TA CUN - 25000-23-26-000-2005-00372-(07-04-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2005-00372-(07-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDENCIA / CADUCIDAD / TITULO DE IMPUTACIONPrivación injusta de la libertad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., Siete (07) de abril dos mil once (2011)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000-23-26-000-2005-00372
Demandantes: Alicia Eugenia Mahecha Tovar
Demandada: Nación-Fiscalía General de la Nación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de la señora Alicia Eugenia Mahecha Tovar por los delitos de cohecho por dar u ofrecer e infidelidad a los deberes profesionales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 20 de enero de 2005 la demandante a través de apoderado judicial, instauró demanda con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones (Fl. 2 y 3 C.1): 1.- Declárese administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de los perjuicios sufridos por la doctora ALICIA MAHECHA TOVAR, por el cuestionable procedimiento de que fue objeto al sometérsele a un injusto proceso penal por el presunto delito de COHECHO POR DAE U OFRECER e injustificada privación de la libertad quien permaneció
proceso penal por el presunto delito de COHECHO POR DAE U OFRECER e injustificada privación de la libertad quien permaneció físicamente recluida del 5 al 13 de octubre de 2000 en la Cárcel Nacional de Mujeres -El Buen Pastory a partir de esa fecha, hasta el 23 de julio de 2001, con Medida de Aseguramiento consistenteen Detención Preventiva, sustituida por Domiciliara, sin excarcelación, imputación de la cual luego hubo de absolvérsele reconociendo su total inocencia, en sentencia del 23 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., decisión debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 22 de noviembre de 2002, por ende, cobrando ejecutoria el fallo de primera instancia. 2.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, condenase a la NACION COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la demandante en la proporción de la Ley y dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente: a.- El monto total de os Perjuicios Materiales, que resultaren probados, ocasionados como consecuencia de la apertura y trámite del proceso penal por el deliro de Cohecho por dar u ofrecer adelantado en su contra bajo la radicación No. 409041 que
trámite del proceso penal por el deliro de Cohecho por dar u ofrecer adelantado en su contra bajo la radicación No. 409041 que cursó en la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad Tercera de delitos contra la Administración Pública y culminó con Sentencia ABSOLUTORIA, para ello la sentencia tendrá en cuanta el momento de privación efectiva de la libertad de la doctora ALICIA MAHECHA TOVAR, octubre 5 del 2000 y el momento en que recuperó la libertad, julio 23 de 2001, el promedio de ingresos que percibía al momento de su detención física y consecuencialmente, la suma total de dinero que dejó de percibir durante todo el tiempo que permaneció en detención, adicionando todo ello con los gastos en que incurrió, para afrontar el proceso penal como el encarcelamiento. b.- Los perjuicios morales ocasionados con al injustificada detención en la cuantía de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/C. ($500.000.000). c.- La Nación Colombiana, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a favor de la demandante ALICIA MAHECHA TOVAR el reajuste al valor de los perjuicios materiales, desde el momento en que los mismos se ocasionaron y hasta la fecha en que sean cancelados, tomando como base el índice de precios al consumidor señalado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
que los mismos se ocasionaron y hasta la fecha en que sean cancelados, tomando como base el índice de precios al consumidor señalado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE - así como los intereses comerciales y moratorios hasta cuando se efectúe la solución de las obligaciones que en la sentencia resulten a su cargo. d.- Del mismo modo, la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERLA DE LA NACIÓN , pagará a favor de la demandante os gastos y las costas procesales, incluidas agencias en derecho en que hayan incurrido para afrontar este proceso. 1.2. Los hechos:Como sustento de las pretensiones, la demandante adujo los siguientes hechos: 1) El 20 de abril de 1999 la Unidad Local de Delitos contra el Patrimonio Económico compulsó copias para iniciar investigación en contra de la abogada Alicia Mahecha Tovar por los presuntos delitos de infidelidad a los deberes profesionales y cohecho por dar u ofrecer.
- Sobre el cohecho por dar u ofrecer, la Fiscalía aseguró que para efectos de que la señora Mahecha Tovar lograse su nombramiento como depositaria del inmueble Hacienda Altamira, ella le ofreció dinero a la secuestre del citado bien, el cual había sido embargado en un proceso por el delito de estafa contra el señor Mariano Porras Pubiano. 3) Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio
en un proceso por el delito de estafa contra el señor Mariano Porras Pubiano. 3) Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 10 de octubre de 2000. 4) El 12 de enero de 2001 la Fiscalía acusó a la señora Mahecha Tovar como presunta coautora del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con infidelidad de los deberes profesionales. 5) El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 23 de julio de 2001 en la cual la absolvió del delito de cohecho por dar u ofrecer, y la condenó a 8 meses de prisión por el delito de infidelidad a los deberes profesionales. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Bogotá (fls. 1 a 39 C.2). 6) En sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2002 el Tribunal confirmó la sentencia objeto de apelación (fls. 40 a 51 C.2).2. Actuación procesal La demanda se presentó el 20 de enero 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 11 vto C.1), se admitió en auto del 03 de marzo de 2005 (fls. 14 y 15 C.1); la demandada la contestó
Administrativo de Cundinamarca (fl. 11 vto C.1), se admitió en auto del 03 de marzo de 2005 (fls. 14 y 15 C.1); la demandada la contestó oportunamente (fls. 19 a 25 C.1). Las pruebas se decretaron el 14 de julio de 2005 (fls. 43 - 44 C.1). Una vez culminada la etapa probatoria, el 21 de julio de 2006 (fl. 38 C.1) y en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el proceso se remitió a éstos donde lo continuó el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien lo avocó el 24 de abril de 2006 (fls. 71 y 72 C.1) y dictó sentencia el 28 de octubre de 2008 (fls. 90 a 95 C.1). Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 98) cuyo conocimiento correspondió al despacho sustanciador. En auto del 10 de septiembre de 2009 de esta Sala (fls. 121 y 122) se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado en virtud de la competencia que debe ser ejercida en primera instancia por esta Corporación al tenor del artículo 72 de la Ley 270 de 1996 y la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2008. Entonces el proceso se reanudó desde la etapa de alegatos de
de la Sala Plena del Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2008. Entonces el proceso se reanudó desde la etapa de alegatos de conclusión según providencia del 19 de noviembre de 2009 (fl. 128), oportunidad en la que la Fiscalía actuó (fls. 129 a 133 C.1). 2.1. Argumentos de las partes 2.1.1. La demandante sostuvo que en virtud del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la demandada es responsable puesto que la demandante fue detenida preventivamente por una supuesta conducta dolosa sin que se probara que efectivamente ella fuera responsable por los hechos endilgados, razón por la cual fue absuelta. Agregó que el ente investigador debe proceder siempre con observancia del debido proceso y con fundamento en las pruebasallegadas a los procesos sin desconocer que para privar de la libertad a un ciudadano es necesario que se cumplan los requisitos previstos en la ley para el efecto. Concluyó diciendo que se privó de la libertad a la señora Mahecha Tovar de manera injusta y arbitraria desconociendo que al funcionario judicial le corresponde pronunciarse de acuerdo a la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios establecidos por la Ley. 2.1.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones porque la privación es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio donde no siempre que una persona haya sido privada de la
constan los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones porque la privación es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio donde no siempre que una persona haya sido privada de la libertad y posteriormente la recupere, se configura la falla en el servicio como fuente de responsabilidad administrativa. indicó que se puede observar que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra la demandante atendió a razones jurídicamente válidas en ese momento, es decir que la decisión se ajustaba a las exigencias de ley más no a una actuación indebida por parte de ese ente investigador. Propuso como excepción la caducidad de la acción porque la sentencia absolutoria a favor de la señora Mahecha Tovar es de fecha 21 de julio de 2001, sin que este término pueda contarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia porque ésta únicamente versa sobre la pena impuesta por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, razón por al cual la Fiscalía concluye que la ejecutoria de la sentencia se surtió con anterioridad a la fecha del fallo de segunda instancia. 2.2. Relación de pruebas obrantes en el proceso Copia auténtica de la totalidad del sumario 2001-0033 seguido contra la señora Mahecha Tovar (fl. C. 3 al 21). Copia auténtica de la sentencia del 23 de julio de 2001 por medio de la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito absolvió a la señora Mahecha Tovar por el delito de Cohecho por dar u ofrecer
medio de la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito absolvió a la señora Mahecha Tovar por el delito de Cohecho por dar u ofrecer y la condeno por el delito de infidelidad de los deberes profesionales (fls. 1 a 39 C.2). Copia auténtica de la sentencia del 22 de noviembre de 2002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 55 Penal, con constancias de fijación y desviación del edicto de la citada providencia (fls. 40 a 54 C.2). Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del tiempo de reclusión de la señora Mahecha Tovar (fls. 56 a 60 C.2). Testimonios de los señores Miguel Roberto Chacón Castillo y Carlos Fernando Llorente Vivas llevados a cabo por el despacho sustanciador el 10 de julio de 2006 (fl. 61 a 63 C.2). Dictamen pericial contable sobre la valoración de los perjuicios aducidos por la demandante (C. 22). 2.2. CONSIDERACIONESCONSIDERACIONES Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera, Sub-sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide el presente asunto en virtud de la competencia prevista en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en razón a que los hechos del proceso se fundamentan en la privación injusta de la libertad aducida por la demandante. 2.1. Procedencia de la acción
competencia prevista en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en razón a que los hechos del proceso se fundamentan en la privación injusta de la libertad aducida por la demandante. 2.1. Procedencia de la acción La demandante pretende que por esta vía procesal se reparen los daños que aducen como consecuencia de la privación injusta de sulibertad, por lo que la acción incoada es procedente, al tenor del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. 2.2. La caducidad La caducidad c onsiste en un fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho en la oportunidad legal, la cual para el caso de la acción de reparación directa es de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, conforme al artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. En los casos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sala ha considerado que la configuración del daño se produce a partir de la decisión jurisdiccional que pone fin al proceso por el cual el afectado había sido privado de su libertad1, pues desde entonces es posible determinar si la privación de la libertad fue o no injusta, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado2:
1. El problema jurídico que se presenta en este asunto, se contrae a establecer desde qué momento debe contarse para intentar la
libertad fue o no injusta, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado2:
1. El problema jurídico que se presenta en este asunto, se contrae a establecer desde qué momento debe contarse para intentar la acción de reparación directa, esto es si desde la fecha en que se revocó la medida de aseguramiento (15 de febrero de 2001) o desde el instante en que se puso fin a todo el proceso adelantado contra el demandante, el cual culminó con la confirmación de la cesación de procedimiento proferida el 26 de abril de 2005. (…) 1 Ver en este sentido: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2011. Exp. 2009-0145 M.P. Alfonso Sarmiento Castro; Sentencia del 26 de agosto de 2010. Exp. 2003-1148, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, Rad. 34781 MP: Ruth Stella Correa Palacio.En relación con esta disposición, esta Sala 3 ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino al día siguiente a la ejecutoria de
intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. (…) En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención. En el presente caso, la sentencia del 23 de julio de 2001 del Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Mahecha Tovar por el delito de cohecho por dar u ofrecer y al mismo tiempo la condenó por el delito de infidelidad a los deberes profesionales. Por lo anterior, en la sentencia se dispuso que la señora Mahecha Tovar recobrase su libertad desde el mismo 23 de julio de 2001, en razón a que la pena de 8 meses que se impuso en primera instancia por el delito de infidelidad a los deberes profesionales ya se había cumplido, según la medida de aseguramiento que para entonces equivalía a cerca de 9 meses, los cuales pagó con internación en establecimiento penitenciario
infidelidad a los deberes profesionales ya se había cumplido, según la medida de aseguramiento que para entonces equivalía a cerca de 9 meses, los cuales pagó con internación en establecimiento penitenciario de 8 días (del 05 al 13 de octubre de 2000) y el resto con detención domiciliaria (fls. 1 a 39 C. 2). Contra esta decisión y particularmente contra la condena por el delito de cohecho, la señora Mahecha Tovar formuló recurso de apelación, 3 Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 En el mismo sentido, s entencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392.por lo que el proceso se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2002. La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 3 de diciembre de 2002 que se desfijó el 05 de diciembre de la misma anualidad (fl. 52 C.2). La Sala encuentra que la acción caducó, puesto que no se ejerció dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la providencia que resolvió el proceso en virtud de la apelación interpuesta y que
dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la providencia que resolvió el proceso en virtud de la apelación interpuesta y que confirmó lo dispuesto por el Juez 55 Penal del Circuito. En efecto. Para la fecha de las sentencias, la ley procesal vigente era la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, la cual en el artículo 187 dispuso: Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Como ya se indicó, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena apelada, se notificó por edicto que se fijó el 3 de diciembre de 2002 y se desfijó el 5 de diciembre de la misma anualidad, sin que se hubiese formulado alguna solicitud de las partes durante esta notificación. Adicionalmente, la Sala advierte que no hay prueba de que en este caso se hubiese surtido el trámite de la conciliación prejudicial previsto en la Ley 640 de 2001, por lo que no hubo suspensión del término de caducidad en virtud de dicha actuación. Ahora bien. En el proceso obra una constancia secretarial (folio 53 C.2) calendada el 6 de diciembre de 2002 que dice:Bogotá D.C, seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002) se deja
Ahora bien. En el proceso obra una constancia secretarial (folio 53 C.2) calendada el 6 de diciembre de 2002 que dice:Bogotá D.C, seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002) se deja constancia que a partir del día de hoy a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), empiezan a correr quince (15) días de la ejecutoria en el presente proceso. La Sala encuentra que la anterior constancia secretarial en cuanto a los 15 días de ejecutoria que correrían desde el día siguiente a la desfijación del edicto corresponde a lo estipulado en el decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal anterior a la época, y no a lo previsto en el artículo 187 ya citado, norma aplicable a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de tal forma que la constancia secretarial no puede enervar la disposición legal y expresa que regula la materia en la actualidad. En este sentido, los términos dispuestos para los procedimientos legales están previstos, no por el capricho de las partes ni por la voluntad unilateral del operador jurídico, sino que son previsiones de carácter legal cuyos efectos no se pueden variar en razón a trámites secretariales que ofrezcan dudas para establecer los términos de caducidad de las acciones a que haya lugar. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2010 4 indicó: La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible
acciones a que haya lugar. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2010 4 indicó: La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado. El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde le primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2010. Exp. 250002326000-2009-0236 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.En este orden de ideas y atendiendo que en el presente caso la sentencia de primera instancia se apeló, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el día en que se suscribió la decisión de segunda instancia (artículo 187 Ley 600 de 2000), es decir desde el 22 de noviembre de 2002 , y como la demanda se presentó el 20 de enero de 2005, la acción se encuentra caducada. La Sala agrega que aún considerando que en virtud de la notificación
noviembre de 2002 , y como la demanda se presentó el 20 de enero de 2005, la acción se encuentra caducada. La Sala agrega que aún considerando que en virtud de la notificación por edicto de la sentencia del Tribunal Superior, el término aplicable fuese el de los tres días siguientes a la desfijación del edicto, es decir desde el 06 de diciembre de 2002 , también en este caso se configuró la caducidad de la acción pues la demanda se presentó 44 días calendario después del vencimiento de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, la Sala declarará la caducidad de la presente acción por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en los términos del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
3. Costas No habrá lugar a la imposición de condena en costas, por no aparecer causadas, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso
Administrativo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L AF A L L A PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción.SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría de la
PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción.SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría de la Sección los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles. Además, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)