TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01487-00-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01487-00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Procuraduría General de la Nación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Opera trascurridos 5 años contados a partir de consumación de la falta disciplinaria atribuida a la demandante, desde la realización del último acto, el 24 de enero de 2007, se configuraba solo hasta el 24 de enero de 2012 / SANCIÓN DISCIPLINARIA – El fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el 15 de julio de 2011 y notificado el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual, se interrumpió el término de prescripción, casi seis meses antes de que esta se configurara. no operó la prescripción de la acción disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente a la demandante con plena competencia para ello.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si en presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y, en caso negativo, se deberá determina r si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con falsa motivación, con violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo tanto, si los actos deben ser anulados y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la cance lación de la sanción impuesta en los registros correspondientes?
Extracto: “(…) la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto opera trascurridos 5 años contados a partir de consumación de la falta discipli naria atribuida a la demandante, (…) desde la realización del último acto, el 24 de enero de 2007, tal como lo afirmó la demandante. (…) la prescripción de la acción
trascurridos 5 años contados a partir de consumación de la falta discipli naria atribuida a la demandante, (…) desde la realización del último acto, el 24 de enero de 2007, tal como lo afirmó la demandante. (…) la prescripción de la acción disciplinaria se configuraba solo hasta el 24 de enero de 2012. (…) el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el 15 de julio de 2011 y notificado el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual, (…) se interrumpió el término de prescripción, es decir, casi seis meses antes de que esta se configurara. (…) no operó la prescripción de la acción disciplinaria, es decir la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente a la demandante con plena competencia para ello. (…) quien acude ante esta jurisdicción para alegarlo, como mínimo, d ebe señalar cuáles son los hechos o los fundamentos de derecho que el funcionario no tuvo en cuenta para adoptar la decisión y que en realidad existieron, o en qué consiste su errada interpretación, y que por tales motivos no coinciden con el escenario fáctico que para la administración existía al momento de adoptar la decisión (…) los fallos disciplinarios demandados se expidieron luego de haber agotado todas las etapas, en las cuáles se allegaron pruebas documen tales y testimoniales que, una vez valoradas en conjunto por las instancias disciplinarias, llevaron al convencimiento de que la aquí demandante era responsable disciplinariamente respecto de la falta a ella imputada. (…) las pruebas fueron analizadas y valoradas en su totalidad para proferir la decisión, examen que llevó a los falladores a concluir la existencia de la comisión de la conducta por parte de la
disciplinariamente respecto de la falta a ella imputada. (…) las pruebas fueron analizadas y valoradas en su totalidad para proferir la decisión, examen que llevó a los falladores a concluir la existencia de la comisión de la conducta por parte de la demandante, con lo cual se desvirtúa la afirmación del apoderado de la actora en cuanto considera que la decisión no se fundó en la totalidad de las prueb as recaudadas en la investigación disciplinaria, sino solo en las que favorecían al quejoso. (…) la decisión de sancionar a la demandante por la comisión de la falta disciplinaria endilgada se produjo con base en pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el transcurso de la investigación, así como trasladadas, medios de convicción que llevaron a la autoridad disciplinaria a encontrar debidamente demostrado que la demandante se apartó de su deber funcional. (…) la demandante y su apoderado, contrario a sus afirmaciones, siempre tuvieron la oportunidad de revisar el expediente, conocer las pruebas, presentar descargos, solicitar pruebas, pedir copias de la actuación, presentar alegatos, interponer nulidad y recurso de apelación (…) siendo la demandante la Secretaria y habiendo librado el oficio de embargo ordenado por el Juez del Juzgado tenía conocimiento particular de la existencia de dicho oficio desde la fecha ya señ alada puesto que es quien firmó el mismo, así como firmó el recibido del escrito mediante el cual se solicitaba su entrega al demandante. (…) la decisión demandada fueproducto del análisis detallado de la totalidad de pruebas recaudadas y d e una manera objetiva encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la demandante, quien, si bien no está conforme con la decisión, no aportó ningún
manera objetiva encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la demandante, quien, si bien no está conforme con la decisión, no aportó ningún elemento que demuestre que la sanción impuesta fue producto de ausencia d e pruebas o una decisión caprichosa del ente investigador. (…) Así las cosas, y como quiera que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, la Sala considera que en el presente asunto deben negarse las preten siones de la demanda. (…) Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, como quiera q ue no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte demandante haya observado una conducta t emeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C1076 de 2002; C-401 de 2010; SU - 556 de 2014; C-762 de 2009; C-030 de 2012; C-025 de 2009; C-617 de 1996; Corte Suprema de Justicia, Sala De Casació n Penal, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos Martínez, veintisiete de febrero de dos mil trece. Casación 33.254 Daniel Fernando Angulo Gómez; Consejo de Estado, Dr. César Palomino Cortés, Demandante: Julián Alexander Castro Osorio, Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 0500123-31-000-2010Estado, Dr. César Palomino Cortés, Demandante: Julián Alexander Castro Osorio, Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 0500123-31-000-201000455-01 (1850-10); 9 de diciembre de 2019 2012-00882, Secció n Segunda Sub Sección A; Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección B. 1 de septiembre de 2016. 11001-03-25-000-2013-00056-00(0122-13). Actor: Jaime Asdrúbal Vargas López y Rodrigo Robledo Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Sección segunda. Subsección B. 18 de marzo de 2015. 11001-03-25-000-2012-00246-00(0929-2012). Actor: José Luis Larrahondo. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 13 de febrero de 2014. 250002325000200700582 02. Actor: Eugenio Tercero Gil Gil; Sección Seg unda, Subsección “B”. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). 28 de julio 2014. 11001-03-25-000-2011-00365-00. Actor: Jorge Aurelio Noguera Cotes; Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 30 de junio de 2016. 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11). Actor: Sabas Pretelt de La Vega; Sección Segunda, Subsección “B”. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 15 de
11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11). Actor: Sabas Pretelt de La Vega; Sección Segunda, Subsección “B”. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 15 de septiembre de 2016. Expediente Nº 410012333000201400340 01 (0816-2015).
Actor: Cielo González Villa; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Dr. William Hernández Gómez (E). 9 de agosto de 2016. 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz; Sección Segu nda.
Sala Plena. 30 de junio de 2011. 0752-2007. Demandante: Miguel Arcángel
Villalobos Chavarro. Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Cuarta. 15 de junio de 2016. 20132. Dr. Hugo Fernando
Bastidas.
FUENTE FORMAL: Ley 446 de 1998; L. 734/2002; Constitución Política; CPACA;
CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
Demandante: ANA TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ALMANZA
Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante , como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de la providencia del 24 de enero de 2012 , que confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Faca tativá en el proceso disciplinario No. 2011-009-55-127801 seguido en su contra y que se restablezca su derecho declarando la prescripción de la acción disciplinaria.
Como pretensión subsidiaria pide que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 15 de julio de 2011 proferido por la Procuradur ía Provincial de Facatativá y el fallo de segunda instancia del 24 de enero de 2012 proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho pide la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta en los registros correspondientes.
1.2. HECHOS
por la Procuraduría Regional de Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho pide la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta en los registros correspondientes.
1.2. HECHOS
Manifiesta que fue nombrada y posesionada como Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Villeta-Cundinamarca desde el 23 de noviembre de 1979, y que
1 Folios 25-60 del Cuaderno Principal2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________ prestó sus servicios en la Rama Judicial hasta su renuncia el 27 de mayo de 2010, al serle reconocida la pensión.
Afirma que el 10 de junio de 2009 se le notificó el auto por med io del cual la Procuraduría Provincial de Facatativá abrió investigación disciplina ria en su contra conforme a la denuncia realizada por el señor William Meléndez Otálora el 10 de diciembre de 2008, quien era el demandante en un proceso ejecutivo contra la señora TRINIDAD VALERO DE CASTAÑEDA a continuación de un proceso reivindicatorio.
Lo anterior, fundado “en el supuesto retardo en la entrega del oficio No. 305 de 2006, el cual había sido expedido con el fin de dar trámite a la medida cautelar de embargo de los bienes inmuebles de la parte demandada en el proceso No. 2006-0089, llevado ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta”. Dicho oficio fue “expedido el 3 de agosto y entregado el día 24 de enero de 2007”.
No. 2006-0089, llevado ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta”. Dicho oficio fue “expedido el 3 de agosto y entregado el día 24 de enero de 2007”.
Asegura que el retardo en la entrega del oficio no se debió a falta de disposición del Juzgado sino a la “falta de diligencia y desidia del interesado en el retiro del mismo, pues dicha persona sólo vino a solic itar la entrega del oficio respectivo hasta el día 24 de enero de 2007, fecha en la c ual se materializó su entrega”.
Señala que teniendo en cuenta la mencionada situación , la Procuraduría Provincial de Facatativá profirió fallo disciplinario con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial del cargo de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Villeta-Cundinamarca por el término de 4 meses , sanción que fue convertida en salarios, por la suma de $10.084.484. Dicha decisión le fue notificada el 27 de julio de 2011.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el 1º de agosto de 2011, el cual fue confirmado por la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante providencia del 24 de enero de 2012, notificándose el 15 de marzo de 2012.
Finalmente, sostiene que para la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia la acción disciplinaria había prescrito , porque habían trascurrido 5 años, 1 mes y 21 días desde la fecha en que se consumó la conducta, esto es, 24 de enero de 2007.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
instancia la acción disciplinaria había prescrito , porque habían trascurrido 5 años, 1 mes y 21 días desde la fecha en que se consumó la conducta, esto es, 24 de enero de 2007.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 21, 25, 29, 89, 122, 209, 277 y concordantes.
Legales: Código Contencioso Administrativo: Artículos 84 y 48; Código de Procedimiento Civil: artículos 185 y concordantes; C de P.P: ar tículo 25 y concordantes; Manual de Funciones y Salarios de los Empleados de los Juzgados y otras dependencias, expedido por el Consejo Sec cional de la Judicatura; Decreto 1265 de 1970: artículos 14 y 15, Código Único Disciplinario: artículos 6º, 29, 30, 128, 129, 135, 138, 140, 141, 142.
Como concepto de violación manifiesta que la Procuraduría se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y le negó su derecho de defensa y el debido proceso, pues no le dio oportunidad de controvertir las pruebas tenidas en cuenta para sancionarla, basándose solo en la declaración del quejoso , “mendaz y afanosa de causar daño”.
Afirma que pese al reglamento en el que se establecen las funciones del cargo,
cuenta para sancionarla, basándose solo en la declaración del quejoso , “mendaz y afanosa de causar daño”.
Afirma que pese al reglamento en el que se establecen las funciones del cargo, la Procu raduría extendió “ arbitrariamente las mismas, al hecho de que era función del secretario de esos despacho (sic) judiciales, hacer conocer del funcionario (en este caso el Registrador de Instrumentos Públicos), los oficios de embargo, no solamente firmarlos como ordena el Manual de Funciones, sino a motu proprio (sic) enviarlos fuera de la sede, a su costa”.
Señala que no se apreció de manera integral las pruebas, no se tuvo en cuenta que no había prueba de ningún requerimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo, tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 111 y 132 del Código de Procedimiento Civil respecto de la remisión de l os oficios, en general se omitió tratar lo favorable a la disciplinada. En cuanto a las causales de anulación, señala que los actos administrativos no se sujetaron a las normas superiores y que se violó el debido proceso, así:
Prescripción de la acción disciplinaria . Sostiene que la denuncia fue presentada el 10 de diciembre de 2008 y el aut o de apertura de la investigación disciplinaria fue expedido el 8 de marzo de 2010, por lo tanto, la norma aplicable es la prevista en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________ Trae a colación una sentencia del H. Consejo de Estado del C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, así como las sentencias de la H. Corte Constitucional C1076 de 2002, C-401 de 2010, C-556 de 2001, que se refieren a la contabilización del término de la acción disciplinaria y cuándo se entiende interrumpido.
Sostiene que el término debe contarse desde el día 24 de enero de 2007 , teniendo en cuenta que fue la fecha en que cesó o se consumó el acto objeto de la querella, y que en ese sentido la Procuraduría tenía hasta el 24 de enero de 2012 para resolver la situación disciplinaria . S i bien el fallo de primera instancia fue proferido el 15 de julio de 2011, lo cierto es que la situación jurídica se definió con el fallo de segunda instancia, notificado el 15 de marzo de 2012.
Violación al debido proceso derivada de la expedición de los actos acusados con violación de los derechos de audiencia y de defensa durante el proceso disciplinario. Señala que los actos acusados se fundamentaron en el testimonio de la señora ROSA ELENA SALAZAR ALBA y el memorial de autorización suscrito por el apoderado del señor MELÉNDEZ OTÁLORA.
Sostiene que el mencionado testimonio no debió tenerse en cuenta por haberse practicado en un proceso llevado a cabo en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca , en el que la
Sostiene que el mencionado testimonio no debió tenerse en cuenta por haberse practicado en un proceso llevado a cabo en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca , en el que la demandante no era parte ni tuvo la oportunidad de controvertirlo. Al respecto hizo alusión al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil afirmando que dicho testimonio no fue ratificado en el proceso disci plinario; además, que la demandada no solicitó el traslado de esa prueba ni fue decretada de oficio.
En cuanto a la vulneración al derecho de audiencia y defensa y la prueba trasladada, trascribe apartes de algunos fallos de H. Consejo de Estado en el sentido que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para ser apreciadas en el proceso contencioso administrativo.
Sostiene que los documentos aportados pr ocedentes del proceso penal pueden tenerse en cuenta siempre que no hubieren sido tachados o rechazados, y que en el presente caso se trata de un testimonio que no fue ratificado y , por lo tanto , no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales. Por ello no podía ser apreciado por el ente de control.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________ Falsa motivación . Frente a esta causal trascribe el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, así como hace alusión a la providencia del H.
Consejo de Estado del 20 de marzo de 1997 en la que se ind icó que dicha causal se configura “cuando para fundamentar el acto se dan razones
Contencioso Administrativo, así como hace alusión a la providencia del H. Consejo de Estado del 20 de marzo de 1997 en la que se ind icó que dicha causal se configura “cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad”.
En cuanto a la interpretación errónea trae a colación la providencia del 29 de septiembre de 2009 de la C.P. Susana Buitrago Valencia, en el sentido que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia , pero dándole un sentido y alcance que no tiene”.
Asegura que existió falsa motivación en los fallos porque se afirmó que la prueba testimonial trasladada fue aceptada por la parte disc iplinada sin que ello fuera cierto; además, porque a pesar que no existía la ratificación de dicho testimonio recepcionado en el proceso penal, se tuvo en cuenta y fue con fundamento en “ese dicho mentiroso” que se le sancionó.
Sostiene que si en gracia de discusión se aceptara la prueba trasladada, debió tenerse en cuenta los demás testimonios que “dan al traste” lo señalado por la testigo SALAZAR ALBA y que crean duda que permite concluir la falta de certeza sobre la existencia de la omisión que se le endilga a la demandante.
Indica que la Procuraduría “realiza en sus fallos una falsa motivación al agregarle per se, a las funciones, el que la cautela (en este caso) produce efectos en la medida que se haya cumplido, que la sola elaboración del oficio no era suficiente para el cumplimiento del deber” y que la finalidad era poner en conocimiento el contenido de la decisión judicial y que l e corresponde al Secretario.
efectos en la medida que se haya cumplido, que la sola elaboración del oficio no era suficiente para el cumplimiento del deber” y que la finalidad era poner en conocimiento el contenido de la decisión judicial y que l e corresponde al Secretario.
Sostiene que se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 111 y 132 del Código de Procedimiento Civil que señalan el pro cedimiento para la entrega de los oficios que comunican medidas previas a Registro. Afirma que su función era “Cuando se trata de oficios sobre medidas cautelares entregarlo a la parte para que ello lo haga llegar a su desti no. NO, co mo se afirma por la Procuraduría, extendiendo caprichosamente las funciones, a toda costa ponerlo en conocimiento del funcionario de registro, para que así se entienda cumplida la función”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________ Finalmente, señala que el oficio 305 se entregó cuando fue solicitado y que en el expediente ejecutivo no aparece ninguna petición en la que se insistiera en la entrega o se requiriera a la Secretaria su entrega.
II. CONTESTACIÓN
La entidad demandada no se pronunció en término.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. DEMANDANTE
Guardó silencio.
3.2. NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
En cuanto al cargo de violación al debido proceso, trascribe apartes del pliego de cargos y relaciona las pruebas que se tuvieron en cuenta por los falladores disciplinarios.
3.2. NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
En cuanto al cargo de violación al debido proceso, trascribe apartes del pliego de cargos y relaciona las pruebas que se tuvieron en cuenta por los falladores disciplinarios.
Sostiene que con las pruebas obrantes se acreditó que el oficio No. 305 , que estaba elaborado desde el 3 de agosto de 2006 , solo fue entregado el 24 de enero de 2007 por la señora RODRÍGUEZ DE ALMANZA, pese los requerimientos efectuados por la persona autorizada para su retiro.
Señala que si bien la demandante elaboró el menc ionado oficio, ello no era suficiente para cumplir con su deber porque debía poner en conocimiento de los interesados su contenido , siendo esta es una función de los Secretarios de los Despachos Judiciales para que se dé el cumplimiento efectivo a las órdenes emitidas por el operador judicial.
Afirma que al no entregarse el oficio oportunamente , se ocasionó un detrimento para los interesados, puesto que la medida cautelar para enero de 2007 ya era inocua.
Manifiesta que la Procuraduría Provincial de Facatativá y la Procuraduría Regional de Cundinamarca no incurrieron en una indebida valoración probatoria, porque tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente para expedir la sanción.
2 Folios 151-1637 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________ Asegura que se le respe tó las garantías al debido proceso y def ensa a la
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________ Asegura que se le respe tó las garantías al debido proceso y def ensa a la demandante, quien pudo ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión y apelando el fallo.
En cuanto a la prueba trasladada en relación con el testimonio de la señora SALAZAR DE ALBA, trascribe el artículo 135 de la Ley 734 de 2004 , modificado por la Ley 1474 de 2011 , indicando que en virtud de la mencionada norma dicho testimonio podía ser trasladado como elemento material probatorio a la investigación disciplinaria, prueba que la demandante pudo controvertir en las oportunidades brindadas para el efecto.
En cuanto a la validez de las pruebas hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 11 de julio de 2013 del C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en el expediente No. 2011 -00121-00, en el sentido que pueden ser trasladadas siempre que hayan sido practicadas de forma válida en el proceso externo desde el que se busca el traslado al proceso disciplinario.
Respecto a la valoración probatoria , trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2012, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en cuanto a la inviabilidad de extender a la jurisdicción e l debate probatorio de la instancia disciplinaria, así mismo, lo dispuesto por la H. Co rte Constitucional en sentencia T-117 de 2013 que contempla los defectos fácticos que pueden provocar una vía de hecho.
probatorio de la instancia disciplinaria, así mismo, lo dispuesto por la H. Co rte Constitucional en sentencia T-117 de 2013 que contempla los defectos fácticos que pueden provocar una vía de hecho.
En cuanto al cargo de prescripción de la acción disciplinaria sostiene que dicha acción prescribe en 5 años y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto según lo establecido en la Ley 734 de 2002.
Sostiene que la en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 del H. Consejo de Estado se unificó la jurisprudencia al respecto señalando lo siguiente:
Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de c inco (5) años contados a partir del último acto cons titutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio qu e resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria.
Hace referencia a varios fallos de la Sección Segunda en los que se aplicó dicha postura; así mismo, al fallo de tutela del 17 de abril de 2013 , por medio del cual la Sala de Conjueces de dicha sección revocó la sentencia del 29 de8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25-000-2012-01487-00
DEMANDANTE: Ana Teresa de Jesús Rodríguez de Almanza ________________________________________________________________________________ septiembre de 2009 y dejó en firme la sentencia del 23 de mayo de 2002, que establecía un criterio diferente en cuanto a la manera de determinar la prescripción de la acción disciplinaria. Esta decisión fue impugnada y es así
________________________________________________________________________________ septiembre de 2009 y dejó en firme la sentencia del 23 de mayo de 2002, que establecía un criterio diferente en cuanto a la manera de determinar la prescripción de la acción disciplinaria. Esta decisión fue impugnada y es así como la Sección Cuarta de dicha Corporación revocó esa decisión y negó por improcedente la tutela contra el fallo del 29 de septiembre de 2009.
Afirma que la vaguedad respecto a la interpretación de las normas que fijan el término de prescripción de la acción disciplinaria se superó con la decisión de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado , en el sentido que la “sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer est a potestad se expide y se notifica el acto administrativo princip al que concluye la sanción administrativa sancionatoria y resuelve de fondo el proceso”.
Asegura que el fallo de primera instancia es el acto definitivo en el proce so disciplinario y el mism o se expidió a los 4 años y 6 meses después de que ocurrieron los hechos, es decir, antes de trascurridos los 5 años.
Sostiene que el demandante tuvo la oportunidad de pres entar y solicitar pruebas respetando las etapas procesales, por lo tanto, los falla dores enmarcaron sus actuaciones en cumplimiento de las f unciones disciplinarias y no en actos arbitrarios o caprichosos.
Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda , porque las actuaciones en el trámite del proceso disciplinario se efe ctuaron respetando las garantías del debido proceso y defensa de la demandante.
3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO3
actuaciones en el trámite del proceso disciplinario se efe ctuaron respetando las garantías del debido proceso y defensa de la demandante.
3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO3
Manifiesta que en el presente asunto debió agotarse el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirma que las decisiones acusadas impusieron una sanción económica a la demandante, la cual desaparece si se declara la nulidad solicitada, pero que la demandante al no pretender ninguna prestación económica no estimó la cuantía y, por lo tanto, no tramitó la conciliación extrajudicial.
Sobre la conciliación extrajudicial como requisito previo a la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace referencia a lo
3 Folios 167-1719 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-25
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