🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-26-000-2001-01394-(02-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2001-01394-(02-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA /

CADUCIDAD / COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA ALZADA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Jurisprudencia / ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos oficiales / DAÑOS / RIESGO EXCEPCIONAL – Jurisprudencia / PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN

RELACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2001-01394

Demandante: MARTHA LUCIA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -

FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL

FONDATT

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación sentencia) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL “FONDATT en liquidación- , contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2010 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a ese ente –hoy Secretaría Distrital de Movilidadde los perjuicios – daño moral y a la vida de relación - causados a MARTHA LUCÍA

Bogotá, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a ese ente –hoy Secretaría Distrital de Movilidadde los perjuicios – daño moral y a la vida de relación - causados a MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA, y daño moral a JORGE MAYA RESTREPO, condenándosele al pago de los mismos en su favor.

I. HECHOS Así se reseñó en el libelo demandatorio: “1.- MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA, el día 20 de agosto de 2000, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m)

sufrió un accidente de tránsito, en la Avenida Calle 80 con Carrera 114 de esta ciudad de Bogotá D.CExp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

2.- El accidente lo produjo el vehículo camión marca Mazda de placas OBA 621 de propiedad del FONDATT, conducido por CARLOS EDUARDO VARGAS PEÑA , cuando éste pretendía tomar la carrera 114 en sentido norte-sur invadiendo el carril por el cual se desplazaba el vehículo de placas EMA 732 conducido por la señora MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA, efectuando un giro a la izquierda y prohibido, como se desprende del informe de accidente distinguido con el No. 2000-0030228.

VILLATE VALENCIA, efectuando un giro a la izquierda y prohibido, como se desprende del informe de accidente distinguido con el No. 2000-0030228. 3.- El accidente se causó por la imprudencia, negligencia e impericia del señor CARLOS EDUARDO VARGAS PEÑA , en la actividad peligrosa como es conducir automotores, violando con su conducta claras normas del Código Nacional de Tránsito. 4.- La demandante MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA fue atendida inicialmente en la Clínica Shaio en donde se le practicó intervención quirúrgica, por haber presentado como consecuencia de la colisión “abulsión frontofacial de 15 centímetros con compromiso de piel, músculo frontal hasta table externa del cráneo con lesión de nervios supraorbitarios, supratrocleares bilaterales y ramas frontales izquierdas, y esguince de cuello de pie derecho”. 5.- El Instituto de Medicina legal en informe del 26 de agosto de 2000 en el examen de lesiones personales encontró: equimosis moderada en ambos párpados superiores, edema moderado en ambos párpados y región frontofacial, equimosis moderada en brazo izquierdo, equimosis moderada en pierna izquierda y edema morado cuello de pie derecho”, se fijó incapacidad médico legal provisional de 25 días, y como secuelas presenta deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 6.- MARTHA LUCÍA VILLA VALENCIA, laboraba como empleada de la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia, y en

presenta deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 6.- MARTHA LUCÍA VILLA VALENCIA, laboraba como empleada de la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia, y en virtud del accidente que se narra en esta demanda, quedó incapacitada laboralmente por un lapso de veinticinco (25) días, sufriendo una pérdida patrimonial. 7.- El señor JORGE MAYA RESTREPO vive bajo el mismo techo, desde hace aproximadamente ocho años con su compañera permanente MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA. 8.- La demandante MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA se encontraba en perfecto estado de salud antes de ocurrir el accidente relaciona en los hechos anteriores. 9.- Acorde con el examen médico practicado en el mes de abril de 2001 por la doctora MARÍA TERESA CHANTRAINE (Médico Fisioterapeuta), se concluye que MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA sufrió (…) 2Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

10.- Acorde con el examen médico practicado en el mes de abril de 2001 por la doctora MARÍA TERESA CHANTRAINE (Médico fisioterapeuta), se concluye que JORGE MAYA RESTREPO sufrió los siguientes perjuicios de orden moral:

por la doctora MARÍA TERESA CHANTRAINE (Médico fisioterapeuta), se concluye que JORGE MAYA RESTREPO sufrió los siguientes perjuicios de orden moral: 1).- En relación con el accidente de MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA la ve distinta, de una cara bella ve un rostro triste, desfigurado y sin la alegría de antes. 2).- El carácter de MARTHA LUCÍA VILLATE varió notablemente por consiguiente el mío también lo que ha demeritado y destruido progresivamente la relación de pareja causando separaciones temporales al extremo de que Martha Lucía Villa quiere irse para USA para buscar otras alternativas. 3).- La autoestima de MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA ha bajado notoriamente su interés por la pareja y también por consiguiente a raíz del accidente somos el centro de atención perjudicial entre el círculo de familiares, conocidos y amigos. 4).- El problema es grande y tiene a aumentarse pues sin tener ingresos económicos por hallarse desempleado; por la crisis del país de todos conocida y que a nivel de la construcción de obras civiles de ingeniería está prácticamente paralizado, y a pesar de hacer esfuerzos y gestiones, no logra obtener contratos, ni licitaciones para poder lograr ingresos económicos, dependían del ingreso de Martha Lucía el que ahora a raíz del accidente perdieron por ella perder su ubicación laboral. 5).- Por otro lado la situación se ha complicado de tal manera que se ha

Martha Lucía el que ahora a raíz del accidente perdieron por ella perder su ubicación laboral. 5).- Por otro lado la situación se ha complicado de tal manera que se ha deteriorado la relación de pareja, la atracción sexual y la relación sexual por no ser la misma mujer hermosa y bella que tenía y ella estando deprimida exacerba el cuadro por no tampoco el mismo interés de antes y menos el de tener un hijo que completaría el fruto de su amor. 11.- La colisión tuvo como causa la inobservancia de las normas de tránsito por parte del señor CARLOS EDUARDO VARGAS PEÑA conductor del vehículo de placas OBA 621 de propiedad del FONDATT, al INVADIR EL CARRIL POR EL CUAL SE DESPLAZABA EL VEHÍCULO DE PLACAS EMA 732, Y NO RESPETAR LA PRELACIÓN QUE SOBRE LA VIA LLEVABA ÉSTE . Conducta que el artículo 109, 127 y 135 del Código Nacional de Tránsito establece como sancionable. Como si lo anterior fuera poco, el señor CARLOS EDUARDO VARGAS PEÑA conducía el vehículo de propiedad del FONDATT en estado de embriaguez grado II, tal y como se desprende del informe de accidente en su numeral 9.1., contraviniendo con su conducta lo normado en el artículo 181 numeral 9 de nuestro Código Nacional Terrestre Automotor.

12. Como consecuencia del accidente el vehículo de placas EMA 732 de posesión de la demandante MARTHA LUCÍA VILLA resultó averiado en todo su costado derecho y parte delantera, destruyéndose éste en su totalidad.

12. Como consecuencia del accidente el vehículo de placas EMA 732 de posesión de la demandante MARTHA LUCÍA VILLA resultó averiado en todo su costado derecho y parte delantera, destruyéndose éste en su totalidad. 13.- Las heridas sufridas en su rostro generan en MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA dolor y padecimiento, que agrava su situación emocional y autoestima.

3Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

14.- El daño moral comprende todo perjuicio extrapatrimonial que resulta de un ataque a la integridad física y que la doctrina equipara al daño corporal, presentándose las siguientes situaciones: Sufrimientos morales y psíquicos, perjuicios estéticos, perjuicios sexuales y daños a la vida de relación. Este último se refiere a la privación para la víctima de la posibilidad de gozar determinados actos placenteros y de ejercer determinadas actividades en las cuales había alcanzado un especial nivel, bien sea de orden social, cultural, educativo, deportivo, etc. En suma este tipo de perjuicio se refiere a la pérdida de los goces y alegrías que se pueden esperar de una existencia normal. En efecto, la señora MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA sufrió daños morales de magnitud, por cuanto como secuela prevalece una

que se pueden esperar de una existencia normal. En efecto, la señora MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA sufrió daños morales de magnitud, por cuanto como secuela prevalece una deformidad a la altura de la región supraciliar y frontal, que opaca la belleza y estética de su rostro, generando de esta forma disminución en la autoestima, ya que su carta de presentación por la cual siempre se distinguió (su rostro), hoy se halla desfigurado y alterado, convirtiéndose en ocasiones en centro de miradas de las personas que habitan y laboran con ella. A ello se une el no verse identificado con su actual aspecto físico cuando se mira al espejo diario, ya que la herida como secuela del accidente de tránsito no se puede ocultar ni siquiera con un buen maquillaje. 15.- El daño a la vida de relación consiste esencialmente en un empeoramiento de la capacidad psicofísica del sujeto (víctima) que incide en el desarrollo de actividades complementarias respecto de lo que es su normal actividad de trabajo, pero que de algún modo repercute en ésta última o, dicho de otro modo es una disminución de la capacidad expansiva del individuo en el ámbito de las relaciones sociales y, por lo tanto una disminución de las posibilidades de afirmación en la vida social que a la larga se reflejan en perjuicios

sociales y, por lo tanto una disminución de las posibilidades de afirmación en la vida social que a la larga se reflejan en perjuicios económicos que derivan del desagrado consecuente de una lesión corporal. En efecto, no solo se deterioró en algún grado su relación de pareja con el también demandante JORGE MAYA RESTREPO , sino que su vida cotidiana cambió totalmente al punto que por la pesadumbre en que vive la demandante MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA, para que no fuera objeto de burlas, críticas, comentarios y deas, prefirió abandonarlo todo, y fijar su residencia en otro país, tal y como se demostrará con la prueba testimonial, que en su momento procesal oportuno se recepcionará. 16.- De otro lado JORGE MAYA RESTREPO en su calidad de compañero permanente de MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA en igual forma sufre perjuicios morales al ver el estado físico y emocional en que se encuentra actualmente su compañera, pues le causa hondo dolor y gran trauma moral, toda vez que existen especiales lazos de 4Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

familia y afectivos entre ellos. Además es la persona que atiende las necesidades de MARTHA VILLATE desde el momento del accidente

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

familia y afectivos entre ellos. Además es la persona que atiende las necesidades de MARTHA VILLATE desde el momento del accidente hasta la fecha, y la acompaña en las dolencias y en su lenta recuperación. 17.- Se produjo una evidente falla del servicio por parte de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C por cuanto el FONDATT a través de un vehículo oficial de su propiedad, en forma irresponsable y negligente, atropelló el vehículo de placas EMA 732 de posesión de la demandante, destruyéndolo totalmente y causando graves heridas físicas a la demandante MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA 18.- La señora MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA compró el vehículo de placas EMA 732 a la señora LUZ MARINA MONTAÑEZ TRUJILLO, conforme al contrato de compraventa que se anexa como prueba. En los precedentes hechos la parte actora erigió como

PRETENSIONES

“1.- Que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C y el FONDATT, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA y JORGE MAYA RESTREPO , en razón de las gravísimas lesiones y deformaciones sufridas por MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA y la destrucción total del vehículo de

VILLATE VALENCIA y JORGE MAYA RESTREPO , en razón de las gravísimas lesiones y deformaciones sufridas por MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA y la destrucción total del vehículo de placas EMA 732, al ser atropellado por el vehículo camión marca Mazda de placas OBA 621 de propiedad del FONDATT, en hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2000. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C y el FONDATT a reconocer y pagar a mis poderdantes MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA y JORGE MAYA RESTREPO a título de indemnización, la totalidad de los daños y perjuicios sufridos así: 2.1.- A MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA, a título de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a mil (1.500) – sicgramos oro, en su condición de lesionada y damnificada. 2.2.- A MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA a título de perjuicios de vida de relación o fisiológicos , el valor equivalente a cuatro mil quinientos (4.500) gramos oro. 2.3.- A MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA , como indemnización de los daños y perjuicios materiales (daño 5Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

indemnización de los daños y perjuicios materiales (daño 5Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

emergente), la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) Mcte. 2.4.- A MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA como indemnización de perjuicio material (costo de una cirugía constructiva), la suma de $10.000.000 Mcte. 2.5.- a JORGE MAYA RESTREPO a título de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a mil (1000) gramos oro, en calidad de lesionado. 3.- En la regulación de los perjuicios fisiológicos y morales se estimarán dos períodos de indemnización, uno consolidado o vencido que va de la fecha del hecho perjudicial hasta la sentencia, y el otro de indemnización anticipada o futura, que corre de la fecha de la aludida sentencia hasta la vida probable del lesionado. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de la devaluación monetaria conforme al artículo 178 del C.A. 4.- Que la cantidad fijada correspondiente a la indemnización sea actualizada en los términos respectivos a la conversión escalonada al valor adquisitivo actual, mas los intereses de ésta suma ala tasa comercial liquidada sobre el valor nominal de la cantidad en que se

4.- Que la cantidad fijada correspondiente a la indemnización sea actualizada en los términos respectivos a la conversión escalonada al valor adquisitivo actual, mas los intereses de ésta suma ala tasa comercial liquidada sobre el valor nominal de la cantidad en que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C y el FONDATT, conforme a la fecha de esta petición y hasta cuando se verifique el pago 5.- Que el fallo se cumplirá conforme a lo establecido en los artículos 176, 177y 178 del C.C.A” (fls. 1 a 25 c. 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por esta Corporación y Sección –Subsección “A” - mediante auto del 2 de agosto de 2001, notificado al Agente del Ministerio Público el 6, y a los demandados el 4 y 7 todos del mismo mes y año. (fls. 26/27, 27 vto, 29 y 30 c. 1).

Por auto del 1º. de noviembre de 2001 se admitió la corrección de la demanda, notificando a los demandados el 5 de diciembre y 17 de enero de 2002 (/fls. 112, 113, 115 y 116 c. 1). Con la implementación de los Juzgados Administrativos, y en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 06-3409 del 9 de mayo de 2006, y del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, se remitió el 6Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, se remitió el 6Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

proceso a esos Juzgados, correspondiendo en reparto al Juzgado Treinta y Dos administrativo del Circuito de Bogotá, que el 31 de octubre de 206 avocó el conocimiento. (fl. 227 c. 1). El 17 de abril de 2007 se decretó la perención del proceso , fenómeno planteado por la apoderada judicial de la Secretaría de Tránsito de Bogotá D.C, (fls. 228 a 232 y 235/236 c. 1), decisión apelada por el apoderado de los accionantes (fls. 237/238 c. 1). El 6 de mayo de 2009 se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 17 de junio de 2009 de esta Subsección, se revocó el emitido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fls. 341, 343/344 vto c. 1) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -La apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el FONDATT, por mandato del Acuerdo 9 de 1989, es establecimiento público descentralizado del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía

falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el FONDATT, por mandato del Acuerdo 9 de 1989, es establecimiento público descentralizado del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que lo habilita para comparecer por sí mismo al proceso. Solicitó tener en cuenta que de conformidad con el contrato 093 de 1995 celebrado entre el FONDATT y la sociedad INVERSIONES CORO LTDA., la posesión, tenencia y explotación del vehículo de placas OBA 021, que colisionó con el automotor de la demandante, la poseía en el momento de los hechos la mencionada sociedad. (fls. 39 a 41 c. 1). -El apoderado especial del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL “FONDATT” de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues en el caso concreto, “… sin lugar a equívocos afirmamos que no existe responsabilidad del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT , de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. en la colisión de los vehículos de placas OBA 021 de propiedad del demandado y EMA 732 donde transitaban los demandantes, ocurrida el veinte (20) de agosto de dos mil (2000), en la cual salieron lesionados en su integridad personal la señora MARTHA LUCÍA VILLATE 7Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

en su integridad personal la señora MARTHA LUCÍA VILLATE 7Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

VALENCIA y el señor JORGE MAYA RESTREPO, por cuanto el resultado dañoso no provino de su actuar” Solicitó decretar las excepciones que resultaran probadas, y precisó que no proponía ningún eximente de responsabilidad “… por cuanto mi mandante ordenó hacer uso del derecho de llamar en garantía al agente del cual podría predicarse la responsabilidad de un eventual suceso dañoso, como el reclamado por la parte actora” (fls. 42 a 48 c. 1) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante auto del 27 de junio de 2002, se citó a la sociedad INVERSIONES CORO LIMITADA, como llamado en garantía de la parte demandada FONDATT; al tiempo que se negó la solicitud del mismo llamamiento al señor CARLOS EDUARDO VARGAS PEÑA solicitado por el Agente del Ministerio Público. (fls. 21 a 25 c. 3 de pruebas). Surtido el emplazamiento ordenado el 5 de junio de 2003, a la sociedad INVERSIONES CORO LTDA. (fls. 125 a 129 c. 1), el 21 de agosto de 2003 y en atención a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 794 de

INVERSIONES CORO LTDA. (fls. 125 a 129 c. 1), el 21 de agosto de 2003 y en atención a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 9º del C.P.C, se nombró curador AdLitem a dicha sociedad, notificado al designado el 28 de ese mismo mes, quien como concurrió en forma extemporánea, por auto del 2 de octubre de 2003 se tuvo por no contestada la demanda (fls. 131/132, 136 a 138 c. 1). PRUEBAS Por autos del 2 de octubre y 11 de diciembre de 2003; 8 de julio y 7 de octubre de 2004; 10 de febrero; 2 de junio, 3 de noviembre de 2005 se decidió sobre las pruebas pertinentes y procedentes aportadas y solicitadas por las partes. (fls. 136 a 138; 147; 156; 163, 167; 220 c. 1).

Obran al plenario: - Dos declaraciones extra-juicio respecto de la unión marital entre los demandantes de fecha 6 de Junio de 2001 (Folio 46 y 47 c.2)

8Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

  • Original del Certificado de Tradición del vehículo causante del accidente de placas OBA-621. (Folio 41 c.2) -Fotocopia autenticada del Contrato de Compraventa del automotor de

APELACIÓN – SENTENCIA

  • Original del Certificado de Tradición del vehículo causante del accidente de placas OBA-621. (Folio 41 c.2) -Fotocopia autenticada del Contrato de Compraventa del automotor de placas EMA-732 de fecha 13 de febrero de 1996. (folio 43 c.2) - Fotocopia del Acuerdo No. 09 de 1989 que transformó el Fondo Rotatorio de Seguridad Vial DATT en el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT. (Folio 5 c.2) - Decreto 563 del 29 de diciembre 2006. "Por el cual se suprime el Fondo de Educación y Segundad Vial - FONDATT y se ordena su disolución y liquidación" (Folio 245 c.1) - Resolución 581 del 18 de diciembre de 2007, por la cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital y se efectúan unas delegaciones y funciones del Alcalde. (...) Artículo 19°. Corresponde a los organismos y entidades distritales proveer lo necesario para dar cumplimiento a las providencias judiciales ó a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los cuales fueren condenados ó se imponga alguna obligación, en relación con los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen.

Parágrafo 1°. Corresponde a la Secretaria de Hacienda efectuarel pago de las condenas contra las liquidadas Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU-, Centro

de las condenas contra las liquidadas Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU-, Centro Distrital de Sistematización y Servicios TécnicosSISE, Caja de Previsión Social Distrital -CPSDy del FONDATT, una vez se culmine el proceso de SU liquidación, efecto para el cual le compete liquidar las condenas incluyendo las costas judiciales a que haya lugar y elaborar el proyecto de resolución de cumplimiento y pago de las mismas. Parágrafo 2°. La Secretaría Distrital de Niovilidad dará cumplimiento a las providencias judiciales a su cargo, así como a las que se encontraran a cargo de la suprimida Secretaría de Tránsito y Transporte. Artículo 29°. Delégase en el Secretario Distrital de Movilidad la representación legal en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, Distrito Capital, para b7inar los procesos judiciales o mecanismos alternativos de solución de conflictos derivados de asuntos del resorte exclusivo de la suprimida Secretaría de Tránsito y Transporte, ajenos al FONDATT en Liquidación, en los cuales tenga interés Bogotá Distrito Capital, con las atribuciones y dentro de los parámetros establecidos eneste Decreto. Artículo 300. Corresponde al liquidador del FONDATT en Liquidación la facultad de representar en lo judicial y extrajudicial, a Bogotá, D.C., en las acciones de tutela y/o de cumplimiento que se adelanten por actos,

facultad de representar en lo judicial y extrajudicial, a Bogotá, D.C., en las acciones de tutela y/o de cumplimiento que se adelanten por actos, hechos, operaciones u omisiones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., hasta la fecha de su supresión, esto es, 30 de noviembre de 2006" - Resolución 001 de 2 enero de 2007 por la cual se asignan las funciones del liquidador del FONDATT y la representación legal de Bogotá (Folio 258 c.1) 9Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

  • Decreto 014 del 4 enero 2007 (Folio 260 c.1) "Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la función de representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá" (Folio 260 c.1) - Copia simple del Decreto 591 del 29 de diciembre 2009 'Por medio del cual se adoptan medidas administrativas para la terminación y entrega del proceso liquidatorio del Fondo de Educación y Seguridad Vial, FONDATT en Liquidación y se dictan otras disposiciones" allegado por parte del Director de Asuntos Legales de la Secretaria de Movilidad, quien señala

(Folio 433 c.1): "Como quiera que en atención a que en el proceso que nos ocupa se encuentra como parte el Fondo de Educación y Seguridad Vial, FONDATT

Director de Asuntos Legales de la Secretaria de Movilidad, quien señala (Folio 433 c.1): "Como quiera que en atención a que en el proceso que nos ocupa se encuentra como parte el Fondo de Educación y Seguridad Vial, FONDATT en Liquidación, mediante Decreto 591 de 2009 (...) se señala en el artículo 8 que la representación judicial de dicha entidad queda en cabeza de la Secretaria de Hacienda Distrital" -Fotocopia auténtica del informe de accidente No. 20000030228, del cual se extrae: (Folio 40 c.2)

LUGAR: AV. CALLE 80 X 114

DIA Y HORA: 20-08-2000 8:45

CONDUCTOR: MARTHA LUCIA VILLATE VALENCIA

VEHICULO: PLACAS EMA 732

SERVICIO: PARTICULAR

PROPIETARIO: LUZ MARINA MONTAÑEZ

(...)

CONDUCTOR: CARLOS EDUARDO VARGAS PEÑA

VEHICULO: CAMION GRÚA

PLACAS: OEA 624

PROPIETRIO: FONDATT STT SERVICIO PÚBLICO -Copia simple del examen de Medicina Legal de fecha 20 de agosto de 2000, a través del cual se evidencia que el conductor del vehículo de placas OEA 624, se encontraba para el momento de los hechos en estado de embriaguez, habiendo arrojado el examen Positivo para Grado II. (Folio 4 c. 5) -Copia simple de la providencia de fecha 27 de noviembre de 2000 proferida por la Fiscalía 225 Delegada ante los Jueces Penales Municipales a través del cual se estableció: "(...) En cuanto a la responsabilidad del sindicado como presunto autor del

proferida por la Fiscalía 225 Delegada ante los Jueces Penales Municipales a través del cual se estableció: "(...) En cuanto a la responsabilidad del sindicado como presunto autor del punible investigado, tenemos que esta se encuentra altamente comprometida, pues es evidente que el accidente se presenta, por la grave e imprudente conducta del sindicado, al conducir un vehículo oficial de las características de una grúa, en estado de embriaguez y además realizar un giro a la izquierda totalmente prohibido (...)" (Folio 85 c.5) 10Exp. 250002326000200101394

Demandante: MARTHA LUCÍA VILLATE VALENCIA Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL “FONDATT”

APELACIÓN – SENTENCIA

-Copia simple de la providencia de fecha 16 de abril de 2001, a través del cual se condena al señor CARLOS EDUARDO VARGAS PENA a la pena principal de 6 meses de prisión y multa de tres mil pesos, corno autor del delito de Lesiones Personales Culposa por los hechos acaecidos el 20 de agosto de 2000. (Folio 112. C.5) -Copia auténtica del Contrato Estatal de Concesión No. 0093 de fecha 22 de septiembre de 1995 (folio 52 -71 c.2), del cual se extrae textualmente: Entre los suscritos a saber, MARIA PIEDAD MOSQUERA DE AFANADOR (...) en ejercicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte (...) y en su calidad de Directora

Entre los suscritos a saber, MARIA PIEDAD MOSQUERA DE AFANADOR (...) en ejercicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte (...) y en su calidad de Directora Ejecutiva del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte FONDATT, debidamente facultada para contratar en los términos de la Ley 80 de 1993, los Decretos Distritales 265, 266 y 267 de 1991 y demás normas concordantes y complementarias, quien en desarrollo de este contrato se denominará FONDATT por una parte y por otra (...) INVERSIONES CORO LTDA (...) quien en adelante se denominará CONCESIONARIO, hemos acordado celebrar el presente contrato de concesión, adjudicado mediante resolución No. 102 del 24 de agosto de 1995, en virtud de la licitación No. 09 de 7995, que se rige por las siguientes cláusulas. PRIMERA: OBJETO: El concesionario se obliga para con el Fondatt a explotar por su cuenta y riesgo el servicio de grúas que presta la Secretaría de Tránsito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y de los 25 vehículos de este tipo de propiedad del FONDATT. SENGUNDA: OBLIGACIONES A. DEL FONDATT. Se compromete para con el CONCESIONARIO a: 1. Entregar mediante acta en el es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...