que de los valores retroactivos a cancelar al Agente: "le descuente en un solo contado la suma de $ 72.540.258.00 valores recibidos por Asignación Mensual de Retiro entre 01-06-2004 y 30-102010.
DECIMO : Al Enviar el director de Casur estas resoluciones y el oficio de descuento para ser descontados por el director General de la Policía Nacional por los valores que va a cancelar producto de la sentencia, este funcionario está incurriendo en Fraude a Resolución Judicial el Director de la Caja de Sueldos de Retiro
oficio de descuento para ser descontados por el director General de la Policía Nacional por los valores que va a cancelar producto de la sentencia, este funcionario está incurriendo en Fraude a Resolución Judicial el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ésta orden al Director de la Policía Nacional, deja oculto por este funcionario de Casur que en la Resolución N° 001482 del 16 de Marzo de 2011 en la parte considerativa de la confirmación parcial de la sentencia del 1211 -2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que este Revocó la parte que ordena descontar algún dinero de los valores que resulten liquidados que se reciban por concepto de asignación de retiro, que el fallo del Juzgado 44 del Circuito Administrativo de Bogotá en sentencia NRD 052-08 dentro del expediente 250002325000200405308-02, dispuso y fue revocado.
ONCE : La Subdirección Financiera Grupo de Tesorería el día 02-08-2010, certificó que al Agente se le cancelaron la suma de
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA
SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ( $ 72.540.258 MCTE) por concepto de asignación mensual de retiro
SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ( $ 72.540.258 MCTE) por concepto de asignación mensual de retiro pagada entre el 01-06 de 2004 y el 30-07-2010. Incluidos los descuentos de ley. DOCE: El actor inconforme, con la Resolución que emite el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, acudió en Tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y éste en sentencia de 9 de Mayo de 2011, tuteló sus derechos fundamentales, ordenando no descontar los dineros exigidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Caja apeló y correspondió la alzada a la Sección Primera del H. Consejo de Estado - CP. María García González y ésta en fallo de 30 de Junio de 2011, al considerar que el tutelante dispone de otros instrumentos de defensa judicial y que la sentencia que ordenó su reintegro ordenó que le fueran reconocidos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció inactivo. Que en el caso presente no hay un perjuicio irremediable, que existe el mecanismo judicial para impugnar los actos administrativos y con estos argumentos tan elementales REVOCA la providencia de tutela del 09 de Mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub. Sección B y le niega la solicitud de tutela.
REVOCA la providencia de tutela del 09 de Mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub. Sección B y le niega la solicitud de tutela.
TRECE : Ante el elemental fallo de la Sección Primera del Tribunal no queda otra alternativa que acudir a la vía Judicial, para pedir la Nulidad del fallo y así se pide Para evitar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional haga efectivas las resoluciones ilegales arbitrarias e injustas y se apodere de los dineros que ganó en justa litis el actor al demandar el acto arbitrario e ilegal del retiro, beneficiándose un tercero ajeno al proceso como lo es CASUR al intentar ilegalmente apoderarse del producto de la sentencia ganada por el actor y desconociendo el fallo del Tribunal de Cundinamarca que REVOCÓ el fallo del Juzgado que ordenó el descuento.
CATORCE: Como el Director General de la Policía Nacional no acató el acto arbitrario e injusto dispuesto por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y como este último emitió los actos administrativos de cobro consistentes en las Resoluciones que se impugnan emitidas por la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional y estas tienen pleno valor jurídico al no haber sido estas revocadas en su integridad por la entidad demandada ante los recurso.
QUINCE : El actor para acudir a la vía judicial y agotando el requisito de procedibilidad, invitó a la Caja de Sueldos de Retiro
jurídico al no haber sido estas revocadas en su integridad por la entidad demandada ante los recurso.
QUINCE : El actor para acudir a la vía judicial y agotando el requisito de procedibilidad, invitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a conciliar y para ello remitió los documentos para la conciliación a la Procuraduría Delegada Administrativa para la conciliación y ésta citó a Audiencia, el día Nueve de agosto de 2011 a la cual no se hizo presente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, creando como lo determina la Ley un indicio grave en su contra, que pesará en el momento en el que el tallador de instancia decida; ante la No asistencia el Procurador emitió el Acta de CONCILIACIÓN en la que consta que la fecha en que se presentó la conciliación fue el 22 de julio de 2011 y el Acta que agota la conciliación se emite el día 24 de agosto de 2011.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA DIECISEIS: Las Resoluciones de descuento fueron emitidas por CASUR., en su sede principal en la ciudad de Bogotá, los recursos fueron presentados en la ciudad de Bogotá, los actos que resuelven los recursos fueron fallados en Bogotá, por lo
CASUR., en su sede principal en la ciudad de Bogotá, los recursos fueron presentados en la ciudad de Bogotá, los actos que resuelven los recursos fueron fallados en Bogotá, por lo tanto es competente por el factor territorial el Señor Juez Administrativo de la ciudad de Bogotá para fallar este proceso; el actor me ha conferido poder para presentar la demanda, realizar la conciliación y con el fallo que preste mérito ejecutivo acudir a la Caja para hacer efectiva la reparación del daño causado.”. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 128, 152 y 346 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los artículos 73, 78, 85, 136, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1395 de 2010, y el artículo 114 del Decreto 1213 de 1990. Indicó que la accionada desconoció lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 05302 de 2002, donde se dispuso que en calidad de indemnización se le debían reconocer al actor los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio. Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional omitió dar cumplimiento a lo resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa,
conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio. Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional omitió dar cumplimiento a lo resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, que le prohibía rotundamente realizar descuentos por concepto de mesadas percibidas por el reconocimiento de la asignación de retiro, vulnerando así el principio de non bis ibídem. Agregó que el pago de la condena realizado por la Policía Nacional no ostenta el carácter de salarios, pues si bien, se reconocieron los emolumentos dejados de percibir durante el período que fue retirado del cargo, los mismos obedecen al carácter indemnizatorio que persigue la acción. Concluye que la situación del accionante no representa un enriquecimiento sin justa causa, pues durante el tiempo que percibió las mesadas 3 Fols. 51 a 59.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA de la asignación de retiro, efectivamente se encontraba retirado del servicio, por tanto, no percibió simultáneamente dicho concepto con los respectivos salarios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL 4, contestó la demanda para señalar que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL 4, contestó la demanda para señalar que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Arguyó que el actor pretende que no se le realice el descuento correspondiente a mesadas reconocidas por asignación de retiro, pese a que al ordenarse el reintegro al servicio sin solución de continuidad, dichos conceptos se tornan incompatibles, toda vez que al reconocerle los valores dejados de percibir como activo de la Policía y a su vez el pago de la asignación de retiro se configura flagrantemente la violación del artículo 128 de la Constitución Política. Indicó que en el proceso judicial en el que se resolvió la nulidad del acto que resolvió el retiro del accionante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no hizo parte, por ende, se cuenta con mérito para pretender la recuperación de los valores cancelados por concepto de asignación de retiro, máxime cuando la decisión dispuso reconocer la calidad de activo sin solución de continuidad. Expuso que durante el tiempo en el que el demandante estuvo desvinculado de la Policía Nacional, se le reconoció la asignación de retiro y se reconoció por mesadas pensionales la suma correspondiente a $ 72.540.258.oo M/cte., por tanto, se estaría frente a una situación de enriquecimiento sin justa causa por el período comprendido entre el 19 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2007.
M/cte., por tanto, se estaría frente a una situación de enriquecimiento sin justa causa por el período comprendido entre el 19 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2007. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) caducidad de la acción, (ii) inexistencia del derecho, (iii) inepta demanda por improcedencia de la acción, (iv) cosa juzgada, (v) falta de integración del Litis consorcio necesario, y (vi) inepta demanda por falta de claridad de las pretensiones. 4 Fols. 93 a 105.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 17 de abril de 2015 (fol. 191), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrante a folios 193 a 197, reiterando los argumentos de la demanda. La parte demandada no hizo uso de su derecho. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada para reparto el 25 de agosto de 2011
(fols. 62 Vto. y 63) y por auto del 1° de febrero de 2013 se dispuso su admisión
4. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada para reparto el 25 de agosto de 2011
(fols. 62 Vto. y 63) y por auto del 1° de febrero de 2013 se dispuso su admisión (fols. 90), luego, la parte demandada contestó la demanda (fols. 93 a 105). Mediante auto del 13 de diciembre de 2013 (fol. 183), se abrió el proceso a la etapa probatoria. Posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 2015 (fol. 191) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, del cual solo hizo uso la parte demandante. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 007298 del 28 de diciembre de 2010 y No. 001482 del 16 de marzo de 2011, por medio de las cuales la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, revocó la Resolución No. 3471 del 13 de julio de 2004 que reconoció la asignación de retiro a favor del demandante ABSALON MARTINEZ MURCIA, y a su vez, ordenó el cobro de las mesadas canceladas hasta la fecha efectiva de reintegro al servicio, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 12 de noviembre de 2009 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2011-01325-00
DEMANDANTE: ABSALON MARTÍNEZ MURCIA
Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si es acertada o no la decisión adoptada por la entidad demandada, en el entendido de ordenar el descuento de los valores reconocidos por mesadas de la asignación de retiro hasta la fecha efectiva del reintegro del demandante ABSALON MARTINEZ MURCIA.
2. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O SUBORDINADOS: Previo a entrar a hacer un análisis de fondo sobre el objeto de la presente litis, es necesario aclarar que se deben resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas caducidad de la acción y cosa juzgada, y además, señalar que las demás excepciones, al encontrarse íntimamente ligadas al objeto mismo de la controversia, se resolverán en el estudio del caso en concreto. 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala necesario establecer en primer lugar, si en el presente caso operó la excepción denominada caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuanto a que el demandante debió presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de las
presente caso operó la excepción denominada caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuanto a que el demandante debió presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de las Resoluciones Nos. 007298 del 28 de diciembre de 2010 y No. 001482 del 16 de marzo de 2011, o si por el contrario no operó dicho fenómeno. Con relación a lo anterior, manifiesta esta Corporación que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tratándose únicamente de prestaciones periódicas no aplica el fenómeno de la caducidad, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues los actos que decidan sobre prestaciones periódicas, aún cuando se nieguen, son susceptibles de demanda en cualquier tiempo. Cabe anotar que en el caso que nos ocupa se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 007298 del 28 de diciembre de 2010 y No. 001482 del 16 de marzo de 2011, por medio de las cuales se revocó la Resolución No. 3471 del 13 de julio de 2004, en donde se reconoció la asignación de retiro, y ordenó descontar el valor correspondiente por mesadas canceladas.
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
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