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TA CUN - 25000-23-26-000-2003-02404-(30-06-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2003-02404-(30-06-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACION EN CAUSA / COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA ALZADA – Jurisprudencia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Normatividad – Jurisprudencia / DAÑOS OCASIONADOS POR VEHICULO OFICIAL – Conducción de automotores - Actividad riesgosa – Régimen objetivo / PRUEBAS – Certificación de contador público – Normatividad – Jurisprudencia / DAÑO / NEXO CAUSAL – Ausencia de culpa de la víctima o hecho de un tercero / POLIZA DE SEGURO – Exclusión de amparo – Desatención de señales de tránsito

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2003-02404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA

Demandados: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y

UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró a la Universidad de Cundinamarca administrativamente responsable de los daños ocasionados al

Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró a la Universidad de Cundinamarca administrativamente responsable de los daños ocasionados al demandante, y declaró a La Previsora S.A. contractualmente obligada con la Universidad de Cundinamarca, al reembolso hasta la suma de 8.500.000.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA El 24 de noviembre de 2003, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, para que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de presuntos daños sufridos por el demandante, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 24 de noviembre de 2001 y en el que resultó involucrado un vehículo de su propiedad.

HECHOS 1) El señor Guillermo Amortegui Miranda, es propietario de la tractomula Freihliner modelo 1993 de placas SVA-400. 2) El 24 de noviembre de 2001, la tractomula antes descrita tuvo un accidente de tránsito en la carretera Panamericana, a la altura de la calle 4 No. 2-20 de la

  1. El 24 de noviembre de 2001, la tractomula antes descrita tuvo un accidente de

tránsito en la carretera Panamericana, a la altura de la calle 4 No. 2-20 de la ciudad de Silvania, Cundinamarca, con los vehículos camioneta Toyota de placas OIE-362 de propiedad de la Universidad de Cundinamarca, y el bus Chevrolet de placas SUL-684. 3) El citado accidente se presentó en una curva con bastante afluencia de vehículos, cuando el conductor de la camioneta Toyota trató de adelantar a la tractomula, ubicándose entre el bus y esta, golpeando tanto al bus como a la tractomula y causando serios daños a ambos vehículos. 4) El accidente fue conocido por la Inspección Municipal de Policía de Silvania, Cundinamarca, la cual falló encontrando contraventor y culpable del accidente al señor Eduardo Higinio Rodríguez Maldonado, conductor de la camioneta marca Toyota. 5) La citada decisión fue apelada y confirmada en su integridad por la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca. 6) Los daños de la tractomula se encuentran acreditados con la factura No. 1175 del 14 de diciembre de 2001, suscrita por el Taller Tracto Fibras por valor de $8.141.500.oo. 7) La tractomula entró en reparación en el citado taller el 25 de noviembre y salió el 14 de diciembre de 2001, es decir que por un espacio de 21 días la3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

el 14 de diciembre de 2001, es decir que por un espacio de 21 días la3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA tractomula no pudo producir, por lo que el lucro cesante es de $11.329.521.oo, dado que dicho vehículo arroja un producido mensual de $16.185.030. 8) El demandante no ha recibido pago alguno por dichos conceptos.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable, al DEPTO.- UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, del pago por los perjuicios totales causados al demandante, a consecuencia del accidente de tránsito del pasado 24 de noviembre de 2001, ocurrido en la ciudad de Silvana Cundinamarca, por la negligencia, irresponsabilidad y falta de pericia de su conductor Sr. EDUARD HIGINO RODRÍGUEZ MALDONADO, y por tanto falla de la Administración, al causarle al Sr. GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA, una disminución en su patrimonio al asumir la reparación de su vehículo tractocamión, Freignliner, modelo 1.998, de placas SVA-400, de su propiedad.

SEGUNDA: En consecuencia, condenar a los demandados a pagar como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material -DAÑO

SEGUNDA: En consecuencia, condenar a los demandados a pagar como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material -DAÑO

EMERGENTEla suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL

QUINIENTOS PESOS ($8.141.500.oo) M.CTE, más ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS (11.329. 521.oo) M.CTE, como – LUCRO CESANTE.

TERCERA: Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con el Art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses del tipo a que haya lugar, desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta la fecha del cumplimiento cabal de la sentencia.

CUARTA: Que se le dé cumplimiento a la Sentencia por las demandadas en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.”

ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 20 de septiembre de 2007, las partes interpusieron recurso de apelación contra la citada providencia (folios 1 a 15 C-1). Mediante providencia del 22 de abril de 2009 se admitieron (folio 75 C-1). En auto del 13 de mayo de 2009, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Dentro del término señalado el departamento de Cundinamarca presentó sus alegatos.4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Dentro del término señalado el departamento de Cundinamarca presentó sus alegatos.4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA

Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA DE LA SENTENCIA APELADA El a quo consideró que no obstante, que no se allegó prueba documental en estado de ser valorada que acreditara la propiedad del tractocamión de placas SVA-400, tratándose de bien mueble es admisible acreditar su titularidad a través de la prueba testimonial, además de que la pruebas allegadas al proceso son congruentes y dan la suficiente credibilidad para considerar que su propietario es el accionante.

Agregó que la titularidad de la camioneta Toyota de placas OIE-362, se encuentra satisfecha, dado que dentro del proceso obra la certificación de autoridad competente, conforme a la cual, es de propiedad de la Universidad de Cundinamarca, lo que se corrobora con la póliza de responsabilidad del vehículo. De igual forma, encontró probado que el hecho del accidente con el informe levantado por la autoridad de tránsito y las decisiones definitivas adoptadas dentro del proceso contravencional seguido en la Inspección de Policía de Silvania, en los cuales se hizo referencia al tractocamión de placas SVA-400, por lo que consideró que con el material probatorio obrante dentro del expediente, el demandante se encontraba legitimado en la causa por activa.

cuales se hizo referencia al tractocamión de placas SVA-400, por lo que consideró que con el material probatorio obrante dentro del expediente, el demandante se encontraba legitimado en la causa por activa.

Manifestó que en el presente caso, los daños que sufrió el tractocamión de propiedad del accionante por razón de la colisión se encuentran probados, con fundamento en el testimonio del Héctor Darío Bernal Charry, quien conducía el automotor en el momento del accidente y que amerita credibilidad; anudado al informe del accidente, rendido por la autoridad competente y con valor de documento público, en el que se indica el lugar en el que el vehículo sufrió el impacto y que corrobora lo dicho por aquel. Agregó que dentro del proceso obra el testimonio de Rafael Antonio Becerra, quien fue la persona que reparó el vehículo a partir del día siguiente del accidente y cuyas reparaciones guardan coherencia con lo manifestado por el conductor Bernal Charry. Respecto de la imputabilidad del daño, consideró que el daño cuya indemnización se pretende, se originó con la colisión del vehículo de placas OIE-362 de5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA propiedad y uso de la Universidad de Cundinamarca, titularidad y tenencia que además de acreditada, no fue objeto de debate, por lo que emerge la “ ausencia de evento a partir del cual erigir imputabilidad al departamento de Cundinamarca”, por

propiedad y uso de la Universidad de Cundinamarca, titularidad y tenencia que además de acreditada, no fue objeto de debate, por lo que emerge la “ ausencia de evento a partir del cual erigir imputabilidad al departamento de Cundinamarca”, por lo que la citada entidad territorial, tenía bajo su guarda el mencionado automotor. Así, concluyó que al tener la propiedad sobre ese elemento peligroso, la responsabilidad por los daños que ocasione le es imputable. Señaló que no se alego ni probó, la ocurrencia de un evento excluyente de responsabilidad, por lo que la imputabilidad recae en la Universidad de Cundinamarca. Consideró que dentro del proceso se encuentra probado que el vehículo de placas OIE-362, se encontraba amparado para la fecha de los hechos por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.100297 de la Previsora S.A., hasta el valor de $10.000.000, por lo que al encontrarse probado que con fundamento en dicho amparo canceló la suma de $1.050.000, su responsabilidad se limita al valor de $8.950.000. En consecuencia, resolvió lo siguiente (folio 15 C-1): “PRIMERO: DECLARASE no probada la excepción de inepta demanda.

SEGUNDO: DECLARASE no responsable al DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

TERCERO: DECLARASE a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, administrativamente responsable por los daños materiales ocasionados al señor GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA, identificado con la cédula de

administrativamente responsable por los daños materiales ocasionados al señor GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.165.250 de Bogotá.

CUARTO: En consecuencia CONDENASE a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA a pagar a título de indemnización al señor GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de ocho millones ciento cuarenta y un mil quinientos pesos ($8.141.500.oo).

Suma que deberá actualizar conforme a la formula matemático financiera señalada en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.6

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA SÉPTIMO: DECLARESE a la PREVISORA S.A. contractualmente obligada para con la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, al reembolso hasta la suma de ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($8.950.000.oo), del pago que debe efectuar esta en cumplimiento de la presente sentencia.

OCTAVO: Ejecutoriada la decisión, expídanse copias con destino a las partes,

de ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($8.950.000.oo), del pago que debe efectuar esta en cumplimiento de la presente sentencia.

OCTAVO: Ejecutoriada la decisión, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando.

Reintégrense los remanentes de gastos del proceso si los hubiere, dejando las constancias de rigor.” La decisión la fundamentó en los siguientes elementos probatorios:  Copia auténtica de la Resolución 000046 proferida el 24 de enero de 2003 por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del proceso contravencional 021-01 Adelantado en la Inspección Municipal de Policía de Silvania Cundinamarca” (folios 18 a 21 C-2).  Copia auténtica la factura de venta No. 1175 del 14 de diciembre de 2001, en las cual se discriminan los artículos que fueron cambiados en el vehículo de placas SVA-400 (folio 22 C-2).  Certificación del contador José Ignacio Becerra Frade en la que se indica que el demandante prestó sus servicios de transporte de carga para el año 2001 con el vehículo de placas SVA-400, y su producido de promedio mensual era de $16.185.030 (folio 24 C-2).

demandante prestó sus servicios de transporte de carga para el año 2001 con el vehículo de placas SVA-400, y su producido de promedio mensual era de $16.185.030 (folio 24 C-2).  Certificación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en el que se indica que el vehículo Toyota de placas OIE-362, es de propiedad de la Universidad de Cundinamarca (folio 26 C-1).  Testimonio del señor Rafael Antonio Barrera Pulido el cual manifestó ser la persona propietaria del taller donde se reparó el vehículo del demandante, y describió las reparaciones realizadas (folios 37 y 38 C-2).  Testimonio del señor José Ignacio Becerra Frade quien manifestó el por qué certificó que los ingresos de la Tractomula SVA-400, correspondían a un valor aproximado de $16.135.030 (folios 40 a 43 C-2).7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA  Testimonio del señor Héctor Darío Bernal Charry, el cual era el conductor de la tractomula del demandante y quien declaró sobre la forma como ocurrió el accidente en el que resultó averiado el citado vehículo (folios 76 a 80 C-2).  Copia auténtica del informe del accidente de tránsito acaecido el 24 de noviembre de 2001 en el municipio de Silvania Cundinamarca (folios 82 a 84

C-2).

 Copia auténtica del informe del accidente de tránsito acaecido el 24 de noviembre de 2001 en el municipio de Silvania Cundinamarca (folios 82 a 84 C-2).  Resolución No. 02 del 28 de febrero de 2002, por medio del cual el Inspector Municipal de Policía de Silvania Cundinamarca, resolvió el declarar contraventor del Código Nacional de Tránsito al señor Eduard Higino Rodríguez Maldonado, conductor del vehículo camioneta marca Toyota de placas OIE-362 de propiedad de la Universidad de Cundinamarca (folios 97 a 100 C-2).  Copia auténtica de la póliza del vehículo marca Toyota de placas OIE362 folios 37 y SS. C-2. DEL RECURSO DE APELACIÓN  Universidad de Cundinamarca En su recurso de apelación manifestó que el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, establece la necesidad de la prueba y señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. De igual forma, señaló que de conformidad con el artículo 177 ibídem le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así, consideró que en el presente caso no hay forma de establecer a ciencia cierta en qué consistió el daño emergente y a cuánto asciende, toda vez que no se aportaron las pruebas correspondiente para tal efecto, como un experticio técnico

Así, consideró que en el presente caso no hay forma de establecer a ciencia cierta en qué consistió el daño emergente y a cuánto asciende, toda vez que no se aportaron las pruebas correspondiente para tal efecto, como un experticio técnico realizado al vehículo, donde se demuestre que realmente quedó averiado como consecuencia de la colisión con un vehículo de la Universidad; sino que solamente se allegó una factura que según el actor debió cancelar por los supuestos daños ocasionados a su vehículo. Señaló que dentro del proceso no se estableció que lo pagado consistía en la específica, real y cierta disminución del patrimonio con ocasión del evento dañoso.8

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Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA Por lo anterior, consideró que una revisión minuciosa del expediente permite constatar que los elementos de juicio enumerados por el fallador de primera instancia como sustento de su determinación de evaluar el daño emergente el $8.141.500.oo, no son suficientes para llegar a tal conclusión, pues se trata de datos fragmentarios y parciales, los cuales no permiten determinar fehacientemente las averías específicas que se hubieran podido causar con ocasión del incidente de tránsito y su valor.

 De la parte actora En su recurso de apelación, manifestó que no comparte al argumento del fallador de que “la efectividad del ingreso por concepto de flete se encontraba sometido a

ocasión del incidente de tránsito y su valor.

 De la parte actora En su recurso de apelación, manifestó que no comparte al argumento del fallador de que “la efectividad del ingreso por concepto de flete se encontraba sometido a la contingencia de la demanda del servicio, y sobre este supuesto no se allegó medio de prueba alguna ”, puesto que dicho perjuicio si fue probado, mediante la certificación que en su momento emitió el contador de la empresa afiliadora y mediante el testimonio del contador de la empresa señor, José Ignacio Becerra Frade, más la documentación estadística de este vehículo y otros de similar peso y capacidad afiliados a la empresa Adispetrol Ltda., los cuales se aportaron al proceso, además de que el vehículo al momento del accidente se encontraba trabajando. Manifestó que en el presente asunto si se probó el monto del flete mensual de la tractomula, por lo que al tenerse como base la suma de $16.185.030, como promedio mensual, nos arroja un diario de $539.501, que multiplicado por 21 días tiempo en que estuvo sin producir el vehículo, da como resultado un valor de $11.329.521.oo, que debió ser reconocido en la sentencia.  Compañía de Seguros La Previsora S.A. – Llamada en garantía

Consideró que no existe prueba del daño y no se determinó mediante la respectiva inspección del vehículo si la reparación se originó en el accidente de tránsito del9

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Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA 24 de noviembre de 2001, o por otros hechos o daños ocurridos distintos del anteriormente citado.

Indicó que en las condiciones de la póliza afectada se estableció que “2.4.4. Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforo, conduzca a una velocidad que exceda la permitida, carezca de licencia vigente para conducir vehículos de la clase y condiciones estipulados en la presente póliza ”. Por lo anterior, consideró que si se atribuye responsabilidad a título de dolo o culpa grave o por violación de norma o señales reglamentarias de tránsito por parte del Agente de la Universidad de Cundinamarca, La Previsora S.A. no estaría obligada al pago de la condena por expresa manifestación de exclusión en las condiciones pactadas. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar no obligada contractualmente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que regula la acción de reparación directa, la presente acción es procedente porque la parte demandante busca la reparación de los daños causados en su tractomula de placas SVA-400, en hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2001 y en los que se

regula la acción de reparación directa, la presente acción es procedente porque la parte demandante busca la reparación de los daños causados en su tractomula de placas SVA-400, en hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2001 y en los que se vio involucrado un vehículo de propiedad de la Universidad de Cundinamarca. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Los hechos que generaron los daños en el vehículo Tractomula de placas SVA-400, ocurrieron el 24 de noviembre de 2001 y la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2003, por lo que de acuerdo al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda fue presentada dentro del término10

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Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA de los 2 años de caducidad previstos para la presente acción.

LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES El señor Guillermo Amortegui Miranda manifestó en la demanda ser propietario de la Tractomula de placas SVA-400, la cual resultó afectada en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de de noviembre de 2001, como consecuencia de la actuación del conductor de la camioneta Toyota de placas OIE-362 de propiedad de la Universidad de Cundinamarca. El despacho del Magistrado sustanciador mediante providencia del 15 de julio de 2009, resolvió requerir el apoderado de la parte actora a fin de que allegara el

de la Universidad de Cundinamarca. El despacho del Magistrado sustanciador mediante providencia del 15 de julio de 2009, resolvió requerir el apoderado de la parte actora a fin de que allegara el certificado original de la Oficina de Tránsito en el que estuviera inscrito el vehículo tractocamión de placas SVA-400, el cual fue aportado al proceso (folio 98 C-2) y en el que se indica que el señor Guillermo Amortegui Miranda es el propietario del citado vehículo, por lo que se encuentra demostrada la legitimación por activa del demandante. Ahora bien, la legitimación por pasiva en el presente caso se encuentra en cabeza de la Universidad de Cundinamarca, toda vez que dentro del proceso obra la certificación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca en que se indica que el vehículo, que presuntamente ocasionó el accidente, esto es, la camioneta Toyota de placas OIE-362 es de propiedad de la Universidad de Cundinamarca (folio 26 C-2).

I. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS: De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los Jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar la alzada, el artículo 357 del CPC., establece:11

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar la alzada, el artículo 357 del CPC., establece:11

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De igual modo, la jurisprudencia ha expuesto: “La necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (Mattirolo).

Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el

Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión. En relación con la competencia del Tribunal como juez ad quem o de segunda instancia en el conocimiento del proceso en virtud de apelación de la sentencia, es el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el que señala la órbita de la misma, al indicar que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente ligados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones’. De lo que se sigue que son dos las limitantes del Tribunal:

con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones’. De lo que se sigue que son dos las limitantes del Tribunal: en primer lugar, la materia sobre la que versa el estudio del Tribunal la puede circunscribir el recurrente a precisas materias, de modo que sólo sobre ellas habrá de pronunciarse el ad quem; y en segundo lugar la sentencia no puede ser reformada por el Tribunal en perjuicio del apelante único (reformatio in pejus). Sin embargo, si ambas partes apelaron o la que no lo hizo adhirió al recurso, o si es indispensable la reforma de un punto no impugnado por estar él ligado de modo íntimo12

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2003 2404

Demandante: GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA con otro que ha de ser modificado, el Tribunal tiene competencia para modificar el punto o, en el primer evento, para conocer de modo panorámico el proceso. Sobre esto dijo la Corte recientemente: ‘Este recurso al no ser limitado expresa o implícitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al órgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la resultante de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues al tenor del artículo 357 del Código

resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la resultante de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tal extensión, es decir, en lo que desfavorezca al impugnante, pues esa es la regla que se aviene no sólo con el interés, sino con la personalidad del recurso’ (Sentencia de Casación Civil 020 del 24 de febrero de 2003 Exp 6610). F.F.: art. 357 del C. de P.C.”1 En ese orden de ideas, se aprecia que la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007, fue apelada por los apoderados de la parte actora, la Universidad de Cundinamarca y la llamada en garantía, por tanto, esta Sala tiene competencia para conocer y resolver el proceso de forma panorámica.

II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables.

Tratándose de daños causados con automotores oficiales en servicio, la jurisprudencia ha expresado que el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad es el régimen objetivo por la actividad peligrosa ante la potenc

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