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TA CUN - 25000-23-26-000-2005-00631-(14-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2005-00631-(14-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA /

CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / REGIMEN APLICABLE – Normatividad – Jurisprudencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. “La Sala advierte que en el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, si bien se decidió absolver a los demandantes considerando que el comportamiento descrito como típico no se demostró en el proceso, sí quedó establecido que los actores estaban al tanto de las acciones de los informantes, que sabían de los negocios que éstos efectuaban y a lo que se dedicaban. En criterio de la Sala, la conducta desarrollada por los demandantes, pese a que no confluyó en una condena penal en su contra por ausencia de material probatorio y convicción jurídica, fue la que condujo a establecer que los hechos investigados en su contra suscitaran el proceso penal en el que se vieron involucrados (…) y (…), por lo que si bien es cierto que no conllevaron a consecuencias condenatorias, sí implica la existencia de una culpa exclusiva de la víctima que configura la ruptura del vínculo de causalidad, condición necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Dicha conducta, a la luz de la norma vigente para la fecha de los hechos, es causal de exoneración de responsabilidad, conforme lo establece el artículo 70 de la ley 270 de 1996.”

necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Dicha conducta, a la luz de la norma vigente para la fecha de los hechos, es causal de exoneración de responsabilidad, conforme lo establece el artículo 70 de la ley 270 de 1996.” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2005-00631

Demandantes: Franklin Norberto Bejarano Bermúdez, Guillermo José Morales Sedano y Otros Demandados: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIADecide la Sala la acción de reparación directa según demanda interpuesta por los señores Franklin Norberto Bejarano Bermúdez en representación de sus hijos Daniel Felipe Bejarano Morales y Cristian

Camilo Bejarano Morales, Wilmar Esney Bejarano Benavides, José Rodolfo Bejarano y Guillermo José Morales Sedano y en representación de sus hijas Mónica Tatiana Morales Moreno e Ingrid Natalia Morales Moreno, Margarita Sedano, Orlando Morales Sedano, María del Carmen Morales Sedano, Isnardo Morales Sedano, Flor Alva Morales Sedano, Luz Marleny Morales Sedano, contra La Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación  , a quienes se les atribuye la responsabilidad por

Morales Sedano, Isnardo Morales Sedano, Flor Alva Morales Sedano, Luz Marleny Morales Sedano, contra La Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación  , a quienes se les atribuye la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de los señores Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los demandantes a través de apoderada judicial, formularon las siguientes pretensiones:

1. LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es   administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes por la detención preventiva por más de cuatro años de FRANKLIN NORBERTO BEJARANO BERMUDEZ y de GUILLERMO JOSE MORALES SEDANO y haberse decretado sentencia absolutoria definitiva a su favor.

2. Condenar como consecuencia a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1800.000.oo) M.CTE y de todos los demás perjuicios que resulten probados dentro del proceso.

actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1800.000.oo) M.CTE y de todos los demás perjuicios que resulten probados dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.4. LA NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACJON – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRCIÓN JUDICIAL darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A.

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, las entidades demandadas liquidarán los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

La apoderada fundamentó las pretensiones de la demanda en los hechos que se  sintetizan a continuación: 1) El 11 de marzo de 1998 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos dispuso la captura de los señores Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano , orden que se cumplió el 15 y 16 de septiembre respectivamente. 2) El 24 de septiembre de 1998 el ente instructor impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de

cumplió el 15 y 16 de septiembre respectivamente. 2) El 24 de septiembre de 1998 el ente instructor impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo en modalidad de tentativa en detrimento de la libertad personal de Edgar Hernández Joven, Roberto Prieto Murcia y Dolly Pineda. La decisión se confirmó en segunda instancia. 3) La investigación se cerró parcialmente el 8 de enero de 1999. El 26 de mayo del mismo año la Fiscalía calificó y profirió resolución de acusación contra los demandantes en calidad de coautores del concurso homogéneo y sucesivo de secuestros extorsivos y precluyó el delito de tentativa de secuestro sobre Dolly Pineda. 4) El 30 de julio de 2001 el Juzgado Cuarto Especializado negó la solicitud de libertad presentada por el señor Bejarano Bermúdez.5) El 13 de septiembre de 2002 se absolvió a los aquí demandantes de los cargos de secuestro y se ordenó su libertad provisional. Decisión que la Fiscalía General de la Nación apeló. El recurso se declaró desierto el 21 de noviembre de 2002, quedando la sentencia ejecutoriada el 6 de diciembre de 2004. 6) La apoderada afirmó que para la época de la privación de la libertad de los demandantes, ellos formaban parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y fueron recluidos en la cárcel de

libertad de los demandantes, ellos formaban parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y fueron recluidos en la cárcel de Chinquinquirá y La Modelo respectivamente, colocando en riesgo su integridad y estabilidad emocional, sometiendo a sus familiares a las visitas al ente carcelario. 7) Además, el 4 de marzo de 1999 la Dirección General de la Policía Nacional profirió Resolución 0782 suspendiendo a los señores Bejarano Bermúdez y Morales Sedano de sus funciones y atribuciones. 8) Adujo que a los afectados les correspondía ser ascendidos al grado de Intendente 1 para el 1 de marzo de 1999, lo cual no sucedió por encontrarse inmersos en el proceso penal, pues su privación de la libertad se ejecutó desde el 15 y 16 de septiembre de 1998 y hasta el 17 de septiembre de 2002. Agregó que ellos no recibieron pago de los haberes dejados de percibir en dicho periodo por concepto de sueldos, primas, prestaciones y demás derechos de ley propias del grado de Intendente, ni se les reconoció antigüedad por el tiempo que permanecieron suspendidos, perdiendo los efectos legales de grado, pensión y prestaciones. 9) Agregó que para la fecha de la demanda, los señores Bejarano Bermúdez y Morales Sedano aún se desempeñaban como efectivos del nivel ejecutivo de la institución policial y fueron ascendidos el 1 de septiembre de 2004, luego de perder la antigüedad de 5 años y 6meses en salarios, subsidios de vivienda y demás prestaciones propia

del nivel ejecutivo de la institución policial y fueron ascendidos el 1 de septiembre de 2004, luego de perder la antigüedad de 5 años y 6meses en salarios, subsidios de vivienda y demás prestaciones propia de los miembros de la Policía Nacional, quedando por debajo de siete mil puestos de antigüedad de su curso de nivel ejecutivo.

2. Actuación procesal

La demanda se admitió el 21 de junio de 2006 (fl. 75 C.3) mediante providencia del Consejo de Estado que resolvió la apelación contra el auto de esta Sala que rechazó la demanda en providencia del 14 de abril de 2005 y dispuso notificar a la rama judicial (fl. 48) y al Fiscal General de la Nación (fl. 47), así como al agente del Ministerio Público.

Se resolvió sobre las pruebas oportunamente solicitadas por las partes el 17 de mayo de 2007 (fl. 93 C.1) y concluida la etapa probatoria, mediante providencia del 22 de enero de 2009 se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión (fl. 141 C.1).

3. Argumentos de las partes

3.1. De los demandantes

El apoderado de la parte actora (fls. 25 a 41) manifestó que la privación de la libertad resulta injusta cuando se produce una absolución del sindicado por sentencia absolutoria definitiva o equivalente, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, y que como en el presente caso la detención

sindicado por sentencia absolutoria definitiva o equivalente, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, y que como en el presente caso la detención de los demandantes obedeció a una de estas circunstancias, las demandadas deben responder patrimonialmente. Refirió que la sentencia que absolvió a los señores Bejarano y Morales se basó en la inexistencia del delito y la imposibilidad de los sindicados para cometer el hecho punible. Así mismo, refirió que la resolución de acusación de la Fiscalía General de la Nación fue precaria respecto del accionar para la consumación de los hechos motivo de investigación, pues especuló sobre la coordinación de los policiales para ello, que los hechos que dieron origen a la investigación penal se motivaron por una persona que buscaba venganza y beneficios por colaboración eficaz, lo cual fue comprendido por la Fiscalía y por el Juez de conocimiento en la absolución.Acotó que la conducta asumida por las demandadas constituyó también un error jurisdiccional, considerando que las decisiones fueron erróneas y sin acervo probatorio que las fundamentara. Manifestó que la Ley 600 de 2000 no contempló el contenido del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, pero este tipo de responsabilidad esta reglado en la Ley 270 de 1996.

En su escrito de alegatos (fl. 142), la apoderada manifestó que la detención injusta de Franklin Norberto Bejarano y Guillermo José Morales Sedano produjo condiciones de congoja a los demandantes, al haber

En su escrito de alegatos (fl. 142), la apoderada manifestó que la detención injusta de Franklin Norberto Bejarano y Guillermo José Morales Sedano produjo condiciones de congoja a los demandantes, al haber sido recluidos en centros de detención comunes rodeados de sujetos que ellos combatían como policiales, al igual que el sufrimiento de sus familiares al soportar el medio social que los acusó por los hechos investigados.

Agregó que la caducidad debe contarse a partir de la providencia que decretó la absolución a favor de los sindicados, por lo cual ésta no se configuró.

3.2. De las demandadas

3.2.1 La Nación - Rama Judicial

Al contestar la demanda, su apoderado (fl. 55) señaló que en el proceso penal se encontraban presentes los requisitos legales para la aplicación de la medida de aseguramiento contemplada en el articulado penal vigente (Ley 600 de 2000), que no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado, puesto que el hecho fue jurídico y que las pretensiones de la demanda son desproporcionadas y contrarias al espíritu de la indemnización de perjuicios contemplados por el Consejo de Estado.

No presentó alegatos de conclusión. 3.2.2  La Nación - Fiscalía General de la NaciónEn su contestación de la demanda (fls. 65 a 82) sostuvo que la

No presentó alegatos de conclusión. 3.2.2  La Nación - Fiscalía General de la NaciónEn su contestación de la demanda (fls. 65 a 82) sostuvo que la detención de los demandantes no tenía la connotación de injusta, al existir indicios graves dentro del proceso penal que lo ameritaba y que la sentencia absolutoria a favor de los procesados no genera derecho a reclamar indemnización, porque las situaciones acaecidas estaban debidamente acreditadas. Aseveró que de acuerdo al error jurisdiccional planteado en la demanda, el juez tiene autonomía y libertad para interpretar los hechos y aplicar las normas apropiadas, por lo que el error no es el desacierto derivado de la libre interpretación jurídica. Agregó que en el presente caso las fiscalías delegadas actuaron conforme a la ley y que la medida de aseguramiento impuesta no configuró una falla del servicio. Propuso como excepciones la genérica y como principales la inexistencia del daño moral y la vida de relación por falta de prueba al considerar que no se demostró que los señores Bejarano Bermúdez y Morales Sedano hubiesen entrado en estado de zozobra, decaimiento, congoja o dolor moral, ni que lo padecieron las víctimas indirectas. Además, que con los documentos relativos al parentesco no pueden constituirse en seña de sufrimiento moral de las víctimas directas e indirectas. Excepcionó la caducidad de la acción de reparación

constituirse en seña de sufrimiento moral de las víctimas directas e indirectas. Excepcionó la caducidad de la acción de reparación directa porque la demanda se presentó con posterioridad a los dos años de acaecimiento del hecho que se alega en la demanda.

En sus alegatos de conclusión (fl. 148) afirmó que no es cualquier error o desacierto el que debe ser sancionado en materia administrativa, sino aquel que desborde los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia. Por lo tanto en el presente caso surge la inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación de la demandada y el daño inferido por el actor.

4. Síntesis del material probatorio

En el expediente obran los siguientes medios de prueba, oportunamente decretados y aportados: Copias auténticas de lo registros civiles de nacimiento de Franklin Norberto Bejarano Bermúdez, sus hijos Daniel Felipe Bejarano Morales, Cristian Camilo Bejarano Morales, en calidad de hermanos Wilmar Esney Bejarano Benavides, José Rodolfo Bejarano.  Copias auténticas de los registros civiles de Mónica Tatiana Morales Moreno e Ingrid Natalia Morales Moreno, en calidad de hijos de Guillermo José Morales Sedano, Margarita Sedano en calidad de madre (125 C.4), Orlando Morales Sedano (fl. 127 C.4), María del Carmen Morales Cedano(sic) (fl. 129 C.4), Isnardo

calidad de madre (125 C.4), Orlando Morales Sedano (fl. 127 C.4), María del Carmen Morales Cedano(sic) (fl. 129 C.4), Isnardo Morales Sedano (fl. 132 C.4), Flor Alva Morales Sedano (fl. 133 C.4), Luz Marleny Morales Sedano (fl. 135 C.4) como hermanos.  Copia auténtica de la cédula de ciudadanía de Adriana Patricia Moreno Aya (fl. 119 C.4).  Copias simples del registro de matrimonio de Guillermo José Morales Sedano y Adriana Patricia Moreno Aya (fl. 120 C.4) y del registro de matrimonio de Franklin Norberto Bejarano Bérmudez y María Islenia Morales Sedano (fl.1 C.2).  Copias simples de las cédulas de ciudadanía de Esther Luisa Bermúdez de Bejarano, María Angélica Bermúdez Bonilla, Víctor Hugo Bejarano Bérmudez, Luz Elena Bejarano Bérmudez, Javier Hernán Bejarano, Diana Marcela Bejarano B., Gloria María Aya de Moreno, Samuel Morales Morales (C.4)  Copia auténtica del Acta de Conciliación ante la Procuraduría General de la Nación del 17 de febrero de 2005, que se declaró fallida (fl. 30 C.2).  Testimonio practicado en el despacho el 8 de octubre de 2007 de  Bernardino Pinzón Sedano (fl. 282 C.2).  Certificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional del 13 de diciembre de 2007, sobre los actos e

de  Bernardino Pinzón Sedano (fl. 282 C.2).  Certificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional del 13 de diciembre de 2007, sobre los actos e incrementos salariales del personal de la institución con relación al grado del señor Bejarano Bermúdez de los años 1998 al 2007 (fl. 284 C.2).  Oficio 6337 de 25 de septiembre de 2003 remitido por la Oficina de Telemática de la Policía Nacional sobre los sueldos, primas y bonificaciones de los años 1999 a 2002 (fl. 137 C.4). Dictamen Pericial para evaluar el ingreso salarial no percibido por tiempo y antigüedad durante la época en que los demandantes permanecieron privados de la libertad, así mismo para la futura pensión de vejez, invalidez o muerte de los demandantes o sus beneficiarios ante la diferencia de los salarios devengados entre los grados que estarían ocupando sino hubiesen sido detenidos (C.5)  Constancia del tiempo de detención de los demandantes reimtida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (fl. 185 y 186/ 187 y 188 C.4).  Constancias del 11 de abril de 2003 de la penitenciaria La Picota informando que Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano estuvieron detenidos desde el 18 de

Picota informando que Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano estuvieron detenidos desde el 18 de agosto de 2000 al 17 de septiembre de 2002 (fl. 195 y 197 C.4).  Recibo de abono del 16 de julio de 2001 por concepto de pago de honorarios profesionales por la defensa de Guillermo José Morales Sedano y Franklin Norberto Bejarano Bermúdez dentro del proceso JR-6457-4, por $12.000.000 firmado por Víctor Leyton Murillo (fl. 199 C.4).  Declaración extrajuicio de la Notaría 63 del 30 de octubre de 2004, del señor Jaime Bonilla en el que se refiere al contrato de prestación de servicios entre el abogado Victor Leyton Murillo y los demandantes, informando que el referido abogado falleció el 28 de agosto de 2003 (fl. 200 C.4).  Comunicación del 5 de agosto de 2003 de la abogada Luisa Adriana Martínez Sánchez, dirigido a Margarita Sedano y María Islenia Morales informándoles la iniciación del proceso ejecutivo sobre el inmueble de propiedad de Islenia Morales y Franklin Norberto Bejarano Bérmudez (certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos en fax borrado) (fl. 260 C.4).  Dictamen de perito avaluador para determinar ganancias dejadas de percibir por el vehículo de placas SLK-048 de los

Instrumentos Públicos en fax borrado) (fl. 260 C.4).  Dictamen de perito avaluador para determinar ganancias dejadas de percibir por el vehículo de placas SLK-048 de los demandantes (C. 55 ). Copias auténticas del proceso penal seguido en la Fiscalía General de la Nación contra Franklin Norberto Bejarano Bermúdez, Guillermo José Morales Sedano y Otros (C.5 al C.53).  Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado cuarto Penal del Circuito Especializado el 13 de septiembre del 2002, incluyendo constancia secretarial del 4 de diciembre de 2002 informando que todos los sujetos procesales se notificaron y que el último día de ejecutoria es el 6 de diciembre de 2002 a las 4 p.m.(fl. 103 C.4)

II. CONSIDERACIONES

Una vez surtido el trámite correspondiente en la instancia sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá de fondo el presente asunto, en virtud de la competencia establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

1.      Procedencia y caducidad de la acción

La presente acción es procedente porque se dirige a la reparación de los perjuicios que se aducen causados por las demandadas en virtud de la privación de la libertad de los señores Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano.

En cuanto la caducidad, la Sala encuentra que la demanda fue

la privación de la libertad de los señores Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano.

En cuanto la caducidad, la Sala encuentra que la demanda fue presentada ante esta Corporación el 24 de febrero de 2005 (fl. 41 C.1)  y la última decisión judicial  consistente en la sentencia absolutoria proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se expidió el 13 de septiembre de 2002, según consta en las copias auténticas allegadas al proceso (fs. 38 C.4). En este sentido, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de caducidad de la reparación directa por considerar que la demanda se presentó con posterioridad a los dos años de acaecimiento del hecho que se alega en la demanda. Al respecto, en providencia del 21 de junio de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 75 a 79 C.3) se consideró que envirtud de que los demandantes presentaron una solicitud de conciliación prejudicial el 26 de noviembre de 2004 -8 días antes de la fecha para la configuración de la caducidad de la acción-, sin que hubiese certeza sobre su resultado, la duda sobre la existencia de la caducidad da lugar a que se admita la demanda, para que el punto sea objeto de discusión en el proceso (fl. 78 C.3). La Sala encuentra que con las pruebas oportunamente allegadas al

caducidad da lugar a que se admita la demanda, para que el punto sea objeto de discusión en el proceso (fl. 78 C.3). La Sala encuentra que con las pruebas oportunamente allegadas al expediente, puede establecerse que la providencia absolutoria dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado cumplió su ejecutoria el 6 de diciembre de 2002, según constancia secretarial expedida el 04 de diciembre de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado1 (fl. 103 C.4). Por su parte, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se realizó el 26 de noviembre de 2004 (fl. 30 C.2) interrumpiendo el término de la caducidad durante 12 días calendario entre el 26 de noviembre y el 07 de diciembre de 2004. En el expediente obra en copia simple el acta de la Procuraduría General de la Nación en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial, calendada el 14 de marzo de 2005 (fl. 285 C.4), copia simple que no es susceptible de valoración conforme al artículo 2542 del Código de Procedimiento Civil3, 1 La certificación indicó: “… se observa que todos los sujetos procesales de la presente causa, se notificaron personalmente del proveído calendado veintiuno (21) de noviembre de la presente anualidad a través del cual se DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN, por lo anterior el mismo no se notificara por estado, y por ende los días

noviembre de la presente anualidad a través del cual se DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN, por lo anterior el mismo no se notificara por estado, y por ende los días de ejecutoria son el 4, 5 y 6 del presente mes y año hasta las cuatro(4:00 P.M.) de la tarde” 2 Art. 254.- Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. 3 En este sentido, la Corte Constitucional al declarar exequible el numeral 2º del artículo 254, estableció que la exigencia de la autenticación es razonable, indicando que es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento delSin embargo, la Sala advierte que conforme al original del acta de la audiencia del 17 de febrero de 2008 surtida en el trámite de conciliación que se suspendió por solicitud de la demandada (fl. 30 C.2), consta que para entonces aún no se había culminado con el trámite prejudicial, ni se habían vencido los 3 meses de suspensión de la caducidad previstos en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

para entonces aún no se había culminado con el trámite prejudicial, ni se habían vencido los 3 meses de suspensión de la caducidad previstos en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. Entonces, como la demanda se presentó el 24 de febrero de 2005 , es decir 7 días calendario después de la suspensión de la audiencia de conciliación, se concluye que para entonces no transcurrieron más de los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual la acción no se encuentra caducada. Por lo tanto, la Sala no tendrá por probada la excepción de caducidad de la reparación directa propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

2.      La legitimación de las partes

La Sala reconoce a los señores Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano como legitimados en la causa por activa, pues conforme a las copias auténticas de las actuaciones del proceso penal allegadas al expediente, consta que ellos fueron las personas vinculadas a dicha investigación y afectados con la medida de aseguramiento y la resolución de acusación de la Fiscalía General de la Nación, y absueltos con la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado  de Bogotá (fls. 199 a 312 C.18 y 38 a 102 C.4). También se encuentran legitimados por activa los parientes de las víctimas directas, conforme a los registros civiles aportados en copia

C.18 y 38 a 102 C.4). También se encuentran legitimados por activa los parientes de las víctimas directas, conforme a los registros civiles aportados en copia auténtica para Franklin Norberto Bejarano Bermúdez, sus hijos Daniel Felipe Bejarano Morales, Cristian Camilo Bejarano Morales, en calidad de hermanos Wilmar Esney Bejarano Benavides, José Rodolfo Bejarano. También consta la calidad de hijos de Guillermo José Morales Sedano de los señores Mónica Tatiana Morales Moreno e Ingrid Natalia Morales reconocimiento de los derechos ….”: Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía.Moreno. Consta que Margarita Sedano es madre del afectado directo (125 C.4), y que son sus hermanos: Orlando Morales Sedano (fl. 127 C.4), María del Carmen Morales Sedano (fl. 129 C.4), Isnardo Morales Sedano (fl. 132 C.4), Flor Alva Morales Sedano (fl. 133 C.4)y Luz Marleny Morales Sedano (fl. 135 C.4). A pesar del que las copias simples de los registros civiles de matrimonio de Guillermo José Morales Sedano y Adriana Patricia Moreno Aya (fl. 120 C.4), y de Franklin Norberto Bejarano Bérmudez y María Islenia Morales Sedano (fl.1 C.2) no constituyen prueba del aludido vínculo conyugal porque carecen de valor probatorio al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que conforme a los registros civiles de nacimiento de los hijos de tales demandantes, puede inferirse la condición de víctimas de las señoras Adriana Patricia Moreno Aya y

de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que conforme a los registros civiles de nacimiento de los hijos de tales demandantes, puede inferirse la condición de víctimas de las señoras Adriana Patricia Moreno Aya y María Islenia Morales Sedano, en virtud de su calidad de madres de los directos afectados con la privación de la libertad, razón para tenerlas también como legitimadas en la causa por activa. Igualmente, se reconoce la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, ya que el primer ente calificó con acusación la investigación a su cargo por el delito homogéneo y sucesivo de secuestros extorsivos contra los demandantes, con los agravantes en sus condiciones de agentes del Estado (fl. 309 C.18) y el segundo profirió la sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 116 C.46).

3. Excepciones El apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la inexistencia del daño moral y la vida de relación por falta de prueba al considerar que no se demostró que los señores Bejarano Bermúdez y Morales Sedano hubiesen sufrido zozobra, decaimiento, congoja o dolor moral, ni que lo padecieron las víctimas indirectas, y que con los documentos relativos al parentesco no puede presumirse el sufrimiento moral de los demandantes al no existir sustento probatorio

congoja o dolor moral, ni que lo padecieron las víctimas indirectas, y que con los documentos relativos al parentesco no puede presumirse el sufrimiento moral de los demandantes al no existir sustento probatorio que lo evidencie.Comoquiera que dicha excepción ataca el fondo del asunto y particularmente la prueba de los perjuicios extrapatrimoniales, el análisis sobre el particular deberá surtirse al resolver el caso, si a ello hubiere lugar. También propuso como excepción la innominada o genérica, lo que no constituye propiamente una excepción, sino un llamado para que se declaren de oficio las excepciones de fondo que dentro del proceso no hubieren sido alegadas, aspecto sobre el cual no encuentra la Sala excepción alguna por declarar.

4. Asunto a resolver

Corresponde establecer si los órganos demandados son responsables de los daños que se aducen causados a los demandantes con ocasión de la vinculación procesal y la privación de la libertad ordenadas por la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos cont

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