TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01036-00-(25-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01036-00-(25-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS – Cuerpo Especial de Bomberos de Bogotá – Normas Violadas CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como vulneradas las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y políticos: Artículo 7º; Decreto extraordinario 1042 de 1978 artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1994.
PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala observa que el problema jurídico consiste en determinar si le asiste el derecho al demandante en calidad de Bombero Código 475 Grado 15 al reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la requidación y pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad y cesantías y demás prestaciones sociales conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, o, si por el contrario existe para el personal de Bomberos de Bogotá un régimen especial que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.
de 1978, o, si por el contrario existe para el personal de Bomberos de Bogotá un régimen especial que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.
III. LA NORMATIVIDAD APLICABLE Con el fin de dilucidar el problema jurídico, procede la Sala a analizar las normas que consagran el derecho en cuestión, para posteriormente confrontarlas con las premisas fácticas que se observen dentro del expediente. 2.1 EL DECRETO 388 de 1951, “por el cual se establece el reglamento de bomberos” dispuso: El DECRETO 991 de 1974 “por el cual se expide el estatuto de personal para el Distrito especial de Bogotá”, derogado por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011, “Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de
Bogotá.” dispuso: (…) PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados del Cuerpo de Bomberos, y los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarán sujetos a estos horarios. De la normatividad anterior, es claro que se estableció una jornada laboral para los empleados distritales de 48 horas semanales, no obstante señaló que losempleados del Cuerpo de Bomberos, los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarían sujetos a estos horarios, es decir, que dicha normatividad tampoco fijó una jornada laboral especial para los bomberos de Bogotá; igualmente este decreto fue derogado por el art. 156, del Decreto Distrital
normatividad tampoco fijó una jornada laboral especial para los bomberos de Bogotá; igualmente este decreto fue derogado por el art. 156, del Decreto Distrital 654 de 2011, “Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá”, por ello, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que existe una normatividad especial que permite la aplicación del sistema de turnos en el personal de bomberos de Bogotá contemplada en el Decreto 388 de 1951 y el decreto 991 de 1978, más aún cuando este último está derogado. Una vez analizadas las normas en las que sustenta la defensa la entidad demandada, se establece que las mismas no contemplan una jornada máxima legal para los empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. La jornada laboral aplicable al personal de bomberos de Bogotá Corresponde en este momento, establecer que frente a la ausencia de normatividad que respalde la forma como ha actuado la entidad demandada, al no proferir la reglamentación que fije los limites de una jornada máxima legal, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, se deberá acoger la jornada máxima legal establecida para los empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978, situación que ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por el Consejo de Estado, al señalar que “se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a los bomberos es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978.”
estudio y pronunciamiento por el Consejo de Estado, al señalar que “se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a los bomberos es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978.” La Jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que era extensiva para el personal de bomberos la jornada laboral consagrada en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que estableció 44 horas semanales en los siguientes términos: "Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras (…) Como puede apreciarse el Consejo de Estado estableció que dadas las singulares labores que cumplen los miembros del cuerpo de bomberos, dirigidas a evitar que
exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras (…) Como puede apreciarse el Consejo de Estado estableció que dadas las singulares labores que cumplen los miembros del cuerpo de bomberos, dirigidas a evitar que la comunidad este expuesta a situaciones de "grave peligro", el horario de trabajo especial para éstos servidores tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad que desarrollan, la cual exige la prestación del servicio en forma continua y permanente, por consiguiente, el ente empleador debe reglamentar el horario, tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del empleado expuesto a dicha actividad, porque no consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la exclusión de esos servidores del goce de las garantías correspondientes a los beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va en detrimento de sus derechos laborales. En tal sentido, el Estado no puede ser indiferente a la situación laboral del bombero y por tal razón debe reconocer el trabajo suplementario y horas extras que son objeto de reclamación, como una forma de compensar económicamente el esfuerzo realizado para el bienestar de la comunidad. Trabajo suplementario. El reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, se encuentran reglamentados por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 37 íbidem, se sujeta a los siguientes requisitos:
encuentran reglamentados por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 37 íbidem, se sujeta a los siguientes requisitos: (…) Adicionalmente, se señala que si bien el artículo 36 del decreto 1042 de 1978, establece la prohibición de pagar más de 50 horas extras mensuales y el actor trabaja más de esas 50 horas, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada para no pagar las horas laboradas en exceso, pues tal determinación constituye flagrante violación de las garantías mínimas laborales del bombero, por tal razón se ordenará el reconociendo de las mismas; ahora bien para liquidarlas se debe tener en cuenta que 44 horas semanales laboradas por un bombero equivalen a 7.33 horas esto de dividir 44/6, y 7.33 horas por 30 días del mes es igual a 220 horas al mes, lo cual corresponde a la base de la liquidación del trabajo suplementario, y lo que exceda de 220 horas se debe pagar como hora extra. En consecuencia, dichos recargos han sido liquidados en una menor proporción a lo que realmente corresponde, es así, que es procedente la reliquidación de losmismos con la base de 220 horas, descontando las diferencias que se hubiesen cancelado ya por la entidad demandada sobre la base de 240 horas. 3.2 Los recargos nocturnos El artículo 35 del Decreto No. 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna, argumento que ha aducido la entidad demandada para no reconocer el pago de las horas extras.
por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna, argumento que ha aducido la entidad demandada para no reconocer el pago de las horas extras. Ahora bien, la entidad demandada no puede pretender liquidar y cancelar el trabajo extra nocturno de 12 horas como si fuera un turno de recargo, cuando en realidad se trata del pago de una hora extra, pues el primero se liquida con un 35% y el segundo se liquida con un 75%. En ese orden de ideas, no cabe duda que el actor laboró 24 horas, con descanso intermedio de 24 horas. De manera que la administración deberá, de acuerdo al expediente administrativo de cada trabajador, liquidar y pagar el recargo nocturno de un 35% sobre el valor de la asignación mensual a partir del 5 de julio de 2008 a la fecha de la presente providencia, con el salario correspondiente año tras año, descontando todas las situaciones administrativas presentadas y el descanso remunerado reconocidos al actor, pero tomando como referencia la jornada de 220 horas. 3.3 Dominicales y festivos Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto No.1042 de 1978 reguló el asunto en los siguientes términos. En efecto, la jornada laboral de los actores se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implica una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, los actores conocían de antemano qué domingos del mes les tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la
mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, los actores conocían de antemano qué domingos del mes les tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, está demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte demandante al servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá; sin embargo, ése trabajo suplementario habitual es consecuencia del descanso previo de 24 horas y posterior de 24 horas más, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios. Reliquidación de Prestaciones Sociales En el caso bajo estudio se demostró que el actor ingresó a partir del 1° de enero de 2007 a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, entidad donde actualmente desempeña el cargo de Bombero Código 475 grado 15 (folio 28).También se encontró demostrado que siempre ha desarrollado su trabajo en un horario consistente en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, sin devengar horas extras, disfrutado el tiempo compensatorio bien por trabajo ordinario en días domingos y festivos o por exceso de horas extras, solo devengó recargos ordinarios nocturnos del 35% y festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%), pero estos últimos liquidados sobre una jornada ordinaria de 240 horas mensuales, y no
220. (Folios 5-21 cuaderno No. 4) Una vez que ya se determinó que el actor tiene derecho a reclamar el
estos últimos liquidados sobre una jornada ordinaria de 240 horas mensuales, y no
220. (Folios 5-21 cuaderno No. 4) Una vez que ya se determinó que el actor tiene derecho a reclamar el reconocimiento de trabajo suplementario reclamado y los recargos impetrados habrá lugar por tanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto, sin que en el presente caso opere el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que la petición elevada por el actor ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos fue el 5 de julio de 2011 y las reclamaciones solicitadas son las a partir del 5 de julio de 2008.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados; y ordenará el reconocimiento y pago a favor del demandante el trabajo que exceda de las 220 horas mensuales, como horas extras diurnas, nocturnas, horas extras diurnas festivas y horas extras nocturnas, adicionalmente se ordenará la reliquidación de las prestaciones sociales donde sea factor salarial el trabajo suplementario, lo anterior a partir del 5 de julio de 2008. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Expediente No.
Actor: 25000-23-25-000-2012-01036-00
WILLIAM GEOVANNY ROMERO GOMEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
DE BOGOTÁ.
Actor: 25000-23-25-000-2012-01036-00
WILLIAM GEOVANNY ROMERO GOMEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
DE BOGOTÁ.
Controversia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TRABAJO
SUPLEMENTARIO, HORAS EXTRAS,
DOMINICALES Y FESTIVOS PRIMERA INSTANCIA Mediante la representación judicial que exige la ley, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Art. 85 del C.C.A., acude a esta Jurisdicción WILLIAM GEOVANNY ROMERO GOMEZ dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.-
1. Declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos: el oficio con Número radicado 2011EE109 de fecha 22 de agosto de 2011, por el cual, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, responde negativamente al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho; y la Resolución No. 694 del 03 de noviembre de 2011, Por medio de la cual, se
resuelve un recurso de reposición y se niega una apelación, confirmando, en todas sus partes el oficio anterior.
2. Declarar que la Entidad accionada le adeuda al actor el pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 5 de julio de 2008.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 5 de julio de 2008, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas.
5. Condenar a la Entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. y en caso de mora en el pago, a reconocer los intereses de que trata el artículo 177 de la misma codificación.
6. Los valores líquidos de la condena deberán ser indexados tal como se estipula en el artículo 178 del C.C.A.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Desarrolla el apoderado de la parte demandante sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:
1. Manifiesta que el actor es empleado público territorial y presta sus servicios en calidad de bombero, ingresó mediante relación legal y reglamentaria al Distrito
efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:
1. Manifiesta que el actor es empleado público territorial y presta sus servicios en calidad de bombero, ingresó mediante relación legal y reglamentaria al Distrito Capital el 26 de enero de 2006 y actualmente está vinculado en la Unidad
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
2. Señala que el demandante ocupa el cargo de Bombero Código 475 Grado 15 en
la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
3. Afirma que el demandante presta sus servicios laborando turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso no remunerado y por ello, trabaja habitualmente los días domingos y festivos, según el turno asignado.
4. Indica que el día 5 de julio de 2011, el demandante radicó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá bajo el número 1-2011-27958, reclamación encaminada a solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales yprestaciones sociales con la respectiva indexación y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante.
5. Arguye que el día 22 de agosto de 2011, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos dio respuesta a la reclamación indicando que no era viable atender las peticiones realizadas por el solicitante, toda vez, que la entidad demandada liquidó en su momento correctamente las horas extras, dominicales y festivos (fls. 7-10).
6. Mediante oficio radicado bajo el No. 2011ER4982, el peticionario a través de
entidad demandada liquidó en su momento correctamente las horas extras, dominicales y festivos (fls. 7-10).
6. Mediante oficio radicado bajo el No. 2011ER4982, el peticionario a través de apoderado interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la solicitud. Frente a este oficio, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Resolución No. 774 del 28 de noviembre de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes el oficio del 14 de septiembre de 2011.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como vulneradas las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y políticos: Artículo 7º; Decreto extraordinario 1042 de 1978 artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1994.
Señaló, que el Decreto 388 de 1951, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá y por el cual se establece el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos , evita aplicar el Decreto 1042 de 1978, por cuanto paradójicamente según esta interpretación al existir horario para el personal del Cuerpo de Bomberos, no es posible aplicar la jornada laboral de 44 horas, sino la de 66 horas. No obstante, agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que si existe una
interpretación al existir horario para el personal del Cuerpo de Bomberos, no es posible aplicar la jornada laboral de 44 horas, sino la de 66 horas. No obstante, agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que si existe una normatividad que regule por el ente empleador una jornada especial, se deberá aplicar esta y no el Decreto 1042 de 1978, proferido por el Presidente de la República, y por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. No obstante señaló que en el Decreto 388 de 1951, no está reglada la jornada laboral de un bombero. Indicó que la labor que ejercen las personas vinculadas al Cuerpo de Bomberos, no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es la regulada por el ente empleador y como en el caso concreto el ente demandado omitió expedir tal regulación, en razón a ello, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al demandante es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978. Argumentó que no es posible confundir la jornada de trabajo con el horario de trabajo, habida cuenta que la primera está conformada por el número de horas que debe trabajar el servidor un público durante un período determinado, por lo general semanalmente y el horario de
Argumentó que no es posible confundir la jornada de trabajo con el horario de trabajo, habida cuenta que la primera está conformada por el número de horas que debe trabajar el servidor un público durante un período determinado, por lo general semanalmente y el horario de trabajo lo constituye la forma en que se distribuyen ésas horas de trabajo en los días disponibles, por ejemplo, la jornada de trabajo de 44 o 66 horas semanales y el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. Resaltó que la jornada de trabajo en la UAECOB es de 66 horas semanales, lo cual se constituye en una decisión que desconoce arbitrariamente en un 50% la obligación de cancelar el trabajo suplementario al cual alega tiene derecho el demandante, ya que si bien lajornada de trabajo legalmente aplicable es la de 44 horas semanales, el aumento a 66 horas significa un desconocimiento de 22 horas de trabajo suplementario.
4. TRAMITE PROCESAL.
Mediante proveído del 30 de mayo de 2012 (fl. 76-77), fue admitida la demanda, y una vez notificadas las entidades demandadas designaron apoderado quien contestó la demanda.
5. OPOSICIÓN A LA DEMANDA Mediante escrito del 27 de noviembre de 2012 (fl.97-127), el apoderado de la parte demandada presentó oposición a la demanda de la siguiente manera: Señala que el sistema de turnos desarrollados por el personal de bomberos está regido y reglamentado por el Decreto 388 de 1951, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá y por el cual, se establece el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974,
Mayor de Bogotá y por el cual, se establece el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá del Distrito Especial, mediante el cual, se expide el estatuto de de personal para el Distrito Especial de Bogotá, mediante los cuales se indica que el sistema de turnos no es de 72 horas en una semana y 96 en la siguiente, sino de 80 y 88 horas; adicionalmente indica que durante el desarrollo del turno un bombero tiene la posibilidad de descanso y recreación, toda vez que dentro de las instalaciones cuentan con camarotes y zonas de esparcimiento, por cuanto su labor no excede el límite de tiempo en lo que a trabajo efectivamente desempeñado se refiere ya que la mayor parte del turno hace referencia a la disponibilidad. Infiere que la normatividad que se aplica al Cuerpo Oficial de Bomberos, cuenta con una presunción de legalidad y es validada por el Decreto 1042 de 1978 cuando en el artículo 35 permite el sistema de turnos siempre y cuando exista una situación especial, conforme al tenor literal “De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales para los funcionarios que trabajen por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo de trabajado durante estas se remunerará con el treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso (…)”.
diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo de trabajado durante estas se remunerará con el treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso (…)”.
Estima que el ejercicio de funciones de carácter permanente en el caso del Cuerpo Oficial de Bomberos, supone la aplicación de reglas especiales como el Decreto 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, normas que regulan la materia al disponer que el servicio prestados por los bomberos debe ser permanente y continúa de la siguiente manera:Del oficial de servicio Artículo 85. El oficial de servicio será nombrado por la “orden del día” y su servicio es obligatorio por 24 horas. Del sub-oficial de servicio Artículo 102. Son deberes de este: a) recibir el puesto ante el señor oficial de servicio a la hora de relevo general. El tiempo de servicio será de 24 horas. Del operador de radio Artículo 134. Prestaran turnos de 24 horas y atenderán el equipo de radio, de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del comando. Señala entonces, que existe una norma que reglamenta en forma especial la actividad del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito de Bogotá, razón por la cual no hay lugar a aplicar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual se refiere únicamente al personal de oficina u otra clase de empleados, que prestan sus servicios en el sistema ordinario esto es, 44 horas semanales, jornada que no le es aplicable al personal que ejerce una función esencial del Estado, para atender emergencias y calamidades conexas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la etapa probatoria, con auto del 18 de febrero de 2013 (fl.131), se dio
aplicable al personal que ejerce una función esencial del Estado, para atender emergencias y calamidades conexas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la etapa probatoria, con auto del 18 de febrero de 2013 (fl.131), se dio traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma respectivamente.
El Ministerio Público, emitió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad demandada no ha emitido regulación frente a la jornada especial de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos, en consecuencia siguiendo las directrices trazadas por el Consejo de Estado, se tiene que el presente asunto debe ser ventilado a la luz de lo dispuesto en el Decreto1042 de 1978, esto es, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo es de 44 horas semanales.
CUESTIÓN PREVIA.
Antes de entrar a analizar la normatividad correspondiente al asunto bajo estudio, la Magistrada Ponente señala que si bien, en anteriores decisiones proferidas referentes al tema del reconocimiento y pago de horas extras, reliquidación de recargos diurnos, nocturnos y festivos, reconocimiento de días compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales por el trabajo suplementario que ha sido objeto de reclamación por los empleados de la planta de bomberos de Bogotá, consideró que el personal de la Unidad Administrativa Especial-Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, laboraba bajo una jornada mixta, tal como lo consagra el Decreto 1042 de 1978, artículo 35, y en virtud de dicha disposición normativa era
consideró que el personal de la Unidad Administrativa Especial-Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, laboraba bajo una jornada mixta, tal como lo consagra el Decreto 1042 de 1978, artículo 35, y en virtud de dicha disposición normativa era válida la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas dedescanso, es así, como la jornada que cumplía un bombero encaja en la descripción de dicha jornada, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Sin embargo, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” mediante sentencia del 18 de julio de 2013, con Ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ramírez De Páez, resolvió acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que dicha Corporación al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2013, lesionó el derecho al debido proceso del accionante al negarle el reconocimiento y pago de lo compensatorios, las horas extras, reconocimiento de horas dominicales y festivos, y de la jornada de trabajo, señalando solamente algunas normas aplicables al caso sin realizar un análisis de las mismas y tampoco un análisis Jurisprudencial que cobijara el supuesto fáctico que debía resolverse, máxime si la decisión era contraria a los intereses del actor, en consecuencia se presentó una falta de argumentación en la decisión que no permitió dar veracidad al demandante, es decir, que no se hizo un estudio del Decreto 1042 de 1978 artículos 33, 36 y 39, los cuales ya
intereses del actor, en consecuencia se presentó una falta de argumentación en la decisión que no permitió dar veracidad al demandante, es decir, que no se hizo un estudio del Decreto 1042 de 1978 artículos 33, 36 y 39, los cuales ya han sido objeto de aplicación para el personal de bomberos, en casos similares por el H. Consejo de Estado siempre y cuando no exista una normatividad que les indique la jornada máxima legal para desarrollar la labor, caso en el cual la misma se entenderá que es la de 44 horas semanales, en consecuencia se concedió el amparo invocado. Así las cosas, y atendiendo las pautas señaladas por el Honorable Consejo de Estado, reconsidero la posición que hasta el momento mantenía haciendo un nuevo análisis de la normatividad y acatando el precedente del Consejo de Estado, en consecuencia se dará aplicación al Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 36 y 39.
I. CONSIDERACIONES Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales es el momento de proferir la decisión que merezca la litis, toda vez que no se configuran causales
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