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TA CUN - 25000-23-25-000-2016-00015-00-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2016-00015-00-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / No libra mandamiento de pago – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones antes ISS.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Luis Gerardo Huertas Ortega

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones1

Radicación: 250002325000-2016-00015-00

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago, para lo cual es pertinente analizar, en este caso en particular, los antecedentes que a continuación se describen.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Gerardo Huertas Ortega presentó demanda ejecutiva contra “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes ISS)”, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F en Descongestión el 27 de mayo de 2014, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de junio de 2015, en la que se ordenó una reliquidación pensional.

El Despacho, por auto de 3 de abril de 2017 (f. 96), inadmitió la demanda con el propósito que la parte ejecutante aportara la constancia de ejecutoria de las sentencias y unos documentos necesarios para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago; requerimientos que fueron atendidos por la parte interesada.

propósito que la parte ejecutante aportara la constancia de ejecutoria de las sentencias y unos documentos necesarios para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago; requerimientos que fueron atendidos por la parte interesada.

La Sala, mediante auto de 1º de junio de 2017, decidió no librar mandamiento de pago, por cuanto el documento aportado como título ejecutivo no contiene una obligación clara contra “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes ISS)”, comoquiera que la Entidad competente para darle cumplimiento a la condena es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

1 Según el contenido de la demanda ejecutiva.Ejecutivo Radicación: 250002325000-2016-00015-00 Pág. No. 2

la Protección Social – UGPP y no Colpensiones . La parte demandante presentó recurso de reposición contra esa providencia, al cual se le dio el trámite de apelación en atención a la prevalencia del derecho sustancial.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por auto de 13 de abril de 2023 (f. 216s), revocó el auto proferido en primera instancia por esta Corporación el 1º de junio de 2017 , por medio del cual se había decidido no librar mandamiento de pago, pues aunque la Entidad encargada del cumplimiento de la condena es la UGPP y no Colpensiones , ordenó que se requiriera “al señor Luis Gerardo Huertas Ortega antes de decidir si libra mandamiento ejecutivo o no, en aras de que el actor precise si la demanda ejecutiva está dirigida contra la UGPP, teniendo en cuenta la

Gerardo Huertas Ortega antes de decidir si libra mandamiento ejecutivo o no, en aras de que el actor precise si la demanda ejecutiva está dirigida contra la UGPP, teniendo en cuenta la información reflejada en los antecedentes administrativos qu e obran en el expediente, y los argumentos expuestos en esta providencia y en el auto apelado”.

El Despacho, por auto de 22 de junio de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Adicionalmente, se requirió a la parte demandante para que ajustara la demanda en cuanto a: i) la identificación de la parte ejecutada; y ii) los hechos y pretensiones en razón a que durante el trámite del presente asunto se allegaron actos administrativos relacionados con el cumplimiento de la condena y la reliquidación de la pensión.

En respuesta, la parte demandante, a través del memorial radicado el 24 de julio de 2023 (archivo 10 exp. digital), manifestó expresamente lo siguiente: “De la manera más comedida me permito manifestar al Despacho y al Tribunal, que la demandada a través se (sic) UGPP ha cancelado la totalidad de la obligación en que fue condena (sic) en este asunto. Por lo anterior, no es viable la ejecución de la sentencia”.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 298 del CPACA dispone sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago cuando no se haya cumplido la condena judicial, en los siguientes términos:

“Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción , el juez o magistrado competente, según el factor de

“Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción , el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo (…)” (Negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado el objeto de la acción ejecutivo como “el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, lasEjecutivo Radicación: 250002325000-2016-00015-00 Pág. No. 3

obligaciones incumplidas por el deudor . Es, entonces, el medio para que el acreedor haga valer un derecho que consta en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada”2 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con la norma y la jurisprudencia citada, se colige que solo es viable librar mandamiento de pago cuando se trata de una obligación incumplida; de lo contrario, implicaría iniciar un trámite judicial sin ningún objeto.

En el caso de autos la parte demandante manifestó expresamente que le fue pagada la totalidad de la condena, por lo que no existe una obligación insoluta que fundamente el trámite del proceso de la referencia , por lo que es del caso negar el mandamiento de pago.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: No librar mandamiento de pago en favor de l señor Luis Gerardo Huertas Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese personalmente el presente auto al

PRIMERO: No librar mandamiento de pago en favor de l señor Luis Gerardo Huertas Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese personalmente el presente auto al Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Ponente y por estado a la parte demandante.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A; Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez ; providencia de 20 de noviembre de 2020; Radicación número: 250002326-000-2000-00287-02.

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