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TA CUN - 25000-23-26-000-2006-00650-(22-06-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2006-00650-(22-06-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / AMIGABLE COMPOSICION – Normatividad – Jurisprudencia / AMIGABLE COMPOSICION – Sólo está prevista para los particulares – Jurisprudencia. “(…) es claro que el mecanismo de la amigable composición solamente se estableció para dirimir controversias surgidas en las relaciones entre particulares y no es procedente cuando esté involucrada una entidad del Estado, porque así lo dispuso la Ley 446 de 1998 que dejó sin efecto lo preceptuado frente a la amigable composición en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993.” PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Límite del principio de autonomía de las partes en materia de contratación estatal – Jurisprudencia / LOS AMIGABLES COMPONEDORES NO ESTAN INVESTIDOS DE JURISDICCION “La doctrina y la jurisprudencia han señalado que los amigables componedores no están investidos de jurisdicción, por lo que sus decisiones no tienen los efectos de cosa juzgada aplicables a un laudo arbitral, razón por la cual la solución propuesta por el amigable componedor debe ser aceptada y convalidada por las partes con la suscripción de un contrato de transacción, documento este sí, que con las formalidades legales si tiene la naturaleza de definir en forma definitiva el conflicto, con fuerza de cosa juzgada.” CASO CONCRETO “(…) no puede ser válido el concepto de la Universidad Militar Nueva

las formalidades legales si tiene la naturaleza de definir en forma definitiva el conflicto, con fuerza de cosa juzgada.” CASO CONCRETO “(…) no puede ser válido el concepto de la Universidad Militar Nueva Granada, emitido en el Reporte de Conclusiones en la amigable composición IDU-SV2 dentro del contrato IDU 043 DE 2003 de 16 de septiembre de 2005, puesto que las partes no estaban facultadas legalmente para pactar ese mecanismo de solución de conflictos en las cláusulas del contrato antes mencionado, teniendo en cuenta que la Ley dispuso que este solamente operaba para controversias suscitadas entre particulares, excluyendo de manera tácita a las entidades del Estado, como es el caso del IDU. En el caso de la cláusula 38 del contrato No. 043 de 2003, modificada por el otrosí No. 05 de 12 de noviembre de 2004, se puede predicar a juicio de esta Sala, la nulidad de la estipulación allí consignada por las partes, toda vez que se hizo contrariando el ordenamiento jurídico, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, que dejó sin efectos lo que frente a la amigable composición establecía el artículo 68 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, se determinó un mecanismo de solución de conflictos que no era viable en tratándose de un contrato estatal. Por tanto, las partes carecían de competencia no sólo para convenir la cláusula 38 del contrato, así como su modificación posterior, sino que como consecuencia de ello, no podían trasladar la

un contrato estatal. Por tanto, las partes carecían de competencia no sólo para convenir la cláusula 38 del contrato, así como su modificación posterior, sino que como consecuencia de ello, no podían trasladar la competencia para resolver sus conflictos a la Universidad Militar Nueva Granada, lo que significa que su actuación es nula, pues legalmente no estaba facultada para actuar como amigable componedor en laExp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS CONTRACTUAL-SENTENCIA contienda. Por tanto, son nulas las conclusiones que presentó en su reporte del 16 de septiembre de 2005.”

“Por lo tanto, el otrosí No. 5 del 12 de noviembre de 2004, que modificó la cláusula No. 38, incluyendo la amigable composición como mecanismo de solución de conflictos del contrato 043 de 2003 es nulo de pleno derecho, pues se incurrió en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que señala que los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando “se celebren contra expresa prohibición constitución y legal”, y el artículo 45 de la Ley de la Ley 80 de 1993, señala que la nulidad absoluta de un contrato estatal u otrosí, si no es alegada por las partes o el agente del Ministerio Público, debe ser declarada de oficio y no es susceptible de saneamiento por ratificación.”

FACULTADES DE LA ADMINISTRACION FRENTE AL CONTRATO

ESTATAL – Normatividad

Ministerio Público, debe ser declarada de oficio y no es susceptible de saneamiento por ratificación.” FACULTADES DE LA ADMINISTRACION FRENTE AL CONTRATO ESTATAL – Normatividad “(…) el contrato sometido al análisis de la Sala tiene que entenderse como negocio jurídico de la administración para el cumplimiento de los fines del Estado, que se rige por el principio lex contractus, pacta sunt servanda, pero en todo caso sujeto al ejercicio del poder de dirección, control y vigilancia de la administración para su cabal cumplimiento, en el entendido de que el contratista es un colaborador para la satisfacción de los deberes del Estado, pues si el legislador estipuló estas potestades, el propósito consiste en que a través de ellas se asegure el cumplimiento de la función pública y se garantice la continuidad de los servicios públicos.” CELEBRACION DEL CONTRATO - Regulación de la ecuación financiera del contrato “(…) la jurisprudencia ha precisado, que a partir de que surge a la vida jurídica el contrato, con su celebración, las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que derivarán del mismo; la Administración, el logro de los fines esenciales del Estado, y el contratista, la obtención del provecho económico en su favor. Es en ese momento histórico cuando surge la regulación económica del convenio, que se traduce en la llamada ecuación financiera del contrato. Desde esa situación, se marcan las bases de la regulación financiera del contrato, que por regla general lo guiarán durante su existencia y es por ello que las normas

llamada ecuación financiera del contrato. Desde esa situación, se marcan las bases de la regulación financiera del contrato, que por regla general lo guiarán durante su existencia y es por ello que las normas que regulan la contratación propugnan porque la ecuación financiera del contrato deba mantenerse para así proteger el resultado económico pretendido por las partes contratantes de haberse ejecutado el contrato en las condiciones originales.” EXCEPCION – Pleito pendiente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B2Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS

CONTRACTUAL-SENTENCIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2006-00650

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

Y OTROS.

ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUcontra la UNIVERSIDAD

MILITAR NUEVA GRANADA y las SOCIEDADES CUELLAR SERRANO

GÓMEZ S.A., ESGAMO LTDA. INGENIEROS CONSTRUCTORES y

MILITAR NUEVA GRANADA y las SOCIEDADES CUELLAR SERRANO

GÓMEZ S.A., ESGAMO LTDA. INGENIEROS CONSTRUCTORES y CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERÍA LTDA. “CONTEIN” quienes conforman el CONSORCIO ESTACIÓN SAN VICTORINO , en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2006, la apoderada judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUinstauró la referida demanda; la cual se subsanó el 25 de septiembre de 2006, con fundamento en los siguientes, HECHOS “PRIMERO.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO celebró con el Consorcio Estación San Victorino conformado por las sociedades CUELLAR

SERRANO GÓMEZ S.A., ESGAMO LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERÍA LTDA “CONTEIN” el contrato No. 043 de 2003, para realizar los ajustes de diseño, la construcción y el mantenimiento de la estación intermedia de San Victorino localizada en la Avenida Jiménez por Troncal Caracas para el sistema Transmilenio con un plazo de 6 meses.” “SEGUNDO.- A lo largo de la ejecución del contrato el consorcio presentó varios

Avenida Jiménez por Troncal Caracas para el sistema Transmilenio con un plazo de 6 meses.” “SEGUNDO.- A lo largo de la ejecución del contrato el consorcio presentó varios incumplimientos en cuanto a los ajustes a diseños, incumplimientos a hitos y en la parte ambiental, razón por la cual el interventor del contrato puso en conocimiento del contratista la procedencia de la aplicación de multas contempladas en la cláusula 32.” “TERCERO.- El contrato en la cláusula 38 establece la amigable composición como mecanismo a la solución de controversias así: Cualquier diferencia relacionada con la ejecución del contrato, salvo aquellas que surjan con ocasión 3Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS CONTRACTUAL-SENTENCIA de la expedición de actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, será resuelta a través de la amigable composición, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, o las normas que los remplacen.” “CUARTO.- En virtud del hecho anterior, la entidad inició el trámite de amigable composición inicialmente en la Cámara de Comercio, la cual realizó una audiencia de instalación el día 22 de septiembre de 2004, en la cual se designó como sede de la amigable composición, las Oficinas de la Universidad Militar ubicadas en la Carera 11 No. 101-80.” “QUINTO.- El trámite se surtió y la Universidad Militar presentó un reporte de

de la amigable composición, las Oficinas de la Universidad Militar ubicadas en la Carera 11 No. 101-80.” “QUINTO.- El trámite se surtió y la Universidad Militar presentó un reporte de conclusiones en el cual se decide no imponer las multas al contratista.” “SEXTO.- En desarrollo del contrato las partes suscribieron tres otro sí y cuatro contratos adicionales. En la solicitud de adición de fecha 21/10/03 en los comentarios de la interventoría se hace referencia a los incumplimientos del contratista; en el contrato adicional No. 2 el parágrafo estableció expresamente: “La presente prórroga no causará ningún costo al IDU”. De igual manera en los contratos adicionales 3 y 4 además de expresarse en el parágrafo que la presente prórroga no causará ningún costo al IDU, también se escribe “ni exime del procedimiento de multa a que haya lugar de lo que claramente se deduce que si se estaba hablando de multas era porque los atrasos en las obras eran por causas imputables al contratista no a la entidad por el contratista”. El 12 de noviembre de 2004 las partes suscribieron el otro sí No. 5 en el cual se modificó el numeral 38.11 Elección y facultades del amigable componedor de la siguiente manera: En caso de presentarse diferencias contractuales, que surjan como consecuencia de la ejecución del contrato, la Universidad Militar Nueva Granada actuará como amigable componedor, sin embargo, si la universidad mencionada no puede ejercer como tal, la Cámara de Comercio de Bogotá designará amigable componedor.”

amigable componedor, sin embargo, si la universidad mencionada no puede ejercer como tal, la Cámara de Comercio de Bogotá designará amigable componedor.” “SÉPTIMO El día 18 de noviembre de 2005, mediante oficio con radicación IDU 105984, el Consorcio Estación San Victorio presentó reclamación por el desequilibrio del contrato al Instituto de Desarrollo Urbano.” “OCTAVO.- Ante dicha solicitud el IDU solicitó al contratista un concepto acerca de dicha reclamación, concepto que el contratista emite a través de oficio 04270 de 19/01/05.” “NOVENO.- Como consecuencia de lo anterior, el IDU manifiesta su voluntad a través del oficio STEO-IDU-031111, poniendo en conocimiento del Consorcio el concepto de la interventoría diciendo que se encuentra absolutamente de acuerdo con el mismo, lo que hace que su petición sea improcedente.” “DÉCIMO.- El día 4 de abril de 2005 a través de un oficio con radicación IDU 028301, la Entidad recibe copia de la solicitud de un amigable componedor elevada por el Contratista a la Universidad Militar Nueva Granada.” “UNDÉCIMO.- Como consecuencia de lo anterior, la Universidad Militar, comunica su aceptación y pone en conocimiento de la entidad dicha situación.” 4Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS

CONTRACTUAL-SENTENCIA

4Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS CONTRACTUAL-SENTENCIA “DUODÉCIMO.- A través de memorial con fecha de recibido el 25 de mayo de 2005, como apoderada de la entidad, manifesté que ante la solicitud del amigable componedor no estamos de acuerdo puesto que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer acerca de la reclamación del desequilibrio financiero del contrato por lo tanto no podemos suplantarla.” “DÉCIMO TERCERO.- A través de oficio fecha 31 de mayo de 2005 la Universidad Militar Nueva Granada envía al representante legal del consorcio, el oficio a que se refiere el hecho anterior.” “DÉCIMO CUARTO .- El día 12 de julio de 2005, el Consorcio a través de su representante legal hace algunas apreciaciones como que la Universidad actúa por las atribuciones conferidas por las partes en desarrollo de la libre autonomía de las partes conferidas por el artículo 68 de la Ley 80 de 1993.” “DÉCIMO QUINTO .- En la misma fecha del hecho anterior, se recibe oficio con radicación IDU 059456 mediante el cual la Universidad Militar manifiesta que dio traslado de la comunicación recibida al Consorcio Estación San Victorino el cual contestó manifestando su desacuerdo y solicitando al Componedor dar inicio al proceso a la mayor brevedad. De acuerdo a lo solicitado por la Universidad decide continuar con el trámite y notifica al IDU de la instalación del amigable

contestó manifestando su desacuerdo y solicitando al Componedor dar inicio al proceso a la mayor brevedad. De acuerdo a lo solicitado por la Universidad decide continuar con el trámite y notifica al IDU de la instalación del amigable componedor, la sede, la conformación, y que inician los términos para la presentación de alegatos por parte de quien suscita la controversia en este caso EL CONSORCIO a partir del 12 de julio de 2005.” “DÉCIMO SEXTO.- Como consecuencia de la anterior comunicación esta apoderada nuevamente manifiesta que la entidad se opone al trámite por cuanto esa Universidad no puede abrogarse funciones jurisdiccionales.” “DÉCIMO SÉPTIMO .- El día 25 de agosto del año en curso, nuevamente esta apoderada a través de memorial, reitera que el IDU no se hace partícipe dentro del trámite del amigable componedor además de las razones jurídicas ya expuestas porque la administración produjo un acto administrativo como consta en el oficio IDU 031111 STEO03300 de fecha enero 24 de 2005, que puso fin a una actuación administrativa al dar contestación a las reclamaciones presentadas por el contratista, luego esa diferencia se deriva de un acto administrativo que lo excluye de poderse llevar a cabo a través del trámite del amigable componedor, y por tal razón la entidad no dará contestación a los alegatos, no solicitará pruebas, no controvertirá las presentadas y le advierte a la Universidad que en calidad de amigable componedor.” “DÉCIMO OCTAVO.- La Universidad no hace ningún tipo de pronunciamiento al

no controvertirá las presentadas y le advierte a la Universidad que en calidad de amigable componedor.” “DÉCIMO OCTAVO.- La Universidad no hace ningún tipo de pronunciamiento al respecto, pero con gran sorpresa la Entidad recibe vía correo electrónico la citación para la entrega del reporte final de conclusiones de la Universidad.” “DÉCIMO NOVENO.- Ante tal insistencia, el Director General del IDU encargado, Dr. DIEGO SÁNCHEZ FONSECA, envía oficio a la universidad en el que hace referencia a las diferentes ocasiones en que el IDU ha manifestado su rechazo enfático ante el trámite, lo reitera esgrimiendo nuevamente las razones por las cuales no está de acuerdo y manifiesta además que cualquier pronunciamiento de esa Universidad no tendrá ninguna fuerza vinculante para esta entidad, ni será reconocido por la misma.” 5Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS CONTRACTUAL-SENTENCIA “VIGÉSIMO.- La Universidad Militar, emite un reporte final de conclusiones, el cual hace llegar a esta entidad a través de oficio con radicación IDU 080660 de fecha septiembre 16 de 2005.” “VIGÉSIMO PRIMERO.- En dicho reporte hace unas consideraciones acerca de lo manifestado por la entidad en cuanto a que las controversias que surjan de actos administrativos que pongan fin una actuación administrativa no serán susceptibles del trámite del amigable componedor y hace todo un estudio acerca

lo manifestado por la entidad en cuanto a que las controversias que surjan de actos administrativos que pongan fin una actuación administrativa no serán susceptibles del trámite del amigable componedor y hace todo un estudio acerca del oficio STE03300 IDU 031111, para concluir que éste no es un acto administrativo. Olvida la universidad que este no fue el único argumento que la entidad esgrimió para no participar en dicho trámite, pero lo más grave es que ignora por completo que la esencia de este mecanismo es el acuerdo de voluntad de las partes. Finalmente manifestó que ese amigable componedor le reconoce al consorcio unas sumas que arrojan un valor total de MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.308.656.962) Mcte.” En la precedente situación fáctica se erigen las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA.- Que es nula la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005 tomada por la Universidad Militar Nueva Granada.” “SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, dicha decisión no surte ningún efecto entre las partes” “TERCERA.- Que se declare que no existió desequilibrio económico del contrato por tal razón la entidad no le adeuda suma alguna por este concepto al contratista” (fls. 217 al 234 c. 2)

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por auto del 29 de marzo de 2006 (fl. 34 c. 2) que ordenó notificar de la misma al rector de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por auto del 29 de marzo de 2006 (fl. 34 c. 2) que ordenó notificar de la misma al rector de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA y a los gerentes o quienes hicieren sus veces de las sociedades,

CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A., ESGAMO LTDA., e INGENIEROS CONSTRUCTORES y CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERÍA LTDA. “CONTENIN LTDA.” ; así como al Agente del Ministerio Público. Además, reconoció personería a la apoderada de la parte actora. Mediante reparto del 5 de julio de 2006, se asignó el proceso al despacho del Magistrado Leonardo Torres Calderón (fl. 60 c. 2). 6Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS CONTRACTUAL-SENTENCIA Según acta de reparto del 14 de agosto de 2006, correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, conocer del proceso. (fl. 36 c. 2).

Avocó su conocimiento el 26 de septiembre de 2006 (fl. 38 c. 2). Por auto del 19 de junio de 2007, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó remitir el proceso a esta Corporación, por razón de competencia. (fls. 212/213 c. 2). Por auto del 12 de septiembre del 2007 se inadmitió la nueva demanda por no

Judicial de Bogotá, ordenó remitir el proceso a esta Corporación, por razón de competencia. (fls. 212/213 c. 2). Por auto del 12 de septiembre del 2007 se inadmitió la nueva demanda por no contener una estimación razonada de la cuantía (fl. 216 c. 2). Con documento del 25 de septiembre de 2007 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO subsanó la demanda; y por auto del 10 de octubre de esa misma anualidad, se admitió corregida (fls. 217 a 237 y 239 a 243; 268 y 306 c. 2). Contra dicho auto, el apoderado judicial de las sociedades CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A y ESGAMO LIMITADA INGENIEROS CONSTRUCTORES , interpuso recurso de reposición el 24 de noviembre de 2008; para que se revocara en su integridad, y en su lugar se decretara la terminación y archivo del proceso, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción contractual. (fls. 310 al 321 vto c. 2). Mediante auto del 21 de enero de 2009 se resolvió tal recurso, confirmando el auto admisorio de la demanda; habida consideración que la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad de la acción, y en ningún momento se podrá decretar la caducidad de la acción y como consecuencia de ello rechazar la demanda por no haberse realizado la notificación del demandado fuera del año siguiente a la admisión de ésta. (fls. 334 a 337 c. 2).

rechazar la demanda por no haberse realizado la notificación del demandado fuera del año siguiente a la admisión de ésta. (fls. 334 a 337 c. 2). Por medio de proveído del 1º de abril de 2009 se dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERÍA (fls. 368 al 371 c. 2)

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA -El apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NUEVA GRANADA contestó la demanda el 18 de mayo de 2009 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, solicitando su rechazo, y proponiendo las siguientes

excepciones: 7Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS CONTRACTUAL-SENTENCIA 1).- Inexistencia de nulidad de la decisión contenida en el reporte de conclusiones de su actuación como amigable componedor: “… En resumen, dependiendo del tipo de vicio que se pretenda alegar como causal de ineficacia del acto jurídico mediante el cual se determinó la decisión de someter a un Amigable Componedor las diferencias surgidas en desarrollo de la ejecución contractual, convenio válidamente celebrado entre dos partes (IDUCONSORCIO ESTACIÓN SAN VICTORINO), la parte interesada deberá interponer la acción correspondiente de manera específica ante la autoridad

CONSORCIO ESTACIÓN SAN VICTORINO), la parte interesada deberá interponer la acción correspondiente de manera específica ante la autoridad jurisdiccional competente. Lo anterior salvo en el evento en que la carencia del acto jurídico haga evidente su inexistencia y por lo tanto no se necesite declaración judicial, pues en este caso la ineficacia opera de pleno derecho”. Dando alcance a lo anterior, expresó que la pretensión principal de la demanda no se ajusta a las determinaciones normativas que prevé la legislación colombiana; resultando así antitécnica; pues reiteró, no se ajusta a ninguna de las especies y formas por medio de las cuales se puede alegar como causal de ineficacia de un acto jurídico. Resaltó, que la parte actora omitió especificar qué tipo de nulidad estima que se cometió por parte de su representada, por lo que se ignora si es factible de subsanar, si es remediable la situación, si la parte atacada conjuntamente con la atacante puede darle eficacia, etc. 2).- Inexistencia de la obligación de indemnizar , toda vez que la supuesta falta de competencia de su representado, no existe, pues la Universidad Militar Nueva Granada, no ha incurrido en ninguna falta, lejos de tratar de perjudicar al IDU, trató dentro de la órbita de su competencia como Amigable Componedor, de materializar de manera profesional las facultades que le había asignado la misma demandante. 3).- Inexistencia de facultades y competencia en cabeza de esa Universidad para pronunciarse como amigable componedor:

materializar de manera profesional las facultades que le había asignado la misma demandante. 3).- Inexistencia de facultades y competencia en cabeza de esa Universidad para pronunciarse como amigable componedor: Atendiendo el contenido de la cláusula 38 del Contrato 043, el Adendo No. 2 y el otro sí No. 5 de dicho contrato, ese ente tiene plena competencia para actuar como amigable componedor. “En efecto, como sucedió en la práctica y así lo oculte el IDU, la autonomía de la voluntad y el direccionamiento y acuerdo para la utilización del mecanismo de la amigable composición es claro, evidente, máxime que en el caso concreto, los hallazgos de este fueron tan serios que se procedió con el reporte de Conclusiones arrimado al expediente, “y no como lo indica en su escrito el 8Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS CONTRACTUAL-SENTENCIA apoderado de la actora, al decir de manera desobligante e indebida que la actuación de la Universidad carece de competencia y seriedad.- Incluso en plena competencia que poseía la Universidad Militar Nueva Granada, y en su carácter de Amigable Componedor, adelantó los trámites, procedimientos y plazos fijados por las partes” Indicó que el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, que conoció de la tutela que por los mismos hechos que aquí nos ocupan, en la que se alegaba la trasgresión

por las partes” Indicó que el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, que conoció de la tutela que por los mismos hechos que aquí nos ocupan, en la que se alegaba la trasgresión de los derechos fundamentales durante el trámite de la amigable composición; definió la naturaleza de la Amigable Composición y concedió razón a los argumentos que ahora se esgrimen en defensa de la actuación de esa Universidad. Estimó contradictoria la alegada falta de competencia, pues el IDU conocía que la amigable composición para la controversia suscitada con el Consorcio Estación San Victorino, no fue la única actuación que desplegó esa Universidad, como amigable componedor ya que simultáneamente con el tema objeto del presente litigio, se desarrolló también por parte de su representada, “Amigable Composición en la controversia iniciada por el IDU contra la UNIÓN TEMPORAL AVENIDA SUBA 2003, en desarrollo del contrato de concesión No. 145 del 13 de agosto de 2003, de la adecuación del tramo 1 comprendido entre la calle 80 y calle 127 A, perteneciente a la troncal Transmilenio Avenida Suba, en el que curiosamente el IDU, si consideró legal y ajustada a los designios de las partes, la actuación de mi representada como Amigable Componedor”. 4).- Prescripción: Por el transcurso del tiempo establecido en la ley procedimental para haber iniciado las acciones necesarias tendientes a establecer el petitum de la demanda, o en su defecto por haber notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados.

procedimental para haber iniciado las acciones necesarias tendientes a establecer el petitum de la demanda, o en su defecto por haber notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados. 5).- Falta de legitimación e interés económico o jurídico para actuar de parte del IDU: Del análisis del caudal probatorio se puede establecer que ninguna facultad o interés económico o jurídico le asiste al actor para actuar en la presente demanda, por el contrario, mediante intereses y estrategias impropias, pretende de manera indebida obtener declaraciones y condenas en perjuicio de los intereses legales de las partes en conflicto. 6).- Compromiso: En el contrato objeto de litigio No. 043 de 2003, suscrito entre demandante y algunos de los demandados, se estipuló una clara disposición contractual 9Exp. Rdo.: 250002326000200600650

Demandante: INSTIITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandados: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y OTROS

CONTRACTUAL-SENTENCIA

compromisoria, la cláusula 38, Adendo No. 2 y otrosí No. 5 que determina que el órgano competente para la resolución del conflicto que surja en desarrollo de la ejecución contractual es aquel elegido por las partes; para el caso concreto, de un Amigable Componedor. Reiteró que expresamente existió estipulación compromisoria “las partes suscriptoras del Contrato No. 043 de 2003, de común acuerdo y en forma expresa determinaron resolver sus diferencias ante un tercero AMIGABLE

suscriptoras del Contrato No. 043 de 2003, de común acuerdo y en forma expresa determinaron resolver sus diferencias ante un tercero AMIGABLE COMPONEDOR que bajo las disposiciones del Contenido y teniendo en cuenta el origen de los recursos que administra el IDU, tiene jurisdicción para resolver las divergencias y disputas que se originen en desarrollo de la ejecución contractual, sin importar la cuantía y la causa del conflicto, es decir que desde el inicio y a la firma del Convenio objeto de litis, se acordó expresamente un COMPROMISO, que el demandante pretende desconocer.- Con base en dicha disposición las partes acordaron precisamente someter sus controversias ante un tercero específico, en este caso EL AMIGABLE COMPONEDOR”. Así las cosas, el Consorcio procedió a la utilización del mecanismo contractual del amigable componedor, en claro cumplimiento de las disposiciones contractuales, y serias irregularidades en el desarrollo del contrato 043/2003; ejercicio del cual notificó al IDU, hecho del que surgió la controversia que aquí se dirime. 7).- Cosa juzgada: La Universidad Militar Nueva Granada, en ejercicio del mandato previsto en la cláusula 38 del Contrato 043 de 2003, así como en el Adendo No. 2 y el otro sí No. 5 del Contrato, y actuando como Amigable Componedor designado con plenas competencias, presentó un reporte final de conclusiones, que a la luz del compromiso establecido entre las partes, es obligatorio para ellas y hace tránsito a cosa juzgada. Anotó que los pronunciamientos emitidos en sede de

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