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TA CUN - 25000-23-25-000-2014-02951-00-(31-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2014-02951-00-(31-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS / PROLONGACION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / NIEGA SUBROGADO PENAL – Eventos en los que procede el Habeas Corpus – No obra prueba de que el accionante haya hecho uso de los recursos judiciales que tiene a su disposición para cotrovertir la decisión del juez natural de la causa – El otorgamiento de subrogados penales a los condenados por regla general no son asuntos que puedan ventilarse ante el juez de hábeas corpus – El habeas Corpus no es el mecanismo procedente niega solicitud - Fuente formal – Constitución Política, artículo 30, Ley 1095 de 2006, Ley 600 de 2000, artículo 487 Para abordar el estudio de la solicitud planteada por el accionante, es preciso abordar el estudio del Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que a su tenor literal dispone: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 del dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías

precisando que: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad. Sobre el tema, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el Hábeas Corpus, manifestó lo siguiente:.. En Auto del 27 de noviembre de 2006 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero, se consignó lo siguiente:.. En este orden de ideas, el Juez Constitucional de hábeas corpus no puede entrar a convertirse en una tercera instancia, ni a suplir al Juez natural del proceso penal y, en caso de una supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, el retenido debe acudir

primero a los mecanismos propios del proceso penal y los respectivos recursos.Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres De todo lo anterior, se colige que son dos los eventos en los que cabe predicar la procedencia del HABEAS CORPUS: i. Al momento de la aprehensión y ii. Cuando se hace referencia a la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Pero, en este último caso sólo es procedente la acción cuando al momento de la captura o aprehensión se hayan violado las garantías legales o constitucionales.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando exista un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación que a través de ellos puedan impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolverla. En otros términos, en principio, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos (fuera del proceso) de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos (dentro del proceso) por cuanto éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en providencia

intrínsecos (dentro del proceso) por cuanto éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Radicación No. 38175, señaló que el núcleo esencial del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad, siempre que este haya sido afectado ilegalmente; contrario sensu cuando la retención es ordenada por quien tiene la facultad para hacerlo y existen los mecanismos ordinarios de reacción dispuestos por el legislador, por medio de los cuales es posible conjurar cualquier desacierto, resulta evidente su improcedibilidad. CASO CONCRETO De la documental obrante en el expediente, se establece que respecto del primer evento (aprehensión) con claridad emergen las razones por las cuales se privó de la libertad al señor..., que no son otras diferentes a la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá D.C. (fls.), confirmada por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls.), en la que se le condenó a la pena principal de cuatro (04) meses, veinticuatro (24) días de prisión, cuya ejecución fue ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) (fls.), en

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) (fls.), en la que, con fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley 600 de 2000, por incumplimiento de la obligación de constituir caución, revocó el subrogado penal que le había sido concedido al señor ... El segundo evento previsto en la ley para la procedencia de la acción, prolongación ilegal de la privación de la libertad, que es el motivo que se aduce en la petición elevada por el 2 2Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres apoderado del actor, por negarle la libertad con base en el subrogado penal que le había sido concedido por el Juez de conocimiento, pese a que pagó la caución ordenada, tampoco se vislumbra en el presente caso, pues si bien pareciera que, la situación planteada puede ubicarse en este evento, lo cierto es que lo que en el fondo se pretende es que el juez constitucional releve de sus funciones al juez natural a quien le compete resolver lo atinente a las peticiones de libertad que se puedan presentar dentro del trámite del proceso.

En efecto, es posible que pese a la existencia de una medida de detención debidamente proferida, se habilite la intervención del juez constitucional, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso ordinario, y

En efecto, es posible que pese a la existencia de una medida de detención debidamente proferida, se habilite la intervención del juez constitucional, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso ordinario, y que al momento de su resolución el juez de conocimiento incurra en una vía de hecho. La anterior situación no se evidencia en el sub examine, pues dentro del expediente, no obra prueba de que el accionante haya hecho uso de los recursos judiciales que tiene a su disposición para controvertir la decisión proferida por el Juez natural de la causa, mediante la cual se le negó el subrogado penal. Téngase en cuenta que la petición fue negada por el Juzgado accionado mediante providencia del nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), visible a folios 135 a 138 del expediente, razón por la cual si el actor tiene alguna inconformidad con la decisión adoptada, según lo dispone el artículo 487 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, debe ejercer los mecanismos propios del proceso ordinario para controvertirla, ya que la acción de Habeas Corpus, no es un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los instrumentos que consagran las normas para impugnar las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta. Al respecto la Alta Corporación sostuvo: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 3 3Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. (Resalta el Despacho) Además, sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que: “…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la

ley, aquella resulta inviable”. (Resalta el Despacho) Además, sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que: “…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.” (Resaltado fuera del texto original) Con antelación a los precitados pronunciamientos, en relación con el tema de la ineficacia del habeas corpus frente a la detención preventiva, el órgano de cierre en materia Penal había indicado: “Con el fin de que no se confundan nocivamente las esferas de acción y exigencia de los derechos fundamentales constitucionales (libertad, hábeas corpus y debido proceso), no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. Por ello, en caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, que se dicta una medida de detención antes de cualquier disposición sobre la protección especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso que ya está en curso, tal como lo indica el inciso 2º del artículo 430 del CPP. De esta manera, la Corte Constitucional señalo claramente que una vez dictada la medida de aseguramiento de detención, sin que se haya dado el rito respectivo, ya no es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso penal, que es lo determinante”. (Resalta el Despacho) 4 4Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

rito respectivo, ya no es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso penal, que es lo determinante”. (Resalta el Despacho) 4 4Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres En iguales términos se pronunció dicha Corporación, Sala de Casación Penal, en la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011), proferida dentro del Proceso Nº 37656, Magistrado

Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.

De conformidad con lo anterior, las solicitudes de libertad o el otorgamiento de subrogados penales a los condenados, por regla general no son asuntos que puedan ser ventilados ante el juez de hábeas corpus , porque en tales casos estamos frente a una privación de la libertad ajustada en términos constitucionales y legales, con mayor razón cuando, como en el presente caso, el interesado tiene a su disposición los mecanismos ordinarios de contradicción. Ahora, sí como lo plantea el accionante la actuación está viciada por una anomalía que afecta el debido proceso, por cuanto no le fue notificada debidamente la providencia que le condenó a la pena privativa de la libertad, el conducto regular a seguir consiste en alegar tal situación a través de los mecanismos ordinarios dispuestos, ya que son situaciones que se deben resolver al interior del juicio, máxime cuando revisado el expediente existe certeza de que conocía el proceso penal iniciado en su contra y la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue apelada debidamente por su apoderado. Tenemos entonces, que en este caso la parte accionante no ha hecho uso de los medios ordinarios

que conocía el proceso penal iniciado en su contra y la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue apelada debidamente por su apoderado. Tenemos entonces, que en este caso la parte accionante no ha hecho uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance. Además no es posible sostener que existe una prolongación indebida de la libertad, por el mero motivo de que la determinación adoptada por el Juez de Ejecución haya sido contraria a la opinión del condenado. En efecto, el funcionario judicial competente estimó que al aquí accionante no le asiste la razón en su petición de libertad, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 perdió el beneficio de subrogado penal, por haber incumplido con la obligación de pagar la caución impuesta por el Juez 8 Penal Municipal de Bogotá D.C., y no existe fundamento legal para su recuperación. Así las cosas, lo que el actor pretende es abrir un debate sobre los fundamentos jurídicos de la decisión judicial dictada por el funcionario competente, en el escenario legalmente dispuesto para tal fin, contraponiéndose al objeto de la acción constitucional de habeas corpus, a la cual solamente se puede acudir en los casos en los que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, y siempre que se haya hecho uso de los recursos ordinarios puestos a su disposición. Adicionalmente, considera el Despacho que la decisión proferida por el Juzgado accionado no resulta desproporcionada ni arbitraria, puesto que según la documental que obra en el expediente ordinario, el accionante omitió sin justificación alguna el pago de la caución que

no resulta desproporcionada ni arbitraria, puesto que según la documental que obra en el expediente ordinario, el accionante omitió sin justificación alguna el pago de la caución que ordenó el Juez 8 Penal Municipal, requisito sine qua non para disfrutar del subrogado penal que le había sido concedido, razón por la cual no puede ahora pretender por vía constitucional subsanar su propia culpa. 5 5Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres Al respecto, precisa el Despacho que el examen que corresponde al Juez de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, cuyo estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal, motivo por el cual no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. Así lo dispuso el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en Sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00153-01, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en la que manifestó:..

Pues bien, los referidos cargos planteados por el accionante corroboran las consideraciones expuestas en este proveído en cuanto tornan improcedente la acción instaurada, toda vez que la propia parte recurrente, para sustentar la presente acción, esgrime afirmaciones y argumentos de

Pues bien, los referidos cargos planteados por el accionante corroboran las consideraciones expuestas en este proveído en cuanto tornan improcedente la acción instaurada, toda vez que la propia parte recurrente, para sustentar la presente acción, esgrime afirmaciones y argumentos de índole legal propios del análisis que puede y debe darse al interior del debate penal, pues, como se ha dicho, para definir si realmente dicha decisión que adoptó el Juez de conocimiento consistente en ordenar la captura del sindicado antes de la lectura de la sentencia de segunda instancia se requería de otra clase de actuación previa, es asunto cuyo estudio debe adelantarse por parte del juez natural , a través del cual se adopten decisiones propias de esas clase de juicios de valor. (…)” (Resaltado fuera del texto) Por consiguiente, en el sub lite, la acción de hábeas corpus no es el mecanismo procedente para esa finalidad, porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal, resultando, por lo tanto, la acción improcedente al no adecuarse a ninguno de los presupuestos requeridos para su viabilidad, toda vez que no se evidenció que el señor ... se halle privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales o se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, razón por la cual se negará la presente acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Hora: doce y treinta del medio día (12:30 am) 6 6Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25000-23-25-000-2014-02951-00

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO PEREZ TORRES

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO (2) DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION DE

BOGOTÁ D.C.

ASUNTO: HABEAS CORPUS

I. ANTECEDENTES PROCESALES Como fundamentos de su petición, el accionante, a través de apoderado señaló los siguientes hechos: “1. El día 1 de julio de 2014 fue capturado el señor JAIME ALFONSO PEREZ TORRES, en la ciudad de Bogotá, por parte de las autoridades de Policía.

2. El día 2 de julio de 2014 se elevó ante el Despacho - Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, el mismo día se efectuó el pago de la totalidad de la multa al igual que de la caución ordenada por el Juez de conocimiento.

3. Me permito manifestar expresamente a la Honorable Corporación que nunca se le

INMEDIATA, el mismo día se efectuó el pago de la totalidad de la multa al igual que de la caución ordenada por el Juez de conocimiento.

3. Me permito manifestar expresamente a la Honorable Corporación que nunca se le notificó Sentencia alguna al condenado PEREZ TORRES, ni tampoco se le notificó en legal forma ni mucho menos se le citó para efectos de que suscribiera la correspondiente acta de compromiso para efectos del subrogado penal concedido en la sentencia, en favor del condenado.

En este orden de ideas se considera que se está prolongando ilícitamente la privación de la libertad del señor JAIEM ALFONSO PEREZ TORRES, toda vez que el punible por el cual se le pidió su libertad entratándose de lesiones personales culposas, este no amerita que se le prive de su libertad de una manera injusta como ésta ocurriendo dentro de las presentes diligencias”

II. ACTUACIÓN PROCESAL REALIZADA Recibida la petición de Habeas Corpus a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), este Despacho por auto de la misma fecha avocó el conocimiento y se requirió pronunciamiento sobre la demanda de Habeas Corpus presentada por el señor JAIME ALFONSO PEREZ TORRES al Juzgado Segundo

(2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C. Igualmente, se le solicitó la remisión de las piezas procesales que acreditaran la privación de la libertad del accionante. 7

Igualmente, se le solicitó la remisión de las piezas procesales que acreditaran la privación de la libertad del accionante. 7 7Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres El Juez Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Descongestión de Bogotá D.C., mediante escrito visible a folios 8 a 10, informó en relación con los hechos expuestos en la demanda de habeas corpus lo siguiente: “1) El señor JAIME ALFONSO PEREZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.410.781, fue condenado a la pena principal de (4) meses y (24) días de prisión y multa de (5.2) salarios mínimos mensuales legales vigentes como responsable del delito de Lesiones Personales Culposas por el Juzgado (8) Penal Municipal de Bogotá D.C., en sentencia de fecha (19) de mayo de 2008, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de las obligaciones de constituir caución prendaría en cuantía de $100.000 pesos, comparecer dentro de los (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de vigilancia a suscribir la correspondiente diligencia de compromiso. En dicha sentencia NO se impuso condena al pago de perjuicios. 2) La sentencia fue integralmente confirmada por el Juzgado (16) Penal del Circuito

ejecutoria de la sentencia objeto de vigilancia a suscribir la correspondiente diligencia de compromiso. En dicha sentencia NO se impuso condena al pago de perjuicios. 2) La sentencia fue integralmente confirmada por el Juzgado (16) Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha (3) de febrero de 2010. 3) La sentencia objeto de vigilancia quedo debidamente ejecutoriada el día (10) de marzo de 2010. 4). Este Despacho, previo traslado de ley y teniendo en cuenta el incumplimiento de PEREZ TORRES en relación con las obligaciones derivadas de la sentencia, por auto de fecha (31) de octubre de 2013 ordenó la ejecución inmediata de la sentencia y una vez en firme emitió las respectivas órdenes de captura, razón por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad en el reclusorio de la referencia. 5) Por cuenta de las presentes diligencias el citado condenado ha estado privado de la libertad desde el (1º) de julio de 2014. 6) Dentro de las presentes diligencias no se ha reconocido en favor del citado penado redención de pena, toda vez que por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias no ha sido allegada documental para tal efecto. 7) Obra constancia en las diligencias de que el penado acreditó el pago total de la multa a través de título judicial No. 400100004613076. 5. (sic) El Juzgado mediante providencia de facha (9) de julio de 2014, le negó al penado la “restitución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena” y consecuentemente la libertad inmediata. Dicha providencia actualmente se encuentra

penado la “restitución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena” y consecuentemente la libertad inmediata. Dicha providencia actualmente se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados para trámite de notificación de los sujetos procesales. Precisado lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Juez que declare IMPROCEDENTE la acción pública de Habeas Corpus impetrada, toda vez que a favor del condenado no se cumple legal ni constitucionalmente, ninguna de las (2) hipótesis contempladas en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, estos es, no se encuentra “privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o estas se prolonguen ilegalmente”. 8 8Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres En consecuencia, a privación de la libertad del condenado fue en cumplimiento de una orden emitida por autoridad competente con las formalidades exigidas por el legislador, lo que significa que los presupuestos jurídicos del habeas corpus no se cumplen en el caso concreto, toda vez que no se está frente a la privación ilegal de la libertad ni existe prolongación ilegal de la afectación de dicho derecho fundamental” Por último, transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la procedencia de la acción de habeas corpus, resaltando entre otros el siguiente aparte “Por último, dado el carácter residual de la acción de hábeas corpus, debe

relacionadas con la procedencia de la acción de habeas corpus, resaltando entre otros el siguiente aparte “Por último, dado el carácter residual de la acción de hábeas corpus, debe reiterarse que todas las peticiones referidas a la fase de ejecución de la pena tienen que incoarse ante los correspondientes jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, habida cuenta que el juez constitucional no puede invadir las competencias de otros funcionarios judiciales”.

III. DOCUMENTAL OBRANTE En atención a la solicitud de envío de las piezas procesales que acreditaran la privación de la libertad del señor JAIME ALFONSO PEREZ TORRES, el Juzgado Segundo (2) de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., remitió el expediente Causa 2006-0151, sindicado JAIME ALFONSO PEREZ, Delito: Lesiones Personales Culposas, conformado por cuatro (4) cuadernos contentivos de 173, 27, 3 y 145 folios.

1. A folios 3 a 22 del cuaderno dos, obra la sentencia de primer grado proferida, el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, por la cual se condenó al señor Jaime Alfonso Pérez Torres, identificado con la CC. No. 80.410.781 de Bogotá, a la pena principal de cuatro (4) meses, veinticuatro (24) días de prisión y multa equivalente a cinco punto dos (5.2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al haber sido hallado autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

2. En dicha providencia en el acápite de identidad del procesado se indicó que: “ Se

mensuales legales vigentes, al haber sido hallado autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

2. En dicha providencia en el acápite de identidad del procesado se indicó que: “ Se vinculó legalmente mediante indagatoria a JAIME ALFONSO PEREZ TORRES”.

3. A folios 23 a 37 del cuaderno dos, obra providencia del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el

9 9Acción Habeas Corpus No. 25000232500020140295100

Accionante: Jaime Alfonso Pérez Torres apoderado del señor Jaime Alfonso Pérez Torres, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.

4. Mediante providencia del treinta y uno (1) de octubre de dos mil trece (2013), obrante a folios 81 a 83, el Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., ordenó la ejecución inmediata de la sentencia, previó el traslado ordenado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, por incumplimiento con las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P., referentes al pago de la caución por valor de cien mil pesos y a la suscripción de diligencia de compromiso. Igualmente, dispuso que una vez en firme dicha providencia se ingresara al despacho para librar las respectivas órdenes de

diligencia de compromiso. Igualmente, dispuso que una vez en firme dicha providencia se ingresara al despacho para librar las respectivas órdenes de captura. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno como consta en el auto del 11 de febrero de 2014 obrante a folio 101.

5. A folio 99 obra, ordenes de captura No. 124 y 125 de fecha 11 de febrero de 2014, libradas por el Juez Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Descongestión de Bogotá D.C., en contra del señor JAIME ALFONSO PEREZ TORRES, dirigidas a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional –DIJIN y al Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI.

6. A folios 101 obra Oficio de la Policía metropolitana de Bogotá, por el cual se pone a disposición del Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., al señor Jaime Alfonso Pérez Torres.

7. A folio 102, obra Acta de Derechos del Capturado, en la cual consta que el día 1º de julio del año en curso se capturó al señor Jaime Alfonso Pérez Torres y se le puso en conocimiento lo dispuesto en el artículo 303 del C.P.

8. Mediante Auto del 2 de julio de 2014 1, el Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de B

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