TA CUN - 25000-23-25-000-2017-02036-00-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2017-02036-00-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG / LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO – Mediante auto de 14 de marzo de 2018, esta subsección negó las pretensiones segunda y quinta de la demanda y precisó que solo era procedente librar el mandamiento de pago por los intereses moratorios de la condena, liquidados sobre un capital de $422.648.362, causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el vencimiento de los 6 meses / MODIFICACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO PROFERIDO – Las sumas a pagar a favor de la demandante serán $95.715.291,83 intereses moratorios liquidados sobre un capital de $422.648.362, causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia 30 de enero de 2015 y hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha del pago efectivo señalada en la demanda. $835.806,87 Indemnización por concepto de Intereses a las cesantías, períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, 21 de febrero de 2002 y 30 de marzo de 2007.
Problema jurídico: ¿Obedecer y cumplir lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, en providencia de 26 de marzo de 2020?
Extracto: “(…) Mediante auto de 14 de marzo de 2018 (f.73), esta subsección negó las pretensiones segunda y quinta de la demanda y precisó que solo era procedente librar el mandamiento de pago por (i) los intereses moratorios de la cond ena, liquidados sobre un capital de (…) $422.648.362 (…) causados desde la fecha de
las pretensiones segunda y quinta de la demanda y precisó que solo era procedente librar el mandamiento de pago por (i) los intereses moratorios de la cond ena, liquidados sobre un capital de (…) $422.648.362 (…) causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 177 del CCA, (ii) la indemnización por concepto de Intereses a las cesantías y (iii) los intereses moratorios del capital a reconocer como indemnización de los intereses a las cesantías. (…) la Sala precisó que los intereses moratorios de la condena solo podían concederse por los primeros seis meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 17 7 del CCA, por cuanto “En el presente caso no se encuentra acreditado que la accionante hubiere presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia” (…) se libró el mandamiento de pago (…) confirmada parcialmente por cuanto el Consejo de Estado consideró que en el presente caso no era procedente limitar los intereses de mora (…) el Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión apelada y decidió “Ordenar al mencionado tribunal que se libre mandamiento de pago en la su ma solicitada por la accionante o la que estime legal, como lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso, pero únicamente en lo que respecta al lapso en que deben liquidarse los intereses moratorios reconocidos en el auto apelado. Para el efecto deberá tener en cuenta la información consignada en el Of icio S2015-002023 de 24 de abril de 2015, que obra a folio 92 del expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (…) en la decisión del Consejo
2015-002023 de 24 de abril de 2015, que obra a folio 92 del expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (…) en la decisión del Consejo de Estado se dejó claro que la única modificación que se efectuó al man damiento de pago recae en la imposición del límite establecido en el artículo 177 d el CCA y para el efecto se ordenó tener en cuenta la información contenida en e l oficio S2015-002023 de 24 de abril de 2015, (…) y en el que se advierte que la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 14 de abril de 2015 (…) como en el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de enero de 20 15 ( ….) la demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses de mora por todo el tiempo en que se causaron, (…) el mandamiento de pago librado en el proceso de la referencia debe ser modificado, (…) conceder los intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 22 de diciembre de 201 5, fecha que (…) corresponde a la del pago efectivo de $422.648.362, (…) el capital pagado por concepto de la condena que sirve como base de los intereses reclamados (…) el valor de la obligación contenida en el primer ítem de la primera pretensión , esto es, los intereses moratorios de la condena pagada en diciembre de 2015, asciende a (…) ($95.715.291,83). (…) la orden de segunda instancia que se obedece, dejó incólume el segundo ítem del numeral primero del auto de mandamiento de pago en el que se ordenó pagar al demandante a título de capital la suma de (…)($835.806,87) por concepto de indemnización de intereses a las cesantías, único
incólume el segundo ítem del numeral primero del auto de mandamiento de pago en el que se ordenó pagar al demandante a título de capital la suma de (…)($835.806,87) por concepto de indemnización de intereses a las cesantías, único valor que no fue reconocido por la entidad demandada en el momento en que realizó el pago de la condena. (…) También se impone modificar el tercer ítem del numeral primero del auto aludido, pues en este aparte se ordenó el reconocim iento de intereses sobre la suma reconocida en el segundo ítem; y como quiera que el ad quem, ordenó no limitar los intereses por falta de reclamación, éstos se continuarán causando hasta que se pague el capital antes mencionado. (…) se modificará la fecha de la ejecutoria de la sentencia consignada en el auto de mandam iento de pago, como quiera que por un error, en la parte resolutiva de dicho auto se consignó como tal el 30 de septiembre de 2015, cuando la fecha de ejecutori a corresponde al 30 de enero de 2015. (…) la Sala modificará el numeral primero del mandamiento de pago proferido en el proceso de la referencia, para precisar que las sumas a pagar a favor de la demandante serán las siguientes: (…) ($95.715.291,83) que corresponde a los intereses moratorios liquidados sobre un capital de (…) ($422.648.362), causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (30 de enero de 2015) y hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha del pago efectivo señalada en la demanda. (…) ($835.806,87), que corresponde a la Indemnización por concepto de Intereses a las cesantías, conforme al valor pactado en las órdenes de
en la demanda. (…) ($835.806,87), que corresponde a la Indemnización por concepto de Intereses a las cesantías, conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). (…) Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital correspondiente a la indemnización por concepto de intereses a las cesantías, causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (30) de enero de 2015) y hasta que se haga efectivo el pago adeudado. (…) Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, en providencia de 26 de marzo de 2020. (…) MODIFÍCASE el numeral PRIMERO del auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual esta Sala libró mandamiento de pago. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias ; Consejo de Estado, 2 de octubre de 2014, Sección Segunda Subsección B y providencia de 26 de marzo de 2020
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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Martha Patricia Martínez Pinzón
Sección Segunda Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Martha Patricia Martínez Pinzón Demandado : Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Radicación : 250002342000-2017-0203600
Medio : Ejecutivo
Revisado el expediente, se observa que mediante providencia del 26 de marzo de 2020 (f. 100 s), la Sección Segunda, Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, confirmó parcialmente el auto de mandamiento de pago proferido el 14 de marzo de 2018 (f. 73). En consecuencia, es del caso efectuar las siguientes consideraciones:
1. Sobre la demanda ejecutiva
La señora Martha Patricia Martínez Pinzón promovió acción ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 24 de abril de 2012 por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, confirmada a través de sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B.
La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
- Ciento nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro
La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
- Ciento nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro pesos con setenta y tres centavos m/cte. ($109.437.044,73), por concepto de intereses comerciales moratorios entre el 1º de febrero de 2015 y el 22 de diciembre de 2015, liquidados sobre un capital de cua trocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362).Ejecutivo Expediente: 2500023250002017-02036-00
Pág. No. 2
- Por los intereses moratorios de la suma anterior , esto es, de ciento nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro pesos con setenta y tres centavos m/cte. ($109.437.044,73), liquidados entre el 23 de diciembre de 2015 y la fecha en que se efectúe el pago de la suma adeudada.
- Por la suma de veintiún millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y dos centavos m/cte. ($21.644.757,82), “…valor correspondiente a las cesantías liquidadas en un valor de treinta y cinco millones trescientos nueve mil quinientos cincuenta y seis pesos m/cte. ($35.309.556), liquidados entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2007, para un total de 1839 días laborados…” (f. 6).
- Por los intereses comerciales moratorios por la mora en el pago de las
septiembre de 2007, para un total de 1839 días laborados…” (f. 6).
- Por los intereses comerciales moratorios por la mora en el pago de las cesantías antes mencionadas, los cuales tasa en veintiún millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y dos centavos m/cte. ($21.644.757,82), liquidados entre el 23 de diciembre de 2015 y la fecha en que se efectúe el pago de la suma adeudada.
- Por la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno y completo de los intereses a las cesantías definitivas.
- Por las costas y gastos del proceso.
2. El mandamiento de pago
Mediante auto de 14 de marzo de 2018 (f.73), esta subsección negó las pretensiones segunda y quinta de la demanda y precisó que solo era procedente librar el mandamiento de pago por (i) los intereses moratorios de la condena, liquidados sobre un capital de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362), causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 177 del CCA, (ii) la indemnización por concepto de Intereses a las cesantías y (iii) los intereses moratorios del capital a reconocer como indemnización de los intereses a las cesantías.Ejecutivo Expediente: 2500023250002017-02036-00 Pág. No. 3
moratorios del capital a reconocer como indemnización de los intereses a las cesantías.Ejecutivo Expediente: 2500023250002017-02036-00 Pág. No. 3
De igual manera, la Sala precisó que los intereses moratorios de la condena solo podían concederse por los primeros seis meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, por cuanto “En el presente caso no se encuentra acreditado que la accionante hubiere presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia” (f. 79 vto). En consecuencia, se libró el mandamiento de pago en los siguientes términos:
“PRIMERO: Librar Mandamiento de pago , en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a favor de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, por las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de cincuenta y tres millones diecisiete mil trescientos cuarenta y dos pesos con catorce centavos ($53.017.342,14), por concepto de Intereses moratorios, liquidados sobre un capital de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362), causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (30 de septiembre de 2015) hasta el vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 177 del CCA. (31 de julio de 2015). • Por la suma de ochocientos treinta y cinco mil ochocientos seis pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($835.806,87), que corresponde a la Indemnización por concepto de Intereses a las cesantías, conforme al valor
- Por la suma de ochocientos treinta y cinco mil ochocientos seis pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($835.806,87), que corresponde a la Indemnización por concepto de Intereses a las cesantías, conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). • Por la suma de ciento cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos con veintisiete centavos m/cte. ($104.844,27), por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el capital correspondiente a la indemnización por concepto de intereses a las cesantías, causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (30 de septiembre de 2015) hasta el vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 177 del CCA. (31 de julio de 2015). • De las costas y agencias en derecho se resolverá en la sentencia”
3. La decisión de segunda instancia
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada parcialmente por cuanto el Consejo de Estado consideró que en el presente caso no era procedente limitar los intereses de mora por las siguientes razones (f. 100 s):
“El Tribunal aplicó la anterior disposición al caso concreto por considerar que la actora no demostró haber requerido a la entidad para que ejecutara dichos fallos; sin embargo, al sustentar la apelación, el apoderado de la interesada allegó el Oficio S-2015considerar que la actora no demostró haber requerido a la entidad para que ejecutara dichos fallos; sin embargo, al sustentar la apelación, el apoderado de la interesada allegó el Oficio S-2015002023 de 24 de abril de 2015, mediante el cual la CREG le comunicó:
Hemos recibido el derecho de petición referenciado en el asunto, radicado en nuestras instalaciones el día 14 de abril de 2015 en el cual nos solicita ‘…disponer el cumplimiento de la sentencia proferida el 24-04-2012, confirmada por la de 2Ejecutivo Expediente: 2500023250002017-02036-00 Pág. No. 4
de octubre de 2014 por el Consejo de Estado, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda…’ (…)
Bajo este contexto fáctico, es posible afirmar que la demandante acudió el 14 de abril de 2015 ante la CREG con el fin de obtener el cumplimiento de los fallos proferidos por esta jurisdicción, cuya ejecutoria se produjo el 30 de enero de 2015, es decir, que la reclamación se hizo oportunamente, esto es, dentro de los 6 meses previstos por el artículo 177 del CCA, específicamente, la petición se elevó después de cumplirse 2 meses y 14 días, contados desde la mencionada fecha de ejecutoria.
Así las cosas, no se acreditan los presupuestos del artículo 177 del CCA para aplicar el límite de los seis meses al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la actora, pues ello solo tiene lugar cuando el beneficiario de una condena judicial omite acudir ante
para aplicar el límite de los seis meses al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la actora, pues ello solo tiene lugar cuando el beneficiario de una condena judicial omite acudir ante la administración para obtener su ejecución, lo cual, se insiste, no ocurrió en el sub lite”.
De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión apelada y decidió “Ordenar al mencionado tribunal que se libre mandamiento de pago en la suma solicitada por la accionante o la que estime legal, como lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso, pero únicamente en lo que respecta al lapso en que deben liquidarse los intereses moratorios reconocidos en el auto apelado. Para el efecto deberá tener en cuenta la información consignada en el Oficio S-2015-002023 de 24 de abril de 2015, que obra a folio 92 del expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (Negrilla fuera de texto).
4. Sobre la modificación del mandamiento de pago
Lo primero que advierte la Sala es que en la decisión del Consejo de Estado se dejó claro que la única modificación que se efectuó al mandamiento de pago recae en la imposición del límite establecido en el artículo 177 del CCA y para el efecto se ordenó tener en cuenta la información contenida en el oficio S-2015-002023 de 24 de abril de 2015, el cual fue aportad o con el recurso de apelación y en el que se advierte que la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 14 de abril de 2015 (f. 92).
Así entonces, como en el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada
recurso de apelación y en el que se advierte que la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 14 de abril de 2015 (f. 92).
Así entonces, como en el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2015 (f. 332 Exp. Ord.) , tal como lo indicó el Consejo de Estado debe concluirse que la demandante tiene derecho al recon ocimiento de los intereses de mora por todo el tiempo en que se causaron, por lo que el mandamiento de pago librado en el proceso de la referencia debe serEjecutivo Expediente: 2500023250002017-02036-00 Pág. No. 5
modificado, para en su lugar conceder los intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 22 de diciembre de 201 5, fecha que según se indica en la pretensión primera de la demanda y se probó debidamente en el expediente (f. 35), corresponde a la del pago efectivo de $422.648.362, esto es, el capital pagado por concepto de la condena que sirve como base de los intereses reclamados, así:
DESDE HASTA CAPITAL INT
MORA TASA
DIARIA DIAS
TOTAL INTERESES MORA 01/02/15 28/02/15 $422.648.362,00 28,82% 0,069396% 28 $8.212.414,30 01/03/15 31/03/15 $422.648.362,00 28,82% 0,069396% 31 $9.092.315,83
01/04/15 30/04/15 $422.648.362,00 29,06% 0,069906% 30 $8.863.722,21 01/05/15 31/05/15 $422.648.362,00 29,06% 0,069906% 31 $9.159.179,62 01/06/15 30/06/15 $422.648.362,00 29,06% 0,069906% 30 $8.863.722,21 01/07/15 31/07/15 $422.648.362,00 28,89% 0,069555% 31 $9.113.224,10 01/08/15 31/08/15 $422.648.362,00 28,89% 0,069555% 31 $9.113.224,10 01/09/15 30/09/15 $422.648.362,00 28,89% 0,069555% 30 $8.819.249,13 01/10/15 31/10/15 $422.648.362,00 29,00% 0,069779% 31 $9.142.475,30 01/11/15 30/11/15 $422.648.362,00 29,00% 0,069779% 30 $8.847.556,75 01/12/15 22/12/15 $422.648.362,00 29,00% 0,069779% 22 $6.488.208,28
TOTAL $95.715.291,83
Lo anterior significa que el valor de la obligación contenida en el primer ítem de la primera pretensión, esto es, los intereses moratorios de la condena pagada en diciembre de 2015, asciende a noventa y cinco millones setecientos quince mil doscientos noventa y un pesos ($95.715.291,83).
ítem de la primera pretensión, esto es, los intereses moratorios de la condena pagada en diciembre de 2015, asciende a noventa y cinco millones setecientos quince mil doscientos noventa y un pesos ($95.715.291,83).
Es importante precisar que la orden de segunda instancia que se obedece, dejó incólume el segundo ítem del numeral primero del auto de man damiento de pago en el que se ordenó pagar al demandante a título de capital la suma de ochocientos treinta y cinco mil ochocientos seis pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($835.806,87) por concepto de indemnización de intereses a las cesantías, único valor que no fue reconocido por la entidad demandada en el momento en que realizó el pago de la condena.
También se impone modificar el tercer ítem del numeral primero del auto aludido, pues en este aparte se ordenó el reconocimiento de intereses sobre la suma reconocida en el segundo ítem; y como quiera que el ad quem, ordenó no limitar los intereses por falta de reclamación, éstos se continuarán causando hasta que se pague el capital antes mencionado.Ejecutivo Expediente: 2500023250002017-02036-00 Pág. No. 6
Por último, se modificará la fecha de la ejecutoria de la sentencia consignada en el auto de mandamiento de pago, como quiera que por un error, en la parte resolutiva de dicho auto se consignó como tal el 30 de septiemb re de 2015, cuando la fecha de ejecutoria corresponde al 30 de enero de 2015.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero del mandamiento de pago proferido en el proceso de la referencia, para precisar que las sumas a pagar a favor de la demandante serán las siguientes:
En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero del mandamiento de pago proferido en el proceso de la referencia, para precisar que las sumas a pagar a favor de la demandante serán las siguientes:
- Noventa y cinco millones setecientos quince mil doscientos noventa y un pesos ($95.715.291,83) que corresponde a los intereses moratorios liquidados sobre un capital de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362), causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (30 de enero de 2015) y hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha del pago efectivo señalada en la demanda.
- Ochocientos treinta y cinco mil ochocientos seis pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($835.806,87), que corresponde a la Indemnización por concepto de Intereses a las cesantías, conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).
- Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital correspondiente a la indemnización por concepto de intereses a las cesantías, causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (30) de enero de 2015) y hasta que se haga efectivo el pago adeudado.
En consecuencia, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Honorable
hasta que se haga efectivo el pago adeudado.
En consecuencia, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, en providencia de 26 de marzo de 2020.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral PRIMERO del auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual esta Sala libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia, el cual será del siguiente tenor:Ejecutivo Expediente: 2500023250002017-02036-00
Pág. No. 7
“PRIMERO: Librar Mandamiento de pago , en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a favor de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, por las siguientes sumas de dinero:
- La suma de noventa y cinco millones setecientos quince mil doscientos noventa y un pesos ($95.715.291,83)que corresponde a los intereses moratorios liquidados sobre un capital de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362), causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (30 de enero de 2015) y hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha del pago efectivo señalada en la demanda.
- Por la suma de ochocientos treinta y cinco mil ochocientos seis pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($835.806,87), que corresponde a la Indemnización por concepto de Intereses a las cesantías, conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios, correspondientes a los
ochenta y siete centavos m/cte. ($835.806,87), que corresponde a la Indemnización por concepto de Intereses a las cesantías, conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).
- Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital correspondiente a la indemnización por concepto de intereses a las cesantías, causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (30 de enero de 2015) y hasta que se haga efectivo el pago adeudado.
- De las costas y agencias en derecho se resolverá en la sentencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección continúese con el trámite del proceso en los términos señalados en el auto de 14 de maro de 2018.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.