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TA CUN - 25000-23-25-000-2013-00036-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2013-00036-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RECHAZA REPOSICIÓN – Esta Sala mantiene incólume la decisión adoptada, resolviendo no reponer el auto que obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado y negó el mandamiento de pago / SE C ONCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Concede, en el e fecto suspensivo, el recurso de apelación pres entado por la parte ejecut ante, en contra del auto fechado quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), que obedeció y cumplió lo d ispuesto por el Conse jo de Estado y n egó e l mandamiento de pago.

Problema jurídico: ¿Obra documento incoando recurso de re posición y, e n subsidio, apelación, en c ontra de l auto adiado quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el cual obedeció y cumplió providencia del Consejo de Estado y se negó mandamiento de pago?

Extracto: “(…) En la medida que el auto objeto de recursos se profirió en Sa la de decisión, e l estudio de su procedibil idad se ejercerá en ig ual forma. (…) Así las cosas, la Sala resolve rá en prime ra medida el recurso de reposición conforme lo dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, conforme a los argumentos esgrimidos por el extremo ejecutado. (…) En es te o rden, se pone de presen te que la parte ejecutan te esgrime dos argumentos en es pecífico: i.- Se debió correr traslad o de l conc epto técnico, afectándose el derecho de contradicción y; ii.- No se encuentra de acuerdo con la

argumentos en es pecífico: i.- Se debió correr traslad o de l conc epto técnico, afectándose el derecho de contradicción y; ii.- No se encuentra de acuerdo con la liquidación realizada, dados los e lementos que se tomaron en cuenta para llevarla a cabo, conforme las razones anotadas en el escrito. (…) En relación con el primer aspecto, esta Corporación pone de presente que, si bien es un concepto técnico, lo cierto es que no reúne los elementos disp uestos en el artículo 226 de la Ley 1564 de 20 12, por expresa rem isión del artícu lo 306 de la Ley 1437 de 2 011, para considerarse una prueba pericial; en consecuencia, no le es dable la aplicación de los artículo 228 y 229 ibidem, relacionados con la contradicción en el sentido estricto allí contemplado; de esta for ma, el concept o emitido por la Oficina de Apoyo para esta Co rporación, no c onstituye un peritazgo, pues a quél está encaminado a complementar y orientar contablemente, conforme a los lineamientos dados por este Despacho, con el fin de ad optar una decisión e n de recho, en ga rantía de lo s derechos sustanciales de las partes. (…) Ahora bien, dado que dicho c oncepto no está fu ndamentado en una pru eba pericial que te ndría como uno de sus componentes el ser independiente de los lineamientos de esta Corporación, no hay lugar a correr traslado para que la partes se pronuncien; el derecho de contradicción está garantizado con el eje rcicio de los recursos corres pondientes; en efecto, si bien el c oncepto es un fundamento determ inante para exped ir la provid encia

está garantizado con el eje rcicio de los recursos corres pondientes; en efecto, si bien el c oncepto es un fundamento determ inante para exped ir la provid encia respectiva, no se erige en una prueba pericial; en ese sentido, se reitera a las partes que les cabe el derecho a impugnar la decisión ante el superior funcional, indicando las inconformidades del caso para ejercer el derecho al debido proceso . (…) En relación con el segundo aspecto, la Sala se reitera en su postura, pues la liquidación se ciñó a las ó rdenes dispuestas en el título ejecutivo base de recaudo constituido por la decisió n ad optada por esta Corporación e n providencias ca lendadas diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) y veintiséis (26) de juli o de dos mil siete (2007); de esta forma, se evid enció del material p robatorio y del c oncepto técnico est ablecido en el ple nario que, el en te al c ual se pret ende e jecutar, dio cumplimiento pleno de la obligación por las razones indicadas en el auto objeto de los recursos de reposición y apelación. (…) En consecuencia, esta Sala mantiene incólume la decisión adoptada, resolviendo no reponer el auto que ob edeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado y negó el mand amiento de pago . (…) Por otra parte, el auto en cuestión fue notificado el 23 de junio de 2021, siendo recurrido por el extremo activo el 28 de junio de 2021, por lo tanto, se evidencia que el recurso fue present ado y sustentado d entro de la oportunidad legal y por quien estaba facultado para ello. (…) De esta forma , al tratarse d e una apelación en

el recurso fue present ado y sustentado d entro de la oportunidad legal y por quien estaba facultado para ello. (…) De esta forma , al tratarse d e una apelación en contra del auto que negó e l mandamiento de pago, se regulará por lo indicadoen el numeral 4º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE : 25000-23-25-000-2013-00036-01

DEMANDANTE : Carmen Mercedes Ardila Brugés

DEMANDADO : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Rechaza reposición, se concede recurso de apelación

Ejecutivo Primera Instancia

Visto el informe secretarial que antecedente, obra documento radicado por la parte ejecutante el 28 de junio de 2021 -mediante correo electrónico-, visibles en los folios 318 a 321, incoando recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en c ontra del auto adiado quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (2021) (fls.314 a 316) por el cual obedeció y cumplió providencia del Consejo de Estado y se negó mandamiento

auto adiado quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (2021) (fls.314 a 316) por el cual obedeció y cumplió providencia del Consejo de Estado y se negó mandamiento de pago; argumentó:

“(…)

1. En el proceso de la referencia, se ordenó una prueba científica o un concepto técnico,

sobre la cual el auto en mención contempla: (…) La Ley 906 de 2004, dispone que la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos…, que el servicio de peritos, se prestará entre otros, por entidades públicas o privadas.

La Ley 1564 de 2012…, establece… procedimientos de la prueba pericial, la cual es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) Lo que indica, que el señor Magistrado, de conformidad con los artículos 218, 219 d el CPACA y 228 del Código General del Proceso, debió correr el traslado correspondiente a la parte interesada, que lo es mi representada.

Como quiera que no se corrió ese traslado, se violó el derecho de defensa de protección constitucional, por lo que, en consecuencia, solicito REVOCAR el auto de fecha junio 15 de 2021 proferido por su despacho.

2. De igual manera, siguiendo los lineamientos del auto impugnado, observo, que nuevamente, el concepto emitido, se sustrae a la aplicación de la norma previs ta en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976… (…) Según lo que se percibe en la parte del auto que a continuación transcribo, nuevamente,

artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976… (…) Según lo que se percibe en la parte del auto que a continuación transcribo, nuevamente, se confirma la liquidación objetada, sin tener en cuenta, la norma transcrita, que por ser norma de régimen especial es la que se refiere al caso en comento, aunado a las sentencias… (…) Apreciación, sobre la cual no puedo estar de acuerdo, como quiera, que aquí no se tienen en cuenta los dineros efectivamente pagados y recibidos en el último semestre por la demandante, como lo determina la norma especial, ni hay correspondencia, entre lo efectivamente pagado por la UGPP y las sentencias… (…) Aquí no puede liquidarse, como se liquidaría en el régimen ordinario, porque la norma especial, como las sentencias del Tribunal, expresan que se tendrá en cuent a para decretar la pensión vitalicia de jubilación y la reliquidación de la pensión, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.25000-23-25-000-2013-00036-01 Carmen Mercedes Ardila Brugés Ejecutivo – Primera instancia

Página 2 de 4 (…)” (Énfasis del texto).

En la medida que el auto objeto de recursos se profirió en Sala de decisi ón, el estudio de su procedibilidad se ejercerá en igual forma.

Así las cosas, la Sala resolverá en primera medida el recurso de reposición conforme lo dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, conforme a los argumentos esgrimidos por el extremo ejecutado.

conforme lo dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, conforme a los argumentos esgrimidos por el extremo ejecutado.

En este orden, se pone de presente que la parte ejecutante esgrime dos argumentos en específico: i.- Se debió correr traslado del concepto técnico, afectándose el derecho de contradicción y; ii.- No se encuentra de acuerdo con la liquidación realizada, dados los elementos que se tomaron en cuenta para llevarla a cabo, conforme las razones anotadas en el escrito.

En relación con el primer aspecto, esta Corporación pone de presente que, si bien es un concepto técnico, lo cierto es que no reúne los elementos dispuestos en el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para considerarse una prueba pericial; en consecuencia, no le es dable la aplicación de los artículo 228 y 229 ibidem, relacionados con la contradicción en el sentido estricto allí contemplado; de esta forma, el concepto emitido por la Oficina de Apoyo para esta Corporación, no constituye un perita zgo, pues aquél está encaminado a complementar y orientar contablemente, conforme a los lineamientos dados por este Despacho, con el fin de adoptar una d ecisión en derecho, en garantía de los derechos sustanciales de las partes.

Ahora bien, dado que dicho concepto no está fundamentado en una prueba pericial que tendría como uno de sus componentes el ser independiente de los lineamientos de esta Corporación, no hay lugar a correr traslado para que la partes se pronuncien; el derecho de contradicción está garantizado con el ejercicio de los recursos

que tendría como uno de sus componentes el ser independiente de los lineamientos de esta Corporación, no hay lugar a correr traslado para que la partes se pronuncien; el derecho de contradicción está garantizado con el ejercicio de los recursos correspondientes; en efecto, si bien el concepto es un fundament o determinante para expedir la providencia respectiva, no se erige en una prueba pericial; e n ese sentido, se reitera a las partes que les cabe el derecho a impugnar la decisión ante el superior funcional, indicando las inconformidades del caso para ejercer el derecho al debido proceso.

En relación con el segundo aspecto, la Sala se reitera en su postura, pues la liquidación se ciñó a las órdenes dispuestas en el título ejecutivo base de recau do constituido por la decisión adoptada por esta Corporación en providencias25000-23-25-000-2013-00036-01 Carmen Mercedes Ardila Brugés Ejecutivo – Primera instancia

Página 3 de 4 calendadas diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) y veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007); de esta forma, se evidenció del material probatorio y del concepto técnico establecido en el plenario que, el ente al cual se pretende ejecutar, dio cumplimiento pleno de la obligación por las razones indicadas en el auto objeto de los recursos de reposición y apelación.

En consecuencia, esta Sala mantiene incólume la decisión adopta da, resolviendo no reponer el auto que obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado y negó el mandamiento de pago.

Por otra parte, el auto en cuestión fue notificado el 23 de junio de 2021, siendo

no reponer el auto que obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado y negó el mandamiento de pago.

Por otra parte, el auto en cuestión fue notificado el 23 de junio de 2021, siendo recurrido por el extremo activo el 28 de junio de 2021, por lo tanto, se evidencia que el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad legal y por qu ien estaba facultado para ello.

De esta forma, al tratarse de una apelación en contra del auto que negó el mandamiento de pago, se regulará por lo indicado en el numeral 4º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – NO REPONER el auto adiado quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, en contra del auto fechado quince (15 ) de junio de dos mil veintiuno (2021), que obedeció y cumplió lo dispuesto po r el Consejo de Estado y negó el mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección , procédase a remitir el expediente en medio electromagnético o digitalizado,

motiva de esta providencia.

TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección , procédase a remitir el expediente en medio electromagnético o digitalizado, atendiéndose lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2080 de 2021, sobre el uso de medio electrónicos dispuestos para tal fin, al Consejo de Estado – Sala de lo25000-23-25-000-2013-00036-01 Carmen Mercedes Ardila Brugés Ejecutivo – Primera instancia

Página 4 de 4 Contencioso Administrativo – Sección Segunda , previa las anotaciones y constancias a que haya lugar, para su conocimiento y tramitación.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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