TA CUN - 25000-23-26-000-2000-00880-(06-04-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2000-00880-(06-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / PROCEDIBILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA MEDICA – Carga de la prueba “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado, se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico; y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. Así las cosas, previo a verificar la configuración de dichos elementos, la Sala procede a determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso. En un principio, en los casos en los que la parte actora imputaba una falla médica a la entidad pública, el Consejo de Estado aplicaba el régimen general de responsabilidad de la falla probada. Luego, en la década de los años 90, el Consejo de Estado varió su jurisprudencia, y consideró que en estos casos debía aplicarse el régimen de falla presunta, en el cual la víctima no estaba obligada a demostrar la falla del servicio; es decir, la falla configurada durante el servicio médico prestado. Luego, dicha posición fue morigerada por el Consejo de Estado, dando aplicación a la teoría de la carga dinámica de la prueba, teoría en virtud de la cual, la prueba de la diligencia y cuidado en la atención médica debe ser asumida por la parte a quien le queda más fácil demostrarla, a criterio del operador jurídico: si se trata de actos médicos de cierta complejidad técnica, corresponderá al médico o institución hospitalaria tratante demostrar que la atención se ajustó a la lex artis; y si se trata de actos que no revisten mayor
trata de actos médicos de cierta complejidad técnica, corresponderá al médico o institución hospitalaria tratante demostrar que la atención se ajustó a la lex artis; y si se trata de actos que no revisten mayor complejidad técnica, la carga de la prueba para demostrar la falla del servicio, corresponderá por regla general, a la parte demandante. No obstante lo anterior, en reciente pronunciamiento del 31 de agosto de 2006, el Consejo de Estado realizó un cambio jurisprudencial, considerando que la teoría de la carga dinámica de la prueba contrariaba el deber de lealtad que le asiste a las partes de suministrar todos los medios de que dispone para acreditar los hechos del proceso, y que tenía el inconveniente de permitir que el juez alterara la igualdad que debe existir entre las partes para establecer quién de ellas estaba en mejores condiciones para probar la falla o ausencia; además, de que en la práctica, resultaba muy difícil establecer la distribución de cargas probatorias en el auto de decreto pruebas, etapa en la cual el juez contaba con una información muy incipiente. Por esta razón, el Consejo de Estado consideró necesario retornar a la posición jurisprudencial de la necesidad de probar la falla del servicio, falla que puede demostrarse por medio directo en dictámenes periciales o técnicos, o con indicios derivados de la actitud procesal de las partes, sobre todo cuando la
necesidad de probar la falla del servicio, falla que puede demostrarse por medio directo en dictámenes periciales o técnicos, o con indicios derivados de la actitud procesal de las partes, sobre todo cuando la entidad demandada es renuente a aportar la historia clínica, o laaporta con deficiencias, o entorpece, o evita que se rindan los dictámenes, que no representan costos para las partes.” CASO CONCRETO – No se acreditó el origen de la bacteria que afectó al demandante. “(…) si bien no se aportó la historia odontológica del paciente, si se practicaron los testimonios de la odontóloga Nubia Abril y al doctora Constanza Garzón quienes fueron miembros de las juntas médicas y tuvieron a la vista la historia odontológica. Ambas refirieron, por un lado que la bacteria del estafilococo aureus generalmente no suele ser una bacteria que se encuentre en la cavidad bucal; se dijo explícitamente que el paciente solamente refirió un antecedente de hipertensión, pero no manifestó en ningún momento que indicó un daño valvular, para que se hubiera hecho necesario una profilaxis. Las doctoras refieren que solamente se hizo un conducto, tratamiento que no suele desencadenar mayor sangrado, a diferencia de un implante que si genera demasiado sangrado. Por lo que, no existe certeza del origen de la bacteria y se consideraría que desafortunadamente ocurrió un caso fortuito, pues como se advirtió la atención médica prestada por el Hospital Militar fue integral y favorable a los procedimientos médicos y quirúrgicos. Además, de las
desafortunadamente ocurrió un caso fortuito, pues como se advirtió la atención médica prestada por el Hospital Militar fue integral y favorable a los procedimientos médicos y quirúrgicos. Además, de las pruebas obrantes, especialmente el testimonio de la odontóloga que revisó la historia clínica se tiene que el paciente no refirió daño valvular; ni un tratamiento de conducto genera mayor sangrado que ocasione una bacteria como el estafilococo aureus que como bien lo manifestaron los médicos no suele estar en la cavidad bucal.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil once (2011) MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2000-00880
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
LUCILA DÍAZ DE MARTÍNEZ Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL
REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA
I. ANTECEDENTESLa Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda. 1.1. HECHOS DE LA DEMANDA: El apoderado de la parte demandante señaló los
siguientes hechos que a continuación se resumen:
1. El señor Jaime Enrique Martínez de Luque, quien venía siendo atendido en
siguientes hechos que a continuación se resumen:
1. El señor Jaime Enrique Martínez de Luque, quien venía siendo atendido en odontología en el Hospital Militar Central, debido a su reestructuración, fue remitido al servicio de Sanidad Militar para la atención de dicho servicio, a partir del mes de enero de
1997.
2. En razón a las jornadas de salud oral en Sanidad Militar fue remitido al servicio de periodoncia1, donde fue atendido por el doctor Serna, a partir del 26 de febrero de 1998, quien a su vez lo remitió al servicio de endodoncia2.
3. El señor Jaime Martínez de Luque padecía de afección cardiaca consistente en una “Insuficiencia aórtica grado II”, según nota de cardiología del 25 de febrero de 1997.
4. El 26 de febrero de 1998, asistió a consulta odontológica y fue atendido por el doctor Serna durante los meses de marzo y abril de 1998, quien fue remitido a la doctora Ruth
(desconoce el apellido) quien comenzó a tratarlo por enfermedad periodoncial y tratamientos de conductos.
5. A pesar de la enfermedad valvular aórtica, el señor Martínez no recibió tratamiento antibiótico profiláctico para endocarditis bacteriana, la cual es una terapia recomendada en textos de medicina y odontología.
6. El 29 y 30 de abril de 1998, al señor Martínez le fue practicado un tratamiento de conducto de una pieza molar. El 1 de mayo de 1998, se sintió febril e indispuesto, y el 3 del mismo mes y año acudió a urgencias del Hospital Militar Central. Luego presentó un
conducto de una pieza molar. El 1 de mayo de 1998, se sintió febril e indispuesto, y el 3 del mismo mes y año acudió a urgencias del Hospital Militar Central. Luego presentó un cuadro clínico caracterizado por alteración neurológica, aparición de manchas púrpura en los miembros inferiores y asiste nuevamente a urgencias y fue diagnosticado con endocarditis bacteriana.
7. El 22 de mayo de 1998, falleció, porque, en el servicio de odontología no se le administró un antibiótico profiláctico y hubo retardo en el servicio de urgencias para diagnosticar la enfermedad que conllevó a su muerte. 1.2. PRETENSIONES 1 La periodoncia es la especialidad médico quirúrgica en la odontología que estudia la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y condiciones que afectan los tejidos que dan soporte dentarios periodondo y a los substitutos implantados para el mantenimiento de la salud, función y estética de los dientes y sus tejidos adyacentes (www.peridoncia.cl). 2 La endodoncia es el tratamiento que comprende todos aquellos procedimientos dirigidos a mantener la salud de la pulpa dental o de parte de la misma (www.saludalia.com).“DECLARACIONES 1.Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central y Sanidad Militar son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (…) en calidad de legitimarios, en razón al fallecimiento de quien fuera su esposo y padre, señor Jaime Enrique Martínez de Luque ocurrido el 22 de mayo de 1998 en esta ciudad.
CONDENAS
morales causados a los demandantes (…) en calidad de legitimarios, en razón al fallecimiento de quien fuera su esposo y padre, señor Jaime Enrique Martínez de Luque ocurrido el 22 de mayo de 1998 en esta ciudad.
CONDENAS
1. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central y Sanidad Militar a pagar a los actores y demandantes (…) o a quien represente sus derechos a título de reparación o indemnización del daño ocasionado los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman en la cantidad de $515.000.000 o a la suma que resultare probada.
2. Condenar a los demandados al pago de la indexación de las sumas que resulten probadas en la forma y términos a que hace referencia el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses corrientes desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se verifique el pago.
3. Se condene a la – Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central y Sanidad Militar a pagar los perjuicios morales ocasionados con el actuar negligente de los entes del Estado atrás mencionados perjuicios que estimo en dos mil gramos oro para la cónyuge sobreviviente y un mil gramos oro o su equivalente en moneda legal colombiana o lo que resultare probado para cada uno de sus legitimarios.
4. (…)”. 1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 13 de julio de 2010, la Juez Treinta y Tres Administrativa del Circuito de
Bogotá resolvió lo siguiente:
que resultare probado para cada uno de sus legitimarios.
4. (…)”. 1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 13 de julio de 2010, la Juez Treinta y Tres Administrativa del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas”.
La juez de primera instancia fundamentó el mencionado fallo en las siguientes razones: El daño que se afirmó sufrido por la parte demandante se originó en la muerte de su esposo y padre, que se atribuyó a una falla en el servicio médico prestado por las partes demandadas - Nación – Ministerio de Defensa – Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Central. Se probó que el 10 de mayo de 1998, el hoy fallecido fue hospitalizado en el Hospital Militar Central, luego de una intervención odontológica y al presentar malestar general se le diagnosticó una endocarditis bacteriana sobre una válvula aórtica. Pese a que recibióatención médica, tuvo una ruptura de la válvula que le generó una insuficiencia ventricular aguda, a la cual reaccionó favorablemente y luego debieron intervenirlo quirúrgicamente. Posteriormente, el paciente sufrió un paro cardiaco y asistolia que conllevó a su deceso el 22 de mayo de 1998. Luego citó cada una de las pruebas obrantes en el expediente en relación con el resumen de la historia clínica del paciente, el acta de la junta médica 001/2000, auditoria
Luego citó cada una de las pruebas obrantes en el expediente en relación con el resumen de la historia clínica del paciente, el acta de la junta médica 001/2000, auditoria médica 006/2000. Se pronunció respecto de los testimonios, así: - En la historia clínica se señaló que el señor Martínez fue hospitalizado, luego de una intervención odontológica, pero dicho hecho no permitía inferir que la endocarditis bacteriana adquirida fuera consecuencia de la falta de un adecuado protocolo de profilaxis antibiótica por los antecedentes médicos que representaba, más si no fue posible aportar la historia clínica odontológica del paciente y de la investigación penal adelantada, se concluyó que analizadas las pruebas recaudadas no existió omisión, ni negligencia por parte de los médicos tratantes, y que el paciente no refirió problema alguno de valvulopatía y que su deceso obedeció a problemas de enfermedad coronaria (folios 127 a 130 C.4). - En el acta de la junta médica 001 / 2000 se indicó que el germen causante de la endocarditis sufrida por el señor Martínez no fue originada por la manipulación de cavidad oral y por ello no había lugar a atribuir una relación de causa y efecto entre el tratamiento odontológico y el desarrollo de la infección (folios 30 a 31 C.1). - En la auditoria médica 006 / 2000 se indicó que la calidad del servicio prestado al paciente fue satisfactoria, así mismo señaló que el tipo de germen que causó la
- En la auditoria médica 006 / 2000 se indicó que la calidad del servicio prestado al paciente fue satisfactoria, así mismo señaló que el tipo de germen que causó la enfermedad y el fallecimiento no suele corresponder al implicado en endocarditis infecciosas originadas en la manipulación de la cavidad oral, por lo que no se pudo establecer con certeza la relación de causa y efecto entre el tratamiento odontológico y el desarrollo de la infección, sumado a la agresividad del curso clínico de la endocarditis en el paciente. Y que a pesar de que no se encontraron los registros de una posible atención odontológica, sí se podía afirmar con certeza que es imposible una causa efecto entre el primer tratamiento oral (cuatro meses antes del ingreso) y el desarrollo de la enfermedad por razones de tiempo (folios 32 a 34 C.1). - Respecto a la tacha de testimonio, señaló que la parte demandante los tachó de sospechosos los testimonios rendidos por los médicos en razón a los vínculos que los une con la parte demandada, y no encontró que existieran motivos para desestimarlos, porque a pesar del vínculo laboral con el Hospital Militar, sus respuestas fueron respecto de lo que les constaba frente al tratamiento desplegado en el caso; y el apoderado de la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertirlos. Que el médico cardiólogo señaló que hay oportunidades en las cuales la manipulación de la cavidad oral puede generar endocarditis bacteriana, pero que en el presente caso se presentó un
señaló que hay oportunidades en las cuales la manipulación de la cavidad oral puede generar endocarditis bacteriana, pero que en el presente caso se presentó un estafilococo dorado que no correspondía a un germen habitual de tal cavidad (folios 118 a 121 C.2), lo mismo manifestó el médico cirujano doctor Parra en su testimonio visible a folios 122 a 124 C.2.Concluyó que no había lugar a endilgar responsabilidad a la parte demandada por la muerte del señor Jaime Enrique Martínez, pues no se demostró que el procedimiento odontológico practicado, fuera la causa directa de la patología presentada (folios 250 a 277 C.1). 1.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifestó que la sentencia apelada contiene graves desaciertos que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto: - No logró identificar plenamente el cargo endilgado a la parte demandada o lo perdió de vista al analizar los testimonios rendidos por los profesionales de la medicina que trabajan en el Hospital Militar, y que de conformidad con los mismos afirmaron que el manejo intra hospitalario que se le brindó al señor Martínez fue eficiente, no siendo este punto de discusión se hizo necesario identificarlo para determinar si hubo o no falla del servicio. - La falla en el servicio del Hospital Militar consistió en la no implementación previo al tratamiento periodoncial de un tratamiento con antibióticos, sumado al deficiente diagnóstico en el servicio de urgencias al no haber ordenado exámenes de laboratorio
tratamiento periodoncial de un tratamiento con antibióticos, sumado al deficiente diagnóstico en el servicio de urgencias al no haber ordenado exámenes de laboratorio especializados, hechos que no fueron analizados por la juez de primera instancia. - A pesar que las personas que rindieron testimonio en las instancias judiciales hicieron referencia a la historia clínica de odontología, dicho documento no fue posible aportarlo al expediente por la renuencia de la entidad demandada hecho que la juez de primera instancia no lo tuvo como un indicio en contra de la misma, sumado a que solamente se tuvieron en cuenta los testimonios de los médicos que manifestaron que la bacteria stafilococo aureus no puede alojarse en la cavidad bucal, pero la funcionaria omitió la literatura médica descrita en los alegatos de conclusión que contradecían las afirmaciones realizadas por los testigos y reiteró la explicación. En la declaración rendida por el doctor Carlos Pérez hubo una contradicción, pues manifestó que el paciente presentó y falleció por una endocarditis aguda causada por estafilococo aureus y que el germen no suele corresponder a una endocarditis y en otros apartes, dijo que hay varios desencadenantes de la afección padecida y uno de ellos se relaciona con los procedimientos odontológicos (folios 125 a 127 C.2); lo mismo ocurrió con el testimonio del doctor Lemus Lanzziano, al afirmar que la endocarditis bacteriana puede tener como factor desencadenante los tratamientos odontológicos (folio 121 C.2) - La juez de primera instancia sí debió acceder a la tacha de los testigos por
factor desencadenante los tratamientos odontológicos (folio 121 C.2) - La juez de primera instancia sí debió acceder a la tacha de los testigos por sospechosos; por lo que la sospecha desaparecería si las afirmaciones dadas concordaran con otros elementos de prueba, pero si los otros medios, como la literatura médica se contradice con las afirmaciones, la tacha estaba llamada a prosperar.- Además, en reiteradas oportunidades se solicitó a la parte demandada se aportara la historia clínica odontológica del señor Martínez, lo cual se omitió por la entidad demandada, pero en el informe de la junta médica si se refirió, pero no se aportó a este proceso, cuando era un deber de la entidad demandada conservar dicha historia clínica, y que conllevó a que no se pudiera realizar el dictamen del Instituto de Medicina Legal, por la falta de la historia clínica odontológica. Solicitó se revocara la decisión y se accedieran a las pretensiones de la demanda (folios 283 a 292 C.1). 1.5. TRAMITE Por auto del 10 de agosto de 2010, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2010 (folio 294 C.1). Mediante auto del 20 de octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación (folio 298 C.2). Por auto del 9 de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegatos de conclusión (folio 301 C.1).
Mediante auto del 20 de octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación (folio 298 C.2). Por auto del 9 de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegatos de conclusión (folio 301 C.1). El apoderado de la parte demandada – Hospital Militar Central señaló que de acuerdo a las pruebas recaudadas, se probó que se aportó la historia clínica del señor Martínez; de las pruebas técnicas, se concluyó que el diagnostico fue acertado; que la terapéutica ofrecida fue la oportuna e indicada; que la asistencia médica – hospitalaria fue acorde a los protocolos de manejo universal para el tipo de patología presentada; diagnóstico que fue confirmado por los médicos que rindieron testimonios. Señaló que no se probó la causa de la proliferación bacteriana haya sido originada en una falla en el servicio medico asistencial, pues se omitió notificar a la Dirección de Sanidad; además que no se determinó con exactitud el Dispensario que prestó el servicio odontológico, pues pudo ser del Ejército, de la Naval, de la Fuerza Aérea y al no estar probada la eventual infección bacteriana como consecuencia del tratamiento odontológico, mal podría trasladarse la responsabilidad al Hospital Militar que es una entidad que presta servicios de salud de III y IV grado de complejidad y no le compete la prestación de tratamientos odontológicos de endodoncia. Por el contrario, se demostró que el paciente presentaba un cuadro de cinco días de evolución con fiebre y a pesar del tratamiento consultó el segundo día y por los hallazgos se decidió hospitalizarlo y brindarle el tratamiento adecuado; y realizó un resumen del tratamiento dado al paciente
tratamiento consultó el segundo día y por los hallazgos se decidió hospitalizarlo y brindarle el tratamiento adecuado; y realizó un resumen del tratamiento dado al paciente durante el tiempo en el cual estuvo hospitalizado. Por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna al Hospital Militar por la presunta falla del servicio médico asistencial, pues la labor del médico es de medio y no de resultado, y el tratamiento ofrecido al paciente cumplió con los protocolos y literatura médica. El agente del Ministerio Público señaló que del acta de la junta médica 001 / 2000 de junio 23 de 2000 y la auditoria médica ad hoc determinaron que el paciente había fallecido a consecuencia de una endocarditis infecciosa aguda causada por elestafilococo aureus con múltiples complicaciones graves tratándose desde el ingreso de una enfermedad agresiva de pésimo pronóstico (folio 31 C.1). Informe que coincidió con el elaborado por la Junta de Auditoria Médica 06 / 2000 (folio 32-33 C.1). Respecto de la patología presentada por el señor Martínez, se hizo mención a la bacteria, así: “el staphylococcus aureus, conocido comúnmente como estafilococo aúreo o dorado, es una bacteria anaerobia grampositiva productora de coagulasa y catalasa que se encuentra ampliamente distribuida por todo el mundo. Puede producir una amplia gama de enfermedades que van desde infecciones, forunculosis o conjuntivitis, hasta enfermedades de riesgo vital,
ampliamente distribuida por todo el mundo. Puede producir una amplia gama de enfermedades que van desde infecciones, forunculosis o conjuntivitis, hasta enfermedades de riesgo vital, como abscesos profundos, osteomielitis, meningitis, sepsis, endocarditis o neumonía. Además, también puede afectar al aparato gastrointestinal ya sea por presencia física de Staphylococcus aureus o por la ingesta de la enterotoxina estafilocócica secretada por la bacteria. En la actualidad, este microorganismo se erige como el principal causante de las infecciones nosocomiales. Esta situación se ve favorecida por el hecho de que esta especie habita tanto en las mucosas como en la piel de los seres humanos, lo que permite que a través de las heridas quirúrgicas pueda penetrar en el torrente sanguíneo del paciente, por medio del contacto directo o indirecto con el personal sanitario, con un objeto contaminado, o incluso con otro paciente. Estos Staphylococcus resistentes a meticilina son muy peligrosos ya que provocan multitud de infecciones nosocomiales (contraídas en el hospital) y son muy resistentes a gran cantidad de antibióticos”. Por lo anterior, entendió la agente que en efecto hubo una intervención odontológica como la alegada por la parte demandante que podría llevar a que la mencionada bacteria ingrese en el organismo y produzca efectos patológicos. Manifestó que según Jamen W. Little cualquier tratamiento dental que causa una lesión de los tejidos blandos o del hueso y provoca sangrado, puede dar lugar a una bacteremia transitoria que un paciente susceptible puede desencadenar endocarditis, incluso en las manipulaciones dentales
y provoca sangrado, puede dar lugar a una bacteremia transitoria que un paciente susceptible puede desencadenar endocarditis, incluso en las manipulaciones dentales menores como la limpieza dental o colocación de una funda; y que cuando se produce la bacteremia transitoria, el tejido valvular afectado es la localización ideal para el asentamiento y crecimiento bacteriano, por lo que en pacientes con afecciones cardiacas hay un riesgo elevado de que se produzca una endocarditis. Por lo anterior, manifestó que en el proceso obra plena prueba que el buen tratamiento y debida asistencia médica cuando el paciente fue hospitalizado, pero no hay prueba alguna que demuestre lo mismo para cuando se efectuó el tratamiento dental, de acuerdo al dictamen del Instituto de Medicina Legal visible a folio 118 C.5. Consideró que se debe acceder a las pretensiones, pues la entidad demandada no aportó los documentos que demostraran el tratamiento llevado a cabo en odontología teniendo el deber legal de hacerlo, pues era quien contaba con la totalidad de los documentos, y al no cumplir con la carga probatoria que le era exigible, el proceso se quedó huérfano de dicha prueba y no dio explicación alguna respecto de la pérdida de la historia clínica en Sanidad; sumado a que la jurisprudencia indica que en caso de carencia de los documentos que probaran la atención médica, el juez puede “contentarse con la probabilidad de su existencia” siempre que las pruebas obrantes en el expediente conllevaran a un “grado suficiente de probabilidad” que le permitieran al juez tenerla por
carencia de los documentos que probaran la atención médica, el juez puede “contentarse con la probabilidad de su existencia” siempre que las pruebas obrantes en el expediente conllevaran a un “grado suficiente de probabilidad” que le permitieran al juez tenerla por establecida. En suma, al no aportarse la historia clínica odontológica es un indicio contrala entidad y científicamente se demostró que hay probabilidad suficiente para que se crea que la bacteria fue adquirida en dicho tratamiento odontológico (folios 307 a 309 C.1).
1.6. RELACIÓN DE PRUEBAS
1. Copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Jaime Enrique Martínez de Luque y la señora Lucila Díaz Pachón (folio 3 C.2).
2. Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Oscar Enrique, Marian Karina y Ángela Patricia Martínez Díaz, en donde aparece como padre el señor Jaime Martínez y como madre la señora Lucila Díaz (folios 4 a 6 C.2).
3. Copia auténtica del registro de defunción del señor Jaime Enrique Martínez de Luque en donde se indica que falleció el 22 de mayo de 1998 (folio 7 C.2).
4. Original de la certificación expedida por Cobasec Ltda, mediante la cual se certificó que el señor Jaime Martínez laboró en la compañía desde el 28 de julio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995, en el cargo de Director de Operaciones, por medio tiempo, con
un salario de $900.000, y el retiro obedeció a oportunidades de estudio (folio 104 C.2).
5. Diligencias de testimonios rendidas por las siguientes personas: - Nubia Abril, de profesión odontóloga especializada en ortodoncia quien manifestó que no conoció al señor Jaime Martínez pero supo del caso, porque fue convocada a una Junta Médica que se llevó a cabo el 23 de junio de 2002, en donde se expuso el caso del señor. En el testimonio manifestó que: “El paciente había recibido tratamiento endodóntico una semana antes del ingreso al Hospital Militar este tratamiento había sido realizado en el Dispensario Central del Ejército . PREGUNTADO: En esa evaluación de junta médica qué recuerda usted de otros datos clínicos del paciente en cuanto odontología.
CONTESTO: Según los antecedentes, no se realizó el protocolo de profilaxis antibiótica para pacientes con problemas valvulares, este protocolo se realiza de rutina en pacientes con dichos antecedentes cuando el paciente lo refiere en el momento en que uno hace el interrogatorio, en la historia clínica de antecedentes médicos personales. PREGUNTADO: Como quiera que la junta médica citada anteriormente se analizó el caso con la historia clínica del Hospital Militar explíquele al Despacho si en dicha historia clínica aparece consignado que al paciente Jaime Martínez se le haya realizado tratamiento odontológico en el hospital con relación a dicho evento.
CONTESTO: Revisada la historia clínica no se encontró registro que la atención odontológica se haya prestado en el Hospital Central por eso llama la atención que en la demanda se exprese que hubo negligencia e irresponsabilidad por parte del servicio de odontología del Hospital
CONTESTO: Revisada la historia clínica no se encontró registro que la atención odontológica se haya prestado en el Hospital Central por eso llama la atención que en la demanda se exprese que hubo negligencia e irresponsabilidad por parte del servicio de odontología del Hospital cuando ni siquiera el paciente fue visto por este servicio” (folios 112-113 C.2). - Constanza Garzón quien conoció al señor Martínez hace 10 años en la Escuela Logística y en 1997 volvió a tener contacto cuando en calidad de su médico tratante y se diagnosticó hipertensión arterial, insuficiencia en la válvula aórtica y dilatación leve en la raíz de la arteria aorta. En el testimonio señaló que: “PREGUNTADO: Como quiera que usted participó en la evaluación del caso clínico en el Hospital Militar y en Sanidad del Ejército, manifieste al Despacho respecto al tratamiento odontológico que el recibió y si éste fue dado en el Hospital Militar o en Sanidad del Ejército. CONTESTO: En Sanidad del Ejército,concretamente en el dispensario central ”. Luego realizó un recuento del tratamiento médico practicado. Respecto a la pregunta: “Explíquele al Despacho si esa patología que desencadenó la complicación severa que usted ha explicado tiene alguna relación causa – efecto con el proceso
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