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TA CUN - 25000-23-25000-2005-04678-02-(29-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25000-2005-04678-02-(29-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EMPLEADOS RAMA JUDICIAL – Régimen pensional especial. Factores de liquidación El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (reformatoria del régimen pensional del empleado oficial), previó la aplicación preferente de los regímenes legales especiales de pensiones que se encontraban vigentes, como lo es el régimen pensional especial del Decreto Ley 546 de 1971, para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, por lo cual al actor no se le podía aplicar dicha normativa, ni la de la Ley 62 de 1985, en cuanto a los factores salariales, para efectos del reconocimiento de su pensión. Este artículo señala algunos factores de salario para la Rama Judicial y el Ministerio Público, pero establece como principio general que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general.

REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”SUBSECCION “C” MAGISTRADO PONENTEMAGISTRADO PONENTE: : DRDR. . ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A. Bogotá D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).Bogotá D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

R E F E R E N C I A SR E F E R E N C I A S JUICIO No.JUICIO No. : 25000-23-25000-2005-04678-02: 25000-23-25000-2005-04678-02

DEMANDANTEDEMANDANTE : OSCAR RODRIGO BASTIDAS ORTIZ : OSCAR RODRIGO BASTIDAS ORTIZ DEMANDADODEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –

CAJANAL CAJANAL

ASUNTOASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA: APELACIÓN SENTENCIA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada contra la Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), proferidas por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que decidió las pretensiones de la demanda

(2008), proferidas por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que decidió las pretensiones de la demanda incoada por el señor OSCAR RODRIGO BASTIDAS ORTIZ contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

A N T E C E D E N T E SA N T E C E D E N T E S El actor, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 00809 del 11 de enero de 2005, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio de la cual esa subgerencia niega la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el actor, a fin de que se le reconociera el régimen especial que le otorga el Decreto 546 de 1971. Que como consecuencia de la nulidad declarada y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar su pensión de jubilación a partir del 18 de noviembre de 1986, día siguiente a la fecha del retiro del servicio oficial, teniendo en cuenta la asignación básica mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 por haber prestado sus servicios como empleado de la rama jurisdiccional.

mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 por haber prestado sus servicios como empleado de la rama jurisdiccional. Así mismo, pidió en la demanda se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión previstos en la Ley 100 de 1993; que a las diferencias en las mesadas pensionales se aplique la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y, el pago de los intereses moratorios o en su defecto los bancarios o legales, sobre las sumas que resulten de la reliquidación de su pensión de jubilación y, que a la sentencia que ponga fin a este conflicto se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar estas peticiones, en la demanda expuso los siguientes HECHOS: Que el demandante prestó sus servicios en la Rama Jurisdiccional durante más de 20 años.

Que al consolidar el derecho a la pensión vitalicia de jubilación por tiempo y edad, radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento ante CAJANAL, quien por medio de la Resolución No. 15512 del 13 de noviembre de 1987, le reconoció su pensión de jubilación en cuantía de $ 26.850 mensuales, a partir del 18 de noviembre de 1986 sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.

pensión de jubilación en cuantía de $ 26.850 mensuales, a partir del 18 de noviembre de 1986 sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. Que, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2003, el demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud de reliquidación de su pensión, con el fin de que se le tuvieran en cuenta la totalidad de los factoressalariales devengados durante su último año de servicio, es decir, lo devengado entre el 18 de noviembre de 1985 y el 17 de noviembre de 1986, según lo previsto en el régimen especial como ex empleado de la rama jurisdiccional. Petición resuelta negativamente por CAJANAL, mediante la Resolución No. 809 del 11 de enero de 2005. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: - Ley 33 de 1985, artículo 1º, inciso 2º. - Decreto 546 de 1971, artículos 6º y 7º. - Decreto 2926 de 1973, artículo 3º. - Decreto 542 de 1977, artículo 9º. - Decreto 717 de 1978, artículo 12, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978. - Ley 62 de 1985 - Leyes 57 y 153 de 1.887, artículos 5º y 8º. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. El concepto de violación fue leído y considerado, como se resume a continuación: Manifiesta el demandante que si bien es cierto que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º establece que la pensión de los empleados oficiales será equivalente al 75% del

El concepto de violación fue leído y considerado, como se resume a continuación: Manifiesta el demandante que si bien es cierto que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º establece que la pensión de los empleados oficiales será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en su inciso segundo dispone que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y, que el Decreto 546 de 1971, artículo 6º, creó un régimen especial de pensiones favorable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, Que de conformidad con la norma transcrita, la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Jurisdiccional que hubieren trabajado por más de 10 años al servicio de la Rama, deben liquidarse sobre la asignación mensual más alta que haya recibido en el último año de servicios, calculada sobre todas las sumas que habitual y periódicamente hubieren recibido como retribución por su trabajo. Que estos factores de salario están señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 del mismo año. Señala que la violación de esta normativa consiste en no haber calculado la cuantía de su pensión, teniendo en cuenta la asignación más elevada que el actor devengó el último año de servicios y además omitió como factores salariales de la misma prestación, las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, de alimentación y de transportes que siempre han sido consideradas

el último año de servicios y además omitió como factores salariales de la misma prestación, las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, de alimentación y de transportes que siempre han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como retribuciones ordinarias de los servicios prestados.El apoderado de la entidad accionada, contestó la demanda como se lee y considera a folios 71 a 74, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el Decreto 546 de 1971, donde se establecen las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial, no se indica claramente los factores que constituyen ingreso base de liquidación, por lo cual la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de nivelación en algunos casos, obligando por lo mismo a Cajanal a incluir estos conceptos al calcular la mesada. Señala que las Leyes 33 y 62 de 1985, ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión. Finaliza su escrito proponiendo la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, en virtud del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión, con escrito de folios 116 a 119, con iguales planteamientos a los expuestos en la contestación de la demanda.

en virtud del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión, con escrito de folios 116 a 119, con iguales planteamientos a los expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público emitió concepto, con escrito de folios 131 a 138, manifestando que el demandante, por ser servidor público vinculado a la rama jurisdiccional por más de 20 años, goza del régimen especial del Decreto 546 de 1971 y, por lo tanto, la pensión se le debe reconocer de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del citado decreto, teniendo en cuenta la certificación de ingresos del demandante, durante el último año de servicios. Que, si bien no se efectuaron aportes sobre alguno o algunos de los factores salariales, por efectos de la compensación y justa financiación del sistema pensional, CAJANAL deberá liquidar los valores correspondientes y hacer las deducciones a que haya lugar.

L A S E N T E N C I A A P E L A D AL A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), decidió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. 00809 del 11 de enero de 2005, proferida por CAJANAL, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Oscar Rodrigo Bastidas Ortiz y, a

00809 del 11 de enero de 2005, proferida por CAJANAL, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Oscar Rodrigo Bastidas Ortiz y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, “en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el accionante en el último año de servicios (30 de septiembre de 1984 al 30 de septiembre de 1985), incluyendo los siguientes factores: sueldo básico mensual, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, cuya acreditación se halla en la constancia expedida por la Directora Administrativa de laDivisión de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del 30 de octubre de 2007, visible a folios 108 a 112 del expediente. Su pago se hará efectivo a partir del 13 de noviembre de 2000 por prescripción trienal” … “La prima de antigüedad, la prima de servicios y la prima de navidad, deberán reconocerse en una proporción del 100% al momento de obtener la asignación más elevada”, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 140 a 155): Analizó la situación fáctica del demandante respecto del derecho reclamado, junto con el material probatorio donde consta que el actor laboró al servicio de la rama judicial durante 22 años, 4 meses y 11 días, habiendo trabajado hasta el 30 de septiembre de 1985, según certificación laboral expedida por el Juez Trece Laboral

con el material probatorio donde consta que el actor laboró al servicio de la rama judicial durante 22 años, 4 meses y 11 días, habiendo trabajado hasta el 30 de septiembre de 1985, según certificación laboral expedida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Efectuó un breve recuento de las normas que regulan la pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Considera que, siendo el demandante un empleado de la rama judicial, cuyo último cargo desempeñado fue el de Escribiente Primero del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que laboró en la rama jurisdiccional por más de 10 años y teniendo en cuenta su fecha de nacimiento, 18 de noviembre de 1931, que al momento del reconocimiento de la pensión (13 de noviembre de 1987) tenía más de 55 años de edad, se encontraba amparado por el régimen de transición, la fijación del monto de la pensión debe ser de acuerdo al Decreto 546 de 1971. Señala, que CAJANAL hizo una indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, violando el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, de acuerdo al criterio señalado por el Consejo de Estado. Que, con base en criterio jurisprudencial (sentencia de septiembre 21 de 2000. Exp. 470/99, C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda), se deben tener como factores para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación en el presente caso, todas las sumas

470/99, C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda), se deben tener como factores para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación en el presente caso, todas las sumas que hubiere recibido el empleado como retribución por su trabajo, es decir, todos los factores que mensualmente se hayan tenido en cuenta para remunerarlo dado que el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público era aplicable a su situación por hacerlo posible el artículo 36 inciso 2º de la Ley 100 de 1993. Que, de conformidad con la certificación expedida por la Directora AdministrativaDivisión de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administrativa de Administración Judicial, el actor devengó durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1985 (último año de servicio), los factores de sueldo mensual, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (fls. 108 a 112). Que confrontados los factores percibidos por el actor con los factores tenidos en cuenta por CAJANAL en la Resolución No. 015512 del 13 de noviembre de 1987, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor que lo fue el sueldo, se observó que la entidad dejó de tener en cuenta los demás factores señalados por la entidad, los cuales ahora, dando aplicación al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978, debe proceder a reconocer,tales como incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978, debe proceder a reconocer,tales como incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. De la excepción de prescripción de las mesadas pensionales señala que, como la petición fue presentada en la entidad el 13 de noviembre de 2003 y el derecho le fue reconocido a partir del 18 de noviembre de 1986, se configuró la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales, siendo preciso reconocer las mesadas a partir del 13 de noviembre de 2000.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O NE L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, interpuso, oportunamente, recurso de apelación para que se revoque la sentencia apelada, por las siguientes razones:

1. Como se establece estamos ante una pensión gracia que se reconoció al señor OSCAR RODRIGO BASTIDAS ORTIZ, con base en normas generales establecidas para tal efecto, razón por la cual CAJANAL, al liquidar los factores salariales, lo hizo con base en las normas aplicables a todos los empleados públicos, previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas, se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación de la pensión.

Lo anterior por cuanto al articulo 1º de la Ley 33 de 1985 establece los requisitos para pensión como son edad, tiempo de servicio y el porcentaje de la misma,

sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación de la pensión. Lo anterior por cuanto al articulo 1º de la Ley 33 de 1985 establece los requisitos para pensión como son edad, tiempo de servicio y el porcentaje de la misma, tomando como base los factores sobre los cuales se aporto para la seguridad social en el ultimo año de servicio. La citada Ley 33 de 1985, en su articulo 3° consagra la obligación de pagar los aportes para la respectiva Caja de Previsión y enumera taxativamente los factores sujetos de descuento, y en el ultimo inciso del mismo articulo señala: “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” … Dentro de los factores base de la liquidación señalados en la norma que son taxativos, no se encuentran prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, alegados por el demandante, por consiguiente la liquidación, como lo efectúo la demandada, sobre los factores de salario devengados por la docente en el año anterior a su derecho es correcta a la luz de la Ley 33 de 1985. … Por manera que en fin de cuentas sean las normas generales aplicables quienes diriman cuáles son los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación del valor de la pensión de jubilación. Normas que en el presente caso serán o la ley 33 de 1985, o la Ley 100 de 1993, normas éstas de idéntico contenido, en punto de señalar los factores salariales a computar, de manera taxativa y precisa.2. Sobre la actualización de los valores de la primera mesada pensional del actor,

contenido, en punto de señalar los factores salariales a computar, de manera taxativa y precisa.2. Sobre la actualización de los valores de la primera mesada pensional del actor, se manifiesta que la indexación como tal, no es competencia de la administración publica, en la practica al efectuarse la reliquidación se tiene que traer los valores reales al presente, actualizando e indexando desde el momento en que se reconoció la primera mesada, lo cual no es facultad de la administración, según se establece en el articulo 178 del C.C.A, le corresponda a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido se a pronunciado el Consejo de Estado, de la siguiente manera: … Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Sentencia de fecha de agosto 8 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor Luis Camilo Osorio, señaló:… En suma en el caso que nos ocupa no existió trasgresión alguna del ordenamiento legal, por lo no habría lugar en el restablecimiento del derecho alguno, razón por la cual solicito muy respetuosamente que se revoque la sentencia proferida, el día 20 de febrero de 2008, se absuelva a mi representada, y se condene en costas y agencias en derecho a la demandante”.

ALEGATOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LAALEGATOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LA

APELACIONAPELACION

ALEGATOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LAALEGATOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LA APELACIONAPELACION La apoderada de la entidad demandada, en escrito de folios 168 a 175, presentó alegatos de conclusión, remitiéndose a las razones de hecho y de derecho consignadas en el recurso de apelación, agregando que si dentro del cálculo de la mesada pensional se incluyen factores prestacionales, tales como prima de servicios, de navidad y de vacaciones, no sólo se está incumpliendo con aspiraciones de orden público sino con el interés y la voluntad del legislador, llegando incluso a socavar la coordinación económica y el equilibrio social y por ende el presupuesto nacional y, alejando además la posibilidad de continuar siendo viable el esquema de pensiones, en la medida en que incluir tales factores hará aún más gravosa y onerosa la concesión de tal prestación social a las generaciones venideras, violándose así, la noción de salario. Considera, además, que se viola el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, que establece que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones” , en la medida en que la demandante no cotizó por los factores que ahora reclama e igualmente, el principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1º

cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones” , en la medida en que la demandante no cotizó por los factores que ahora reclama e igualmente, el principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1º del referido Acto Legislativo, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Encontrándose vencido el término de traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar (Art. 212 del C.C.A, fls. 167 y 167 vlto), entró el expediente para Sentencia y, en este estado, el apoderado del demandante, en memorial del folio 186, manifestó: “actuando como apoderado del señor OSCAR RODRIGO BASTIDADAS demandante dentro de la causa judicial de la referencia, en uso de lasfacultades a mi conferidas, me permito DESISTIR de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que actualmente cursa en su Despacho” , arguyendo que, “ en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá igualmente se tramitó otro proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 2000-6643-01, cuyas pretensiones igualmente están encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el Régimen Especial por haber prestado sus servicios en la RAMA JUDICIAL... que culminó mediante Sentencia del 21 de febrero de 2007, la cual no fue apelada por la

encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el Régimen Especial por haber prestado sus servicios en la RAMA JUDICIAL... que culminó mediante Sentencia del 21 de febrero de 2007, la cual no fue apelada por la Entidad demandada y en consecuencia, quedó en firme y se encuentra en trámite de cumplimiento de la reliquidación ordenada por la Justicia Contenciosa Administrativa”. Este desistimiento es improcedente (Art. 342 del C. de P. C.), debido a que el demandante no presentó recurso de apelación contra el Fallo de primera instancia, el cual subió en alzada para tramitarse y decidirse el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALy, por lo tanto, no procede la admisión de tal desistimiento, que pretende dilatar e impedir la competente decisión de segunda instancia. C O N S I D E R A C I O N E S C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que decidió sobre las pretensiones de la demanda.

I.I. PROBLEMA JURÍDICOPROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae en establecer, si en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, en su

Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae en establecer, si en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, en su condición de ex-empleado de la Rama Judicial, se le debe aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 o, si por el contrario, tiene derecho a que se le apliquen los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 911 de 1978 y, demás normas concordantes que consagran el régimen de pensiones de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. II.II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El demandante nació el 18 de noviembre de 1931 y, cumplió los 55 años de edad el 18 de noviembre de 1986 (fl. 10). Según certificación suscrita por el Jefe de Sección y el Secretario General Encargado de la Contraloría General la República, el actor prestó sus servicios a dicha entidad del 1º de febrero de 1955 al 15 de enero de 1958, desempeñando el cargo de Portero Escribiente Juzgado 3º Laboral y en el Juzgado 2º Laboral (fls. 39 y 40). El Pagador General del Ministerio de Justicia, certificó que el actor prestó sus servicios del 16 de enero de 1959 al 30 de mayo de 1962, en los cargos de Escribiente del

El Pagador General del Ministerio de Justicia, certificó que el actor prestó sus servicios del 16 de enero de 1959 al 30 de mayo de 1962, en los cargos de Escribiente del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, Portero del Juzgado 2º Laboral, Escribientedel Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, notificador del Juzgado 3º Laboral y de Oficinista Judicial del mismo (fls. 41 y 42).

Según se desprende de la Constancia de sueldos expedida por el Pagador General del Ministerio de Justicia, el demandante se desempeñó como Escribiente del Juzgado 4º Laboral de Bogotá, desde el 1º de octubre de 1967 hasta el 30 de agosto de 1975 (fls. 53 y 54).

El actor se desempeñó como Citador en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1976 al 30 de agosto de 1977 (fl. 56). Según certificación suscrita por el Juez 13 Laboral del circuito, el actor se desempeñó en dicha dependencia desde el 1º de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1985, en el cargo de Escribiente 1º y 2º. En la misma certificación se dice que por Resolución No. 11 de octubre 1º de 1985, se nombró al señor Miguel Arturo Serna Céspedes para reemplazar al actor en el cargo (fl. 60). Del contenido de la Resolución No. 15512 del 13 de noviembre de 1987, se desprende que, el demandante mediante escrito del 21 de enero de 1987, solicitó a la Caja

reemplazar al actor en el cargo (fl. 60). Del contenido de la Resolución No. 15512 del 13 de noviembre de 1987, se desprende que, el demandante mediante escrito del 21 de enero de 1987, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación. El Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, en atención a esta solicitud, profirió la Resolución No. 15512 del 13 de noviembre de 1987, mediante la cual le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia por vejez, efectuando la liquidación con el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica más elevada, según el Decreto 546 de 1971 (incluyendo como factor sólo el sueldo), conforme a lo establecido en la ley 4ª de 1966, Decreto 2733 y las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $ 26.850, efectiva a partir del 18 de noviembre de 1986, supeditada a demostrar el retiro efectivo del servicio oficial mediante declaración juramentada (fls. 10-14). Esta resolución no fue objeto de las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada en la demanda. El 13 de noviembre de 2003, el demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de que le fuera reliquidada teniendo en cuenta el régimen especial previsto en el Decreto 546 de

El 13 de noviembre de 2003, el demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de que le fuera reliquidada teniendo en cuenta el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los empleados de la Rama Jurisdiccional, es decir, con base en el sueldo mensual más elevado, con la correspondiente inclusión de las doceavas partes por concepto de prima de servicios, vacaciones y navidad (fls. 3 - 5). La anterior petición le fue resuelta negativamente al actor, mediante la Resolución No. 00809 del 11 de enero de 2005 (acto demandado), en la cual se le dice al actor que, con Resolución 032106 del 27 de julio de 1993, esa entidad ya había resuelto una solicitud de reliquidación de su pensión en forma negativa y, que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, sólo se han de tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se les haya practicado descuentos con destino a esa entidad (fls. 6 y 7). En los folios 108 a 112, obra constancia suscrita por la Directora Administ

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