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TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01184-(15-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01184-(15-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / PERSONERIA DE BOGOTA – Causales del retiro del servicio – Posición jurisprudencial frente a la facultad discrecional del nominador para disponer la insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción / SOBRE LA CONDICION DE PREPENSIONADO – Quienes son considerados prepensionados – Fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término – Salvo condiciones especialísimas, en los retiros del servicio de cargos de libre nombramiento y remoción, no es viable la aplicación del principio de reten social – Niega pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Acuerdo 183 de 2005, Ley 790 de 2002, Decreto 190 de 2003, Ley 812 de 2003 Hasta aquí se puede concluir que en la legislación colombiana, existe una modalidad de ingreso al empleo público mediante el nombramiento de tipo ordinario y en cargos de libre nombramiento y remoción de la s entidades de la Rama Ejecutiva del nivel distrital y de sus entes descentralizados, cuyo ejercicio implica especial confianza y la adjudicación de funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, adscritos al despacho del representante legal de la respetiva entidad. También se colige que la desvinculación de dichos empleos procede por las causales señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 -salvo en el evento señalado en el literal “b” ibídemy al efecto, la competencia para disponer el retiro de

causales señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 -salvo en el evento señalado en el literal “b” ibídemy al efecto, la competencia para disponer el retiro de los cargos de libre nombramiento y remoción es discrecional para el nominador y se efectuará mediante acto administrativo que no requerirá motivarse. Posición jurisprudencial frente al ejercicio de la facultad discrecional por parte del nominador para disponer la insubsistencia de la designación de servidores que ocupan empleos de libre nombramiento y remoción: En el retiro por declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleados designados en cargos de libre nombramiento y remoción, el criterio jurisprudencial gestado por el Honorable Consejo de Estado ha sido uniforme y reiterativo en punto de reconocer cierto margen de discrecionalidad al nominador, sin que en todo caso el ejercicio de la facultad que en virtud de tal discrecionalidad se le atribuye pueda derivar en abuso o desviación de poder. En cuanto a la potestad discrecional que ostenta el nominador sobre los empleos de libre nombramiento y remoción, se tiene que en sentencia de 10 de febrero de 2011, la Sección Segunda - Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado con ponencia del DOCTOR GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, definió claramente el alcance del ejercicio de esta competencia que frente al caso tratado resulta pertinente reproducir:.. Frente a que personas debían considerarse prepensionadas, la H. Corte Constitucional en sentencia C-795 de 2009, sostuvo que “En suma, tiene la

Frente a que personas debían considerarse prepensionadas, la H. Corte Constitucional en sentencia C-795 de 2009, sostuvo que “En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero”.Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 2 de 40 En relación con la situación de las personas a quienes les faltaban menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión, concretamente lo relacionado con la fecha a partir de la cual debe empezarse a contar ese término, la Sala Plena de la

H. Corte Constitucional, en sentencia SU -897 de 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, precisó:..

Y concluyó… Con base en lo antes señalado, La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que:

  1. Los prepensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por el

ponencia del Magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, precisó:.. Y concluyó… Con base en lo antes señalado, La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que:

  1. Los prepensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por el sistema jurídico plurimencionado, serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan. ii. La protección que para ellos se deriva de las normas del llamado “retén social” obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez.

Esta es la conclusión a que llega la Sala Plena de la Corte y, por consiguiente, son estos los criterios que empleará en la solución de los casos que en esta ocasión son sometidos a su consideración.” La protección que se otorga al prepensionado en el marco de la aplicación de un programa de renovación administrativa, no excluye que las acciones afirmativas erigidas a favor del sujeto aludido puedan beneficiarle cuando se vea afectado por un escenario distinto, dado que según lo sostenido por la H. Corte Constitucional, el amparo no deviene de la ley, sino directamente del Ordenamiento Superior. Así, de acuerdo con lo antes expuesto, cuando una entidad se vea avocada por virtud de un escenario diferente, como por ejemplo, provisión de vacantes en cumplimiento de un concurso de méritos, el retiro de un servidor que se encuentra en

virtud de un escenario diferente, como por ejemplo, provisión de vacantes en cumplimiento de un concurso de méritos, el retiro de un servidor que se encuentra en provisionalidad en un cargo de carrera, es deber de la Administración garantizar la protección de aquellos que acrediten estar en condiciones que merecen un trato especial según las previsiones de la Carta Política, es decir, los discapacitados, los prepensionados y las madres o padres cabeza de familia, de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada de carácter relativo, en tanto que su derecho a permanecer en un empleo finalmente puede protegerse ante la existencia de una vacante disponible, porque el cargo no esté ocupado con persona de carrera o una merecedora de protección especial. De lo antes expuesto, es del criterio la Sala que una persona se considera prepensionada cuando al momento en que se determine su desvinculación del servicio, le faltaren 3 o menos años para completar los requisitos para acceder a la pensión. En dichos pronunciamientos ha reiterado que la precitada protección no es viable cuando el retiro del servidor que venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del nominador; sin embargo ha otorgado la misma atendiendo las circunstancias particulares y especiales que rodean al administrado.Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 3 de 40 Es así, como en fallo de tutela de primera instancia fechado el 17 de agosto de

particulares y especiales que rodean al administrado.Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 3 de 40 Es así, como en fallo de tutela de primera instancia fechado el 17 de agosto de 2012, adicionada a mediante providencia del 4 de octubre de 2012 proceso número 11001-03-15-000-2012-01315-00(AC), Consejero Ponente doctor

ALFONSO VARGAS RINCION, sostuvo:..

En el presente caso, el actor al momento en que le fue notificado el acto administrativo que dispuesto la declaratoria de insubsistencia (6 de diciembre de 2011) ya había alcanzado los requisitos para acceder a una pensión, es más ésta ya se le había otorgado, claro está condicionada a la demostración del retiro del servicio, por lo tanto, a la luz del Decreto citado y la jurisprudencia traída a colación, no tenía la calidad de prepensionado. En ese orden, al no tener la calidad de prepensionado no es susceptible de la aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, amparado en tal calificativo. Aunado a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, han sostenido que cuando el retiro del servicio en un cargo de libre nombramiento y remoción es producto de la potestad discrecional de su nominador, en razón a la naturaleza de su cargo, no es viable aplicar en principio el retén social que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, salvo condiciones especialísimas que radiquen en cabeza del servidor, como quedó

de su nominador, en razón a la naturaleza de su cargo, no es viable aplicar en principio el retén social que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, salvo condiciones especialísimas que radiquen en cabeza del servidor, como quedó evidenciado en la jurisprudencia reseñada, aclarando que en el sub judice no se alegó circunstancia particular alguna que hicieran posible entrar analizar una situación específica del demandante.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA

NÚMERO DE RADICACIÓN: 25000-23-25-000-2012-01184

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: RANULFO COSSIO MOSQUERA

DEMANDADA: DISTRITO CAPITALPERSONERIA DE BOGOTÁ

ASUNTO: INSUBSISTENCIA DE DESIGNACIÓN EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN En virtud de la competencia otorgada por el artículo 7 1 del Acuerdo No. PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015, esta Sala decisión pasa a 1 “ARTÍCULO 7°.- De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos escritos, y aquellos en descongestión que pasaron a ocupar un despacho permanente del mismo nivel, categoría y

la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos escritos, y aquellos en descongestión que pasaron a ocupar un despacho permanente del mismo nivel, categoría y especialidad en dicha jurisdicción, continuarán con los procesos del sistema escrito, oral o mixto que venían conociendo, hasta su terminación”.Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 4 de 40 resolver la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor RANULFO COSSIO MOSQUERA, identificado con C.C. 11.788.058 de Quibdó, por intermedio de apoderado y en contra del DISTRITO CAPITALPERSONERÍA DE BOGOTÁ, en solicitud de lo siguiente. LA DEMANDA.- La parte demandante formuló las siguientes

PRETENSIONES2:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 546 de fecha 1 de Diciembre de 2011 proferido por el Dr. FRANCISCO ROJAS BIRRY, en su calidad de Personero de Bogotá D.C., por medio del cual se declara insubsistente un nombramientó y en su numeral primero a la letra decretó: Declárase insubsistente el nombramiento al cargo

de PERSONERO DELEGADO CODIGO 040 GRADO 03 DE LA PERSONERIA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE LOS SERVICIOS

primero a la letra decretó: Declárase insubsistente el nombramiento al cargo

de PERSONERO DELEGADO CODIGO 040 GRADO 03 DE LA PERSONERIA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE LOS SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS II (PERSONERIA DELEGADA DEL HABITAT Y SERVICIOS PUBLICOS), del Doctor RANULFO COSSIO MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.788.058 de Quibdó, a partir de la fechá.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE Bogotá

D.C.,- Personería de Bogotá D.C., a reintegrar al Doctor RANULFO COSSIO MOSQUERA al cargo que venía ocupando en la entidad, es decir, el de

PERSONERO DELEGADO CODIGO 040 GRADO 03 DE LA PERSONERIA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS II (PERSONERIA DELEGADA DEL HABITAT Y SERVICIOS PUBLICOS) o a otro igual o superior categoría.

TERCERA: CONDENAR a Bogotá D.C.-Personería de Bogotá D.C., a pagar al doctor RANULFO COSSIO MOSQUERA todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, e intereses a las mismas que se produzcan, aumentos de salario, y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan, desde la fecha en que se hizo efectivo el decreto número

bonificaciones, vacaciones, cesantías, e intereses a las mismas que se produzcan, aumentos de salario, y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan, desde la fecha en que se hizo efectivo el decreto número 546 del primero de diciembre de 2011 y hasta cuando sea reintegrado de manera efectiva al cargo.

CUARTA: DECLARAR que, para todos los efectos legales, no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del

doctor RANULFO COSSIO MOSQUERA.

QUINTA: Ordenar a Bogotá D.C., - Personería de Bogotá D.C., a que de cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 178 ibídem.

SEXTA: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme al artículo

171 del Código Contencioso Administrativo. Las pretensiones están fundadas en los siguientes HECHOS3: 2 Fs. 27 y 28. 3 Fs. 29 y 30.Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 5 de 40 “1º.- Mi representado Doctor COSSIO MOSQUERA, desde el año 2008, se desempeñó como Personero Delegado Código 040, Grado 03 de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de los Servicios Públicos Domiciliarios II (Personería Delegada del Hábitat y Servicios Públicos), cargo para el que fue nombrado mediante el Decreto 122 del 31 de marzo de 2008.

Públicos Domiciliarios II (Personería Delegada del Hábitat y Servicios Públicos), cargo para el que fue nombrado mediante el Decreto 122 del 31 de marzo de 2008. 2º.- El Personero Distrital en reiteradas ocasiones le solicitó a mi representado la renuncia del cargo que venía desempeñando, por lo que con fecha 15 de julio de 2010, radicó ante el Director de Recursos Humanos una petición en el sentido de que no se le desvinculara del servicio hasta tanto le fuera reconocida su pensión e incluido en la nómina de pensionados al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3º.- Transcurridos unos meses, unos 8 más o menos, nuevamente el Personero solicita a mi poderdante presentar la renuncia de manera inmediata, al cargo que desempeñaba en la Personería. 4º.- Ante la circunstancia anotada en el hecho anterior, el día 28 de marzo de 2011 mediante escrito le comunica que no era procedente presentar renuncia, pues la misma se produce cuando el empleado lo manifiesta de forma espontánea e inequívoca, por ser su deseo separarse del cargo. 5º.- Igualmente le advirtió al personero, mejor se le reitero (sic) por parte de mi representado que él ostentaba la calidad de prepensionadó y reiterando no se le desvinculara del servicio hasta tanto le fuera notificada la inclusión en nómina de pensionados.

mi representado que él ostentaba la calidad de prepensionadó y reiterando no se le desvinculara del servicio hasta tanto le fuera notificada la inclusión en nómina de pensionados. 6º.- Nuevamente, mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2011, mi poderdante reitera al Director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá, D.C. que le era imposible presentar renuncia al cargo que desempeñaba, en consideración a que no se le había definido su situación pensional por parte del Instituto de Seguro Social, como tampoco había sido incluido en nómina de pensionados. 7º.- Sin embargo, el Personero Distrital de Bogotá, D.C., sin tener en cuenta ninguna de las peticiones hechas por el doctor COSSIO MOSQUERA, resuelve mediante Decreto 546 del 1 de diciembre de 2011, declararlo insubsistente. 8º.- Ante tal circunstancia, esto es, al haber sido declarado insubsistente sin habérsele reconocido su pensión y mucho menos estar notificado de su inclusión en nómina de pensionados del Instituto de Seguro Social, se le ocasionaron graves perjuicios materiales e incluso morales a mi representado y con el actuar del Personero Distrital de Bogotá, D.C. se ha violentado flagrantemente la ley aplicable a dicho caso y también sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. 9º.- Lo dicho en el hecho anterior, en relación con la pensión y su

sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. 9º.- Lo dicho en el hecho anterior, en relación con la pensión y su notificación, se demuestra claramente con las notificaciones que se le hicieran sobre el particular y lo que ocurrió, solamente con fecha 10 de febrero de 2011 al notificársele la Resolución No. 36719 del 25 de noviembre de 2010, que no se encontraba ejecutoriada sino hasta la resolución de los recursos de la vía gubernativa, el 15 de marzo de 2012, cuando se le notificaron las resoluciones 00018 del 5 de enero de 2012 y 00927 del 19 de enero de 2012 y con lo que se demuestra hasta la saciedad, la ilegalidad del decreto por medio del cual se declaró la insubsistencia de mi representado.”Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 6 de 40

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION4.- En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, las siguientes normas:

 Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 121 y

209.  Código Contencioso Administrativo, artículo 84.  Decreto 1950 de 1973, artículo 122.  Ley 71 de 1988, artículo 9.  Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 3.  Ley 344 de 1996, artículo 19.  Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3 y artículo 33, parágrafo

3. Como argumentos para sustentar la violación de las normas aducidas, la parte activa expone que al momento de adoptar la decisión contenida en el acto administrativo demandado, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, y los preceptos constitucionales citados relacionados con el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, la protección al trabajo y del trabajador sin distinción o exclusión por la naturaleza del vínculo laboral. Manifiesta que se encontraba en calidad de prepensionado, situación que se puso en conocimiento de la entidad accionada, pero a pesar de ello y con pleno conocimiento que no se le había reconocido la pensión, procedió a declarar insubsistente su nombramiento y es por ello que se vulnera “el citado parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que el demandante podía seguir laborando en la entidad hasta llegar a la edad de retiro forzoso, pues no podía ser obligado a retirarse del servicio, por lo que era obligación de la Administración dar aplicación a los mandatos constitucionales de los artículos 25, 53 y 121..”.

entidad hasta llegar a la edad de retiro forzoso, pues no podía ser obligado a retirarse del servicio, por lo que era obligación de la Administración dar aplicación a los mandatos constitucionales de los artículos 25, 53 y 121..”. Atendiendo lo anterior, considera que también se quebrantaron los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 122 del Decreto 1950 de 1973, pues si 4 Fs. 30-40.Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 7 de 40 bien estos preceptos aluden que adquirir el derecho a pensión es causal de retiro, también lo es que dan la posibilidad de continuar en el servicio hasta que se cumpla la edad de retiro forzoso, pudiendo el trabajador no retirarse así reúna los requisitos o tuviera reconocida la pensión, para poder aumentar el monto de sus aportes y correlativamente el valor de su mesada pensional. Enfatiza que aun teniendo reconocida la pensión, tiene derecho a continuar vinculado al servicio hasta alcanzar los 65 años la edad, ello en virtud de lo previsto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, recalcando que el acto acusado es ilegal infringir dichas normas. Dice que el Decreto 546 se profirió el 1 de diciembre de 2011 y la pensión fue reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales mediante la Resolución No. 36719 de 25 de noviembre de 2010, pero la misma tan solo le fue notificada el 10 de febrero de 2011, por lo que el acto de reconocimiento de la prestación era válido, más no eficaz, pues la norma

le fue notificada el 10 de febrero de 2011, por lo que el acto de reconocimiento de la prestación era válido, más no eficaz, pues la norma exige notificación e inclusión en nómina, tal como se sostuvo por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, al analizar el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aclarando que la decisión de reconocimiento quedó ejecutoriada hasta el 5 de enero de 2012 mediante la Resolución No. 000148 de esa calenda, modificada posteriormente con la Resolución No. 00927 del 19 de enero de la misma anualidad, debido a la interposición de los recursos de la vía gubernativa. Señala que la entidad accionada debió garantizarle su seguridad social y en su calidad de prepensionado no podía retirarlo del servicio hasta tanto no le fuera reconocida su pensión y se le incluyera en nómina, además, que no podía obligarlo a retirarse del servicio sin que hubiese alcanzado la edad de retiro forzoso. Insiste en que su desvinculación del servicio no podía darse hasta tanto el ente de previsión no lo incluyera en nómina de pensionados y este suceso se produjo mediante la Resolución No. 000148 de 5 de enero de 2012, modificada con la Resolución No. 00927 del 19 de los mismos mes y año, esto es, mucho después de su retiro; cita jurisprudencia de la H.Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 8 de 40 Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado para respaldar sus afirmaciones.

Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado para respaldar sus afirmaciones.

EL PROCESO A.- ENTIDAD DEMANDADA. Se demandó al DISTRITO CAPITALPERSONERÍA DE BOGOTÁ.

La demanda fue contestada en forma oportuna por el Distrito Capital (fs. 69-78), manifestando su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y pronunciándose frente a cada uno de los hechos allí esgrimidos. Como argumentos de defensa señaló que el acto administrativo con el cual se declaró insubsistente al actor se expidió con fundamento en la facultad discrecional que tienen los nominadores de remover los empleados que no se encuentren en carrera administrativa, tal como lo prevén los artículos 107 del Decreto 1950 de 1973, 41, literal a) de la Ley 909 de 2004 y la Jurisprudencia Constitucional. De otra parte, sostuvo que al demandante no se le violó el fuero de estabilidad de prepensionado, toda vez que no pertenecía a la carrera administrativa, pues su cargo era de libre nombramiento y remoción, además, que tanto la Ley 797 de 2003 como la Jurisprudencia han sostenido que el ámbito de protección de los pre-pensionados no cobija a los nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. Acotó que la H. Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se

nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. Acotó que la H. Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se refirió al personal de libre nombramiento y remoción como equivocadamente lo señala la parte actora. Propuso las siguientes excepciones:Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 9 de 40 Ausencia de causales que invaliden los actos administrativos: Al respecto indicó que el acto acusado fue proferido atendiendo la normatividad vigente. Falta de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad: Dijo que la parte activa no agotó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, requisito que era necesario para demandar. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Frente a lo anterior señaló que el Distrito Capital no es el llamado a acudir en defensa de los intereses judiciales de la Personería de Bogotá, en la medida que esta última entidad tiene la facultad legal de representarse judicial y extrajudicialmente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 655 de 28 de diciembre de 2011.

Caducidad: Ello como quiera que la demanda fue presentada después de finalizado el término de los 4 meses que trata el artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo. La Personería de Bogotá no contestó la demanda. B.- ALEGATOS DE LAS PARTES. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial visible a folios 238 a 241; la

Contencioso Administrativo. La Personería de Bogotá no contestó la demanda. B.- ALEGATOS DE LAS PARTES. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial visible a folios 238 a 241; la Personería de Bogotá alegó de conclusión por medio de escrito obrante a folios 236 y 237. El Distrito Capital y el Agente del Ministerio Público asignado a este proceso guardaron silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, el Despacho procede a decidir, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTASExpediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 10 de 40 Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Distrito Capital. Al respecto habrá de decirse que en el sub judice la demanda fue notificada tanto al Alcalde Mayor y al Personero de Bogotá, siendo contestada la misma únicamente por el Distrito. Ahora, la Personería de Bogotá, al tenor del artículo 104 del Decreto Ley 1421 de 1993 5 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", tiene autonomía administrativa, pero carece de personería jurídica pues la precitada norma no se la otorgó. Por su parte, el Acuerdo Distrital 034 de 1993 6 al referirse a la naturaleza de la Personería Distrital señaló: " Según lo establecido en los

carece de personería jurídica pues la precitada norma no se la otorgó. Por su parte, el Acuerdo Distrital 034 de 1993 6 al referirse a la naturaleza de la Personería Distrital señaló: " Según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política y 104 del Decreto 1421 de 1993, la Personería de Santafé de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público y que goza de autonomía administrativa, facultado para ejecutar su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes". Debe precisarse que, tratándose de los entes descentralizados territorialmente, el ordenamiento jurídico reconoce personería jurídica a las respectivas entidades territoriales, por lo que las actuaciones que adelanten su diferentes órganos que carecen de personalidad jurídica, entre otros, como las Asambleas, Concejos, Secretarías, Personería y Contraloría, que sean susceptibles de control a través de un medio como el que aquí se analiza (acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo) no los vinculan directamente, sino que se sujetan en la entidad territorial respectiva, al recaer en ella la personalidad jurídica. 5 “ARTÍCULO 104. Autonomía y Control Posterior. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

La Personería no podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Sus funciones de control las ejercerá con posterioridad a la expedición o celebración del acto o contrato. Antes de la

La Personería no podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Sus funciones de control las ejercerá con posterioridad a la expedición o celebración del acto o contrato. Antes de la expedición o perfeccionamiento de los actos o contratos de la administración no los revisará ni intervendrá para efectos de conceptuar sobre su validez o conveniencia”. 6 “Por el cual se organiza la Personería de Santafé de Bogotá, se establece su estructura básica, se señalan las funciones de sus dependencias, la planta de personal y se dictan otras disposiciones.”Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01184 Página 11 de 40 El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de enero de 2006, proceso número 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03), con ponencia del doctor TARSICIO CÁCERES TORO frente a un caso similar, ha precisado sobre tal asunto lo siguiente: “En cuanto a estas Contralorías, cabe anotar a primera vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por sí solo,  no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tan importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN y tienen su representación en los procesos conforme a la ley.

jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN y tienen su representación en los procesos conforme a la ley. Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determ

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