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TA CUN - 25000 23 26 000 2006 01637 01-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 26 000 2006 01637 01-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPETICION / CORPORACION LA CANDELARIA – Competencia – Legitimación en la causa – Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Repetición Competencia

12. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la sala es competente, para resolver el asunto, pues fue la corporación quien conoció del proceso que declaró la nulidad de la resolución No. 217 de 1996 que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996 y condenó por la suma de $10.628.587 más intereses; y profirió la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la cual dio origen a la presente acción de repetición contra la señora (…).

Legitimación en la causa

14. La corporación La Candelaria, hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultura – IDPC y la señora (…) están legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente, por cuanto por sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la resolución No. 217 de 1996, que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996; y para dicha época la señora Agudelo Restrepo era la gerente de la entidad.

Revisión de los requisitos de Procedibilidad (…) Por cuanto los hechos objeto de la demanda tuvieron lugar en el año 1996, la Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en

678 de 2001 es aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. Sin embargo, no son aplicables a este proceso las presunciones de dolo y culpa grave de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas sustanciales a las cuales no se les puede dar aplicación retroactiva. Precisado lo anterior, encuentra la sala que, la Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, a saber: Condición de agente o ex agente estatal de la demandada; requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1 de la Ley 678 de 2001. Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.  La condición de agente o funcionaria pública de la demandada, al momento de los hechos

artículo 11 de la Ley 678 de 2001.  La condición de agente o funcionaria pública de la demandada, al momento de los hechos Se encuentra probado que la señora (…) era la gerente para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda de responsabilidad contra el Estado, de conformidad con la certificación expedida por el subdirector de gestión corporativa de la entidad.  El pago total de la condena por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Encuentra la sala que revisado este requisito se aportó la orden de pago No. 672 de fecha 19 de diciembre de 2005, por la suma de $13.291.961 firmado por el señor (…), quien fue el demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción de repetición, razón por la cual se considera probado el requisito de haber demostrado el pago Problema jurídico Una vez estudiada la Procedibilidad de la acción de repetición, la sala procederá a determinar si la entidad demandante probó el dolo o la culpa grave de la señora (…), con base en las distinciones de culpa y dolo establecidas en el Código Civil, teniendo en cuenta las funciones efectivamente desarrolladas por esta, de conformidad con las leyes y reglamentos. En el fallo que dio origen a la acción de repetición, la subsección “A” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución 217 del 19 de diciembre de 1996, y como perjuicios ordenó el pago de la suma de $10.628.587 más los intereses legales, al encontrar que se vulneró el

tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución 217 del 19 de diciembre de 1996, y como perjuicios ordenó el pago de la suma de $10.628.587 más los intereses legales, al encontrar que se vulneró el principio de transparencia, para el efecto se señaló que se debía determinar: i) si la entidad cumplió con el artículo 1 del decreto 287 de 1996, que ordena establecer el presupuesto y las consecuencias para los proponentes cuando no se ajustan al mismo; ii) si las variaciones al presupuesto inicial al cierre de la licitación fue justificada y procedente; y, iii) si la propuesta de la demandante debió quedar adjudicataria de la licitación. Sobre el dolo o la culpa grave de la señora (…). De la lectura de las normas legales y constitucionales precitadas aplicables al presente proceso, se deduce que para que prosperen las pretensiones de la entidad pública demandante en una acción de repetición, se debió demostrar que la funcionaria demandada obró con dolo o culpa grave, conductas que se deducen ya sea de la vulneración intencional de normas legales (dolo), o del error inexcusable en la aplicación de las mismas (culpa grave), o porque la funcionaria pública actuó en una forma manifiestamente arbitraria, negligente, o con desviación o abuso de poder, en el cumplimiento de las funciones que lefueron conferidas por la Constitución, la ley, los reglamentos, los manuales de funciones, y las órdenes de sus superiores. Por lo anterior, se deberá analizar, cuál fue la conducta efectivamente

funciones, y las órdenes de sus superiores. Por lo anterior, se deberá analizar, cuál fue la conducta efectivamente desplegada por la ex funcionaria demandada, y cuáles eran los deberes, prohibiciones y funciones que le correspondía observar o cumplir, de acuerdo a las atribuciones o funciones que expresamente le fueron conferidas, carga probatoria que le compete a la entidad demandante. En este caso, la sala señala que la entidad demandante no demostró ni el dolo, ni la culpa grave de la señora (…), por cuanto si bien es cierto esta corporación declaró la nulidad de la resolución No. 217 de 1996 que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996, la entidad demandante no aportó prueba alguna que demostrara tal conducta de la señora Agudelo Restrepo, como por ejemplo el manual de funciones de la demandada para determinar si a ella le correspondía modificar el presupuesto oficial de la licitación pública No. 03 de 1996, por cuanto por lo general al momento de calificarse las propuestas, en este caso, la evaluación financiera “precio de la propuesta”, la entidad cuenta con un equipo de trabajo que tiene la competencia de realizar dicha evaluación, pero en este caso no se probó que fue directamente la demandada quien modificó dicho presupuesto oficial. Tampoco se aportó el acto administrativo acusado, es decir la resolución No. 217 del 19 de diciembre de 1996, donde se dejó constancia que verbalmente se informó el cambio del presupuesto oficial de la licitación para poder verificar que quien suscribió el acto de adjudicación fue la señora (…), o si lo suscribieron

del 19 de diciembre de 1996, donde se dejó constancia que verbalmente se informó el cambio del presupuesto oficial de la licitación para poder verificar que quien suscribió el acto de adjudicación fue la señora (…), o si lo suscribieron otros funcionarios, por lo que la responsabilidad en caso de haberse probado la conducta dolosa o gravemente culposa sería compartida. En el acta del comité de conciliación No. 4 del 23 de junio de 2006 (folios 1 a 4 C.2) no se dejó expresa constancia de las razones por las cuales se fundamentó demandar a la señora (…), pues solamente se limitó a señalar que mediante resolución 217 de 1996, se adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996, se realizó un breve resumen de la sentencia del 22 de septiembre de 2005, de la orden de pago de la sentencia, y que el abogado de la entidad consideró “viable instaurar la correspondiente acción de repetición contra la gerente general de la época de ocurrencia de los hechos, por ser quien profirió la resolución declarada nula por el tribunal”, pero en ningún momento se expresó ni probó de manera expresa cuál fue la conducta constitutiva de dolo o culpa grave de la demandada, y no basta allegar la sentencia que dio origen a la demanda de repetición, por cuanto la misma no constituye la prueba del dolo o la culpa grave de la demandada. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado “la improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra

demandada. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado “la improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra del Estado, para efectos de acreditar dolo o culpa grave”. Sumado a lo anterior, dentro del proceso de responsabilidad que dio origen a la condena, la señora María del Rosario Agudelo no fue parte del mismo y no tuvo la oportunidad de su defensa.Por último, encuentra la sala que las normas de la Ley 80 de 1993 que regulan la responsabilidad de los servidores públicos intervinientes en el proceso (artículo 26) y las que señala el procedimiento de licitación pública expresamente no prohíben variar el presupuesto oficial de la contratación a adjudicar por licitación, pero para garantizar los principios de transparencia y selección objetiva, dicha variación del presupuesto debe materializarse en una adenda al pliego de condiciones, que debe expedirse y comunicarse con por lo menos 3 días a la fecha de cierre de la licitación, irregularidad que sin embargo no puede calificarse como intencional (dolosa) o como gravemente culposa, por desconocimiento manifiesto de las normas legales aplicables. Por lo tanto, al no encontrarse probado que la conducta de la parte demandada fue dolosa o gravemente culposa habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda.

NORMAS: ARTICULO 7 LEY 678 DE 2001 – ARTICULO 6 LEY 678 DE 2001 – ARTICULO 90 CONSTITUCION POLITICA 1991 – ARTICULO 55 LEY 446 DE 1998 – LEY 80 DE 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ARTICULO 90 CONSTITUCION POLITICA 1991 – ARTICULO 55 LEY 446 DE 1998 – LEY 80 DE 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000 23 26 000 2006 01637 01

Demandante: CORPORACIÓN LA CANDELARIA

Demandado: MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO Naturaleza: ACCIÓN DE REPETICIÓN Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por la corporación La Candelaria hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC contra la señora María del Rosario

Agudelo Restrepo.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. La entidad demandante adelantó el proceso de licitación pública No. 03 de 1996, licitación que fue adjudicada mediante resolución No. 217 del 19 de diciembre de 1996, decisión que fue demandada ante esta corporación.

2. El 22 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en la cual declaró la nulidad de la resolución No. 217 de 1996, razón por la cual la entidad pagó la suma de $13.291.961 al señor

Gerardo Palacios Osma.

2. Lo que se demanda3. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006, ante esta corporación, la entidad demandante formuló acción de repetición contra la señora María

Gerardo Palacios Osma.

2. Lo que se demanda3. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006, ante esta corporación, la entidad demandante formuló acción de repetición contra la señora María del Rosario Agudelo Restrepo, en virtud de la sentencia del 22 de septiembre de 2005 que consideró que la entidad al modificar el presupuesto inicialmente previsto en el proceso de licitación pública No. 03 de 1996, vulneró los principios de transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993, lo cual generó la declaratoria de nulidad de la resolución No. 217 de 1996, y como consecuencia el pago de la suma de

$13.291.961.

4. Como consecuencia de lo anterior declaración, solicita la entidad demandante (folio 2 C.1): “1. Que se declare que la demandada es responsable ante la entidad demandante por la suma de $13.291.961 que esta entidad debió desembolsar para pagar la condena contenida en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005, por la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente

13860.

2. Que consecuencialmente se condene a la demandada a pagarle a la demandante la suma de $13.291.961 que ésta debió desembolsar para cumplir la sentencia anotada en la pretensión anterior.

3. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante la indexación monetaria de los $13.291.961 a que hacen referencia las dos primeras pretensiones de esta demanda en los términos del

para cumplir la sentencia anotada en la pretensión anterior.

3. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante la indexación monetaria de los $13.291.961 a que hacen referencia las dos primeras pretensiones de esta demanda en los términos del artículo 178 del C.C.A

4. Que se condene a la demandada a pagarles a la demandante los intereses atinentes a las sumas a que hace referencia esta demanda en los términos del artículo 177 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a la demandada”.

3. Trámite procesal

5. Por auto del 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia el proceso a la sección tercera de los juzgados administrativos (folios 11-12 C.1). El proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá quien devolvió el proceso al juzgado inicial, quien avocó el conocimiento del mismo, mediante auto del 20 de abril de 2007 (folios 19 – 23-24 C.1).

6. Por auto del 15 de diciembre de 2011, la subsección “A” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de abril de 2007, y avocó el conocimiento del proceso (folios 124 a 128 C.1). Mediante auto del 29 de marzo de 2012, notificó la demanda (folio 130 C.1).7. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se remitió el proceso al despacho del magistrado ponente, y mediante auto del 1 de agosto de

demanda (folio 130 C.1).7. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se remitió el proceso al despacho del magistrado ponente, y mediante auto del 1 de agosto de 2012, se avocó el conocimiento del proceso (folio 133 C.1). Contestación de la demanda

8. A través de curador ad litem se contestó la demanda, la cual no se opuso a las pretensiones de la demanda, y con relación a la primera y segunda pretensión señaló: “ siempre y cuando se demuestre que la demandada obró con dolo o culpa grave desde el momento en que se realizó la licitación pública No. 03 de 1996 y que pese a eso no ha querido pagar la condena” y “siempre y cuando se demuestre que la demandada de forma intencional no ha querido cumplir con la obligación, toda vez que se desconocen las razones del incumplimiento de lo señalado en la sentencia de 22 de septiembre de 2005”.

9. Con respecto a los hechos de la demanda, manifestó que fue cierto que la señora María del rosario Agudelo fue gerente de la entidad demandante, y que no le constaban los demás hechos relacionados con el proceso de licitación No. 03 de 1996. Además, que fue cierto que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, el tribunal: “ considera que la demandante había modificado indebidamente el presupuesto oficial contenido en el pliego de condiciones de la licitación habiendo cambiado las reglas de juego que regulaban el proceso de selección, vulnerándose así los principios de transparencia y selección objetiva”. Finalmente, manifestó que no le constaba el pago realizado por la entidad (folios 178 a 181 C.1).

juego que regulaban el proceso de selección, vulnerándose así los principios de transparencia y selección objetiva”. Finalmente, manifestó que no le constaba el pago realizado por la entidad (folios 178 a 181 C.1). Alegatos de conclusión

10. Cerrada la etapa probatoria por auto del 6 de febrero de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 192 C.1).

11. Una vez revisados cada uno de los presupuestos de la acción de repetición, el agente del Ministerio Público manifestó que no se demostró que la conducta de la señora María del Rosario Agudelo Restrepo haya sido dolosa o gravemente culposa, ni se aportó la resolución No. 217 de 2006 (sic) “documento relevante, toda vez que se trata de la demostración de la forma como se adjudicó la licitación, son el cual no es posible valorar integralmente la conducta reprochada a la demandada María del Rosario Agudelo Restrepo como la persona que suscribió el acto administrativo generador de la condena contra la corporación La Candelaria”, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

4. Relación de pruebas. a) Certificación expedida por el Subdirector de Gestión Corporativa del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, mediante la cual certificó que la señora María del Rosario Agudelo Restrepo laboró en la corporación La Candelaria, en el periodocomprendido entre el 5 de noviembre de 1993 y el 26 de febrero de 1998,

desempeñando el cargo de gerente a la fecha de su retiro (folio 28 C.1). b) Providencia del 22 de septiembre de 2005, mediante la cual la subsección “A” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución No. 217 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996, y se condenó a la entidad a pagar la suma de $10.268.587, más los intereses legales, por considerar que: “La entidad demandada cometió un yerro al variar el presupuesto oficial contenido en los pliegos de condiciones en la etapa del cierre de licitación, cambiando en consecuencia las reglas que regulaban el proceso de selección, vale decir de la etapa precontractual, actuación contraria no solo al principio de transparencia, sino además al de selección objetiva” (folios 10 a 32 C.2). c) Resolución No. 181 del 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se reconoció y pagó la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 22 de septiembre de 2005, por la suma de $13.291.961 (folios 6 a 8 C.2). d) Orden de pago No. 672 de fecha 19 de diciembre de 2005, a nombre de Gerardo Palacios Osma, por la suma de $13.291.961, por concepto del valor correspondiente de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de septiembre de 2005, proferida dentro del

correspondiente de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de septiembre de 2005, proferida dentro del expediente No. 97 D 13860, la cual se encuentra firmada por el propio señor Osma (folio 29 C.1). e) Acta No. 1 del 23 de junio de 2006, mediante la cual se reunió el Comité de Conciliación de la entidad demandante, y consideraron pertinente instaurar demanda de repetición, contra la gerente general de la época de la ocurrencia de los hechos, por cuanto de conformidad con la providencia del 22 de septiembre de 2005, se declaró la nulidad de la resolución No. 217 de 1996 que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996 (folios 1 a 4 C.2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales

Competencia

12. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la sala es competente, para resolver el asunto, pues fue la corporación quien conoció del proceso que declaró la nulidad de la resolución No. 217 de 1996 que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996 y condenó por la suma de $10.628.587 más intereses; y profirió la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la cual dio origen a la presente acción de repetición contra la señora María del Rosario

Agudelo Restrepo. Caducidad y Procedibilidad de la acción13. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante el Tribunal

origen a la presente acción de repetición contra la señora María del Rosario Agudelo Restrepo. Caducidad y Procedibilidad de la acción13. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de julio de 2006 (folio 5 anverso C.1), y se aportó la orden de pago de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 63 C.1), se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, para la acción de repetición. Además, esta acción es procedente, pues tuvo su origen en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución No. 217 de 1996, que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996 y se condenó al pago de la suma de $10.628.578 más los intereses legales.

Legitimación en la causa

14. La corporación La Candelaria, hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultura – IDPC y la señora María del Rosario Agudelo Restrepo están legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente, por cuanto por sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la resolución No. 217 de 1996, que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996; y para dicha época la señora Agudelo Restrepo era la gerente de la entidad.

2. Revisión de los requisitos de procedibilidad

217 de 1996, que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996; y para dicha época la señora Agudelo Restrepo era la gerente de la entidad.

2. Revisión de los requisitos de procedibilidad

15. En este caso, la corporación La Candelaria, hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultura – IDPC pretende que la señora María del Rosario Agudelo Restrepo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como gerente de la entidad, reembolse la suma de $13.291.961 dinero que la entidad demandante tuvo que pagar, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución No. 217 de 1996 que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996, a favor del señor Gerardo Palacios Osma, quien era parte del consorcio Julián Ávila Gómez, Jaime Guerra Zárate y Gerardo Palacios Osma, consorcio a quien le debieron haber adjudicado la licitación mencionada, en caso de no haberse modificado el presupuesto oficial en el cierre y entrega de las propuestas, lo cual vulneró el principio de transparencia, al haberse modificado las reglas del proceso de selección.

Por cuanto los hechos objeto de la demanda tuvieron lugar en el año 1996, la Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. Sin embargo, no son aplicables a este proceso las presunciones de dolo y culpa grave de que tratan

vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. Sin embargo, no son aplicables a este proceso las presunciones de dolo y culpa grave de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas sustanciales a las cuales no se les puede dar aplicación retroactiva. Precisado lo anterior, encuentra la sala que, la Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, a saber:

1. Condición de agente o ex agente estatal de la demandada; requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1 de la Ley 678 de 2001.2. Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

3. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.

4. Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.  La condición de agente o funcionaria pública de la demandada, al momento de los hechos

16. Se encuentra probado que la señora María del Rosario Agudelo Restrepo era la

artículo 11 de la Ley 678 de 2001.  La condición de agente o funcionaria pública de la demandada, al momento de los hechos

16. Se encuentra probado que la señora María del Rosario Agudelo Restrepo era la gerente para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda de responsabilidad contra el Estado, de conformidad con la certificación expedida por el subdirector de gestión corporativa de la entidad, visible a folio 62 C.1.  La condena en contra de la entidad demandante

17. Se aportó la sentencia del 22 de septiembre de 2005, mediante la cual subsección “A” de la sección tercera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución No. 217 del 19 de diciembre de 1996, que adjudicó la licitación pública No. 03 de 1996, y condenó a la entidad al pago de la suma de $10.628.587, por concepto de perjuicios materiales ocasionados por la no adjudicación de la licitación pública No. 03 de 1996, más los intereses legales o el rendimiento económico mínimo que normalmente debía producir la suma de $5.617.901 a la tasa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del Código Civil, desde el 27 de octubre de 1997 a la fecha del fallo. En consecuencia, se cumplió este requisito.  Acta del Comité de Conciliación en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público, con constancia expresa de las razones

requisito.  Acta del Comité de Conciliación en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público, con constancia expresa de las razones que fundamentan dicha decisión

17. Encuentra la sala que revisado el expediente, a folios 1 a 4 C.2 obra el acta del Comité de Conciliación de la Corporación La Candelaria, hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en la cual al estudiarse la procedencia de iniciar una acción de repetición como consecuencia de la sentencia del 22 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se consideró lo siguiente: “Con oficio radicado con No. 2006ER1459 del 22.06.06 el apoderado de la corporación, abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ informó a laasesoría jurídica que consideraba pertinente debatir en el comité de conciliación la viabilidad de instaurar la acción de repetición del caso, en razón a que el proceso lo estimaba legalmente terminado.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el Tribunal definió que con el actuar de la administración se vulneró el principio de transparencia, condenando al pago de una suma de dinero por el actuar irregular y a manera de indemnización de perjuicios a uno de los demandantes, se considera viable instaurar la correspondiente acción de repetición contra la gerente general de la época de ocurrencia de los hechos, por ser quien profirió la resolución declarada nula por el tribunal”. Por lo antes mencionado, se encuentra cumplido este requisito.  El pago total de la condena por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

profirió la resolución declarada nula por el tribunal”. Por lo antes mencionado, se encuentra cumplido este requisito.  El pago total de la condena por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

18. Encuentra la sala que revisado este requisito se aportó la orden de pago No. 672 de fecha 19 de diciembre de 2005, por la suma de $13.291.961 firmado por el señor Gerardo Palacios, quien fue el demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción de repetición, razón por la cual se considera probado el requisito de haber demostrado el pago (folio 63 C.1).

3. Caso concreto 3.1 Cuestión preliminar – Régimen Jurídico Aplicable En razón a que las presunciones de dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001 no son aplicables, encuentra la sala que las normas aplicables al caso son: Artículo 6 de la Constitución Política: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

[Negrilla fuera del texto] Artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...) Toda persona se presume inocente, mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.” [Negrilla fuera del texto] Artículo 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se p

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