TA CUN - 25000-23-26-000-2002-00454.-(11-05-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2002-00454.-(11-05-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD –
Normatividad - Jurisprudencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: Proceso No. 25000-23-26-000-2002-00454.
REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el apoderado judicial del señor JORGE PADRÓN VILLA , contra LA NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2002, el apoderado judicial del actor, instauró la referida demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con ocasión del error judicial y con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que presuntamente se vio sometido el señor Jorge Padrón Villa desde el 22 de junio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 1998, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación - Dirección Regional de Fiscalias - Unidad Especializada de
de 1992 hasta el 21 de septiembre de 1998, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación - Dirección Regional de Fiscalias - Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá D.C., decidió dictar preclusión de la instrucción en favor del señor Jorge Padrón Villa1. 1 Visible a folios 1 a 58 c.4Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES Como fundamento de sus pretensiones, planteó los siguientes, HECHOS Encontrándose el señor Jorge Padrón Villa en cumplimiento de la comisión y sus funciones en el Estado de Georgia – EE.UU, recibió orden de sus superiores consistente en hacer presentación personal inmediata ante la Fiscalía General de la Nación para ser oído en diligencia de INDAGATORIA por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO
AGRAVADO Y COHECHO PROPIO.
Recibida la orden de presentación personal, regresó de inmediato a Colombia el día 22 de Julio de 1992, siendo oído en indagatoria por la Fiscalía Regional de Cundinamarca, jurisdicción Bogotá, la que de inmediato mediante resolución ordenó su CAPTURA en cumplimiento de la MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA sin BENEFICIO DE
EXCARCELACIÓN.
Posteriormente fue privado de la libertad en el centro de reclusión para
DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA sin BENEFICIO DE
EXCARCELACIÓN.
Posteriormente fue privado de la libertad en el centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional en el Municipio de FacatativaCundinamarca. Así, el día 30 de Diciembre de 1993 le fue concedido el beneficio de
DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Permaneciendo detenido durante cuatro años y nueve meses, es decir, desde el día 22 de Julio de 1992 hasta el día 21 de Septiembre de 1998 donde se dispuso la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN a favor del señor Padrón Villa, concediéndole su libertad inmediata pero pendiendo ello de la decisión de segunda instancia por ser consultable la decisión, por mandato legal, ante la Fiscalía Delegada ante la sala especial de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES El demandante Jorge Padrón Villa,, convivía con su padre, hermanos y abuela, quienes son demandantes en esta acción ordinaria y padecieron grandes perjuicios materiales y morales.2
PRETENSIONES Fueron plasmadas en las demandas, en los siguientes términos: “A. Se declare que la entidad denominada LA NACIÓN COLOMBIANA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es administrativamente responsable
PRETENSIONES Fueron plasmadas en las demandas, en los siguientes términos: “A. Se declare que la entidad denominada LA NACIÓN COLOMBIANA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es administrativamente responsable de manera DIRECTA, de manera conjunta, solidaria o separadamente, causado a los aquí demandantes, con ocasión del ERROR JUDICIAL y la detención ilegal e injusta del señor MAYOR DE LA POLINAL JORGE ENRIQUE PADRÓN VILLA , al imputársele un delito jamás cometido por él, tornándose en una falla del servicio por acción, omisión y por extralimitación de sus funciones por parte del ente investigador FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
B.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente al señor Mayor JORGE ENRIQUE PADRÓN VILLA , por valor de: 1DAÑO EMERGENTE: La suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000.oo) como pago de honorarios al Dr. EVELIO DAZA DAZA. 2LUCRO CESANTE: Por concepto de lo dejado de percibir por el citado demandante como ingresos laborales, prestaciones legales, extralegales y comisiones, la suma aproximada de SETENTA MILLONES DE PESOS M.L.C. ($70.000.000.oo), ó lo que se llegare a determinar probatoriamente. CSe condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios
M.L.C. ($70.000.000.oo), ó lo que se llegare a determinar probatoriamente. CSe condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de MIL (sic) gramos para cada uno, los que a razón de $20.000.oo M.L.C. cada gramo oro, equivalen a Veinte Millones de pesos (20.00.00.oo) para cada uno, para un total de CIENTO VEINTE 2 Visible a folios 8 a 12 c.1Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES MILLONES DE PESOS M.L.C. ($120.00.00.oo), ó lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo con la prueba allegada al proceso.
DLa condena será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde la fecha en que se ordene dar cumplimiento cabal a la sentencia que ponga fin al proceso. ESe ordenará dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a los artículos 176, 1777, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativa y condenará en gastos y costas del proceso.” 3 (Negrilla del demandante) ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Fabiola Orozco Duque, admitió la demanda mediante auto del 17 de abril de 2002, ordenando notificar personalmente al FISCAL GENERAL DE
ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Fabiola Orozco Duque, admitió la demanda mediante auto del 17 de abril de 2002, ordenando notificar personalmente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, así como al Agente del Ministerio Público. (fl. 22 c.1) La demanda se fijó en lista el 15 de noviembre de 2002, y se contestó dentro del término por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, el 28 de noviembre de 2002. 4 En proveído de 10 de diciembre de 2002, se dio apertura a la etapa probatoria y se le reconoció personería a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, Dra. Ledy Martha Guarin 5. Así mismo, por auto del 23 de abril de 2003, se decretó la prueba pericial y se ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal de Cartagena a fin de que realizara la prueba testimonial decretara en la providencia anteriormente señalada6. Mediante auto del 8 de junio de 2005, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión conforme lo señalado en el Art. 210 del C.C.A., término que fue utilizado solo por la Fiscalía General de la Nación7. 3 Visible a folio 9 c.14 Visible a folio 25 a 38 c.15 Visible a folio 51 c.26 Visible a folio 50 c.17 Visible a folio 90 c.1Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES El 21 de septiembre de 2005, se decretó una prueba de oficio conforme lo señalado en el artículo 180 del C.P.C. y 169 del C.C.A., en el cual se solicitaba copia de la resolución por medio de la cual se dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, copia de la providencia en la cual se resolvió la situación jurídica del señor Jorge Enrique Padrón profiriendo preclusión de investigación a su favor y copia o certificación del centro de reclusión donde estuvo detenido el acusado, en donde constara el periodo en el cual estuvo privado de la libertad8.
Una vez posesionado el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, por auto del 26 de abril de 2006, reiteró las pruebas solicitadas y la comisión oficiada al Juzgado Civil Municipal de Cartagena (reparto) 9. En razón al Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, el cual mediante auto del 26 de septiembre de 2006 avocó conocimiento 10. Así mismo, en autos requirió a la Fiscalía Especializada contra el TerrorismoDespacho Nueve de Terrorismo y
Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, el cual mediante auto del 26 de septiembre de 2006 avocó conocimiento 10. Así mismo, en autos requirió a la Fiscalía Especializada contra el TerrorismoDespacho Nueve de Terrorismo y Juzgado Civil Municipal de CartagenaReparto a fin de que allegaran el material probatoria solicitado. Después de recaudadas las pruebas de la Fiscalía General de la Nación, por auto del 10 de marzo de 2009, se corrió traslado a la partes para que presentaron los respectivos alegatos de conclusión11. El día 28 de abril de 2009, el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de competencia conforme la providencia de Sala Plena, del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008 y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca12. Un vez repartido el proceso en esta Corporación, el conocimiento de éste le correspondió al Magistrado Carlos Alberto Vargas quien mediante auto del 3 de junio de 2009 declara la nulidad de oficio de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, desde el auto por medio 8 Visible a folio 97 c.19 Visible a folio 108 c.110 Visible a folio112,113 c.1.11 Visible a folio 192 c.1.12 Visible a folios 231 a 232 c.1.Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES del cual avocó el conocimiento conforme lo señalado en el Art. 210 del C.C.A., término que fue utilizado por todas las partes del proceso13.
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES del cual avocó el conocimiento conforme lo señalado en el Art. 210 del C.C.A., término que fue utilizado por todas las partes del proceso13.
Por auto del 22 de julio del 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión conforme lo señalado en el Art. 210 del C.C.A., término que fue utilizado por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la demandante14. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada judicial de la entidad accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda pues considera que carecen de asidero jurídico. Manifiesta que los hechos de la demanda no le constan y por eso se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Hace un recuento de la situación fáctica del como y en que se fundamentó la investigación, para aducir, que no es viable la estructuración de una falla del servicio, error jurisdiccional o privación injusta capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Expone que hubo uno actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación porque actuó en el caso bajo estudio conforme a lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución Política que establece que le corresponde a la Fiscalía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, ya sea de oficio o mediante denuncia o querella.
Constitución Política que establece que le corresponde a la Fiscalía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, ya sea de oficio o mediante denuncia o querella. Consideró que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad por ella representada en razón a que las actuaciones que la misma realizó se ajustaron a derecho, pues las mismas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Señala la normatividad legal y constitucional por la cual se rige la Fiscalía General de la Nación y las funciones que éstas le otorgan 13 Visible a folios 237 a 243 c.1.14 Visible a folio 245 c.1Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES a la ley, para señalar que en el proceso objeto de demandan se acataron cada una de ellas.
Indicó que la resolución por la cual se dictó medida de aseguramiento, se basó en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Art. 388 del C.P.P., trascribiendo apartes en los cuales se enuncian algunas de ellas. Así mismo, señaló el hecho de que la preclusión de investigación donde se concedió la libertad provisional y se revocó la medida de aseguramiento, dictada por la Fiscalía Delegada Regional Bogotá, Unidad Narcotráfico, obedeció más a la dificultad probatoria que a la existencia de una prueba que de manera
se concedió la libertad provisional y se revocó la medida de aseguramiento, dictada por la Fiscalía Delegada Regional Bogotá, Unidad Narcotráfico, obedeció más a la dificultad probatoria que a la existencia de una prueba que de manera certera demostrara la inocencia del sindicado, prueba que no existió. Dice, que es así como la Fiscalía, declaró la preclusión de la investigación, al encontrar dudas que debieron ser resueltas a favor del señor JORGE ENRIQUE PADRÓN VILLA, dudas insuperables que deben resolverse por mandato legal a favor del sindicado; esto lleva a concluir que la detención del demandante no fue injusta y que no se generó un daño antijurídico, ya que la víctima en este caso, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial por que en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad. Enunció una serie de jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, donde destacan conceptos dados por estas dos Corporaciones sobre el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad, para así destacar que en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía ninguna de estas se presentaron. De igual forma considera que no existe el daño antijurídico o el error judicial que se pretende imputar a la Fiscalía General de la Nación pues aduce que el Sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico,
que se adelantó y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial. Expuso que la administración no es la llamada a responder por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor JORGE ENRIQUE PADRÓN VILLA, pues no puede considerarse, que siempre que se produzcan molestias a los particulares en desarrollo de la función de administrar justicia, el Estado deba responder por las mismas, ya que el ordenamiento faculta a los fiscales y jueces para adoptar determinadas decisionesExp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES en el curso de los respectivos procesos a fin de esclarecer en forma fehaciente la comisión de una conducta punible y la correspondiente responsabilidad y menos si se tiene en cuenta que la absolución del citado ciudadano se hizo por aplicación del beneficio de la duda, ante la imposibilidad de obtener una declaración certera, precisa y contundente sobre su real participación en los hechos.
Finalmente la apoderada de la Fiscalía General de la Nación esgrimió como fundamento de defensa el hecho de que no se puede llegar a la conclusión de que cada vez que e absuelva a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que esto sería tanto como aceptar que
fundamento de defensa el hecho de que no se puede llegar a la conclusión de que cada vez que e absuelva a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que esto sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar investigaciones penales y todo lo que ésto conlleva15.
PRUEBAS
1. Original del Oficio No. 0685 AFINAGRUTE del 9 de mayo de 2001, emanado por la Tesorera General de PONAL dirigido al señor Jorge Enrique Padrón Villa, donde le manifiesta que no es posible hacer la devolución del dinero que le fue descontado por la suspensión penal, por cuanto ésos fueron extraviados. Así mismo, le informa que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional adelanta las diligencia a fin de buscar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, apropie las partidas presupuestales y ubique recursos para efectuar las cancelación de dicho dinero16.
2. Oficio No. 0115 AFINAGRUTE del 8 de febrero de 2002, expedido por la tesorera General PONAL, donde certifica que en el grado de Capitán, estado civil soltero se reconocían ciertos montos dinerarios. Resalta que para la comisión comprendida entre el 6 de julio al 30 de octubre de 1993, referente a estudios realizados en Estado Unidos, le correspondía un monto de USD $ 15.235.oo. 17
3. Original de constancia en la que el jefe de Unidad de Talento Humana, expresa las fechas de vinculación y ascensos presentados por el señor
de USD $ 15.235.oo. 17
3. Original de constancia en la que el jefe de Unidad de Talento Humana, expresa las fechas de vinculación y ascensos presentados por el señor Jorge Enrique Padrón Villa. 18 15 Visible a folios 246 a 251 c.116 Visible a folio 1 c.217 Visible a folios 3 a 4 c.218 Visible a folio 2 c.2Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
NIEGA - PRETENSIONES
4. Certificado de Registro Civil de Nacimiento de JORGE ENRIQUE PADRÓN VILLA, JAIME ENRIQUE PADRÓN VILLA y NORMA MARINA PADRÓN VILLA, donde se observa la calidad de hermanos e hijos de los señores
Jorge Enrique Padrón Carbal y Silvia Marina Villa de Padrón19.
5. Partida de bautismo del señor JORGE PADRÓN CARBAL 20.
6. Oficio No. 1703 GRUSO-UNDIN dictado por el Jefe de orientación e información, en donde se informa sobre las prestaciones dejadas de percibir por el señor Jorge Enrique Padrón Villa durante la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones, señalando que por la retroactividad de las misma en el periodo comprendido entre el 15/19/93 al 12/11/98 le correspondía la suma de $4.458.624.40. 21
7. Oficio No. D-17-380 del 27 de diciembre de 2002, en el cual el Despacho 17 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
7. Oficio No. D-17-380 del 27 de diciembre de 2002, en el cual el Despacho 17 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Subunidad de terrorismo, informa que el expediente solicitado consta de 12 cuadernos principales y 30 cuadernos, lo que conlleva un tramite dispendioso para tomar copias, razón por la cual le manifiesta que el expediente ese encuentra a disposición en el Despacho para su estudio o toma de copias. 22
8. Oficio No. 2617 AFINADIRAF del 27 de diciembre de 2002, en el cual la Tesorera General Policía Nacional, envía constancias de sueldos entre los años 1992 y 1998 año por año del señor Jorge Padrón Villa23.
9. Oficio No. 044 del 8 de enero de 2003, emanado por el Jefe de grupo de Ascensos, en el que indica que las suspensiones a que se haga acreedor el personas, son descontadas de su tiempo mínimo de permanencia en cada grado y por ello se afecta el ascenso al grado inmediatamente superior. 24 10.Oficio No. 00079 del 15 de enero de 2003, suscrito por la Secretaria GeneralOficina Jurídica de la Policía Nacional, en el cual informa de la suspensión de las funciones y atribuciones mediante resolución Ministerial No. 11562 del 15 de octubre de 1993, de igual forma, informa que por Resolución No. 01778 del 5 de mayo de 2000, se dispuso la devolución de haberes retenidos durante la suspensión, por estar resuelta la situación
No. 11562 del 15 de octubre de 1993, de igual forma, informa que por Resolución No. 01778 del 5 de mayo de 2000, se dispuso la devolución de haberes retenidos durante la suspensión, por estar resuelta la situación penal en forma definitiva y favorable. Finalmente señaló que con relación a 19 Visible a folio 6 a 7 c.120 Visible a folio 9 c.221 Visible a folios 22 a 24 c.222 Visible a folio 25 c.223 Visible a folios 27 a 34 c.224 Visible a folio 35 c.2Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES las prestaciones dejadas de recibir durante la suspensión, se le informó del requerimiento al Grupo de prestaciones sociales. 25 11.Oficio No. 0026 del 16 de enero de 2006, en el cual el Asistente de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Unidad Nacional contra el Terrorismos (Despacho 09) remite copia auténtica de la resolución del 21 de septiembre de 1998 mediante la cual se precluye la investigación a favor de Jorge Enrique Padrón 26, sin embargo se observa que emite copia de la Resolución del 19 de julio de 1993 mediante la cual se profiere la medida de aseguramiento en contra del citado señor. 27 12.Constancia emanada por el Director del Centro de Reclusión PONAL y Jefe de Oficina Jurídica CEREC PONAL, en la cual informan que el señor Jorge Enrique Padrón Villa estuvo en calidad de interno desde el 22 de julio de
12.Constancia emanada por el Director del Centro de Reclusión PONAL y Jefe de Oficina Jurídica CEREC PONAL, en la cual informan que el señor Jorge Enrique Padrón Villa estuvo en calidad de interno desde el 22 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha en la que salió bajo libertad provisional, beneficio que le otorgó la Fiscalía Seccional del Valle. 28 13.Oficio No. 242 del 4 de abril de 2007, en el cual el Asistente del Fiscal III de la Unidad Nacional contra el Terrorismos (Despacho 09), remite copia auténtica de la Resolución del 21 de septiembre de 1998 mediante la cual se precluye la investigación a favor del señor Jorge Enrique Padrón. 29 14.Testimonio de la señora Karen Inés Palacio en donde manifiesta que era una amiga cercana de la familia del señor Jorge Enrique Padrón y que notó por parte de ésta un comportamiento de tristeza y preocupación debido a el detenimiento y la inculpación que se presentó en un proceso penal en contra del señor Jorge Padrón. Afirma que antes de que se presentara dicha situación la familia era una familia unida y feliz30. 15.Oficio No. 095 del 14 de marzo de 2011, por medio del cual el Secretario Administrativo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde remite constancia de ejecutoria y anexó también fotocopia de la ficha donde se anotaron los movimientos procesales de la investigación No. 27119. Se advierte que en la constancia de ejecutoria aportada se observa que la providencia emitida
ejecutoria y anexó también fotocopia de la ficha donde se anotaron los movimientos procesales de la investigación No. 27119. Se advierte que en la constancia de ejecutoria aportada se observa que la providencia emitida en segunda instancia el 25 de febrero de 2000, cobró ejecutoria material el 25 Visible a folios 37 a 38 c.226 Visible a folios 44 a 45 c.227 Visible a folios 46 a 55 c.228 Visible a folio 103 c.129 Visible a folios 117 a 177 c.130 Visible a folios 40 a 41 c.2Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES día en que el fue suscrita por el Fiscal Ad quem, esto es el 25 de febrero de 200031 16.Dictamen pericial de estudio contable referente a los daños materiales, daño emergente, lucro cesante, sufridos por el señor Jorge Enrique Padrón
(fls. 1 – 16 c.3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 22 de julio de 2009, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión32.
DE LOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
A través de memorial presentado el 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda pues considera que está probado que el señor JORGE PADRÓN VILLA, fue injustamente privado de la libertad. Realizó una enunciación de los valores y principios constitucionales que se
que el señor JORGE PADRÓN VILLA, fue injustamente privado de la libertad. Realizó una enunciación de los valores y principios constitucionales que se violaron por la privación injusta de la libertad, resaltando que los principios de libertad y orden se pasaron por alto al momento en que se expidió la medida de aseguramiento, siendo dicha violación latente al prolongarse en el tiempo la misma, razón por la cual considera que la entidad demandada debe responder por los perjuicios que con sus actuaciones ocasionó al demandante, teniendo en cuenta que esa misma entidad fue la que profirió la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Padrón. Respecto a la responsabilidad del estado por el error jurisdiccional enuncia el significado que la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 adoptó, para establecer que la Fiscalía Novena Delegada contra el Terrorismo al momento de proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Padrón Villa se dejó guiar por pruebas no convincentes. De igual forma, expresa que se presentó un proceder omisivo por parte de dicha entidad, pues no procedió como lo establecía el Numeral 4 del Art. 415 del C.P.P (vigente al momento de los hechos), ya que pasaron 180 días después de estar privado de su libertad sin que se profiera resolución de acusación, lo que obligaba a que se tuviera que otorgar la libertad provisional. 31 Visible a folio 63 a 74 c.232 Visible a folio 245 c.1Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
otorgar la libertad provisional. 31 Visible a folio 63 a 74 c.232 Visible a folio 245 c.1Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES Con relación a la privación injusta de la libertad, adujó en primer lugar que la jurisprudencia ha manejado el régimen de responsabilidad objetiva y por ello siempre que se demuestre la ocurrencia de un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad de un sujeto que tiempo después es absuelto porque no tuvo ninguna injerencia en los hechos y delitos que se investigan en el proceso penal, debiendo ser indemnizado por la autoridad que emitió la decisión de privarlo de su libertad. Por lo anterior, indica que su mandante no estaba en el deber jurídico de soportar la privación injusta a la que fue sometido, pues en la resolución dictadas por la Fiscalía General de la Nación donde se privó de su libertad al demandante, se presentó un error jurisdiccional , observándose una vía de hecho que demuestra que dicha detención efectivamente fue injusta. Por último, se refirió a la preclusión de la investigación, señalando que la misma hace de veces de la sentencia absolutoria y que por ello la Fiscalía General de la Nación, debía resarcir los perjuicios que con la decisión adoptada causó a su mandante.
Finalmente se refirió a la indemnización de perjuicios, señalando que se debe reconocer al señor Padrón por perjuicios morales los máximos reconocidos jurisprudencialmente, es decir 100 S.M.L.M.V, habida cuenta de la gravedad de
reconocer al señor Padrón por perjuicios morales los máximos reconocidos jurisprudencialmente, es decir 100 S.M.L.M.V, habida cuenta de la gravedad de las imputaciones realizadas y las repercusiones sociales que la misma representa. Así mismo, solicita que se indemnice por perjuicios materiales, señalando que por daño emergente se deben reconocer el pago de los honorarios del abogado para su defensa y como lucro cesante se reconozca la suma de lo dejado de percibir durante los cinco años en que estuvo vigente la medida de detención domiciliaria, según lo dictaminado por los peritos. 252-257 DE LOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, indicó que efectivamente la investigación se inicio teniendo como fundamento la declaración de testigos bajo la reserva de identidad que dieron a conocer la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de combustible líquido que era sustraído del oleoducto de ECOPETROL que atraviesa la Costa Norte de Colombia. En hecho delictual se señalaban a miembros de la Policía Nacional del Cesar como cómplices que permitían la extracción del combustible.Exp. Rad. 250002326000200300454
Demandante: JORGE PADRÓN VILLA
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA - PRETENSIONES Adujó que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artícu
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