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TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01262-00-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01262-00-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA / NORMATIVIDAD APLICABLE – De la nacionalización de la educación – Qué se entiende por docente nacionalizado y docente territorial – Definición de pensión gracia – Requisitos para su otorgamiento – Liquidación de la pensión gracia – No es dable la aplicación del régimen general – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda, por cumplir la actora con los requisitos legalmente exigidos – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1966, Decreto Reglamentario 1743 de 1966 DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE De la pensión gracia de jubilación La pensión jubilación gracia fue una prestación creada por medio de la Ley 114 de 1913 como “…una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación”, “…situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo”. En principio esta prestación fue dirigida a los maestros de escuelas primarias

atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo”. En principio esta prestación fue dirigida a los maestros de escuelas primarias oficiales, quienes para acceder a ella debían cumplir una serie de requisitos estipulados en la Ley referida, que a la vez reguló la cuantía de la misma y la posibilidad de computar tiempos prestados en diversos periodos de tiempo para su reconocimiento, así:.. Finalmente, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley 37 de 1933, esta prestación se hizo extensiva para los maestros de enseñanza secundaria , en los siguientes términos:.. De la nacionalización de la educación El 11 de diciembre de 1975 se expidió la Ley 43 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, definiendo en su art. 1 el servicio de la educación como un servicio público a cargo de la Nación. El anterior proceso inició el 1º de enero de 1975 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, cuyo resultado fue que a partir del 1 de enero de 1981 la nación asumiera los costos salariales y prestacionales de los docentes territoriales, lo que implicó elevar a un plano de igualdad salarial y prestacional a estos docentes en relación

1980, cuyo resultado fue que a partir del 1 de enero de 1981 la nación asumiera los costos salariales y prestacionales de los docentes territoriales, lo que implicó elevar a un plano de igualdad salarial y prestacional a estos docentes en relación con los del orden nacional, lo que supuso la subsanación de la situación que tenía como finalidad la pensión gracia paliar.REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación En virtud del proceso de nacionalización de la educación anterior, se creó la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó las cargas prestacionales que esta debía asumir frente al personal docente nacional y nacionalizado.

La misma Ley en su art. 1º definió qué se entiende por docente nacional, nacionalizado y territorial, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del

fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” (Negrilla y subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, la pensión gracia es una prestación que se reconoce a los docentes del orden territorial o nacionalizado que demuestren una vinculación como tal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que cumplan con los requisitos estipulados en la Ley 114 de 1913 los cuales son acreditar 20 años de servicio como tal, 50 años de edad, no recibir ninguna pensión ni recompensa de carácter nacional, y haber ejercido sus funciones con honradez, consagración y observancia de buena conducta. Liquidación de la pensión gracia La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dando aplicación a los dispuesto en el art. 4º de la Ley 4 de 1966 y el art. 5º de su D.R. 1743 de 1966, ha concluido que la pensión gracia se debe reconocer y liquidar en cuantía del 75% del promedio mensual del salario devengad o en el último año de causación del derecho, por cuanto dichas normas al regular la liquidación de las pensiones oficiales no hizo discriminación alguna. De igual manera, ha determinado la Corporación que no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que esta, en su art. 1º, excluyó expresamente de su aplicación a

De igual manera, ha determinado la Corporación que no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que esta, en su art. 1º, excluyó expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, además porque la pensión gracia no se reconoce con fundamento en las cotizaciones que hubiere efectuado el docente durante el tiempo requerido para su adquisición, dado que la misma es una dádiva o gracia que el Estado quiso otorgar a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente en comparación con el salario percibido por los servidores públicos del orden nacional.

2REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Por su parte, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, estableció el derecho a la reliquidación de las pensiones ordinarias liquidadas por aportes, al cual no pertenece la pensión gracia. Esta ley que da derecho a la reliquidación de la pensión sobre el promedio de los factores de salario devengados dentro del último año de servicio o al retiro, sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social, no es aplicable a la pensión gracia, pues dicha prestación, como se adujo, no encuentra su origen en los aportes que haya realizado el trabajador al ente de previsión social ni se liquida con fundamento en ellos.

De lo anterior se colige que la demandante acredita un vínculo como docente de

no encuentra su origen en los aportes que haya realizado el trabajador al ente de previsión social ni se liquida con fundamento en ellos. De lo anterior se colige que la demandante acredita un vínculo como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. A su vez se encuentra demostrado que, contrario a lo que consideró CAJANAL para negar el reconocimiento de la pensión, la actora acredita a partir de 1990 tiempo de servicio como docente de primaria de carácter territorial, nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual acreditó más de 20 años de servicio como docente de primaria en instituciones del orden territorial. Se encuentra probado también que la demandante nació el 8 de diciembre de 1949, razón por la cual cumplió 50 años de edad el 8 de diciembre de 1999 (fl…). Una vez consultada la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que la actora no presenta antecedentes disciplinarios por lo que no se encuentra prueba que desvirtúe que ejerció sus servicios con honradez, consagración y observancia de buena conducta. Así las cosas, de conformidad con la Ley 114 de 1913, el art. 6 de la Ley 116 de 1928 y el art. 15 de la Ley 91 de 1989, la demandante reúne los requisitos previstos para acceder a la pensión gracia reclamada, esto es, haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de

previstos para acceder a la pensión gracia reclamada, esto es, haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haber prestado como mínimo 20 años de servicio docente como tal, acreditar 50 años de edad y que sus labores fueron desempeñadas con honradez, consagración y observancia de buena conducta, razón por la cual deviene obligatorio reconocerle la prestación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

3REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO

DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación ASUNTO: Reconocimiento pensión gracia Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora

MARLENY PÉREZ DE BLANCO contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación. La demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora

MARLENY PÉREZ DE BLANCO contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación. La demanda La señora MARLENY PÉREZ DE BLANCO, mediante apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 27 a 38), con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declaraciones: 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo – Resolución No. PAP 051631 del 2 de Mayo de 2011 , por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubiulación gracia, expedida por CAJANAL E.I.C.E., en liquidación. Resolución que fue notificada a la señora MARLENY PÉREZ DE BLANCO, el día 10 de Mayo de 2011. 1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo – Resolución No. PAP 056182 del 3 de Junio de 2011, por medio de la cual, se confirma la Resolución No. PAP 051631 del 2 de Mayo de 2011, en todas y cada una de sus partes, expedida por CAJANAL E.I.C.E., en liquidación. 1.3. Declarar que la señora MARLENY PÉREZ DE BLANCO, tiene derecho a la Pensión de Jubilación Gracia, desde el momento en que cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a ella.

4REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

derecho a la Pensión de Jubilación Gracia, desde el momento en que cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a ella.

4REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO

DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación

2. Condenas: 2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a modo de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora MARLENY PÉREZ DE BLANCO, de acuerdo a los hechos relacionados, la correspondiente mesada pensional que resulte de incluir como factores salariales, todos los conceptos devengados en el último año de servicio, como lo son: Prima Especial

(mensual), Primas de Vacaciones (doceava parte) y Prima de Navidad (doceava parte), desde el momento en que adquirió el status de pensionada, decretando los reajustes a las mesadas pensiónales mes a mes, a que tenga derecho. 2.2. Pagar a la actora los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado, ajustando dichas condenas tomando como base el I.P.C., o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 176, 177 y 178 del

C.C.A. 2.3. Condenar en costas a la entidad demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos (fls. 27 y 28): La demandante cumple con todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para que se le reconozca la pensión gracia, toda vez que al 8 de diciembre de 1999 cumplió 50 años de edad y al 11 de enero de 2008 cumplió 20 años de servicios prestados como docente, ya que laboró así: i) En el Municipio de Ipiales como PROFESORA MUNICIPAL desde el 28 de enero de 1966 al 29 de agosto de 1968.

  1. En la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. del 13 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, del 1 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991, del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y desde el 8 de febrero de 1993 en propiedad hasta la fecha.

5REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Con fundamento en lo anterior, el 16 de diciembre de 2010 la demandante le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia, petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución No. PAP 051631 del 2 de mayo de 2011, la que fue

demandante le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia, petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución No. PAP 051631 del 2 de mayo de 2011, la que fue recurrida por la actora en reposición el 12 de mayo de 2011 y confirmada por la Resolución No. PAP 056182 del 3 de junio de 2011. Normas violadas y concepto de violación Señaló como fundamentos de derecho los siguientes: - Artículo 15, literal A, numeral 2 de la ley 91 de 1989. Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente:

Consideró que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora con fundamento en que sus tiempos laborados como docente desde 1990 en adelante son de caracter nacional, observación que estima errada por cuanto de la certificación de historia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se acreditó que el tipo de vinculación de la misma es de carácter territorial. Dijo que la actora laboró como Profesora Municipal en el Municipio de Ipiales (Nariño), según se acredita en la certificación SS-A 116 del 18 de agosto de 2010, lo que demuestra su cumplimiento del requisito previsto en el art. 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, en el sentido de demostrar un vínculo como maestra de escuela primaria, empleada o profesora de escuelas normales, o inspector de

sentido de demostrar un vínculo como maestra de escuela primaria, empleada o profesora de escuelas normales, o inspector de

6REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación instrucción pública, en este caso de carácter territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Conforme a lo anterior se le ha vulnerado el derecho a la demandante de percibir la prestación reclamada ya que la misma cumple con todos los requisitos previstos para su reconocimiento. La Contestación de la Demanda La entidad demandada guardó silencio dentro del término otorgado a la misma para contestar la demanda. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de abril de 2015 (fls. 105 a 107), se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual las mismas guardaron silencio. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto. Consideraciones de la Sala PROBLEMA JURÍDICO Se procede a determinar si la demandante cumple con los requisitos previstos por la Ley aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

7REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Por razones de metodología, la Sala en primer término hará un análisis de los hechos probados dentro del plenario, para finalmente abordar los planteamientos de las partes.

HECHOS PROBADOS

Por razones de metodología, la Sala en primer término hará un análisis de los hechos probados dentro del plenario, para finalmente abordar los planteamientos de las partes. HECHOS PROBADOS  Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante en la que consta que nació el 8 de diciembre de 1949 (fl. 6).  Copia de la Resolución No. PAP 051631 del 2 de mayo de 2011 por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, da respuesta negativa a la petición elevada por la actora el 16 de diciembre de 2010, en orden a que se reconozca a su favor una pensión gracia, por considerar que la actora no acredita 20 años de docencia con vinculación de caracter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues si bien laboró como docente municipal del 28 de enero de 1966 al 29 de agosto de 1968, los tiempos laborales después del año 1990 son de carácter nacional (fls. 7 a 11).  Copia de la Resolución No. PAP 056182 del 3 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la actora contra el acto anterior el cual fue confirmado. Esta decisión se notificó a la demandante el 13 de junio de 2011 (fls. 15 a 17).  Certificado expedido el 18 de agosto de 2010 por la Subsecretaria del Archivo General del Municipio de Ipiales (Nariño), en el que consta

notificó a la demandante el 13 de junio de 2011 (fls. 15 a 17).  Certificado expedido el 18 de agosto de 2010 por la Subsecretaria del Archivo General del Municipio de Ipiales (Nariño), en el que consta que la demandante prestó sus servicios en el Municipio como

8REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación PORFESORA MUNICIPAL desde el 28 de enero de 1966 al 29 de agosto de 1968, cuyo nombramiento fue efectuado por la Secretaría de Educación del Departamento (fl. 2).  Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de

educación de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 2010, en el que se acredita que la demandante ha laborado como docente de primaria en el Distrito, vinculada en el orden territorial, del 13 de febrero al 30 de noviembre de 1990, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 a la fecha de la certificación (fl. 3).  Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de educación de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 2010, en el que se acredita que la demandante percibió durante el año 2007 y 2010 los siguientes factores salariales: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y

demandante percibió durante el año 2007 y 2010 los siguientes factores salariales: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (fls. 4 a 5). Visto lo anterior y en orden a resolver el problema jurídico planteado la Sala considera necesario realizar un análisis de la normatividad aplicable al sub lite para posteriormente estudiar el caso concreto. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE - De la pensión gracia de jubilación La pensión jubilación gracia fue una prestación creada por medio de la Ley 114 de 1913 como “…una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario

9REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación ”1, “…situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo”2.

En principio esta prestación fue dirigida a los maestros de escuelas primarias oficiales, quienes para acceder a ella debían cumplir una serie de requisitos estipulados en la Ley referida, que a la vez reguló la cuantía de la misma y la posibilidad de computar tiempos prestados en

primarias oficiales, quienes para acceder a ella debían cumplir una serie de requisitos estipulados en la Ley referida, que a la vez reguló la cuantía de la misma y la posibilidad de computar tiempos prestados en diversos periodos de tiempo para su reconocimiento, así:

“Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

3. Que observe buena conducta.

carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

3. Que observe buena conducta.

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 1 Corte Constitucional. Sentencia C-479 DE 1998. M.P. Dr. Carlo Gaviria Díaz. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2015. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

No. de radicado 05001-23-31-000-2006-02850-01.

10REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Posteriormente, a través del art. 6 de la Ley 116 de 1928, se amplió su margen de aplicación hacia los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, así: “Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Finalmente, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley 37 de 1933, esta prestación se hizo extensiva para los maestros de enseñanza secundaria, en los siguientes términos: “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” - De la nacionalización de la educación El 11 de diciembre de 1975 se expidió la Ley 43 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, definiendo en su art. 1 el servicio de la educación como un servicio público a cargo de la Nación.

11REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO

DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación

un servicio público a cargo de la Nación.

11REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación El anterior proceso inició el 1º de enero de 1975 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, cuyo resultado fue que a partir del 1 de enero de 1981 la nación asumiera los costos salariales y prestacionales de los docentes territoriales, lo que implicó elevar a un plano de igualdad salarial y prestacional a estos docentes en relación con los del orden nacional, lo que supuso la subsanación de la situación que tenía como finalidad la pensión gracia paliar3.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación anterior, se creó la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó las cargas prestacionales que esta debía asumir frente al personal docente nacional y nacionalizado. La misma Ley en su art. 1º definió qué se entiende por docente nacional, nacionalizado y territorial, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento

de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” (Negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, como se comentó, ante el efecto que tuvo el proceso de nacionalización en el sentido de solventar la situación que justificó la creación y el reconocimiento de la pensión gracia, con la Ley 91 de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2015. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. No. de radicado 05001-23-31-000-2006-02850-01.

12REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación 1989, en su art. 15, el legislador pretendió colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados por su labor en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, brindándoles la oportunidad de que se les reconociera la pensión gracia siempre y cuando hubiesen estado vinculados como docentes del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y reunieran la totalidad de los requisitos consagrados para el reconocimiento de la

hubiesen estado vinculados como docentes del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y reunieran la totalidad de los requisitos consagrados para el reconocimiento de la misma en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión de jubilación. Fue en los siguientes términos que el art. 15 de la Ley referida dispuso lo anterior: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”

13REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2012-01262-00

ACTOR: MARLENY PÉREZ DE BLANCO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Sobre dicha disposición ha considerado el Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena del 29 de agosto de 1997, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, No. de radicado S-699, lo siguiente: “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, po

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