TA CUN - 25000-23-26-000-2005-01434-(28-04-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2005-01434-(28-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDENCIA / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Error jurisdiccional. “Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente caso, el demandante sustenta la imputación a la Fiscalía General de la Nación bajo el título del error jurisdiccional el cual se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado. La contrariedad de la providencia con el sistema jurídico no tiene que enmarcarse necesariamente en la llamada vía de hecho para que se configure el error jurisdiccional, sino que es aquel que comporta el incumplimiento de las obligaciones y deberes del funcionario judicial, en casos como cuando no aplica la ley vigente, o desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, o se niega injustificadamente a decir el derecho, o no desatiende los imperativos que rigen el debido proceso, pero siempre dentro de las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, de tal suerte que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Los presupuestos legales para la procedencia del error jurisdiccional, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consisten
fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Los presupuestos legales para la procedencia del error jurisdiccional, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consisten en que la providencia judicial se encuentre en firme y que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, salvo los casos de privación de libertad del imputado.” PRUEBAS - Valor probatorio de las copias simples – Normatividad – Jurisprudencia “En el caso bajo examen el demandante predica el presunto error jurisdiccional respecto de las providencias proferidas por la Fiscalía 153 de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, por las cuales impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación contra el actor, las cuales obran dentro del expediente en copia simple como ya se anotó (folios 603 a 622 C.7 y 1023 a 1029 C8 respectivamente), circunstancia que conduciría a que no se encuentren los medios de convicción necesarios para demostrar el acaecer de los hechos objeto de la demanda.No obstante, considerando que la conducta procesal de las partes y que los documentos decretados como prueba a cargo del demandante fueron referenciados por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación al momento de contestar la demanda, la Sala dará valor probatorio a las copias de los documentos mencionados aportados por el demandante, y que obran a folios 603 a 622 del cuaderno 7 y 1023 a 1029 del cuaderno 8 del expediente. Sin embargo, no es posible valorar como prueba las copias simples
por el demandante, y que obran a folios 603 a 622 del cuaderno 7 y 1023 a 1029 del cuaderno 8 del expediente. Sin embargo, no es posible valorar como prueba las copias simples de las providencias emitidas dentro de la actuación civil que sirvió como fundamento a la investigación penal, ni las sentencias de la justicia penal porque éstas no fueron expedidas por la aquí demandada, ni la Fiscalía se valió de ellas para formular su oposición.” “(…) al no haberse aportado en debida forma la totalidad de las actuaciones adelantadas por los órganos judiciales y que sirvieron de base al fiscal instructor para proferir las decisiones adversas al señor Solorza Acosta no puede establecer las circunstancias adicionales a los motivos expresados en la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria.” CASO CONCRETO “(…) con el escaso material probatorio obrante dentro del expediente y de acuerdo a lo considerado en la misma providencia presuntamente contentiva del error, la Sala observa que el Fiscal 153 que profirió la resolución de acusación realizó un análisis de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la investigación, tales como los procesos civiles mencionados y las declaraciones recaudadas; también se oyó en indagatoria al Dr. (…), además de los indicios que se construyeron a partir de las anteriores pruebas, lo que indica que se realizó una motivada apreciación de la configuración de la conducta penal denunciada (fraude procesal), concluyendo con
indicios que se construyeron a partir de las anteriores pruebas, lo que indica que se realizó una motivada apreciación de la configuración de la conducta penal denunciada (fraude procesal), concluyendo con razones jurídicas y sin desatender el debido proceso, que efectivamente el Dr. Solorza Acosta debía ser inculpado por la conducta de fraude procesal, lo que justificaba la decisión de proferir la resolución de acusación conforme a estas circunstancias. En el caso concreto la Sala no encuentra configurado no (sic) el error jurisdiccional que alude el demandante, pues la decisión de proferir resolución de acusación en contra del Dr. (…) se encuentra motivada en pruebas debidamente incorporadas al proceso penal y fundamentada en interpretaciones validas de los hechos denunciados. Aunado a lo anterior, no obra dentro del expediente copia auténtica de las sentencias por las cuales se absolvió al Dr. (…), circunstanciaque impide a la Sala establecer los motivos tenidos en cuenta por los juzgadores en la respectiva instancia, para efectos de declarar la absolución del investigado. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que no se incurrió en un error jurisdiccional en el transcurso de la instrucción penal seguida por la Fiscalía General de la Nación contra el abogado (…), como quiera que no se evidenció que las decisiones fueran contrarias a la ley el debido proceso, ni que su motivación desconociera las circunstancias procesales de la actuación civil que le sirvieron de fundamento.”
como quiera que no se evidenció que las decisiones fueran contrarias a la ley el debido proceso, ni que su motivación desconociera las circunstancias procesales de la actuación civil que le sirvieron de fundamento.” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000-23-26-000-2005-01434
Demandante: Roberto Adonias Solorza Acosta
Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide el presente proceso, instaurado por el señor Roberto Adonias Solorza Acosta contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le declare su responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional.
1. ANTECEDENTES1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 15 de junio de 2005, el actor presentó demanda para que se declaren las siguientes pretensiones:PRIMERA. Se declare a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN patrimonialmente responsable, con ocasión del ERROR JURISDICCIONAL en que incurrió al proferirse en contra del Dr.
ROBERTO ADONIAS SOLORZA ACOSTA por parte de la Fiscalía 153
patrimonialmente responsable, con ocasión del ERROR JURISDICCIONAL en que incurrió al proferirse en contra del Dr. ROBERTO ADONIAS SOLORZA ACOSTA por parte de la Fiscalía 153 Seccional de Delitos contra el patrimonio económico y la Fe Pública MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de DETENCIÓN PREVENTIVA con beneficio de libertad provisional de fecha 31 de diciembre de 1997, y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN de fecha 09 de septiembre de 1999, como supuesto responsable del delito de Fraude Procesal. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados al Dr. ROBERTO ADONIAS SOLORZA ACOSTA los que se estiman así:
1. MATERIALES. Al pago de 100 salarios legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia, como compensación de los gastos en que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hizo incurrir al Dr. ROBERTO ADONIAS SOLORZA ACOSTA, con ocasión al pago de honorarios de abogado por su defensa penal.
2. MORALES. AL pago de 500 salarios legales mensuales vigentes, con ocasión de los perjuicios ocasionados al Dr. ROBERTO ADONIAS SOLORZA ACOSTA, consistentes en el daño, afectación y agravio moral a su persona, a su buen nombre profesional, y a su honra de persona.
TERCERA. Se le condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al
SOLORZA ACOSTA, consistentes en el daño, afectación y agravio moral a su persona, a su buen nombre profesional, y a su honra de persona. TERCERA. Se le condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las agencias y costas que se generen con éste proceso. CUARTA. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones se basaron en los hechos que a continuación se resumen: 1) El señor Carlos Antonio Pineda Cárdenas el 15 de octubre de 1993 formuló denuncia penal contra el abogado ROBERTO ADONIAS SOLORZA ACOSTA y otro. El 12 de abril de 1995 la Fiscalía 153 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública escuchó al señor Solorza Acosta en indagatoria. 2) El 31 de diciembre de 1997 la Fiscalía mencionada profirió contra el señor Solorza Acosta, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional, por el presunto delito de fraude procesal, profiriendo resolución de acusación el día 9 de septiembre de 1999, frente a la cual se interpusieron los recursos del caso.3) El Juzgado 18 Penal del Circuito mediante sentencia del 06 de noviembre de 2002 absolvió al señor Solorza Acosta de los cargos formulados en su contra. 4) La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia del 29 de abril de 2003 confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
noviembre de 2002 absolvió al señor Solorza Acosta de los cargos formulados en su contra. 4) La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia del 29 de abril de 2003 confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. 5) La Fiscalía 153 sostuvo que el señor Solorza Acosta había actuado mancomunadamente con su cliente el señor Luis Ángel Pineda Rojas ante el juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, con el fin de incluir dentro de proceso de separación de bienes y separación de la sociedad conyugal, un inmueble de propiedad de Carlos Antonio Pineda Cuéllar, y que el Dr. Solorza a sabiendas de la procedencia y titularidad del inmueble mencionado lo incluyó como bien de la sociedad conyugal para que fuera partido y adjudicado al señor Pineda Rojas. 6) El 13 de mayo de 2005 se celebró ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación prejudicial sin que se lograra acuerdo alguno. 1.2. Actuación procesal La demanda se presentó el 15 de junio de 2005, y se admitió el 21 de julio de 2005 (folio 18 C-1) por parte de esta Corporación. La demandada la contestó en término. En providencia del 19 de enero de 2006 (folio 45 C-1) se abrió el proceso a pruebas, y al entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá se remitió el expediente, siendo repartido al
a pruebas, y al entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá se remitió el expediente, siendo repartido al Juzgado 32 Administrativo del Circuito, este Juzgado profirió sentencia el día 17 de marzo de 2009 (fls. 137 a 146 C.1), la cual fue apelada por el apoderado de la parte actora, al regresar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para estudiar la viabilidad de pronunciarse frente al recurso interpuesto, mediante providencia del 27 de agosto de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 25 de julio de 2006 donde se ordenó por parte del Tribunal remitir el expediente por competencia. Mediante providencia del 22 de octubre de 2009 (folio 167 C-1) esta Corporación cerró la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión.1.3. Argumentos de las partes 1.3.1. El demandante indicó que la Fiscalía 153 dio crédito a las afirmaciones hechas por el denunciante, sin percatarse de lo que ocurría en el proceso de separación de bienes adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y agregó que “la Fiscalía usurpó la jurisdicción a la justicia civil, y como si se tratare de un proceso en donde se disputa el dominio sobre un bien raíz, consideró y de qué forma, que según las pruebas testimoniales demostraban la hipótesis que se propuso construir.”
la jurisdicción a la justicia civil, y como si se tratare de un proceso en donde se disputa el dominio sobre un bien raíz, consideró y de qué forma, que según las pruebas testimoniales demostraban la hipótesis que se propuso construir.” Adujo que la Fiscalía ignoró que la titularidad del bien en cabeza del denunciante nunca se demostró en el proceso civil, además el bien había sido adquirido en vigencia de la sociedad conyugal de los esposos Pineda Cárdenas por lo que se presumía un bien social. Agregó que la Fiscalía indicó que la conducta criminal del Dr. Solorza adquirió relevancia jurídica cuando el señor Pineda Rojas le corrió escritura pública de venta de la cuota parte que le había correspondido sobre un inmueble decretado como bien de la sociedad conyugal, ignorando que el proceso adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá culminó con sentencia del 10 de septiembre de 1984 y que en 1987 se aprobó en su totalidad el trabajo de partición, y fue 4 años después en el año de 1991, cuando el señor Solorza decidió comprar la cuota parte del señor Pineda Rojas, sin que para esta fecha fuera su cliente. Indicó que la Fiscalía aseguró que el Dr. Solorza Acosta desde un comienzo actuó criminalmente, pues se suma que el 22 de septiembre de 1989 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble
comienzo actuó criminalmente, pues se suma que el 22 de septiembre de 1989 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble mencionado, lo que demostraba que el Dr. Solorza intentaba perfeccionar una falsa tradición, sin percatarse de que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 11 de julio de 1987, aprobó el trabajo de partición verificado en el proceso. Además la oficina de registro correspondiente al momento de cumplir la orden dada por el juzgado, cometió el error de abrir un nuevo folio cuando lo ordenado era hacer la inscripción, error que fue corregido posteriormente por la oficina de registro.1.3.2. La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que no hubo falla en el servicio ni error judicial, puesto que las actuaciones de los funcionarios judiciales se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes. Indicó que el demandante estaba obligado a soportar la carga que sufrió, lo que significa que en el presente caso no hay presencia de un daño antijurídico, tampoco se vislumbra una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o violatoria del debido proceso, y el error jurisdiccional no se configura con una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de un administrador de justicia. 1.4. Alegatos de Conclusión
jurisdiccional no se configura con una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de un administrador de justicia. 1.4. Alegatos de Conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La demandada indicó que debe existir un respeto por la autonomía judicial, y que el daño que pudo sufrir el señor Solorza Acosta no tuvo la categoría de antijurídico pues el ciudadano se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de su actividad judicial. Señaló que la parte actora no acreditó los supuestos necesarios para derivar responsabilidad del Estado y que no se aportó copia de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento, actuación que es la fuente de la responsabilidad. 1.5. Relación de las pruebas relevantes Las pruebas se decretaron por auto del 19 de enero de 2006 (folio 45), disponiendo tener como tales los documentos acompañados a la demanda y a la contestación, a saber: Dictamen pericial rendido por la Auxiliar de la Justicia psicóloga Blanca Mérida Méndez González. (C.3) Copia autenticada de la Escritura Pública No. 2720, suscrita el 29 de agosto de 1981en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá (fls. 1 a 6 C.4) Copia autenticada del folio de matricula inmobiliaria No. 20026226 (fl. 7 C.4) Copia autenticada del trabajo de partición realizado dentro del
(fl. 7 C.4) Copia autenticada del trabajo de partición realizado dentro del proceso de separación de bienes de Luís Ángel Pineda Rojas contra Blanca Cecilia Cárdenas de Pineda ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 34 a 36 C.4) Copia autenticada de la providencia del 11 de julio de 1987 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se aprueba el trabajo de partición realizado dentro del proceso ya mencionado (fl. 39 C.4) Copia simple de la providencia proferida el 31 de diciembre de 1997 por la Unidad Sexta de Fiscalías de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública en la que se resolvió la situación jurídica del Dr. Solorza Acosta profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 85 a 103 C.4 y 603 a 627 C.7) Copia simple de la providencia del 31 de julio de 1998 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, que confirmó la providencia del 31 de diciembre de 1997 (fls. 110 a 114 C.4) Copia simple de la providencia del 9 de septiembre de 1999 proferida por la Fiscalía Seccional 153 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Copia simple de la providencia del 9 de septiembre de 1999 proferida por la Fiscalía Seccional 153 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la cual se profiere resolución de acusación contra el Dr. Solorza Acosta (fls. 116 a 123 C.4 y 1023 a 1029 C.9) Copia simple de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y en la que se resolvió absolver al Dr. Solorza Acosta del cargo por el delito de fraude procesal (fls. 144 a 178 C.4 y 836 a 870 C.7) Copia simple del expediente del proceso de separación de bienes de Luis Ángel Pineda contra Blanca Cecilia Cárdenas, adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá (C. 5) Copia simple del expediente penal adelantado contra el señor Roberto Adonias Solorza Acosta por el presunto delito de fraude procesal adelantado en la etapa sumarial por la Fiscalía 153 Unidad Sexta contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, y en la etapa de juicio ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, y ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia, el cual contiene en copiasimple de las piezas procesales del expediente penal, entre ellas la
instancia, y ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia, el cual contiene en copiasimple de las piezas procesales del expediente penal, entre ellas la sentencia del 29 de abril de 2003 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se confirmó el fallo absolutorio del 06 de noviembre de 2002 (fls. 900 a 914 C.7).
2. CONSIDERACIONES Surtido el trámite correspondiente en la instancia sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá de fondo el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Procedencia de la acción de reparación directa En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional atribuida a la Fiscalía General de la Nación, al proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente proferir resolución de acusación por el presunto delito de fraude procesal.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y en consonancia con los artículos 65 y 66 de la ley 270 de 1996, la presente acción es procedente porque se dirige a la reparación del daño que se atribuye a la demandada en
Código Contencioso Administrativo y en consonancia con los artículos 65 y 66 de la ley 270 de 1996, la presente acción es procedente porque se dirige a la reparación del daño que se atribuye a la demandada en virtud del error jurisdiccional dentro de la investigación penal en que fue sindicado por el delito de fraude procesal y que culminó con sentencia absolutoria a su favor. 2.2. Caducidad de la acción. De conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para intentar la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, que para los eventos relativos al errorjurisdiccional se ha considerado que generalmente se concreta mediante la ejecutoria de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión1. En el caso bajo examen las decisiones contentivas del aludido error jurisdiccional está contenido en las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación en las que resolvió la situación jurídica del actor y posteriormente profirió resolución de acusación en su contra, por lo que la Sala encuentra que el término de caducidad debe comenzar a contarse dese la sentencia proferida el 29 de abril de 2003 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del 06 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y por la cual se
Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del 06 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y por la cual se absolvió al señor Solorza Acosta de los cargos por el delito de fraude procesal. La caducidad se suspendió en virtud de solicitud de conciliación prejudicial presentada el 21 de febrero de 2005 y se declaró fallida el día 13 de mayo de 2005 (folio 4 y 5 C-2); es así que la suspensión del término en este caso operó por dos meses y veintidós días. En tal sentido, la Sala concluye que la fecha límite para que se instaurará la presente demanda, una vez tenido en cuenta el periodo en que duró suspendido el término de caducidad por el trámite conciliatorio, vencía el 21 de agosto de 2005 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 15 de junio de 2005 , se observa que no habían transcurrido mas de los dos años establecidos en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. para que opere la caducidad de la acción. 2.3 Legitimación en la causa El señor Roberto Adonias Solorza Acosta se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en el presente proceso, ya que es la persona directamente afectada por los hechos atribuidos en la demanda, particularmente en cuanto reclama la responsabilidad por el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25
persona directamente afectada por los hechos atribuidos en la demanda, particularmente en cuanto reclama la responsabilidad por el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.983 (R-3652), MP. Myriam Guerrero de Escobar, en igual sentido Sentencia del 27 de mayo de 2009, Rad. 36513, MP. Mauricio Fajardo Gómez.error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal adelantada en su contra. Por su parte la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque uno de sus órganos profirió las decisiones dentro de la investigación adelantada contra el señor Solorza Acosta por el delito de fraude procesal y que en criterio del actor son contentivas de error jurisdiccional. 2.4. Asunto a resolver La Sala debe establecer si se configura la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional en las decisiones adoptadas por la Fiscalía 153 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio (imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación) dentro de la investigación adelantada contra el actor por el presunto delito de fraude procesal. 2.5. El régimen de responsabilidad Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente caso, el demandante sustenta la imputación a la Fiscalía General de la Nación bajo el título del error jurisdiccional el cual se
la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente caso, el demandante sustenta la imputación a la Fiscalía General de la Nación bajo el título del error jurisdiccional el cual se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 2 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado3. 2 A RTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. 17.507, MP: Mauricio Fajardo Gómez.La contrariedad de la providencia con el sistema jurídico no tiene que enmarcarse necesariamente en la llamada vía de hecho para que se configure el error jurisdiccional4, sino que es aquel que comporta el incumplimiento de las obligaciones y deberes del funcionario judicial, en casos como cuando no aplica la ley vigente, o desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, o se niega injustificadamente a decir el derecho, o no desatiende los imperativos que rigen el debido proceso, pero siempre
injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, o se niega injustificadamente a decir el derecho, o no desatiende los imperativos que rigen el debido proceso, pero siempre dentro de las posibilidades y límites del razonamiento jurídico 5, de tal suerte que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio6. Los presupuestos legales para la procedencia del error jurisdiccional, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consisten en que la providencia judicial se encuentre en firme y que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, salvo los casos de privación de libertad del imputado. Entonces, la Sala analizará si en el presente caso se dan los elementos para considerar que la demandada incurrió en un error jurisdiccional, partiendo de las pruebas allegadas al proceso. 2.6. Valoración de los medios de prueba allegados al expediente La Sala advierte que dentro del presente proceso no obra copia auténtica de la investigación adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de lo surtido en la etapa de juzgamiento en primera instancia ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, y en segunda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante que esta documentación fue solicitada en la demanda (fls. 12 a 14 C1) y decretada por auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes(fls. 45 a 46 C1) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
pruebas solicitadas por las partes(fls. 45 a 46 C1) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 02 de mayo de 2007, Rad. 15576, MP: Mauricio Fajardo Gómez y del 28 de enero de 1999, Rad. 14399, MP: Daniel Suárez Hernández. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 02 de mayo de 2007, Expediente No. 15.576, MP: Mauricio Fajardo Gómez.6 ? Ídem.La Sala resalta que las copias simples no tiene valor probatorio conforme a los artículos 252 a 254 del Código de Procedimiento Civil, porque para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga por autorización notarial, o de director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; o cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 7
En efecto, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tales copias no tienen valor probatorio, tal como lo ha expresado la jurisprudencia8, porque éstos no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las
tales copias no tienen valor probatorio, tal como lo ha expresado la jurisprudencia8, porque éstos no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad d
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