TA CUN - 25000-23-25-000-2012-00122-00-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2012-00122-00-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Ministerio de Relaciones Exteriores – Normatividad aplicable – Quienes son funcionarios administrativos locales – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política – Desarrollo jurisprudencial – Niega las pretensiones de la demanda – Ley 4ª de 1992, Decreto 2078 de 2004, Constitución Política, artículo 4, Decreto 092 de 1995, Decreto 1434 de 1995, Decreto 274 de 2000 De conformidad con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 2078 de 2004, se considera funcionario local “toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular y cuyo cargo en su denominación incluya la condición de "local" o que tenga su residencia o nacionalidad en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria. En el acto administrativo de nombramiento o retiro se incluirá la condición "local" para las personas que residan o sean nacidas en el país sede de la Misión, previa información suministrada por el Embajador o Jefe del Consulado.”. A su vez el artículo 88 del Decreto 274 de 2000 preceptúa: “ARTICULO 88. CONDICIONES ESPECIALES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o. de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y
artículo 2o. de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82. Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se aplicará a situaciones en curso o jurídicamente no definidas.” Atendiendo las normas citadas, se predica que son funcionarios locales aquellos que tengan su residencia o nacionalidad en el país sede de la misión o país receptor, y su relación laboral se rige por las normas de ese país. A los demás servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 88, se les aplica el régimen de seguridad social y disciplinario previsto en la legislación interna colombiana. DE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR OMISIÓN PLANTEADA La Constitución Política de 1991, como norma rectora del Estado Colombiano, en su artículo 4° facultó a las autoridades del poder público para abstenerse de aplicar la ley en los eventos concretos en los que se plantee la contradicción entre el Estatuto Superior y las normas de menor jerarquía.
artículo 4° facultó a las autoridades del poder público para abstenerse de aplicar la ley en los eventos concretos en los que se plantee la contradicción entre el Estatuto Superior y las normas de menor jerarquía. La excepción de inconstitucionalidad supone la existencia evidente o palmaria de una incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución Política o en otras palabras, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la indubitable conclusión que la norma que se pretende aplicar contraría los principios y mandatos superiores.Expediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Elena Castaño Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores Página 2 de 25
El Alto Tribunal expresó que la finalidad de esta institución apunta principalmente a preservar la supremacía constitucional, siendo uno de los ejemplos más probables en los que puede desplegarse la aplicación de la figura, aquellos eventos en los cuales resultan comprometidos derechos de carácter fundamental, pues no debe olvidarse que para que proceda el mecanismo, la incompatibilidad del precepto legal con el constitucional debe ser evidente en la medida que su actuar “ …implica a su vez el sacrificio de otros principios constitucionales, como la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico y del deber de obedecimiento de unas y otras por parte de todas las autoridades…”. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad constituye una figura excepcional de control de constitucionalidad que, en términos del artículo 4° de la Constitución
jurídico y del deber de obedecimiento de unas y otras por parte de todas las autoridades…”. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad constituye una figura excepcional de control de constitucionalidad que, en términos del artículo 4° de la Constitución Política, impone a los funcionarios encargados de aplicar una determinada norma jurídica el deber de inaplicarla en una situación concreta, con efectos sólo respecto de dicha situación, cuando quiera que razonablemente y en términos objetivos advierta que entre dicha norma y la Constitución Política o la ley, existe incompatibilidad, y quien la alegue debe desplegar toda una actuación argumentativa a fin de evidenciar la contradicción con el estatuto superior. Indica la demandante, que si bien fue catalogada como funcionaria administrativa local, no se le aplicó la legislación laboral del país receptor tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 88 del Decreto 274 de 2000, por lo tanto, ante tal situación, debe ser tratada como “funcionaria administrativo puro” pues a esta clase de servidores los cobija el régimen salarial, de seguridad social y disciplinario previsto en la legislación interna colombiana. Aunado a lo anterior, señala que durante su permanencia en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores percibió el salario fijado por el Gobierno Colombiano, las cotizaciones para la seguridad social en lo que corresponde al empleador fueron efectuadas por dicho Ministerio, realizando las suyas propias, pero en todo caso, ambas a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada), que es una entidad colombiana, estando hoy pensionada por ese ente de previsión, razones
empleador fueron efectuadas por dicho Ministerio, realizando las suyas propias, pero en todo caso, ambas a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada), que es una entidad colombiana, estando hoy pensionada por ese ente de previsión, razones para que sea estimada como “funcionaria administrativo puro”. Frente a la situación puesta de presente, advierte la Sala, que contrario a lo manifestado por la parte actora, de acuerdo con el inciso primero del artículo 88 ídem a los demás servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores (es decir, aquellos que no son locales) y que en la demanda se denominan “funcionarios administrativos puros”, se les aplica la legislación colombiana en lo atinente al régimen de seguridad social y disciplinario, más no el salarial. Ahora, en lo que si le asiste razón a la demandante es que a pesar de que siempre fue considerada como funcionaria administrativa local, no se le aplicó el régimen laboral del país sede de la misión, pues su asignación básica fue fijada de conformidad con lo dispuesto en los decretos que para tal efecto expidió el Gobierno Nacional y su régimen de seguridad social, en lo que corresponde a pensiones fue previsto con la legislación interna, tal como se observa de las documentales incorporadas a folios… vueltos del expediente, de los cuales se desprende que los descuentos de ley por concepto del sistema de seguridad social en pensiones se realizaron a CAJANAL (hoy liquidada). Bajo el anterior panorama y como quiera que la entidad accionada en la contestación de
descuentos de ley por concepto del sistema de seguridad social en pensiones se realizaron a CAJANAL (hoy liquidada). Bajo el anterior panorama y como quiera que la entidad accionada en la contestación de la demandada acepta que la asignación básica de la actora fue establecida de acuerdo con lo dispuesto en los decretos que para tal efecto expidió el Gobierno Nacional,Expediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Elena Castaño Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores Página 3 de 25 corresponde a la Sala determinar si dicha asignación básica debe ser reajustada anualmente con base en el comportamiento de la inflación colombiana por los años que se reclama.
Aclarado lo anterior, se tiene que para el año 1995 el régimen salarial y prestacional de los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia, estaba previsto en el Decreto 092 de 1995; en virtud de este decreto, todo lo relacionado con la asignación básica mensual, la prima costo de vida, el subsidio por dependientes y los gastos de representación, se encontraban fijados en dólares americanos, precisándose que según el artículo 3º, literal c, el sueldo básico de la actora correspondía de US $2.910 (dólares americanos). Posteriormente, a través del Decreto 1434 de 25 de agosto de ese mismo año, el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 5º de la Ley 4ª de 1992 y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, fijó las asignaciones salariales en monedas diferentes, alegando: “Que en algunos países
Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 5º de la Ley 4ª de 1992 y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, fijó las asignaciones salariales en monedas diferentes, alegando: “Que en algunos países se ha presentado una devaluación sustancial del dólar frente a algunas monedas locales” y “Que por tal razón, algunos funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos que prestan sus servicios en el exterior, han visto disminuidos sus ingresos en moneda local por la devaluación del dólar (…)” El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), mediante documento No. DNP: UIP 2783 de 24 de mayo de 1995, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda, dio su concepto favorable para el cambio del dólar como moneda de pago, de ahí que la parte actora desde septiembre del año 1995 hasta el 30 de diciembre de 2001 su salario, en su calidad de Auxiliar Administrativa 9 PA fuera de 4.560 marcos alemanes, suma que le fue fijada sin variación alguna por los Decretos 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998, 60 de 1999 y 1484 de 2001 (ver…). A partir del año 2002, con la expedición del Decreto 195 de 4 de febrero de igual anualidad, se estableció en euros el pago de la asignación básica de la actora, correspondiéndole para tal año la suma de 2.340 euros, valor que se mantuvo hasta su retiro. De tal forma, se advierte entonces que no es cierto, contrario a lo planteado por la
correspondiéndole para tal año la suma de 2.340 euros, valor que se mantuvo hasta su retiro. De tal forma, se advierte entonces que no es cierto, contrario a lo planteado por la parte accionante, que los funcionarios del servicio exterior colombiano necesariamente deba serle reajustada la asignación básica al igual que lo que ocurre para los demás funcionarios del Estado, pues para aquellos existe una forma de remuneración diferente que tiene su origen igualmente en la Constitución Política y con desarrollo legal como ha quedado establecido, circunstancia que de paso impide la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad planteada por el extremo activo, en la medida que tales disposiciones tienen un fundamento en los órdenes normativos aludidos, circunstancia que de paso impide predicar la existencia de un trato desigual sin fundamento. En conclusión y de acuerdo con los argumentos esbozados, considera la Sala que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que no le asiste razón a la parte actora en que la asignación básica percibida en los años 1996 a 2011, como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deba ser reajustada anualmente con fundamento en las tasas inflacionarias del Estado Colombiano por cada año puntualizado y por ende, a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales reclamadas.Expediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Elena Castaño Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores Página 4 de 25
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GLORIA ELENA CASTAÑO VALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Gloria Elena Castaño Valencia en contra de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, mediante apoderado, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, persiguiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DITH No. 34902 de 9 de mayo y DITH 52020 de 11 de julio, ambos de 20111. 1.2. Solicita que por lo expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y ordene el pago de los aumentos salariales anuales en el porcentaje de inflación determinado oficialmente por la autoridad competente desde cuando, según su historia laboral, se dejó de aumentar el sueldo (1995).
ordene el pago de los aumentos salariales anuales en el porcentaje de inflación determinado oficialmente por la autoridad competente desde cuando, según su historia laboral, se dejó de aumentar el sueldo (1995). 1.3. Que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales denominadas cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, desde 1996 hasta el 30 de septiembre de 2011, tomando en cuenta el reajuste salarial. 1.4. Que se decrete la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos que omitieron aumentar el sueldo para el cargo de la actora y de las normas que excluyen a los funcionarios de la cancillería de las prestaciones a que normalmente tienen derecho los funcionarios del sector central.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1 Fs. 2431.Expediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Elena Castaño Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores Página 5 de 25 2.1. La actora prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones de Exteriores a partir del 11 de marzo de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2011. 2.2. Los aumentos salariales se frenaron en el año 1995 y según certificación de salarios CNP 0601 del 6 de abril de 2009, devengó entre los años 1996 a 2001, la asignación básica de 4.560 marcos alemanes y desde el 2002 al 2011 lo correspondiente a 2.340 euros.
CNP 0601 del 6 de abril de 2009, devengó entre los años 1996 a 2001, la asignación básica de 4.560 marcos alemanes y desde el 2002 al 2011 lo correspondiente a 2.340 euros.
2.3. Que durante los años 1996 a agosto de 2011, la inflación en Colombia, tuvo el siguiente comportamiento:
AÑO PORCENTAJE
1996 21,63 1997 17,68 1998 16,70 1999 9,23 2000 8,75 2001 7,65 2002 6,99 2003 6,49 2004 5,50 2005 4,85 2006 4,48 2007 5,69 2008 7,67 2009 2,00 2010 3,17 2011 2,67 (al mes de agosto) 2.4. Mediante reclamación administrativa radicada el 22 de febrero de 2011, la actora puso en conocimiento de la entidad demandada las diferencias de salarios dejadas de percibir, como consecuencia de la ilegal e inconstitucional congelación de su salario, así como las repercusiones frente a la liquidación de prestaciones sociales. 2.5. El anterior pedimento fue resuelto de forma negativa a través del Oficio DTH No. 34902 de 9 de mayo de 2011 y contra el mismo interpuso recurso de reposición el cual fue desatado con el Oficio DTH 52020 de 11 de julio del mismo año, confirmando el oficio impugnado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53.
Ley 4ª de 1992, artículo 4.
impugnado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53.
Ley 4ª de 1992, artículo 4. Indica que la congelación del salario de la actora viola los artículos 13 y 53 del Estatuto Superior, en tanto que en virtud de ellos, a la generalidad de los empleados públicos colombianos se les aumenta el salario todos los años, no habiendo justa causa para que a ella se le trate en forma diferente.Expediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
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Igualmente, se transgrede el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, que refiere que el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial, entre otros, a los empleados públicos de la rama ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional emitida al respecto. Dice que los decretos que fijaron los salarios son inconstitucionales, por las mismas razones que expuso la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad en lo pertinente de la Ley 547 de 1999, por ende, procede frente a tales decretos la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución. Que al derivarse unas claras diferencias en la determinación del salario básico, ello impacta en la liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho. Seguidamente, se refiere a las dos categorías de funcionarios del servicio exterior según lo
Que al derivarse unas claras diferencias en la determinación del salario básico, ello impacta en la liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho. Seguidamente, se refiere a las dos categorías de funcionarios del servicio exterior según lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 274 de 2000, estas son: funcionarios administrativos puros a los cuales se les aplica el régimen laboral, de seguridad social y disciplinario previsto en el ordenamiento jurídico colombiano; en tanto que a los funcionarios administrativos locales, que son los nacionales o residentes del país receptor, su relación laboral está regida por la leyes de ese país. Explica que la actora pertenece a la clase de funcionarios administrativos puros, en la medida que el salario que devengó durante su permanencia en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fue el fijado por el Gobierno Colombiano, las cotizaciones para la seguridad social en lo que corresponde al empleador fueron efectuadas por dicho Ministerio, realizando la actora las suyas propias, pero en todo caso, ambas a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada), que es una entidad colombiana, estando hoy pensionada por ese ente de previsión. Expresa que el hecho que la demandante tenga nacionalidad Belga, resida en ese país y la resolución de nombramiento indique que es una funcionaria administrativa local, esto último no debe considerarse como tal, bajo el entendido que la realidad prevalece ante la formalidad y las relaciones laborales hacen ver que fue funcionaria administrativa pura, pues se le aplicó el régimen laboral colombiano y no el Belga. Puntualiza que en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, lo
formalidad y las relaciones laborales hacen ver que fue funcionaria administrativa pura, pues se le aplicó el régimen laboral colombiano y no el Belga. Puntualiza que en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, lo señalado en los artículos 53 de la Constitución Política y 4º de la 4ª de 1992, tratándose de una funcionaria administrativa pura, tiene derecho a los aumentos salariales anuales.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de relaciones Exteriores por medio de apoderado contestó la demanda (fs. 38-52), manifestando su oposición a las pretensiones por carecer de fundamento y refiriéndose frente a cada uno de los hechos allí formulados.
Como razones de defensa, argumentó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 5º del Decreto 2078 de 2004, se entiende por funcionario local toda persona que desempeña funciones administrativas en una misión diplomática o consular y cuyo cargo en su denominación incluya la condición de local, o tenga su residencia o nacionalidad en el país sede de la misión y son de libre nombramiento y remoción, su vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria.Expediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
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Indicó que la relación laboral de quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, se regulará por
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Indicó que la relación laboral de quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, se regulará por las normas del país receptor. Precisó que la actora prestaba sus servicios en el Ministerio como Auxiliar Administrativo 7PA en la Embajada de Colombia en el Reino de Bélgica, cuyo nombramiento se efectuó mediante la Resolución No. 0269 de 20 de febrero de 1985, posteriormente, por medio del Decreto 2195 de 18 de septiembre de 2001, como Auxiliar Administrativa 9 PA Local, los cuales se hicieron mediante la figura de libre nombramiento y remoción, por lo que es innegable que ostentó la calidad de funcionaria local. En cuanto al incremento salarial de los funcionarios administrativos locales, manifestó que el Ministerio siempre ha realizado los mismos de conformidad con las normas especiales que regulan la materia y en estricta observancia de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde 1995 hasta el año 2009, que fijaron el salario a devengar por esta clase se servidores, excluyéndose el emolumento denominado prima costo de vida al que laboraba en los países enlistados en el artículo 6 de los Decretos 92 de 1995 y 2078 de 2004. Propuso las siguientes excepciones: Buena fe e inexistencia de la obligación de pagar. Toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó el pago de los salarios y se abstuvo de reconocer la prima costo de vida atendiendo la normatividad vigente aplicable. Indebida escogencia de la acción. En el entendido que “al parecer se pretende la nulidad y
Exteriores realizó el pago de los salarios y se abstuvo de reconocer la prima costo de vida atendiendo la normatividad vigente aplicable. Indebida escogencia de la acción. En el entendido que “al parecer se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la expedición de los decretos 92 de 1995 y 2078 de 2004, los cuales determinaron los parámetros para la liquidación de las prestaciones previstas a favor de los funcionarios locales” y al tratarse estos decretos de carácter general, impersonal abstracto, la acción predicable es la de simple nulidad. Además, que los oficios cuya nulidad se impetra, no son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al no contener manifestación alguna de la voluntad, capaz de crear o modificar alguna situación jurídica de contenido particular y concreto del cual sea titular la actora. Ineptitud sustantiva de la demanda. Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados no son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones antes esbozadas. Estricto cumplimiento de un deber legal. Ello en la medida que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha dado cumplimiento a la normatividad pertinente. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Toda vez que la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se deriva estrictamente del cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la planta externa, y no cumple una función legislativa que atañe directamente al Congreso y al Presidente de la República.
funcionarios de la planta externa, y no cumple una función legislativa que atañe directamente al Congreso y al Presidente de la República.
5. ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
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Demandante: Gloria Elena Castaño Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores Página 8 de 25
La demanda se presentó el 25 de enero de 2012 y se admitió mediante auto del 25 de abril del mismo año, providencia que fue notificada por aviso a la demandada (fl. 31). Mediante providencia del 18 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.1. Alegatos de conclusión parte actora: La actora mediante escrito visible a los folios 83 a 87 alegó de conclusión, reiterando que es funcionaria del Estado Colombiano, toda vez que sus derechos y obligaciones laborales se rigieron por la ley colombiana. Expresa que siendo funcionaria colombiana, su salario permaneció congelado, pues no fue aumentado año tras año, como sucede con los demás servidores del país, por lo que puntualiza que el objeto de la acción tiene como finalidad establecer “sí es legítimo a la luz de la Constitución y las leyes colombianas que un funcionario público, con vinculación legal y reglamentaria, trabaje por el mismo salario de 1996 a 2009, con el agravante de que tales funcionarios por tener la naturaleza de ádministrativos locales no tienen
de la Constitución y las leyes colombianas que un funcionario público, con vinculación legal y reglamentaria, trabaje por el mismo salario de 1996 a 2009, con el agravante de que tales funcionarios por tener la naturaleza de ádministrativos locales no tienen derecho a prima costo de vida, de conformidad con el Decreto 2078/04, art. 6º.” Dice que de prosperar la inaplicación de los decretos anuales que congelaron su salario, la manera de restablecer su derecho sería tomar el salario congelado y aumentarlo en el porcentaje de inflación de cada año e impartir la orden de reconocimiento y pago del nuevo salario así conformado y de las correspondientes prestaciones sociales. 5.2. Alegatos de conclusión entidad demandada: La parte accionada allegó sus alegaciones finales a través de memorial obrante a los folios 88 a 97 en el que ratifica que la demandante es una funcionaria local en virtud de lo señalado en el artículo 5º del Decreto 2078 de 2004. Indica que el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional aplicable al personal local, normas que ha venido acatando íntegramente, por tal razón se le debe exonerar de cualquier responsabilidad, pues su única función consistió en dar cumplimiento a la normativa especial y vigente. 5.3. Concepto Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público emitió concepto jurídico (fs. 99-114), solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello ordenar a la pasiva, efectuar el incremento salarial solicitado por la
jurídico (fs. 99-114), solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello ordenar a la pasiva, efectuar el incremento salarial solicitado por la actora, desde el punto de vista prestacional de cesantías y aportes a la seguridad social con fundamento en lo devengado y no en el salario interno. Adujo que a pesar de que la actora prestaba sus servicios en un país extranjero, nunca le aplicaron las leyes del país receptor, sino las colombianas, por ende, no puede ser considerada como funcionaria administrativa local. Indicó que la ley aplicable al presente asunto es la Ley 4ª de 1992, junto con sus decretos de incremento salarial y al estar comprobado que su salario no fue incrementado como lo ordena la citada ley, se le vulneró el derecho fundamental al salario móvil, toda vez que ante la realidad de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, lógicamente se desvaloriza el salario, razón por la cual este no puede permanecer inmóvil sin razón alguna.Expediente: 25000-23-25-000-2012-00122-00
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Demandante: Gloria Elena Castaño Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores Página 9 de 25
Señaló que el salario de la actora debió incrementarse cada año en la proporción que las normas constitucionales y legales establecen, y no debió tomarse aquella suma referida que dictó el Decreto 274 de 2004, como un monto invariable que
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