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TA CUN - 25000-23-25-000-2012-00578-00-(07-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2012-00578-00-(07-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: JOSÉ VIDAL FONSECA MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO – PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES Y ASIGNACIÓN DE RETIRO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. PRETENSIONES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución núm. 004466 del 29 de junio de 2011, y (ii) Resolución núm. 006395 del 9 de septiembre de 2011, a través de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

(i) Resolución núm. 004466 del 29 de junio de 2011, y (ii) Resolución núm. 006395 del 9 de septiembre de 2011, a través de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revoca en todas sus partes la Resolución núm. 7561 del 20 de diciembre de 2004, por medio de la cual se había reconocido asignación de retiro al señor José Vidal Fonseca Martínez, y ordena a la Policía Nacional que de la suma total que se le cancele al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en cumplimiento de la orden judicial , se realice la devolución de los valores pagados por concepto de asignación de retiro por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2011 que ascienden a la suma de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542), y confirma su decisión respectivamente.

Así mismo, solicita la nulidad parcial de la Resolución núm. 1307 del 14 de octubre de 2011, por la cual la Policía Nacional da cumplimiento a una sentencia judicial a favor del señor José Vidal Fonseca Martínez, pero realiza un descuento por valor de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarent a y dos pesos ($97.518.542), porRadicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez 2 concepto de mesadas de asignación de retiro pagadas al actor por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez 2 concepto de mesadas de asignación de retiro pagadas al actor por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó condenar a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al pago de la suma de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542) que fueron descontados por la Policía Nacional y girados a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al momento de dar cumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Solicita el pago de intereses moratorios respecto de la suma reclamada.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

II. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que el apoderado de la demandante apoya la petición de las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Manifiesta que el señor José Vidal Fonseca Martínez fue retirado de la Policía Nacional el 2 de agosto de 2004 por medio de la Resolución núm. 00689 del 1 de abril de 2004.

2.- Indica que como consecuencia del retiro del demandante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignaci ón de retiro a través de la Resolución núm.

2.- Indica que como consecuencia del retiro del demandante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignaci ón de retiro a través de la Resolución núm. 7561 del 20 de diciembre de 2004, a partir del 2 de noviembre de 2004.

3.- Sostiene que el demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00689 del 1 de abril de 2004, a través de la cual fue retirado del servicio . A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro (2 de agosto de 2004).

4.- Señala que a través de sentencia proferida el 18 de abril de 2008 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro, pero únicamente se decretó el pago “(…) del 22% del total de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (…)” , en razón a que el demandante ya venía devengando asignación de retiro en un 78%, luego la diferencia (22%) es el único valor al que tenía derecho el demandante a percibir.

5.- Expresa que inconformes con la decisión adoptada, tanto el demandante como la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha 1 de octubre de 2010, y en la que decidió modificar el restablecimiento de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago total (100%) de los salarios y prestaciones sociales dejados de

la que decidió modificar el restablecimiento de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago total (100%) de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde la fecha de retiro, y hasta cuando se realice efectivamente su reintegro.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez

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6.- Advierte que, en cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo, la Dirección General de la Policía Nacional por medio de la Resolución núm. 01653 del 16 de mayo de 2011 dispuso el reintegro del demandante.

7.- Aduce que una vez fue reintegrado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió la Resolución núm. 004466 del 29 de junio de 2011 a través de la cual revoca en todas sus partes la Resolución núm. 7561 del 20 de diciembre de 2004, a través de la cual se había reconocido asignación de retiro al señor José Vidal Fonseca Martínez, y le ordena a la Policía Nacional que de la suma total que se le cancele al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en cumplimiento de la orden judicial, se realice la devolución de los valores pagados por concepto de asignación de retiro por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2011 que ascienden a la suma de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542).

8.- Manifiesta que contra tal resolución el demandante interpuso recurso de reposición, el

2011 que ascienden a la suma de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542).

8.- Manifiesta que contra tal resolución el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 006395 del 9 de septiembre de 2011 en la que confirma en todas sus partes la Resolución núm. 004466 del 29 de junio de 2011.

9.- Como consecuencia de lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución núm. 1307 del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante, pero descontó de la suma total ($199.623.397,34), el valor correspondiente a noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542), por concepto de mesadas de asignación de retiro pagadas al actor, esto en razón a que el pago de tal valor, desconocería la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, pues constituiría un doble pago del tesoro.

10.- Afirma el demandante que la decisión adoptada por la administración desconoce el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no ordenó ningún descuento sobre el total de salario y prestaciones dejados de percibir.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: preámbulo y artículos 2, 6, 29, 58, 123 y 128 de la Constitución Política;

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: preámbulo y artículos 2, 6, 29, 58, 123 y 128 de la Constitución Política;

Legales: Código Contencioso Administrativo, Ley 4 de 1992 y Decreto 1213 de 1990.

Manifiesta que la entidad demandada desconoció el orden justo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, pues la entidad actuó de manera arbitraria e ilegal, pues desconoció el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual era incuestionable, y en el que no se ordenó el descuento por ningún concepto.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez

4 Indica que en el sub examine se presentó una extralimitación del ejercicio de las funciones administrativas por parte de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues profirieron los actos administrativos cuestionados a su arbitrio, y sin tener en cuenta la orden dada por los jueces de la República.

Advierte que en el presente caso acaeció una “vía de hecho administrativa”, en la medida que las entidade s demandadas desconocieron abiertamente la decisión judicial, a pesar que fue clara al indicar que no había lugar a realizar ningún descuento, pues los salarios y prestaciones sociales ordenados a través de sentencia judicial, se reconocen a título indemnizatorio, y no como contraprestación del servicio.

Señala que el carácter indemnizatorio de la condena no puede enmarcarse dentro de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, pues

indemnizatorio, y no como contraprestación del servicio.

Señala que el carácter indemnizatorio de la condena no puede enmarcarse dentro de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, pues estos emolumentos son compatibles con la asignación de retiro que devengó el demandante durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez efectuada la notificación de rigor, la Policía Nacional presentó escrito de contestación (fl. 94-106) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:

Indica que las liquidaciones y pagos realizados mediante la Resolución núm. 1307 del 14 de octubre de 2011 obedecen a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, a realizar el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales.

No obstante, afirma la entidad que al haber sido reintegrado el demandante y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, se generó una ficción, consistente en que nunca fue retirado de la institución, razón por la cual se legitimó a la entidad para realizar ciertos descuentos que operan por mandato constitucional y legal.

Indica que al haberse realizado el descuento de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542), por concepto de mesadas recibidas por el actor, se cumplió con lo dispuesto en la Constitución y la ley, pues una persona no puede obtener dos asignaciones del tesoro, independientemente de la denominación que el ordenamiento le otorgue.

el actor, se cumplió con lo dispuesto en la Constitución y la ley, pues una persona no puede obtener dos asignaciones del tesoro, independientemente de la denominación que el ordenamiento le otorgue.

Propone como medio exceptivo: falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad solamente cumplió con lo solicitado por la Caja de Su eldos de Retiro de la Policía Nacional, quien a través de acto administrativo requirió la devolución del valor de las mesadas que se le pagaron al demandante a título de asignación de retiro, esto en razón a que, a través de decisión judicial fue reintegrado al servicio sin solución de continuidad, lo que necesariamente generó la incompatibilidad con la asignación de retiro, pues ninguna persona puede devengar 2 asignaciones del tesoro.

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda de forma extemporánea (fl. 268), razón por la cual no será tenida en cuenta.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez

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V. PERÍODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron como tales los documentos allegados al proceso con la demanda y se decretaron las solicitadas por las partes.

Así las cosas, y una vez practicadas la pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes por el término común de diez (10) días, etapa en la que manifestaron lo siguiente:

Mediante escrito obrante a folio 226 del expediente la Policía Nacional, pone de presente los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste que en el caso que

Mediante escrito obrante a folio 226 del expediente la Policía Nacional, pone de presente los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste que en el caso que nos ocupa no existe impedimento legal para que la entidad procediera a efectuar los descuentos objeto de controversia, pues la asignación de retiro que percibió el demandante era incompatible con los salarios y prestaciones ordenados a través de sentencia judicial.

Indica que el acto a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia (Resolución núm. 1307 del 14 de octubre de 2011), es un acto de ejecución, y no es controlable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.

De otra parte, tanto la parte demandante, como la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 004466 del 29 de junio de 2011, y (ii) Resolución núm. 006395 del 9 de septiembre de 2011, a través de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revoca en todas sus partes la Resolución núm. 7561 del 20 de diciembre de 2004, a través de la cual se había reconocido asignación de retiro al señor José Vidal Fonseca Martínez, y le ordena a la Policía Nacional la devolución de los valores pagados por concepto de asignación de retiro por el período comprendido entre el 2 de noviembre de

a través de la cual se había reconocido asignación de retiro al señor José Vidal Fonseca Martínez, y le ordena a la Policía Nacional la devolución de los valores pagados por concepto de asignación de retiro por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2011 que ascienden a la suma de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542), y confirma su decisión respectivamente.

Así mismo, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 1307 del 14 de octubre de 2011, por la cual la Policía Nacional da cumplimiento a una sentencia a favor del señor José Vidal Fonseca Martínez, pero realiza un descuento por valor de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542), por concepto de mesadas de asignación de retiro pagadas al actor.

6.1.- Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contaba con la atribución de disponer a través del acto administrativo demandado, la devolución de la suma de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542), correspondiente a las mesadas de asignación de retiroRadicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez 6 pagadas al señor José Vidal Fonseca Martínez por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2011 , por cuanto a su juicio, el pago de salarios y

6 pagadas al señor José Vidal Fonseca Martínez por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2011 , por cuanto a su juicio, el pago de salarios y prestaciones es incompatible con el pago de la asignación de retiro, de conformidad con la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

Así mismo, se deberá determinar si la Policía Nacional, contaba con la facultad de decretar en el acto administrativo a través del cual dio cumplimiento a la sentencia judicial , el descuento de la suma de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542) a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

6.2.- Cuestión previa – control jurisdiccional de los actos de ejecución.

Advertido el alcance del problema jurídico, la Sala observa que dentro de los actos administrativos demandados se encuentra la Resolución núm. 1307 del 14 de octubre de 2011, al cual se le atribuye la calidad de acto administrativo de ejecución, en razón a que da cumplimiento a una sentencia a favor del señor José Vidal Fonseca Martínez, pero realiza un descuento por valor de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542), por concepto de mesadas de asignación de retiro pagadas al actor.

Al respecto, es preciso señalar que en principio este tipo de actos (actos de ejecución) no son enjuiciables, pues en ellos no se concreta la manifestación de la voluntad de la administración que pueda ser cuestionada y revisada por la Jurisdicción, sino que obedece al acatamiento de

enjuiciables, pues en ellos no se concreta la manifestación de la voluntad de la administración que pueda ser cuestionada y revisada por la Jurisdicción, sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad judicial frente a la cual no existe competencia para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas.

Lo anterior, por cuanto los actos de ejecución no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular, en tanto el efecto jurídico lo produce la sentencia objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez de lo contencioso.

Empero, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1, ha indicado que cuando el acto de ejecución, excede parcial o totalmente, lo consagrado en la sentencia o acto administrativo del cual se pretende su ejecución, es posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, pues en estos casos sí se presenta una manifestación de la voluntad por parte de la administración por haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica, lo que indiscutiblemente genera un acto administrativo susceptible del control judicial. Al respecto se señaló:

“(…) A guisa de pedagogía judicial, se precisa que como la actora está inconforme con la determinación adoptada por la UGPP en Resolución RDP 44171 de 23 de noviembre de 2017, por cuyo conducto dio cumplimiento a los referidos fallos de 11 de mayo de 2015 y 26 de enero de 2017, respecto de las deducciones que se le realizaron por concepto de aportes al sistema general de pensiones, pues, a su juicio, no le correspondía asumir el valor que allí se estableció, se encuentra en la posibilidad de

concepto de aportes al sistema general de pensiones, pues, a su juicio, no le correspondía asumir el valor que allí se estableció, se encuentra en la posibilidad de promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, con el propósito de cuestionar su legalidad, lo anterior, por cuanto si

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter - Bogotá, d. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - radicación número: 11001-03-15-0002021-05130-00(ac) - actor: silvia benavides guerrero - demandado: magistrados de la subsección a de la sección se gunda del tribunal administrativo de cundinamarcaRadicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez 7 bien es cierto que, en principio, los actos administrativos de ejecución, tales como el que acata una sentencia, no son susceptibles de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, también lo es que, en casos excepcionales, como cuando aquellos se apartan de su alcance, modifican o extinguen la situación jurídica del beneficiario, inmediatamente cambia su categoría y resultan ser objeto de control judicial2 (…)”.

Conforme a lo expuesto, y una vez analizado tanto el contenido de la Resolución núm. 1307 del 14 de octubre de 2011, como las sentencias objeto de ejecución, para la Sala resulta diáfano que tal acto es susceptible de control, en tanto creó una nueva situación jurídica para

del 14 de octubre de 2011, como las sentencias objeto de ejecución, para la Sala resulta diáfano que tal acto es susceptible de control, en tanto creó una nueva situación jurídica para el demandante, por cuanto excedió el alcance de la s sentencias que constituyen título ejecutivo, al haber ordenado el descuento por valor de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542).

Lo anterior por cuanto del contenido de las sentencias que constituyen título ejecutivo, no se constata la orden de descuento del valor que por concepto de asignación de retiro devengó el demandante mientras se encontraba retirado del servicio , luego al haberse ordenado el descuento de noventa y siete millones quinientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($97.518.542), correspondiente a las mesadas de asignación de retiro pagadas al señor José Vidal Fonseca Martínez por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2011, y girados a CASUR, se generó una situación que debe ser objeto de control jurisdiccional.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el control de legalidad de los actos administrativos, no solo se debe realizar frente a los que profirió la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sino también frente al proferido por la Policía Nacional, por encontrarse dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a pesar de constituir un acto de ejecución.

6.3.- Excepciones planteadas por las entidades demandadas

6.3.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la Policía Nacional.

Sea lo primero manifestar que la legitimación en la causa es aquella situación en la que se

6.3.- Excepciones planteadas por las entidades demandadas

6.3.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la Policía Nacional.

Sea lo primero manifestar que la legitimación en la causa es aquella situación en la que se halla la parte que ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite solicitar o la hace destinataria de la reclamación, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva3.

Así, cuando se impugna un acto administrativo de carácter particular y concreto ya sea expreso o presunto, estará legitimado por activa, quien se sienta afectado por el acto administrativo demandado, en un derecho suyo amparado legalmente y lo será por pasiva, en principio, la entidad que lo profirió o debido hacerlo.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho de la material; para definir la primera como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente:05001-23-33-000-2014-01713-01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 10455, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez 8 una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez 8 una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Al referirse a la materia, el Alto Tribunal enseña que esta alude por regla general a una situación distinta, la cual se encuentra constituida por la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas 4. Al respecto el H. Consejo de Estado al referirse a la legitimación en la causa explicó:

“(…) La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.

En efecto, respecto de la legi timación en la causa, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.

Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo , esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación

predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo , esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes (…)”5.

Tesis que fue reiterada en forma reciente por el Consejo de Estado en providencia de 7 de octubre de 20216 al señalar que “Bajo este contexto se estima que la legitimación sustancial en la causa por pasiva, hace referencia a la virtualidad de la parte demandada para responder por las pretensiones del extremo activo de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa e inescindible entre la primera y el sustento fáctico de la demanda junto con el marco jurídico aplicable a la situación en litigio, de la cual se desprenda la responsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer; situación que ostensiblemente incumbe a la decisión de fondo sobre el as unto, es decir a las circunstancias de hecho y de derecho que circunscriben el caso y que deben resolverse solo en la sentencia con la correlativa determinación de un sujeto obligado a materializar dicha decisión judicial”. Negrillas fuera del texto original.

En el asunto que se estudia, el señor José Vidal Fonseca Martínez pretende la nulidad de las resoluciones núm. 004466 del 29 de junio de 2011, y 006395 del 9 de septiembre de 2011, a través de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reintegro del valor correspondiente a las mesadas de asignación de retiro pagadas al

2011, a través de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reintegro del valor correspondiente a las mesadas de asignación de retiro pagadas al señor José Vidal Fonseca Martínez por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2011.

También pretende la nulidad de la Resolución núm. 1307 del 14 de octubre de 2011 a través de la cual la Policía Nacional, dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp. 24879 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. 7 de abril de 2016.

Demandante: INES MARIA CARRILLO ROA . Demandado: Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Exp. 08001-23-33-000-2012-00206-01(0402-14). Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”; sentencia de 7 de octubre de 2021, M.P. William Hernández Gómez. Rad. 4519 – 19.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00578-00

Demandante: José Vidal Fonseca Martínez 9 reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones social es dejadas de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, pero ordenó el descuento de la suma de noventa y siete millones quinientos

reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones social es dejadas de percibir desde la fecha en que fue ret

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