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TA CUN - 25000-23-26-000-2005-02485-(01-06-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2005-02485-(01-06-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD /

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Normatividad –

Jurisprudencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Régimen objetivo / DAÑO ANTIJURIDICO – Jurisprudencia / PRUEBAS – Carga de la prueba – Normatividad / CASO CONCRETO “Encuentra la Sala que está probado en el sub examine, que la Fiscalía General de la Nación adelantó el allanamiento, dentro del cual se incautaron unos elementos presuntamente pertenecientes a la señora (…). En efecto, de lo probado se tiene que la en la residencia de la demandante y su compañero permanente, se llevó a cabo diligencia de allanamiento, efectuada con el fin de recaudar el material probatorio para esclarecer los hechos puestos en conocimiento del ente demandado mediante denuncia, consistente en que varios empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de Bogotá, habían falsificado providencias y que estaban incursas en corrupción, una vez se tiene la noticia mediante la denuncia la Fiscalía ordenó el allanamiento y registro de distintos inmuebles entre los cuales se encontraba la residencia de la demandante, en donde vivía con su compañero permanente (…), quien era la persona que estaba siendo investigada. Si bien, está clara la existencia de un retardo en la actuación por parte

inmuebles entre los cuales se encontraba la residencia de la demandante, en donde vivía con su compañero permanente (…), quien era la persona que estaba siendo investigada. Si bien, está clara la existencia de un retardo en la actuación por parte del ente investigador en la entrega del material incautado no está plenamente probado que el mismo se haya derivado de una negligencia o abandono del trámite por parte del ente investigador, y por el contrario se observa que el mismo fue adelantado en contra de varios personas, lo cual daba un alto nivel de complejidad al asunto. Aunado a lo anterior, es de público conocimiento la congestión de los Despachos Judiciales, por la cantidad de asuntos que se ponen a consideración, en este caso de los fiscales, lo que genera lentitud, además de una sensación de impunidad por parte de los ciudadanos, pero de dicha situación no se escapan ni las altas Cortes. Por lo tanto, la Sala comprende plenamente el retardo en que pudo incurrir la Fiscalía General de la Nación en hacer entrega de los elementos incautados.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1º) de junio del año dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Exp. No.25000-23-26-000-2005-02485Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES

REPARACIÓN DIRECTA Sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 86 del C.C.A., en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES La demandante, actuando en nombre propio, el día 27 de octubre de 2005 presentó demanda (fls. 1 - 17) en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A contra NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare la responsabilidad del ente demandado y se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados.

Como fundamento de sus pretensiones, planteó los siguientes hechos los cuales se sintetizan así:

HECHOS

1. Con fecha 20 de noviembre 2003 se realizaron algunos allanamientos en contra de varios empleados del Centros de Servicios Administrativos de los

Como fundamento de sus pretensiones, planteó los siguientes hechos los cuales se sintetizan así:

HECHOS

1. Con fecha 20 de noviembre 2003 se realizaron algunos allanamientos en contra de varios empleados del Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por una denuncia instaurada por la entonces coordinadora de esos despachos

(año 2003). Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ , donde indicaba que habían falsificado una providencia de su despacho, como también la habían llamado varias veces del Juzgado 2º de Ejecución y Penas, para indicarle que en ese centro administrativo había varias personas incursos en corrupción y con participación de algunos abogados y personas externas, quienes al decir de la denuncia estaban cometiendo varios delitos, entre esas personas se señalaba al compañero sentimental de la demandante el

señor MANUEL JOYA GUTIERREZ.

2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES

2. Para ese día, la Fiscalía 195 Seccional de esta ciudad dentro de las diligencias 701500 procedió a decretar allanamientos contra varios empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, entre ellos el señor MANUEL JOYA, allanamiento que se produjo en su sitio de trabajo como el domicilio en el que vivía con la demandante.

empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, entre ellos el señor MANUEL JOYA, allanamiento que se produjo en su sitio de trabajo como el domicilio en el que vivía con la demandante.

3. Que dentro de la diligencia de allanamiento fueron incautados un computador, material de trabajo y documentos propios de su profesión como abogada litigante.

4. Que luego de dicha diligencia, la demandante procedió a reclamar mediante derecho de petición, algunos objetos personales como título valor del Banco Agrario por $40.000.000.oo, pero con resultados negativos.

PRETENSIONES

“1º) DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACIÓN, DE CARÁCTER EXTRACONTRACTUAL, representada por FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o por quien haga sus veces. Por LOS PERJUICIOS del orden material y material que me ocasionaron, con motivo de la diligencia de allanamiento que de manera irregular y con violación del derecho de defensa se me practicó el 20 de noviembre de 2003 en mi domicilio (Cra. 25 A Bis No. 4ª 37, primer piso de esta ciudad), en donde me incautaron una CPU de computador, junto con gran material propio de mis actividades como abogada profesional dedicada al litigio, consistentes copias auténticas de fallos judiciales, poderes, modelos de demandas, Disketes con gran material propios de abogados que me es difícil describirlo, el cual no me han devuelto hasta la fecha de presentación de esta demanda (luego de pasar más de 20 meses), por considerar equívocamente que estoy incursa en alguno de los

devuelto hasta la fecha de presentación de esta demanda (luego de pasar más de 20 meses), por considerar equívocamente que estoy incursa en alguno de los presuntos delitos cometidos y que han sido investigados en la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, dentro del expediente No. 701500, dentro del cual nunca se me han demostrado que este incursa autora, determinadora o cómplice, por decisión judicial que haga transito de cosa juzgada, menos que mis documentos esté relacionado con actividades ilícitas, según los hechos de la demanda. 2º) COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR CONDENAR A LA NACIÓN a pagar a mi favor al momento del fallo respectivo, el valor de los perjuicios de orden material y moral que me ocasionaron a consecuencia de la retención ilegal de un computador (C.P.U.) y demás bienes (material propio de los abogados cuya 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES cantidad es difícil de precisar) enunciados en el numeral anterior, como sigue a continuación: PERJUICIOS MATERIALES: Lo constituyen los valores por los bienes y demás emolumentos que imncautaron en el allanamiento y registro en mi domicilio o vivienda los cuales están constituidos por los siguientes valores:

PERJUICIOS MATERIALES: Lo constituyen los valores por los bienes y demás emolumentos que imncautaron en el allanamiento y registro en mi domicilio o vivienda los cuales están constituidos por los siguientes valores: 1 .- Daño emergente : Por la suma de diez millones ($10.000.000.oo) actualizados a la fecha de su cancelación, como indexación, por la retención de bienes utilizados como herramientas de trabajo, computador (C.P.U.) y demás bienes, según acta de registro de allanamiento. 2º.- Lucro cesante: Por valor de treinta millones ($30.000.000.oo) dejados de percibir a consecuencia de la retención de varios poderes, demandas, información propia de abogados, documentos que se tenían como pruebas para varias demandas, copias auténticas de sentencias para iniciar distintas clases de procesos

(ordinarios, ejecutivos etc.), y demás datos contentivos de los archivos de un computador PERJUICIOS MORALES: 1º) Por la suma de 1.000 Gramos a consecuencia de los perjuicios del orden moral derivados de la diligencia de allanamiento registro efectuado al sitio de mi domicilio, sin causa que la justifique, pues me he visto catalogada como una delincuente más de este país, marcada por la sociedad, lo cual ha inferido en mis sentimientos, estigma que no se quita en manera alguna por lo cual, cuando menos, deben ser resarcidos tales perjuicios morales. 3º) ORDENAR que la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación de cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su

resarcidos tales perjuicios morales. 3º) ORDENAR que la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación de cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, al tenor de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4º) CONDENAR EN COSTAS, en su debida oportunidad, a las partes vencidas en el proceso, conforme a los establecido en el Art. 55 de la Ley 446 de 1998 modificatorio del Art. 177 del Código Contencioso Administrativo. ”

ACTUACIÓN PROCESAL

4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES El proceso de la referencia fue presentado ante esta Corporación (fl. 18 c.1) el día 27 de octubre de 2005, así mediante auto del 23 de noviembre de 2005 inadmitió la demanda de la referencia y ordenó allegar los documentos en los que se demuestre en qué estado se encuentra el proceso de la Fiscalía y cuáles de los bienes incautados fueron devueltos (fl. 20 c.1). Subsanada la demanda, fue admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2006 y ordenó notificar personalmente a la Fiscalía General de la Nación, al Agente del Ministerio Público (fl. 24 c.1). En

admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2006 y ordenó notificar personalmente a la Fiscalía General de la Nación, al Agente del Ministerio Público (fl. 24 c.1). En razón del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 se envío el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual avocó conocimiento por auto de 12 de diciembre de 2006 (fls. 27 a 31 c.1). Una vez contestada la demanda por auto del 26 de junio de 2007, el Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, decretó alguna de las pruebas (fl. 50 c.1). Subsiguientemente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 78 – 83 c.1), así, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, el mencionado juzgado negó las pretensiones de la demanda (fls. 148 a 155 c.1), presentando la parte demandante recurso de apelación contra la mencionada providencia. Justamente mediante auto de 1º de abril de 2008 se concede el mismo en efecto suspensivo (fl. 179 c.1); correspondiéndole por reparto a la magistrada sustanciadora Bertha Lucy Ceballos, quien por auto del 22 de mayo de 2008 da traslado al apelante para que sustente el recurso de apelación. Una vez sustentado el recurso de apelación por el demandante, por auto de 19 de junio de

2008 da traslado al apelante para que sustente el recurso de apelación. Una vez sustentado el recurso de apelación por el demandante, por auto de 19 de junio de 2008 se admite el mismo (fls. 183 – 184 c.1). Así, la Magistrada sustanciadora corre traslado a las partes para que presentes los respectivos alegatos de conclusión (fl. 187 c.1). A través de proveído de 28 de mayo de 2009 la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, declaró la falta de competencia, remitiendo el expediente a este Despacho, conforme a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 11 de mayo de 2009, ya que fue este Despacho quien conoció en primera instancia el presente proceso. Este Despacho, por auto del 15 de julio de 2009 y atendiendo la modificación de la competencia privativa del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y la expedición de la 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES Ley 446 de 1998 que en su artículo 42 adicionó el artículo 134 B –Competencia de los Jueces Administrativos en primera instanciadecretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado 31

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual avocó el conocimiento de

desde el auto del 12 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual avocó el conocimiento de la demanda de la referencia (fls. 227 a 230 c. 1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante escrito del 27 de julio de 2010, manifestó respecto a los hechos que no le constan, por lo tanto se atiene a lo que se pruebe en legal forma dentro del proceso y en relación a las pretensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y indicó que en el presente caso no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, ya que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes. Adujo, que en el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación, obró conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, bajo ese entendido, se encontraba obligada a investigar lo favorable como lo desfavorable. Determinó, que son múltiples las normas y no solo el estatuto Procesal Penal vigente para la época de los hechos, que establece la obligación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación tanto de garantizar los hechos punible, como garantizar la comparecencia de los inculpados. Explicó, que Estado se exonera toda responsabilidad, cuando demuestra como causas del daño la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza

punible, como garantizar la comparecencia de los inculpados. Explicó, que Estado se exonera toda responsabilidad, cuando demuestra como causas del daño la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, pues en el fondo lo que acredita es que no hay una relación de causalidad entre la falta o falla del servicio del daño causado. Razonó, que se ha probado que la ocurrencia del hecho de la investigación, fue consecuencia directa de una circunstancia de la obligación constitucional y legal que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación ante la solicitud de la autoridad de Policía Judicial, era obligación de la entidad investigar y recabar las pruebas que fueran necesarias para el cabal esclarecimiento del ilícito por el cual solicitaban el allanamiento y presuntos autores y llevar a término el correspondiente proceso. Por esa razón, y 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES a raíz de una denuncia penal, se inicio la investigación y llevando a cabo la diligencia de allanamiento. Aclaró que la diligencia de allanamiento tuvo su respaldo legal y estuvo soportada en el acervo probatorio existente, en la que se dio cuenta sobre la existencia de actividades ilícitas.

Explicó, que el fiscal instructor estudió la solicitud de allanamiento y consideró que la misma encajaba dentro de las previsiones contenidas en el art. 294 del C.P.P.,

dio cuenta sobre la existencia de actividades ilícitas. Explicó, que el fiscal instructor estudió la solicitud de allanamiento y consideró que la misma encajaba dentro de las previsiones contenidas en el art. 294 del C.P.P., además de resaltar que la mencionada diligencia, tuvo su génesis dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá. Indicó que la diligencia fue legalmente decretada y que en la misma se levantó la respectiva acta, registrándose en ella todas las actuaciones relacionadas con los objetos incautados. Llamo la atención que los documentos aportados por la parte actora pretende demostrar en el proceso los daños materiales que dice haber sufrido, sin embargo no es posible que el Despacho pueda concluir que la señora ANA RAQUEL VILLALOBOS haya sufrido tal detrimento económico por cuanto no hay una identificación clara y precisa de qué ni que documentos fueron los retenidos, ni a quien pertenecían dichos documentos y en el proceso no fue recaudada ninguna prueba que así lo demuestre, por lo tanto, no entiende como la demandante no puede dar razón alguna sobre el proceso que adelanta y que son objeto de su actividad laboral, no entiende tampoco, como solicita al Fiscal 195 Seccional de entrega de documentos que ni ella sabe ni relaciona con claridad. Concluyó que por tratarse de un proceso que busca una indemnización por un supuesto daño, es necesario que esta demuestre la existencia del perjuicio, para lograrlo no basta la afirmación de haberlo sufrido, sino que debe probarse la existencia del mismo. En el expediente no reposan pruebas que demuestren que

supuesto daño, es necesario que esta demuestre la existencia del perjuicio, para lograrlo no basta la afirmación de haberlo sufrido, sino que debe probarse la existencia del mismo. En el expediente no reposan pruebas que demuestren que la demandante, tenga relación laboral con persona alguna, simplemente hace alusión de dos procesos sin hacer ninguna especificación ni individualización, de tal forma que surge duda sobre si en realidad estos documentos existían. Además, la parte actora debió probar que efectivamente las cosas que dijo le había sido incautadas en realidad le pertenecían y que no le fueron entregadas, para luego probar si sufrió los perjuicios reclamados.

PRUEBAS

7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES Mediante auto del 2 de febrero de 2011 (fls. 265 a 266 c. 1) se resolvió sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, y se advirtió que a las aportadas se les daría en su oportunidad el valor de ley.

Obran al plenario: - Oficio No. 200 GTIF de septiembre 11 de 2007, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación informó a este Despacho sobre los siguientes aspectos: “1.Dentro del proceso No. 701500 se realizó diligencia de allanamiento y

registro, el 20 de noviembre de 2003 en el inmueble en la carrera 25 A Bis No.

siguientes aspectos: “1.Dentro del proceso No. 701500 se realizó diligencia de allanamiento y registro, el 20 de noviembre de 2003 en el inmueble en la carrera 25 A Bis No. 4ª – 37; en el acta que se adjunta aparecen relacionados los bienes que fueron incautados. El instructor ignora si fueron o no retenidos “Bienes Personales”, razón por la que no puede ofrecer explicaciones del porque de conformidad con el literal A9, numeral 1, ítem 1.1. del auto de pruebas, “no figura relacionado (sic) en el Acta de allanamiento del 20 de Noviembre de 2003”, como quiera que la diligencia fue materializada por el Fiscal Local 319 de la URI de Usaquén; además, sino se relacionaron los bienes personales incautados, como se informa la providencia, aquel no podría hacer una especificación de los mismos tal y como solicita al ya referido delegado.

2. Desconoce si se hace referencia a un certificado de depósito a término – CDTque fue incautado y que no aparece relacionado en el acta, pero cuya diligencia reposa en la diligencia y el original hasta donde conoce el fiscal delegado, esta guardado en la Coordinación de la Unidad Delegada ante el

Tribunal Superior de Bogotá.

3. De la lectura del acta de allanamiento y registro se establece que fue incautada una CPU con un disco de 1 GB, espacio libre 695.06 MB, espacio utilizada 527.31 MB; 22 disquetes, 1CD al parecer sin información y otro disquete con información….

incautada una CPU con un disco de 1 GB, espacio libre 695.06 MB, espacio utilizada 527.31 MB; 22 disquetes, 1CD al parecer sin información y otro disquete con información…. En el referido registro se denota “gran cantidad de documentos” incautados, pero no existe una relación que permita especificarlos aunque sí se mencionan que están “relacionados con el proceso de todas las áreas: civil, penal, laboral, procesos, demandas”(sic)

4. En el proceso sí obra memorial de la Dra. ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVERO dirigido a la Fiscal 195 Seccional, Dra. CONSTANZA FORERO SAENZ, recibido el 01 de diciembre de 2003, funcionario que el 02 de diciembre del mismo año contestó la petición en los siguientes términos: “Respecto de la solicitud de ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVERO, conteste que mediante esta misma resolución se ordena la expedición de copias del acta de allanamiento a la residencia de MANUEL JOYA, por ella pedida y que una vez se culmine el estudio de la documentación incautada y se aporte a la actuación la que sea de interés para esclarecer los hechos que se investigan y que se requiera su conservación se procederá de la que no esté relacionada con los hechos a la persona que corresponda ” ” (fls, 51 a 53 c.1)

  • Copia auténtica del acta de allanamiento (fls.56 a 58 c-1) - Copia auténtica de la orden de allanamiento (fls. 62 a 63 c.1)

8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de abril del 2009 (fl. 264 cuaderno principal), se ordenó correr traslado a la partes por el término y para los efectos previstos en el inciso 5º del artículo 212 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 Art. 51. -De los presentados por la apoderado judicial de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiteró los planteamientos jurídicos esbozados en el escrito de contestación de la demanda y solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto como se demostró en el proceso, no se encuentran acreditados los presupuestos que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. -El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de alegatos, manifestó que dentro de la diligencia 701500 se procedió a decretar diligencias de allanamiento contra varios empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Penas de Bogotá, entre ellos su compañero sentimental Manuel

dentro de la diligencia 701500 se procedió a decretar diligencias de allanamiento contra varios empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Penas de Bogotá, entre ellos su compañero sentimental Manuel Joya Gutiérrez, allanamiento que se produjo tanto en su sitio de trabajo como en nuestro domicilio. Alegó que los daños causados obedecen a la irregularidad con que se efectuó el allanamiento, ya que no se respetó el debido proceso durante la diligencia; y además se negó el derecho constitucional a la defensa en la medida en que no se me atendió ni se me resolvió la solicitud para que se cumpliera con la ley en el sentido de devolver los equipos y documentos legales que no estaban relacionados con el supuesto ilícito investigado en esa ocasión. En consecuencia se me vinculó equivocadamente como coautora de supuestos delitos investigados y de manera irresponsable se me relaciona en dicha diligencia, considerándose equivocadamente que yo estoy o estuve incursa en alguno de los presuntos delitos cometidos e investigados por la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, expediente No. 701500. Precisó, que existe evidencia que demuestra al abuso a que fui sometida por los miembros del CTI al incautar mis herramientas de trabajo como abogada y en consecuencia mostrarme ante la sociedad como una delincuente lo que daño mi 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES vida y relaciones profesionales, sociales y familiares y a la fecha no han pronunciado en relación con la reparación de los daños tanto patrimoniales como morales y extra patrimoniales. Así desde el mencionado incidente yo he sufrido los efectos negativos derivados de la arbitrariedad con la que la Fiscalía 195 de Bogotá actuó perjudicándome.

Puntualizó, que antijurídico es todo el comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparados por el derecho, por contravenir una norma ya sea de orden público, moral o relacionado con las buenas costumbres; y es precisamente el caso en que se ha incurrido con la conducta causante del daño reclamado. Resaltó que dentro del proceso para la declaración del fallo, se debe tener en cuenta que el hecho es ilícito y antijurídico cuando se presentan acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico, y es precisamente donde se encuadra este caso, resaltando que existe norma en el Código Civil que dispone “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden público y a las buenas costumbres ”, señalando que la diferencia entre lo lícito y lo ilícito se debe más que la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias han sido muy dañinas. Destacando que debe entenderse desde la perspectiva del daño, aquellos efectos

diferencia entre lo lícito y lo ilícito se debe más que la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias han sido muy dañinas. Destacando que debe entenderse desde la perspectiva del daño, aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido por el ordenamiento jurídico, daño que puede originar consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. Por último, resaltó que en relación con la certeza lógica y certeza fáctica no existe la menor duda de lo sucedido, lo que implica la seguridad de que se ha irrumpido indebidamente en el desarrollo adecuado de mi vida, al que tengo derecho constitucional, mi realidad existencial ha sido dañada y a todas luces merece y debe ser reparada integralmente, como consecuencia nace la obligación de indemnizar conforme al petitum y hechos de la demanda, cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento no amparado en el derecho, toda vez que la Fiscalía no demostró resarcir daños causados, ni menos hacer la devolución de los bienes incautados ilegalmente a mi persona.

10Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No.250002326000200502485

DECISIÓN: NEGAR PRETENSIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala en el artículo 86 del C.C.A., es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido por la demandante como consecuencia de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con motivo del allanamiento llevado a cabo en el lugar de residencia de la demandante y la incautación de diferentes elementos y documentos.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces

demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de es

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