🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01167-00-(15-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01167-00-(15-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / RAMA JUDICIAL / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 546 DE 1971 – No se resulta aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, al no haberse consolidado su derecho con anterioridad a la vigencia del régimen de transición – La prestación del servicio en el Rama Judicial, es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no permite la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial – Se ordena la reliquidación de la pensión del actor, conforme a la Ley 33 de 1985, por ser el régimen legal aplicable – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Decreto Ley 546 de 1971 RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE Esta Sala en primer lugar analizará el régimen de transición que trae consigo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para despues analizar las condiciones de liquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser el régimen que en principlio aplicó la entidad demandada al caso particular del accionante, y finalmente descender al estudio del régimen pensional que pretende le sea aplicado el demandante (Decreto 546 de 1971). De la ley 100 de 1993 La ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social aplicable a todos los colombianos, independientemente de la vinculación laboral que tuvieran, no

sea aplicado el demandante (Decreto 546 de 1971). De la ley 100 de 1993 La ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social aplicable a todos los colombianos, independientemente de la vinculación laboral que tuvieran, no obstante en su artículo 36 dispuso:… Con fundamento en la anterior disposición el legislador a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, pretendió proteger las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse y se encontraban beneficiados por los regímenes existentes con anterioridad, razón por la cual consagró un régimen de transición consistente en que quienes a la fecha de su entrada en vigencia hubiesen cumplido 40 años de edad si son hombres o 35 si son mujeres, o tuvieren 15 años de servicio, les era aplicable el régimen pensional anterior. Aclarado lo anterior, se tiene entonces que el demandante, a 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, tenía más de 42 años de edad, pues se halla probado en el plenario que nació el 9 de noviembre de 1951, aunado a ello se encontró probado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios prestados ante el DAS y la DIAN, quedando comprendido por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, de conformidad con su inciso segundo, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, correspondía a lo establecido en el régimen anterior. De la Ley 33 de 1985

acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, correspondía a lo establecido en el régimen anterior. De la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985, en su art. 1º consagró los requisitos para acceder a la pensión de vejez:.. A partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, las pensiones de jubilación de los servidores del Estado de cualquier orden, se liquidan en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL Sin embargo, en reciente jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor: LUIS MARIO VELANDIA, la Sala Plena de la Sección Segunda nuevamente unificó la jurisprudencia para indicar que los factores integrantes de la pensión “sólo se señalaron a título ilustrativo ” y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir además aquellos “que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”, que corresponde a la tesis, que esta Sala acoge

señalaron a título ilustrativo ” y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir además aquellos “que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”, que corresponde a la tesis, que esta Sala acoge y prohíja para resolver el asunto, como respeto al precedente vertical. En la mencionada decisión precisó lo siguiente: “…la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. De la anterior interpretación se concluye que, ha de tenerse en cuenta además de los señalados en la Ley 62 de 1985, todos los factores que constituyen salario, entendiendo la jurisprudencia que entre otros están, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos de antigüedad, quinquenios, prima de navidad y vacaciones, estás dos últimas a pesar de ser prestaciones sociales, tienen la connotación de factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías. Así entonces, quedando excluidas aquellas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador puede enfrentarse; la indemnización de vacaciones, como quiera que no es ni salario ni prestación, sino corresponde a un descanso remunerado; y por último, la bonificación

excluidas aquellas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador puede enfrentarse; la indemnización de vacaciones, como quiera que no es ni salario ni prestación, sino corresponde a un descanso remunerado; y por último, la bonificación por recreación se excluirá por no constituir factor salarial para efectos prestacionales. Del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971. El artículo 6 del Decreto 546 de 1971, consagró: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Dicha disposición entonces nos muestra cuáles son los requisitos para acceder al régimen pensional establecido para aquellas personas que prestaren sus servicios en la Rama Judicial, esto es, edad (55 años si son hombres y 50 si son mujeres) y tiempo de servicios (20 años de servicios continuos o discontinuos de los cuales 10 deben ser al servicio de la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público). De esta manera, se tiene entonces que el señor… laboró por espacio de 31 años, 20 meses y 63 días, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del régimen de

De esta manera, se tiene entonces que el señor… laboró por espacio de 31 años, 20 meses y 63 días, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el art. 36 de Ley 100 de 1993. Ahora bien, se encuentra debidamente acreditado que el accionante prestó en efecto sus servicios a la Rama Judicial por un periodo superior a los 10 años que exige la norma, no obstante se advierte que dicha prestación es posterior a la Ley 100 de

2REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL 1993, ya que laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de noviembre de 1995 al 1 de abril de 2008.

Así las cosas, no es admisible reliquidar la pensión de jubilación del actor de conformidad con el Decreto 546 de 1971, toda vez que con anterioridad a la vigencia del régimen de transición no consolidó su derecho para ser beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial. De esta manera, resulta evidente que entre los derechos a garantizar, se encuentra la pensión, cuyo monto debe ser proporcional, capaz de enervar sus necesidades y resultado de un legal reconocimiento, esto es, ajustado a la normatividad que le es aplicable, siendo que su capacidad económica no se vea disminuida. Teniendo claro lo anterior, es procedente reliquidar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985.

aplicable, siendo que su capacidad económica no se vea disminuida. Teniendo claro lo anterior, es procedente reliquidar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985. Así las cosas, advierte esta Instancia Judicial que el actor para el 1 de abril de 1994 consolidó los requisitos necesarios para que su pensión de jubilación sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, tal y como lo hizo la entidad accionada, toda vez que por medio de la Resolución No. 01812 del 29 de enero de 2008 reconoció al actor su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, cuya liquidación se realizó de acuerdo con lo señalado por la Ley 100 de 1993, incluyendo para tal efecto los factores denominados asignación básica, bonificación por servicios prestados y gastos de representación. Posteriormente, la demandada expidió la Resolución No. 03167 del 29 de enero de 2009, y reliquidó la pensión del demandante con ocasión a la demostración del retiro del servicio, sin embargo las condiciones de liquidación se mantuvieron incólumes, por lo que se concluye que la entidad accionada no incluyó ninguno de los factores que hoy persigue la parte demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: DR. GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA

DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

3REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA

DEMANDADO: CAJANAL ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Decide la Sala en primera instancia la demanda en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contenida en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, interpuesta por el señor PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA en contra de las CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN.

La demanda El señor PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA acudió a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 01812 del 29 de enero de 2008, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA en cuanto no aplicó el régimen legal que le es aplicable a la situación de mi mandante, y en consecuencia, no liquidó la mesada pensional con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

le es aplicable a la situación de mi mandante, y en consecuencia, no liquidó la mesada pensional con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

2. Que se Declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 03167 del 29 de enero de 2009, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.

3. Que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic), reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA, en cuantía del 75% de La asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario, además de la asignación básica, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de abril de

2008.

4. Que se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas.

5. Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas”.

Como fundamento de la acción propuesta se relataron los siguientes hechos2: El actor nació el día 12 de noviembre de 1951, por lo que cumplió los 55 años el mismo día del año 2006. 1 Fl 33 a 34 c. ppal. 2 Fl 34 a 35 c. ppal.

4REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

mismo día del año 2006. 1 Fl 33 a 34 c. ppal. 2 Fl 34 a 35 c. ppal.

4REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL Para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio.

Prestó sus servicios por más de 20 años al Estado Colombiano, de los cuales más de 10 lo fueron a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. La entidad accionada por medio de la Resolución No. 01812 del 29 de enero de 2008 reconoció la pensión de jubilación al accionante en aplicación de la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad y tiempo de servicio. El día 27 de junio de 2008 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, así como la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985. El día 6 de noviembre de 2008 adiciona la anterior solicitud rectificando la misma en el sentido de dar aplicación al Decreto 546 de 1971 y peticiona el reconocimiento de los intereses moratorios. La entidad accionada por la Resolución 03167 del 29 de enero de 2009 reliquidó la pensión del actor con ocasión al retiro del servicio, insistiendo en promediar los últimos 10 años, y nada dijo respecto del cambio de régimen pensional solicitado. El día 31 de enero de 2012 el actor elevó nueva solicitud de reliquidación pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971, sin que a la fecha se

solicitado. El día 31 de enero de 2012 el actor elevó nueva solicitud de reliquidación pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971, sin que a la fecha se haya resuelto dicha petición. Las normas violadas y el Concepto de Violación: La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución política art 48 y 53, Ley 100 de 1993 art 36, Decreto 546 de 1971, Código Contencioso Administrativo artículos 84, 85, 134B num 1°, 136 a 139 y 206 y ss. El accionante sostiene que la existencia del régimen de transición otorga la aplicación de la normatividad anterior en lo que respecta a los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero también lo hace sobre el ingreso base de liquidación y los factores salariales que se utilizan para calcular el mismo.

5REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL Expuso como fundamento de sus argumentos la definición que realizó el H.

Consejo de Estado por medio de la sentencia de 21 de septiembre de 2000 sobre el término monto, en la cual concluyó que se debe entender como el resultado de la suma de varias partidas, es decir, la liquidación aritmética del derecho, el cual se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta. En lo relacionado con el régimen especial que le asiste al actor por haber prestado sus servicios por un periodo superior a los 10 años a la Rama Judicial

que deben tenerse en cuenta. En lo relacionado con el régimen especial que le asiste al actor por haber prestado sus servicios por un periodo superior a los 10 años a la Rama Judicial sostuvo que la entidad accionada debe liquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

La contestación de la demanda: Aun cuando la entidad accionada fue notificada en debida forma3, esta no contestó la demanda.

Alegatos de conclusión: Mediante auto del 2 de octubre de 2015 4, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, oportunidad dentro del cual la parte demandante se pronunció reiterando lo expuesto en la demanda 5, mientras que la entidad accionada sostuvo que la liquidación de la pensión del actor se realizó de conformidad con la normatividad vigente, toda vez que se respetó el monto del régimen anterior pero el ingreso base de liquidación se realizó de conformidad con lo señalado por la Ley 100 de 1993, tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 20156.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto favorable respecto de las pretensiones del accionante toda vez que se verificó que es beneficiario del régimen de transición y que a su vez cumple con los requisitos del Decreto 546 de 1971 por lo que su pensión debe ser reconocida en un monto del 75% de la asignación mensual más elevada que devengare en su último año de servicios. 3 Fl 111 c. ppal.

de 1971 por lo que su pensión debe ser reconocida en un monto del 75% de la asignación mensual más elevada que devengare en su último año de servicios. 3 Fl 111 c. ppal. 4 Fl. 172 c. ppal. 5 Fls. 173 a 176 c. ppal. 6 Fl179 a 183 c. ppal.

6REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL Finalmente solicitó que la prescripción sea contabilizada tres años atrás a la interposición de la demanda7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con fundamento en el régimen especial previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en este periodo. HECHOS PROBADOS Dentro del expediente se encontraron acreditados los siguientes hecho:  El accionante nació el día 9 de noviembre de 1951 8 y prestó los siguientes servicios al Estado:

Entidad Desde Hasta Total Folio DAS 01/06/1972 1/02/1985 12 a, 7 m y 15 d Fl 69 DIAN 06/02/1985 30/11/1992 7 a, 9 m y 24 d Fl 71 Fiscalía 07/11/1995 01/04/2008 12 a, 4 m y 24 d Fl 87 y 166 TOTAL 31 a 20 m y 63 d  Por medio de la Resolución No. 01812 del 29 de enero de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social en aplicación de la Ley 33 de 1985 reconoció al actor su pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 2006 condicionada a la demostración del retiro definitivo, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años para lo cual tuvo en cuenta los factores denominados: Asignación básica, bonificación por servicios prestados y gastos de representación9. 7 Fl 184 a 194 c. ppal. 8 Fl 66 c. ppal. 9 Fl 2 a 6 c. ppal.

7REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL  Por medio de petición radicada ante la entidad accionada el día 27 de junio de 2008 el actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con ocasión a su retiro definitivo del servicio. Aunado a ello solicita le sea aplicada en su integridad la Ley 33 de 198510.  El 6 de noviembre de 2008 el accionante radicó ante la demandada nueva

ocasión a su retiro definitivo del servicio. Aunado a ello solicita le sea aplicada en su integridad la Ley 33 de 198510.  El 6 de noviembre de 2008 el accionante radicó ante la demandada nueva solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación pero ahora de conformidad con el Decreto 546 de 197111.  La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 03167 del 29 de enero de 2009 reliquidó la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio y no se pronunció respecto de la solicitud de reliquidación con aplicación del Decreto 546 de 1971, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años para lo cual tuvo en cuenta los factores denominados: Asignación básica, bonificación por servicios prestados y gastos de representación12.  Posteriormente el demandante radicó el 31 de enero de 2012 solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial que cobijaba a la Rama Judicial13.  Según certificación de salarios aportada al expediente, se observa que el señor PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA en el año anterior al retiró del servicio, esto es entre el 2 de abril de 2007 al 1 de abril de 2008 14, percibió los siguientes conceptos: Sueldo, Sueldo Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de servicios, Diferencia Licencia de Enfermedad, Prima de Productividad, Diferencia sueldo encargo, Prima de navidad, Diferencia sueldo encargo, Indemnización sueldo vacaciones, Indemnización prima

Vacaciones, Prima de servicios, Diferencia Licencia de Enfermedad, Prima de Productividad, Diferencia sueldo encargo, Prima de navidad, Diferencia sueldo encargo, Indemnización sueldo vacaciones, Indemnización prima de vacaciones, Bonificación por servicios. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE 10 Fl 7 a 11 c. ppal. 11 Fl 12 a 16 c. ppal. 12 Fl 17 a 21 c. ppal. 13 Fl 22 a 28c. ppal. 14 Fls 168 a 169 c. ppal

8REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL Esta Sala en primer lugar analizará el régimen de transición que trae consigo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para despues analizar las condiciones de liquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser el régimen que en principlio aplicó la entidad demandada al caso particular del accionante, y finalmente descender al estudio del régimen pensional que pretende le sea aplicado el demandante (Decreto 546 de 1971). - De la ley 100 de 1993

La ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social aplicable a todos los colombianos, independientemente de la vinculación laboral que tuvieran, no obstante en su artículo 36 dispuso: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años

“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subrayado fuera de texto). El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro

mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”

9REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL Con fundamento en la anterior disposición el legislador a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, pretendió proteger las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse y se encontraban beneficiados por los regímenes existentes con anterioridad, razón por la cual consagró un régimen de transición consistente en que quienes a la fecha de su entrada en vigencia hubiesen cumplido 40 años de edad si son hombres o 35 si son mujeres, o tuvieren 15 años de servicio, les era aplicable el régimen pensional anterior.

Aclarado lo anterior, se tiene entonces que el demandante, a 1º de abril de 1994,

hubiesen cumplido 40 años de edad si son hombres o 35 si son mujeres, o tuvieren 15 años de servicio, les era aplicable el régimen pensional anterior. Aclarado lo anterior, se tiene entonces que el demandante, a 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, tenía más de 42 años de edad, pues se halla probado en el plenario que nació el 9 de noviembre de 1951 15, aunado a ello se encontró probado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios prestados ante el DAS 16 y la DIAN 17, quedando comprendido por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, de conformidad con su inciso segundo, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, correspondía a lo establecido en el régimen anterior. Así entonces, se ha de realizar el estudio de la normatividad contentiva del SGSSP, en lo que respecta al ingreso base de liquidación. El art. 21 ibídem señaló: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,

años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Obsérvese que las anteriores disposiciones, se entenderían aplicables a quienes no se encontraran cobijados por el régimen de transición previsto en 15 Fl. 66 del c. ppal. 16 Fl 69 c. ppal. 17 Fl 71 c. ppal.

10REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01167-00

ACTOR: PEDRO JOSE BERMUDEZ FERREIRA DEMANDADO: CAJANAL el art. 36 ibídem, o de estar gobernados por este, en aplicación al principio de favorabilidad, prefirieran su aplicación.

No obstante, para quienes encontrándose dentro del régimen de transición pretendan la aplicación de la Ley 100 de 1993, deben sujetarse a la misma en forma total y no parcial, toda vez que de conformidad con lo previsto en el art. 36 ibídem, la persona que se encuentre en el régimen de transición tiene tres opciones: i) que se le aplique en su totalidad el régimen anterior, ii) si al beneficiario le hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho el

36 ibídem, la persona que se encuentre en el régimen de transición tiene tres opciones: i) que se le aplique en su totalidad el régimen anterior, ii) si al beneficiario le hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho el ingreso base de liquidación se liquidará con el promedio de lo que le hiciere falta para acceder a la pensión; y iii) si al beneficiario le hiciere falta más de 10 años para adquirir el derecho el ingreso base de liquidación se liquidará con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo. En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en varias oportunidades, respecto a la aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que en virtud del principio de favorabilidad el mismo contempla cualquiera de las interpretaciones anteriormente mencionadas, así: “En diversos pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, su pensión se regula en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. En su aplicación se presentan varias hipótesis: a).- Que se aplique en su integridad la normatividad anterior. b).- Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...