TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01651-00-(04-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2012-01651-00-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL SALARIO DE UN GENERAL – Sobre los efectos de las sentencias judiciales – Régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública – Sobre el principio de oscilación – Sobre la nivelación salarial establecida para los miembros de la fuerza pública – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 107 de 1996, Ley 4ª de 1992, Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 Conforme lo anterior es claro que las providencias judiciales surten efectos inter partes y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador, con excepción de aquellas decisiones que se extiendan sus efectos. “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.” (C.C. artículo 17). Así las cosas, si bien esta Corporación no puede extender los efectos de los fallos que ordenaron el reajuste de la asignación de retiro de algunos Generales, no es menos cierto que los diferentes pronunciamientos por el Operador Judicial tienen el carácter vinculante, es decir que deben ser considerados como criterio auxiliar para tomar la nueva decisión, siempre que se acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.
EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN Este principio consiste, en que las mesadas pensionales o asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales.
Este principio consiste, en que las mesadas pensionales o asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales. Este principio no implica que se modifique el porcentaje de liquidación de la asignación de retiro sino que el objetivo, según se anotó, es mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones. De esa manera, la asignación de retiro variará en el mismo porcentaje en que se incrementen los emolumentos del personal en actividad, pero esa variación se aplica respecto de la asignación de retiro ya reconocida. Así las cosas, la variación de la asignación de retiro se efectúa conforme a la variación o incremento porcentual efectuado al personal activo de la fuerza pública, en cada caso, mediante los Decretos anuales que expide el Gobierno Nacional. Total que no puede pretenderse acompasada con el principio de oscilación, aquella interpretación según la cual, la modificación de la normativa que rige la fórmula de liquidación de las asignaciones de retiro, puede tener injerencia en las asignaciones reconocidas con arreglo a normas anteriores, pues el principio de oscilación tiene como premisa axial e inmutable que exista variación sí, pero en las asignaciones de actividad del personal activo; y además porque la modificación al régimen de asignaciones rige hacia el futuro.
DE LA NIVELACIÓN SALARIAL ESTABLECIDA PARA LOS MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA.
El Congreso de la República en ejercicio de la función que contempla el art. 150 # 19 de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, como norma de carácter
FUERZA PÚBLICA.
El Congreso de la República en ejercicio de la función que contempla el art. 150 # 19 de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, como norma de carácter general (Ley marco), mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictaron otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ La norma en cita no instauró en sí un reajuste pensional, sino que fijo como ya se dijo, las normas, objetivos y criterios a seguir por el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen prestacional y salarial de un grupo de empleados entre ellos los de la Fuerza Pública, por ser una Ley marco.
En efecto, el Gobierno en cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996, por los cuales fijó para los respectivos años “ los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, para las respectivas vigencias. Fue así que por medio del Decreto 335 de 1992, fue creada la prima de actualización para el personal en servicio activo de la Fuerza Pública, y fue desarrollada, con posterioridad, por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , normas que estuvieron vigentes, con ciertas salvedades, hasta el 1° de enero de 1996, fecha en la cual se fijó la escala salarial porcentual única para la Fuerza Pública, a través del artículo 1° del Decreto 107 de enero 15 de 1996. El mencionado artículo estableció: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. El Decreto 107 del 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para
corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. El Decreto 107 del 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y Sargento Mayors de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 39, establece: “ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996.” A su vez, el Decreto 107 de 1996, señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada. Así las cosas y con base en el anterior, se concluye que cuando al Sargento Mayor (r) de la Policía Nacional… se le reconoció su asignación de retiro a partir del 1 de diciembre de 1981, antes de establecer la escala gradual porcentual, reiterándose que una vez, se expidió la Ley 4 de 1992, y se expidieron los Decretos 25 de 1992, 65 de 1994, 133 de 1995, que eran el plan quinquenal, creando la prima de
que una vez, se expidió la Ley 4 de 1992, y se expidieron los Decretos 25 de 1992, 65 de 1994, 133 de 1995, que eran el plan quinquenal, creando la prima de actualización, como antecesora a la escala gradual porcentual establecida con el Decreto 107 de 1996, una vez establecida la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional, cuyas previsiones debieron servir de base 2Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ para expedir los Decretos anuales con los cuales el Gobierno Nacional fija el sueldo básico de las Fuerza Pública, tales como: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 del 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, los cuales se debió reconocer dicha prestación .
Por lo tanto, no se puede como lo pretende el demandante modificar la escala gradual porcentual con el argumento de que a otros miembros de la Fuerza Pública que en virtud de fallos judiciales se les modificó la base salarial por la aplicación del IPC, pues como se manifestó cuando se desarrolló el tema del reajuste de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor, el actor no se encontraba dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas, para inaplicar el
IPC, pues como se manifestó cuando se desarrolló el tema del reajuste de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor, el actor no se encontraba dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas, para inaplicar el contendió de las disposiciones de reajuste de las asignaciones de retiro. En ese sentido, para la Sala no existe duda que los pagos de los cuales ha sido beneficiario el demandante no hayan obedecido a la finalidad de la Ley 4ª de 1992, encaminada a la actualización de los salarios de la fuerza pública, por el contrario, se ha establecido que el Gobierno Nacional procedió de conformidad con el mandato dictado por la referida ley, dictando las normas del caso e incluyendo la nivelación salarial dentro de la base porcentual contenida en el Decreto 107 de 1996 y el Decretos anuales expedíos con posterioridad, con base en los cuales se ha reajustado las asignaciones de retiro en cumplimiento del principio de oscilación; el cual permite mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, y preservar el derecho de igualdad entre los miembros del Fuerza Pública en actividad y retirados. Se le recuerda a la parte demandante que el principio de oscilación ha sido concebido como el derecho que tiene el personal retirado a que sus asignaciones y pensiones sean liquidadas tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a los salarios del personal en servicio activo, esto es, la norma alude a los aumentos salariales fijados por el Gobierno año por año y no a las primas creadas en su favor, las cuales muchas veces constituyen una contraprestación a los riesgos y eventualidades a los que se enfrenta el personal activo, de modo que
a los aumentos salariales fijados por el Gobierno año por año y no a las primas creadas en su favor, las cuales muchas veces constituyen una contraprestación a los riesgos y eventualidades a los que se enfrenta el personal activo, de modo que extender tal beneficio al personal que ya no maneja este tipo de peligros resultaría desproporcionado e inequitativo. Por otra parte, en el sub lite se observa que el memorialista también sustenta su inconformidad en el hecho de que al no reajustar la asignación de retiro del actor respecto de los Generales que por orden judicial aumentaron su salario básico, circunstancia que viola su derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, habida cuenta que lo ubica en una posición inequitativa frente a los miembros de la Fuerza Pública que tienen el mismo grado y antigüedad. En consecuencia, no es válido sostener que se conculcó el derecho a la igualdad del actor, por el hecho de no reajustar su asignación básica como ocurrió en el caso de los Generales que solicitaron el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el I.P.C., y ante la negativa de la entidad de previsión a reconocerlo, demandaron judicialmente y obtuvieron fallos estimatorios de sus pretensiones, puesto que es, una situación fáctica totalmente distinta de aquellos. Además, si bien por medio de las decisiones judiciales emitidas en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se elevó la asignación básica por la incidencia del I.P.C. en los años subsiguientes para los generales retirados, ello no puede incidir en la asignación básica tenida en cuenta para determinar la asignación de retiro de otros ex policiales, en tanto que por disposición legal, el incremento de
incidencia del I.P.C. en los años subsiguientes para los generales retirados, ello no puede incidir en la asignación básica tenida en cuenta para determinar la asignación de retiro de otros ex policiales, en tanto que por disposición legal, el incremento de aquella se rige por el principio de oscilación, en relación con los servidores públicos en actividad. 3Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ De otra parte, la Subsección debe precisar que el Gobierno Nacional a través de Decretos reglamentarios no se encuentra habilitado para modificar el régimen de
asignación de retiro fijado por los Estatutos de Carrera, amén que resultaría inconveniente pues el carácter temporal de tales decretos, impediría que se consolidara algún derecho a largo plazo a favor de los beneficiarios de la asignación de retiro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-25-000-2012-01651-00
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus
NACIONAL.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales para emitir sentencia de primera instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, se AVOCA el conocimiento de la misma.
I. ANTECEDENTES El señor PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del Oficio No. 411 GAG-SDP del 30 de enero de 2012, por medio del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, negó al actor el REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN como actualización de la asignación de retiro,
4Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ tomándose como referente el 100% de la asignación básica del general reajustada en un 35.55% por mandato judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Reajustar y liquidar el sueldo básico partida computable de la asignación de retiro tomándose como referente el 100% de la asignación básica del general reajustada por orden judicial en un 35.55%, (ii) Pagar la diferencia que resulte entre
sueldo básico partida computable de la asignación de retiro tomándose como referente el 100% de la asignación básica del general reajustada por orden judicial en un 35.55%, (ii) Pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse, por concepto de no haberse reajustado al actor el sueldo básico tomándose como referente la nueva asignación básica reajustada al grado de General, (iii) se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176 a 178.
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas son: - Al actor se le reconoció asignación de retiro, a partir del 1 de diciembre de 1981. - Indica que el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, fijó los criterio y objetivos para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleos públicos entre ellos a los miembros de la fuerza pública; en desarrollo de esta norma se expidió el Decreto 107 de 1996, que en el artículo 1, implementó el sistema gradual porcentual, para la fijación de los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública, tomando como referente la asignación básica del grado de General actual para cada año. - Sostiene, que del comparativo del contenido del artículo 2 de los Decretos 107 de 1996, y los demás decretos expedidos que imponen el incremento legal anual ordinario, conforme la variación inflacionaria del año anterior; para los miembros de la fuerza pública, se establece que la asignación básica del grado de General o Almirante, a partir del año 1997
incremento legal anual ordinario, conforme la variación inflacionaria del año anterior; para los miembros de la fuerza pública, se establece que la asignación básica del grado de General o Almirante, a partir del año 1997 5Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ y hasta el 2004, fue reajustada con diferencia del 35,55%, por consiguiente afectó a los demás sueldos básicos en los diferentes grados, tomando como referente o base la asignación del grado de General. - Indica, “que la asignación básica del grado de General, por orden judicial, ha sido reajustada como lo certifica la Caja de Retiro de la Policía Nacional , a través de oficio 396 del 28 de junio de 2011, de esta manera estableciéndose nuevas asignaciones básicas con mayores montos de valores para el grado de General, lo que incide directamente en el salario básico del actor”. - Manifiesta que en aplicación al principio de favorabilidad, al actor en calidad de Sargento Mayor retirado de la Policía Nacional, le nace el derecho a que el sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro le sea fijado y ajustado, teniéndose como referente la asignación básica del grado de General, reajusta por orden judicial; aplicándose sobre esta los porcentajes establecidos en la escala gradual, conforme los Decretos 107 de 1996 y los demás decretos expedidos que imponen el incremento legal anual ordinario.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
incremento legal anual ordinario.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: Arts. 2, 13, 48, 53, 58, 90 y 229.
Legales: Ley 923 de 2004, Decretos 4433 de 2004 arts. 13, 42 y 45; Ley 4 de 1992 art. 2, 10 y 13; Ley 100 de 1993 Art. 14 y 279 par. 4; Ley 238 de 1995; CCA arts. 45, 57, 84, 85, 87, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 85, 206 y 267.
Argumenta, que la escala gradual porcentual para fijar los sueldos de los miembros de las fuerzas militares, es para darle total aplicación al principio de igualdad a todos sus miembros, por lo que considera que si 6Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ por orden judicial se reajustó la asignación básica del grado de General, dicha decisión tiene total incidencia en los porcentajes que se fijan para los demás grados, por cuanto, haberse reajustado la asignación básica del general en un 35,55% por orden judicial, afectó el resultado de la aplicación del Decreto 107 de 1996 en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
Aunado a lo anterior, manifiesta que los fallos que ordenaron el reajuste de la asignación básica para los miembros de la Fuerza Pública del grado de General en aplicación de la Ley 238 de 1995, no tendrían
Aunado a lo anterior, manifiesta que los fallos que ordenaron el reajuste de la asignación básica para los miembros de la Fuerza Pública del grado de General en aplicación de la Ley 238 de 1995, no tendrían injerencia si la asignación básica del general no afectara los sueldos de los demás rangos al no estar sometidos a una escala gradual, principio de igualdad y favorabilidad. Considera, que al haberse fijado al grado de General, asignación básica, por debajo de la variación porcentual de IPC por efecto de la norma a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996, esto hizo que se le desmejorara las condiciones laborales y salariales de los demás miembros de la fuerza pública que toman como referente la asignación básica del grado de General, es por esto que sostiene que esta situación de desmejoramiento en las asignaciones de retiro de los Generales la resolvió la jurisprudencia de lo contenciosa administrativo al fallar a favor las demandas instauradas por los generales ordenando reajustar dichas asignaciones en un 35.55%, orden judicial que tiene total injerencia por efecto dominó en las asignaciones básica de los demás rangos de la FFMM, ya que estas asignaciones dependen en un porcentaje de la asignación básica del grado de General.
3. DE LA ACTIVIDAD PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de junio de 2012 (fl. 31), mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 (fls. 49/50), se admitió la demanda, una vez enterada la Entidad Accionada mediante notificación por aviso, el 24 de septiembre de 2013 (fl. 54).
de fecha 31 de mayo de 2013 (fls. 49/50), se admitió la demanda, una vez enterada la Entidad Accionada mediante notificación por aviso, el 24 de septiembre de 2013 (fl. 54). 7Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término en fijación en lista.
5. PERÍODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, se abrió el proceso a pruebas (fl. 66), dentro del cual se tuvieron como tales los documentos allegados al proceso con la demanda, así como se decretaron las solicitadas.
Vencido el término probatorio, mediante auto del 20 de abril de 2015 (fl. 70), se les corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes no alegaron de conclusión (fl. 76) MINISTERIO PÚBLICO EL Sargento Mayor del Ministerio Público Procurador 34 Judicial II para Asuntos de Trabajo, emitió concepto, en el que realiza un análisis de las pretensiones de la demanda y de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, señalando que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se les puede aplicar las normas del sistema integral de seguridad social, salvo los beneficios contemplados en el artículo 14, es decir, que es la misma ley la que equipara la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con una pensión de jubilación y adicionalmente establece el reajuste oficioso de las asignaciones de
es decir, que es la misma ley la que equipara la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con una pensión de jubilación y adicionalmente establece el reajuste oficioso de las asignaciones de retiro en un porcentaje igual al IPC del año inmediatamente anterior. Sostiene que a pesar de existir un régimen especial, la Ley 100 de 1993, es clara al permitir la aplicación favorable de sus disposiciones, por lo que, considera, que la aplicación del IPC en el reajuste anual de la 8Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ asignación de retiro que goza el accionante, es una clara aplicación del principio de favorabilidad laboral y del derecho fundamental de igualdad, por lo que, recomienda a la Sala confirmar en su integridad la sentencia objeto de estudio.(sic)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad del Oficio No. 411 GAGSDP del 30 de enero de 2012, proferido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se debe establecer si le asiste derecho al señor PABLO SEBASTIAN PINEDA LÓPEZ, a que se ordene el reajuste de la asignación de retiro, con respecto al salario básico de los Generales conforme el reajuste que a estos se hizo por vía judicial, en atención a la escala gradual porcentual establecida por el Decreto 107 de 1996.
con respecto al salario básico de los Generales conforme el reajuste que a estos se hizo por vía judicial, en atención a la escala gradual porcentual establecida por el Decreto 107 de 1996.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.
1. La Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional, mediante Resolución No. 0307 del 5 de febrero de 1982, reconoció asignación de retiro al Sargento Mayor ® de la Policía Nacional Pineda López Pablo Sebastián (fls. 11/12).
2. Obra a folios 8 y 9 del expediente, Hoja de servicios del Sargento
Mayor ® de la Policía Nacional Pineda López Pablo Sebastián.
3. El actor elevó derecho de petición, ante la entidad demandada, por medio de la cual solicitó el reajuste de su asignación de retiro. (fl. 2/4)
9Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________
4. Mediante el Oficio No. 411 del 30 de enero de 2012 , la entidad demandada negó lo peticionado por el demandante (fl. 6/7)
3. ANÁLISIS DE LA SALA El estudio del problema planteado se abordará de la siguiente manara, así: (i) De los efectos de las sentencias judiciales, (ii) Del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, (iii) Del principio de oscilación, y (iv) Del reajuste de la asignación de retiro conforme el Decreto 107 de 1996.
3.1 DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
prestacional de los miembros de la fuerza pública, (iii) Del principio de oscilación, y (iv) Del reajuste de la asignación de retiro conforme el Decreto 107 de 1996. 3.1 DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES Como quiera que lo pretendido por el actor es el reajuste de la asignación de retiro aplicando los incrementos que percibieron algunos Generales en su asignación de retiro en cumplimiento de unos fallos judiciales, debe la Sala recordar los efectos de los fallos, distinguiendo a saber: i nter partes , es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso; inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares; inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción., y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal. En interés de la situación que se revisa, se encuentra que las providencia de las cuales el actor pretende se extiendan los derechos al reajuste de la asignación de retiro, obedece al tipo de sentencia declarativas de derechos particulares, es decir, que las resultas de estas, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso; por lo que la negativa de la entidad en extender los derechos 10Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ al actor reconocidos en otro acción, no vulnera los derechos del
10Radicación: 2012-1651
Demandante: PABLO SEBASTIAN PINEDA LOPEZ ________________________________________________________________________________________ al actor reconocidos en otro acción, no vulnera los derechos del demandante, como quiera que no se puede buscar ampliar los efectos una sentencia con efecto inter partes como quiera que acceder a ello implica vulneración de la Ley.
Es decir, que las providencias de las cuales el actor predica el derecho reclamado sólo producen efectos entre las partes. Quien no ha sido parte del proceso no puede ser beneficiario de las consecuencias de una sentencia, y así lo expresa el inciso 3 del artículo 175 del CCA. Artículo 175 (…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. No sobra indicar, que es diferente el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen los fallos judiciales tanto del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sus sentencias, en aplicación en otro proceso que sean análogos, justificado en la confianza legítima, derecho de igualdad y de debido proceso, entre otros. Conforme lo anterior es claro que las providencias judiciales surten efectos inter partes y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador, con excepción de aquellas decisiones que se extiendan sus efectos. “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de
efectos inter partes y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador, con excepción de aquellas decisiones que se extiendan sus efectos. “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.” (C.C. artículo 17). Así las cosas, si bien esta Corporación no puede extender los efectos de los fallos que ordenaron el reajuste de la asignación de retiro de algunos Generales, no es menos cierto que los diferentes pronunciamientos por el Operador Judicial tienen el carácter vinculante, es decir q
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