TA CUN - 25000-23-26-000-2006-00637-(28-04-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2006-00637-(28-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA /
PROCEDENCIA / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / OBJECION DEL DICTAMEN – Normatividad – Jurisprudencia / EXCEPCION – Inexistencia del amparo de los siniestros. “(…) independiente de la responsabilidad subjetiva que pueda ser endilgada a los servidores de la entidad demandante por estos hechos, las circunstancias que derivaron en el detrimento patrimonial que se constituye como riesgo amparado por la póliza, se produjeron con ocasión de las funciones que a estos les correspondía desarrollar en la actuación administrativa, especialmente aquéllas correspondientes a la evaluación de la documentación allegada para el reconocimiento de la pensión, ya sea por acción u omisión. Es decir que contrario a lo sostenido por el demandado QBE Central de Seguros S.A., el detrimento sí se produjo como resultado de las acciones u omisiones de los servidores de la entidad demandante dentro de las funciones que les correspondía desarrollar en el marco del procedimiento previsto para el reconocimiento de las pensiones. Vale recordar que el Magistrado Sustanciador ya había determinado desde la providencia del 26 de agosto del 2010, que para determinar la procedencia del reconocimiento de la indemnización deprecada por la demandante, no es necesario que anteceda una decisión judicial ejecutoriada que declare la responsabilidad penal de sus servidores, conclusión que sirvió para negar la suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por QBE. En conclusión, la Sala encuentra que el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de la Póliza de Seguro de Manejo para Entidades Oficiales
prejudicialidad solicitada por QBE. En conclusión, la Sala encuentra que el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de la Póliza de Seguro de Manejo para Entidades Oficiales 92100000100, ya que el detrimento patrimonial de la entidad demandante se produjo de forma efectiva entre el 01 de diciembre del 2003 y el 05 de marzo del 2004; así como que está acreditado que este detrimento se dio como consecuencia de la acción u omisión de funcionarios de la entidad demandante, razón suficiente para declarar no probada la excepción de Inexistencia del amparo de los siniestros reclamados respecto de ésta póliza.” EXCEPCION – El deducible pactado supera el monto desembolsado “(…) dentro de esta excepción la parte agregó que la indemnización es improcedente debido a que el deducible pactado supera el monto desembolsado por cada una de las resoluciones, razón que tampoco es de recibo.En efecto, en la carátula de la Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros No 9310000040 se estableció un deducible de USD 100.000, cifra que habrá de ser aplicada a la indemnización por la ocurrencia del siniestro, por lo cual le asiste razón al demandado en el sentido de que por ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional se pagó una suma superior al deducible pactado. Sin embargo, a pesar de que los pagos realizados encuentran su justificación de forma excluyente en cada una de las resoluciones que los ordenaron, lo cierto es que el detrimento patrimonial que
pactado. Sin embargo, a pesar de que los pagos realizados encuentran su justificación de forma excluyente en cada una de las resoluciones que los ordenaron, lo cierto es que el detrimento patrimonial que constituye el riesgo amparado por la póliza es uno solo, conformado por los pagos que de forma individual se realizaron en virtud de los actos administrativos, por lo cual es a esta suma a la que deberá aplicarse el deducible acordado. Por lo tanto, la Sala declarará no probada esta excepción.” EXCEPCION – El asegurado no evitó la extensión o propagación del siniestro “La parte hace consistir esta excepción en el hecho de que a pesar de que la demandante aduce que conoció las resoluciones que de forma injustificada reconocieron pensiones de jubilación el 27 de febrero del 2004, no hizo nada para evitar que se pagaran entre el 3 y el 5 de marzo del mismo año $ 11.456.426. Este argumento será desestimado por la Sala porque en el caso de las dos pólizas expedidas por QBE, el riesgo asegurado es el detrimento patrimonial producido por la acción u omisión de los empleados del la entidad demandante, lo cual sin lugar a dudas ocurre en este caso, en el que produjo un desembolso en virtud de la expedición irregular de unos actos administrativos. Además debe tenerse en cuenta que si el demandado afirma que estos pagos en particular se produjeron por la desidia o negligencia de la parte demandante, ello reafirma la posición expuesta hasta ahora en el sentido de que el detrimento se produjo por la acción u
Además debe tenerse en cuenta que si el demandado afirma que estos pagos en particular se produjeron por la desidia o negligencia de la parte demandante, ello reafirma la posición expuesta hasta ahora en el sentido de que el detrimento se produjo por la acción u omisión de sus funcionarios, lo cual constituye de manera exacta el riesgo que se aseguró mediante las pólizas. Por último debe tenerse en cuenta que la circunstancia descrita no se encuentra prevista como causal de exclusión en alguna de las dos pólizas expedidas por QBE Central de Seguros S.A.” EXCEPCION – Doble amparo o aseguramiento“(…) aunque ambas pólizas están destinadas a amparar el detrimento patrimonial que pudiese sufrir la entidad demandante, la diferencia en la vigencia de las pólizas de una y de otra demarcan una clara diferencia entre el interés asegurable, pues en la Póliza No. 1002898 de 2003 de La Previsora se ampara el detrimento que se cause entre el 01 de octubre del 2002 a las 00:00 y el 01 de diciembre del 2003 a los 00:00, mientras las Pólizas No. 92100000100 y 93100000040 de QBE amparan el detrimento que se produzca entre el 01 de diciembre del 2003 a las 00:00 y el 30 de marzo del 2005 a las 00:00 en el caso de la primera y entre el 05 de diciembre del 2003 a las 00:00 y el 27 de marzo del 2005 a las 00:00. Es decir que aunque compartan el mismo fin, el riesgo amparado y por tanto el interés asegurable son diferentes en las pólizas, lo que implica la inexistencia del doble amparo alegado.”
el 27 de marzo del 2005 a las 00:00. Es decir que aunque compartan el mismo fin, el riesgo amparado y por tanto el interés asegurable son diferentes en las pólizas, lo que implica la inexistencia del doble amparo alegado.” EXCEPCION – Reticencia a declarar el estado del riesgo / EXCEPCION – Imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento de intereses moratorios y de indexación / EXCEPCION – Inexistencia de cobertura por riesgo no amparado / EXCEPCION – Falta de prueba sobre conducta delictiva realizada contra la administración pública / EXCEPCION – Jurisprudencia / EXCEPCION – Reconocimiento del límite del valor asegurado – Deducible pactado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril del dos mil once (2011)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000-23-26-000-2006-00637
Demandante: Bogotá D.C.– Secretaría de Hacienda
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros – QBE Central
de Seguros S.A. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: SENTENCIA Luego de que la Sala discutiera sin aprobar la ponencia presentada por el Magistrado sustanciador del presente proceso, Alfonso Sarmiento Castro, la Sala decide mediante sentencia la demanda formulada por
Luego de que la Sala discutiera sin aprobar la ponencia presentada por el Magistrado sustanciador del presente proceso, Alfonso Sarmiento Castro, la Sala decide mediante sentencia la demanda formulada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda contra lassociedades La Previsora S.A., Compañía de Seguros y QBE Central de Seguros S.A. con el objeto de que se declare la existencia de unos contratos de seguro, así como la ocurrencia del siniestro amparado y la consecuente condena al pago del valor asegurado en dichos contratos.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 20 de febrero del 2006 la demandante presentó demanda en acción de controversias contractuales contra las sociedades La Previsora S.A.
Compañía de Seguros y QBE Central de Seguros S.A. (Fl. 23 – 39 C.1) formulando las siguientes pretensiones: DECLARATIVAS Primera: Que se declare que entre QBE Central de Seguros S.A. y la Secretaría de Hacienda Distrito Capital existen los siguientes Contratos de Seguros: Póliza de Manejo para entidades Oficiales No. 9210000100 y la Póliza de Infidelidad de Riesgos Financieros Póliza No. 93100000040.
Segunda: Que se declare que entre La Previsora S.A. y la Secretaría de Hacienda – Distrito Capital existe el contrato de seguros Póliza de
Manejo Global No. 102898.
Tercera: Que se declare que los riesgos que se precisan en los hechos
Segunda: Que se declare que entre La Previsora S.A. y la Secretaría de Hacienda – Distrito Capital existe el contrato de seguros Póliza de
Manejo Global No. 102898.
Tercera: Que se declare que los riesgos que se precisan en los hechos de la demanda ocurrieron total o parcialmente y se encuentran amparados por las pólizas de que tratan las pretensiones anteriores.
Cuarta: Que se declare que QBE Central de Seguros y la Previsora S.A. estaban obligadas a responder en las proporciones y valores que, de conformidad con sus respectivos contratos y lo que resulte probado, les correspondía asumir.
Quinta: Que se declare que QBE Central de Seguros incumplió la obligación de pagar las indemnizaciones a que se obligaron de conformidad con lo pactado en la Póliza de Manejo para entidades Oficiales No. 92100000100 y la Póliza de Infidelidad de Riesgos
Financieros Póliza No. 93100000040.
Sexta: Que se declare que La Previsora S.A. incumplió la obligación de pagar las indemnizaciones a que se obligaron de conformidad con lo pactado en la Póliza de M anejo Global No. 102898.
DE CONDENA: Primero: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condena a La Previsora S.A. y QBE Central de Seguros S.A. a pagar en su valor actualizado las indemnizaciones que de acuerdo con lo probado les corresponde asumir, por virtud de la Póliza de Manejo
condena a La Previsora S.A. y QBE Central de Seguros S.A. a pagar en su valor actualizado las indemnizaciones que de acuerdo con lo probado les corresponde asumir, por virtud de la Póliza de Manejo Global No. 102898 para La Previsora S.A. y la Póliza de Manejo para entidades Oficiales No. 92100000100 para QBE Central de Seguros. Así mismo, a pagar la suma debida que no resulte cubierta por las citadas pólizas de manejo, de conformidad con lo pactado en la Póliza de Infidelidad de Riesgos Financieros Póliza No. 93100000040 expedida por esta última aseguradora.
Segunda: Que se condene a QBE Central de Seguros S.A. y a La Previsora S.A. a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por el artículo 1080 del C. de Co., contabilizados desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, esto es desde la fecha que determinen los H. Magistrados.
Tercera: Que se condene a QBE Central de Seguros S.A. y a La Previsora S.A. a pagar las costas del proceso, en las proporciones que el Tribunal Considere que cada una debe asumir”.
Como fundamento de estas pretensiones, la demandante adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de conformidad con el Decreto
hechos que a continuación se resumen: 1) La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de conformidad con el Decreto 1150 del 2000 y el Decreto 191 del 2003, en virtud de lo cual profiere las resoluciones para dichos efectos. 2) En febrero del 2004 la entidad demandante notó un inusual incremento en las liquidaciones de reconocimiento de pensión y advirtió que 20 resoluciones proferidas por la dependencia encargada presentaban irregularidades, tales como la falta de firma autenticada de quienes proyectan y revisan los documentos, o la falta de documentos necesarios como soporte del reconocimiento. 3) Lo anterior devino en la iniciación de varios procesos de carácter disciplinario, penal y fiscal. Así mismo, como medida preventiva se solicitó al Consorcio FPB encargado de administrar el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., que suspendiera el pago de las pensiones correspondientes a esas resoluciones anómalas.4) Posteriormente se estableció que se realizaron pagos en virtud de 7 de esas 20 resoluciones, con lo cual se causó un detrimento patrimonial equivalente a la suma de $713.711.391.
- De la misma forma, se determinó que los pagos reconocidos con las mencionadas resoluciones se efectuaron entre el 04 de noviembre del 2003 y el 05 de marzo del 2004. 6) La entidad demandante había celebrado contrato de seguro con La
- De la misma forma, se determinó que los pagos reconocidos con las mencionadas resoluciones se efectuaron entre el 04 de noviembre del 2003 y el 05 de marzo del 2004. 6) La entidad demandante había celebrado contrato de seguro con La Previsora S.A. Compañía de Seguros para la protección de sus bienes e intereses patrimoniales, en virtud del cual se constituyó la Póliza de Manejo para Entidades Oficiales No. 10028989, con una vigencia del 11 de octubre del 2002 al 01 de diciembre del 2003 y con un valor asegurado de $300.000.000. 7) Una vez venció la anterior póliza, la entidad constituyó la Póliza de Manejo para Entidades Oficiales No 9210000100 expedida por Central de Seguros S.A. (Hoy QBE Central de Seguros S.A.) con un valor asegurado de para la vigencia comprendida entre el 1 de diciembre del 2003 al 30 de marzo del 2005. 8) Adicionalmente, la Secretaría de Hacienda constituyó la Póliza de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros No. 93100000040 también expedida por Central de Seguros S.A. (hoy QBE Central de Seguros S.A.), para cubrir las eventuales pérdidas que excedieran el monto asegurado con la Póliza 920000100. La vigencia de esta póliza fue del 05 de diciembre del 2003 al 27 de marzo del 2005.
con la Póliza 920000100. La vigencia de esta póliza fue del 05 de diciembre del 2003 al 27 de marzo del 2005. 9) Una vez se tuvo certeza sobre la ocurrencia de un detrimento patrimonial, la demandante inició el trámite de reclamación ante las aseguradoras por las tres pólizas, dado el monto del detrimento y las múltiples fechas en que éste se produjo, demostrando a ambas aseguradoras oportunamente la ocurrencia y cuantía del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. 10) La compañía QBE Central de Seguros en objetó la reclamación relativa a la Póliza de Manejo Global No. 9210000100, pues consideró que el detrimento patrimonial del asegurado se presentó con la expedición de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones, las cuales fueron expedidas por fuera de la vigencia de la póliza.11) La entidad solicitó la reconsideración de la aseguradora mediante comunicación del 20 de septiembre del 2005 explicando que el siniestro sí se había producido durante la vigencia de la póliza 9210000100, ya que el detrimento patrimonial sólo se produjo cuando se efectuaron los pagos ordenados en los actos administrativos y se hicieron los respectivos giros, lo cual ocurrió con posterioridad al 1 de diciembre del 2003. 12) La anterior solicitud fue contestada el 10 de noviembre del 2005 por QBE, quien volvió a negarse a reconocer el valor asegurado porque no
respectivos giros, lo cual ocurrió con posterioridad al 1 de diciembre del 2003. 12) La anterior solicitud fue contestada el 10 de noviembre del 2005 por QBE, quien volvió a negarse a reconocer el valor asegurado porque no se acreditó la ocurrencia del siniestro, pues no existía prueba fehaciente de que el detrimento patrimonial de la entidad demandante se hubiese producido por hechos atribuibles a empleados suyos. 13) Respecto de la Póliza de Infidelidad de riesgos Financieros No. 93100000040, QBE no hizo pronunciamiento alguno sobre la reclamación hecha por la entidad. 14) Por su parte, La Previsora S.A. resolvió la reclamación relativa a la Póliza de Manejo Global No. 1002898 mediante comunicación del 12 de octubre del 2005, en la que indicó que una vez evaluado el siniestro la indemnización correspondiente era del valor de $32.264.177 descontando el 10% de deducible. 15) En consideración a la disparidad de las posiciones de las aseguradoras, la demandante decidió no aceptar el ofrecimiento de La Previsora y presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16) La audiencia se realizó el 16 de febrero de 2006 y en ella se discutieron las reclamaciones de la Póliza de Manejo para Entidades
Administrativo de Cundinamarca. 16) La audiencia se realizó el 16 de febrero de 2006 y en ella se discutieron las reclamaciones de la Póliza de Manejo para Entidades Oficiales No. 9210000100 expedida por QBE Central de Seguros y la Póliza de Manejo Global No 102898 expedida por La Previsora S.A., sin llegar a acuerdo conciliatorio. 1.2. Actuación ProcesalLa demanda se presentó en esta Corporación el 20 de febrero del 2006 (Fl. 23 – 39 C.1) y por reparto del 06 de marzo del 2006 su conocimiento correspondió al Magistrado Alfonso Sarmiento Castro (Fl. 40 C.1) quien el 04 de mayo del 2006 admitió la demanda (Fl. 42 C.1). La Sociedad QBE Seguros contestó la demanda el 06 de octubre del 2006, oponiéndose a las pretensiones y solicitando la suspensión del proceso por prejucialidad (Fl. 59 – 79 C.1). Igualmente, La Previsora S.A. contestó la demanda el 09 de octubre del 2006 oponiéndose a las pretensiones (Fl. 80 – 87 .1). Por su parte, el Magistrado Sustanciador en auto del 30 de noviembre del 2006 indicó que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad sería resuelta una vez el proceso se encontrara en estado de dictar sentencia (Fl. 139 C.1).
del 2006 indicó que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad sería resuelta una vez el proceso se encontrara en estado de dictar sentencia (Fl. 139 C.1). En auto del 10 de mayo del 2007 (Fl. 179 – 180 C.1) se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes, entre ellas un dictamen pericial por solicitud de QBE, para cuya rendición se designó al correspondiente auxiliar de la justicia quien tomó posesión el 12 de junio del 2007 (Fl. 4 C.4.). La experticia fue presentada el 04 de febrero del 2007 y el 07 de febrero del 2008 se corrió traslado a las partes de su contenido (Fl. 262 C.1). El 15 de febrero de 2008 el apoderado de la demandante objetó el dictamen por error grave (Fl. 263 – 264 C.1) y el 8 de mayo del 2008 el despacho sustanciador dispuso que ésta sería resuelta en la sentencia conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 291 C.1). En providencia del 13 de noviembre del 2008 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 296 C.1), oportunidad en la que actuaron las sociedades demandadas (Fl. 297 – 301 y 302 – 316 C.1) y la entidad demandante (Fl. 317 – 321 C.1); el agente del Ministerio Público guardó silencio.Finalmente, mediante providencia del 26 de agosto del 2010 el despacho sustanciador negó la solicitud de suspensión del proceso por
silencio.Finalmente, mediante providencia del 26 de agosto del 2010 el despacho sustanciador negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad de QBE Central de Seguros S.A. (Fl. 353 – 357 C.1). La ponencia del Magistrado Sustanciador fue presentada y derrotada en sesión de la Sala de Decisión del 17 de febrero del 2011, por lo que el expediente pasó al siguiente despacho en turno para su examen. 1.3. Argumentos de las demandadas 1.3.1. QBE Central de Seguros S.A. En la contestación de la demanda propuso las siguientes excepciones, además de la genérica: - Caducidad - Inexistencia del amparo de los siniestros reclamados por la Póliza de Seguro de Manejo para Entidades Oficiales 9210000100 - Inexistencia del amparo de los siniestros reclamados por la Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros 9210000040 por no ocurrencia del riesgo asegurado - Reconocimiento “ ab initio” por parte de un tercero –La Previsora S.A.- de la obligación de indemnizar uno de los siniestros - Inexistencia de la obligación de indemnizar pérdidas ocurridas como consecuencia de no haber evitado el asegurado la extensión y propagación del siniestro - Doble amparo - La reticencia con ocasión de la declaración del tomador sobre el estado del riesgo - La no posibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento de intereses moratorios y de indexaciónPetición especial Solicitó el decreto de la suspensión del proceso por prejudicialidad en
- La reticencia con ocasión de la declaración del tomador sobre el estado del riesgo - La no posibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento de intereses moratorios y de indexaciónPetición especial Solicitó el decreto de la suspensión del proceso por prejudicialidad en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en éste proceso no se puede tomar una determinación de fondo hasta tanto no se conozcan los resultados de los procesos y las investigaciones penales que se siguen con ocasión de los hechos que determinaron el detrimento sufrido por la entidad demandante, ya que según se concluye de las cláusulas de las pólizas expedidas por QBE, la calificación de esos hechos, y sobre todo de las conductas de los empleados de la entidad como constituyentes de delitos contra la administración pública.
En sus alegatos de conclusión, la parte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.1.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros En su contestación a la demanda formuló las siguientes excepciones de carácter principal, además de la excepción genérica como subsidiaria: - Inexistencia de cobertura por riesgo no amparado - Falta de prueba de la ocurrencia de un delito contra la administración pública Así mismo, formuló las siguientes excepciones subsidiarias. - Prescripción de la acción bajo el contrato de seguro - Límite del valor asegurado - Disponibilidad del valor asegurado - Deducible pactado 1.4. Relación de pruebas En el expediente obran los siguientes medios de prueba: Seguro Manejo Póliza Sector Oficial No. 1002898 expedida por La
- Límite del valor asegurado - Disponibilidad del valor asegurado - Deducible pactado 1.4. Relación de pruebas En el expediente obran los siguientes medios de prueba: Seguro Manejo Póliza Sector Oficial No. 1002898 expedida por La Previsora S.A. con vigencia del 01 de octubre del 2003 al 01 de diciembre del 2003 (Fl. 1 - 11 C.2). Oficio SHD2005 – 0064 de 30 de Marzo de 2005, mediante el cual, la sociedad intermediaria Jardine Llloyd Thompson – Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A., ponen en conocimiento de La Previsora S.A. que la Secretaría de Hacienda Distrital le ha comunicado la ocurrencia del siniestro, junto a anexo de 6 copias autenticadas respecto de las irregularidades presentadas en la Subdirección de Obligaciones Pensionales (Fl. 13 – 19 C.2). Oficio SHD – 2005 – 0089 del 18 de Abril del 2005, por el cual Jardine Llloyd Thompson – Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A. remite a La Previsora S.A. documentación soporte de la reclamación que afecta la póliza de manejo para el sector oficial No. 1002898. (Fl. 20 – 21 C.2). Copia autenticada de oficios, por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda informa las denuncias presentadas a causa de las irregularidades en el reconocimiento de mesadas pensionales a la
20 – 21 C.2). Copia autenticada de oficios, por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda informa las denuncias presentadas a causa de las irregularidades en el reconocimiento de mesadas pensionales a la sociedad Jardine Llloyd Thompson – Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A. (Fl. 22 – 28 C.2). Copia autenticada de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, con ocasión de las irregularidades observadas en el reconocimiento de pensiones (Fl. 29 – 32 C.2). Copia autenticada del oficio del 08 de marzo del 2004, por el cual la Secretaría de Hacienda pone en conocimiento del Personero Distrital las irregularidades observadas en el proceso de reconocimiento de pensiones en la Subdirección de obligaciones pensionales (Fl. 33 – 34 C.2) Copia autenticada del oficio del 19 de marzo del 2004, por el cual la Secretaría de Hacienda pone en conocimiento del Contralor Distrital las irregularidades observadas en el proceso de reconocimiento de pensiones en la Subdirección de obligaciones pensionales (Fl. 35 – 37 C.2) Copia autenticada de denuncia presentada por la Directora Distrital de Crédito Público y la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda ante el Fiscal General de la Nación, por elreconocimiento pensional presuntamente irregular hecho a Carlos
de Crédito Público y la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda ante el Fiscal General de la Nación, por elreconocimiento pensional presuntamente irregular hecho a Carlos Ávila, Oscar Rojas y Jahir García (Fl. 38 – 40 C.2). Copia autenticada de solicitud de la Secretaría de Hacienda al DAS para que sean investigados los hechos relativos al reconocimiento pensional presuntamente irregular (Fl. 41 – 42 C.2). Copia autenticada del concepto técnico del 24 de Febrero del 2005 de certificación de tiempo real laborado de BASTIDAS VILLATE EDELMIRA identificado (a) C. C. 20.247.769 de Bogotá. (Fl. 5758 C.2.). Copia autenticada del concepto técnico del 24 de Febrero del 2005 de certificación de tiempo real laborado de RIVEROS CELEITA NESTOR identificado (a) C. C. 434.949 de Une. (Fl. 5960 C.2.). Copia autenticada del concepto técnico del 24 de Febrero del 2005 de certificación de tiempo real laborado de ROJAS RINCÓN OSCAR identificado (a) C. C. 17.148.165 de Bogotá. (Fl. 6162 C.2.). Copia autenticada del concepto técnico del 24 de Febrero del 2005 de certificación de tiempo real laborado de ABRIL NOVA ROSA TULIA identificado (a) C. C. 41.771.066 de no registra (Fl. 6364 C.2.). Copia autenticada del concepto técnico del 24 de Febrero del 2005 de certificación de tiempo real laborado de AVILA CAMARGO
Copia autenticada del concepto técnico del 24 de Febrero del 2005 de certificación de tiempo real laborado de AVILA CAMARGO CARLOS JULIO identificado (a) C. C. 13.216.237 de Cúcuta. (Fl. 6566 C.2.). Copia autenticada del concepto técnico del 24 de Febrero del 2005 de certificación de tiempo real laborado de GARCIA ARIZA JAHIR identificado (a) C. C. 17.122.334 de Bogotá. (Fl. 6768 C.2). Copia autenticada del concepto técnico del 24 de Febrero del 2005 de certificación de tiempo real laborado de RUEDA MARTINEZ LELIO identificado (a) C. C. 5.662.101 de Jesús María. (Fl. 6970 C.2). Copia autenticada del oficio del 11 de Marzo del 2005, por medio de la cual la Subdirectora de Obligaciones Pensionales le solicita al consorcio FPB – FIDUCAFE – FIDUPREVISORA S.A. el cumplimiento cláusula tercera – obligaciones del administrador, y por ende, reintegrar el dinero pagado en reconocimientos personales a personas erradas (Fl. 7172 C.2). Copia autenticada del oficio del 14 de Febrero del 2005, por el que la Subdirectora de Obligaciones Pensionales le solicita al
CONSORCIO FPB – FIDUCAFE – FIDUPREVISORA S.A. el Reintegro de
la Subdirectora de Obligaciones Pensionales le solicita al CONSORCIO FPB – FIDUCAFE – FIDUPREVISORA S.A. el Reintegro de valores por pagos errados del señor LELIO RUEDA MARTINEZ (Fl. 7375 C.2.). Copia auténtica Comunicado de 02 de Marzo de 2005, por medio de la cual la Subdirectora de Obligaciones Pensionales (E) le solicita al CONSORCIO FPB – FIDUCAFE – FIDUPREVISORA S.A. el cumplimiento cláusula tercera – obligaciones del administrador. (Fl. 7678 C.2.). Copia autenticada del oficio del 14 de Febrero del 2005, en el que la Subdirectora de Obligaciones Pensionales le solicita al Consorcio el Reintegro de valores por pagos errados del señor Jahir García Ariza (. Fl. 7981 C.2.). Copia autenticada del memorando del 14 de Abril del 2005 de Carlos William Rodríguez para Gustavo Adolfo Morales, asunto información póliza IRF – Central de seguros (Fl. 82 C.2.), con anexos en copia auténtica (Fl. 83 – 149 C.2.). Copia autenticada de procedimiento nomina de pensionados – FPPB – vigente a partir de 7 de julio de 2004 (Fl. 150 – 171 C.2). Copia autenticada procedimiento sustanciación y liquidación de pensión vigente a partir de 29 de Noviembre de 2003 (Fl. 172 – 185 C.2.).
Copia autenticada procedimiento sustanciación y liquidación de pensión vigente a partir de 29 de Noviembre de 2003 (Fl. 172 – 185 C.2.). Copia autenticada de oficio de la Secretaría de Hacienda para Ejecutiva de Cuenta de J.L.T. Valencia & Iragori Corredores de Seguros S.A. informando las denuncias presentadas por irregularidades en la entrega de mesadas pensionales (Fl. 186 -188 C.2). Copia autenticada de correo electrónico del 06 de mayo del 2005 de Carmen Graciela Montaño Ejecutiva de Cuenta J.L.T. Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A. para Yolanda Rodríguez Subdirectora Obligaciones Pensionales (Fl. 189 -189 C.2). Oficio de la Ejecutiva de Cuenta de J.L.T. Valencia & Iragorri del 10 de Mayo de 2005 informando al Subgerente de Indemnizaciones C.A.S. de La Previsora S.A., las irregularidades detectadas por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaria de Hacienda (Fl. 190 – 191 C.2), con anexos en copia autenticada (Fl. 192 – 249 C.2). Oficio del 22 de febrero del 2005, en el que el Representante Legal del consorcio FPB informa a la Subdirectora de Obligaciones Pensionales que no atenderá las solicitudes de reintegro por pagos a
Oficio del 22 de febrero del 2005, en el que el Representante Legal del consorcio FPB informa a la Subdirectora de Obligacione
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