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TA CUN - 25000-23-26-000-2006-01800-(15-06-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2006-01800-(15-06-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD /

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Jurisprudencia / OMISION DE ATENCION MEDICA – Régimen aplicable – Presupuestos de responsabilidad / DAÑO / NEXO CAUSAL / CASO CONCRETO “(…) la prueba técnica realizada con fundamento en la historia clínica de la señora (…), hace a la Sala considerar que el nexo causal entre el hecho de la atención medica que le fue brindada y el daño constituido con la pérdida de su útero, no se da en el presente caso, toda vez que según lo probado técnicamente dentro del proceso, la atención que le fue dada en el Hospital Militar Central, fue la adecuada para la sintomatología que presentaba y que las circunstancias que dieron origen la práctica de la histerectomía. En ese orden se ideas, se encuentra que la sintomatología que presentó la señora (…) después de la práctica de una cesárea, no resultan imputables a la demandada, toda vez que las características que presentaba su embarazo, hacían considerarlo de alto riesgo, y la práctica de una histerectomía, resultaba el procedimiento adecuado para salvarle la vida a la paciente, además de haberse obtenido el

consentimiento médico de la paciente.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2006-01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO

Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por los perjuicios y daños causados durante la prestación del servicio médico y que culminó con la extirpación del útero.

I. ANTECEDENTES2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL El 11 de agosto de 2006, la demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso la referida demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del ente demandado y se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del ente demandado y se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) La demandante realizó desde el 6 de agosto de 2004, sus controles de embarazo en el Dispensario Central del Ejército Nacional como beneficiaria de su padre. Dichos controles incluyeron exámenes físicos, pruebas de laboratorio y ecografías ginecológicas, las cuales durante toda su etapa de gravidez arrojaron como resultado un embarazo normal. 2) El 11 de marzo de 2005, la demandante fue llevada al Hospital Militar Central, teniendo como motivo de consulta “ Paciente de 22 años quien ingresa por “dolores” desde hace un día, el dolor es de tipo cólico y en hipogástrico asociado a dolor lumbar, movimientos fetales positivos. No amniorrea, no sangrado genital, edema facial y de manos matutina”. Al examen físico presentó una “Tensión arterial de 130/90, Pulso de 76 y una frecuencia respiratoria de 16 y se encuentra Edema Grado I en grados inferiores” . Al examen ginecológico “Útero grávido de 33 cmts de altura, embarazo de 40.6 semanas, feto vivo con 136 de fetocardia, cuellos posterior y permeable un dedo ”. Se le dejó hospitalizada con diagnósticos de ingreso de embarazo de 40.6 semanas por

136 de fetocardia, cuellos posterior y permeable un dedo ”. Se le dejó hospitalizada con diagnósticos de ingreso de embarazo de 40.6 semanas por ecografía de primer trimestre, preeclampsia interrogada, G2 P0 A1 (gravidez en 2 oportunidades, partos 0 y abortos 1) y preparto. 3) El 13 de marzo de 2005 a la 1:00 p.m., después de dos días de inducción del trabajo de parto, el cual resultó fallido, se decidió practicarle cesárea bajo anestesia regional. La cirugía fue practicada en 30 minutos, tiempo durante el cual no se presentó ninguna complicación. 4) El 14 de marzo de 2005, 26 horas después de practicada la cesárea, la demandante presentó un dolor abdominal intenso, acompañado de distención abdominal progresiva. Por lo anterior, se ordenó practicar una ecografía que3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL reveló un hematoma en la histerografia de aproximadamente 80 CC, comprometiendo el ligamento ancho izquierdo, por lo que se hizo necesario practicarle una laparatomía exploratoria y drenaje del hematoma. 5) Ese mismo día, a las 8:30 p.m. bajo anestesia general se le practicó a la demandante una laparatomía exploratoria, la cual arrojó los siguientes

  1. Ese mismo día, a las 8:30 p.m. bajo anestesia general se le practicó a la demandante una laparatomía exploratoria, la cual arrojó los siguientes

hallazgos “HEMATOMA EN ESPACIO VESICO UTERINO QUE DISECA

PARED VESICAL POSTERIOR Y COMPROMETE LIGAMENTO ANCHO

IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 1000 CC. SE EVIDENCIA SANGRADO

ACTIVO EN PARED VESICAL POSTERIOR. SE EVIDENCIA PUNTO SANGRANTE EN ANGULO IZQUIERDO DE HISTERORRAFIA” 6) Lo anterior significó que, cuando la estudiante residente Dra. Delgado practicó la cesárea, al realizar la histerorrafía (suturar la incisión del útero cuando fue sometido a cesárea), le quedó sangrado el ángulo izquierdo donde inició la sutura de cierre de la incisión o donde la terminó. 7) El 15 de marzo de 2005, transcurridas 16 horas después de la laparatomía exploratoria con drenaje de hematoma, la paciente empezó a presentar taquicardia, palidez mucocutánea generalizada, entre otros. Por lo anterior, se ordenó una placa de tórax, la cual presentaba elevación de ambos hemidiafragmas y distención de colon transverso. También se le ordenó placa de abdomen simple. De igual forma, se ordenó una segunda laparatomia. 8) A partir del 17 de marzo de 2005, después de haberse practicado la histerotomía abdominal, debido a que sus condiciones de salud eran demasiado

de abdomen simple. De igual forma, se ordenó una segunda laparatomia. 8) A partir del 17 de marzo de 2005, después de haberse practicado la histerotomía abdominal, debido a que sus condiciones de salud eran demasiado críticas, fue necesario internar a la demandante en la unidad de cuidados intensivos postquirúrgica. 9) Manifestó que cuando se creía que todo el incidente físico ocasionado por descuido de la estudiante – residente Dra. Delgado, al haber dejado sangrado un punto en el ángulo izquierdo de la histerorrafia, lo cual desencadenó la pérdida de su útero, el 12 de abril de 2005, la demandante acudió al servicio médico del Hospital Militar Central, donde le practicaron una ecografía de pared abdominal, obteniendo como resultado un absceso en región incisional que fue necesario ser tratado por urgencias. 10) Indicó que el punto sangrante en el ángulo izquierdo de la histerorrafía, que causó el hematoma encontrado en el espacio vesico uterino, aunque fue4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL drenado desencadenó la infección en el miometro, generando en el útero áreas de hipoperfusión, atonía, membranas fibrino purulentas a nivel de la histororrafia y áreas necróticas de predominio angular izquierdo, lo cual llevó a la histerectomía abdominal total

áreas de hipoperfusión, atonía, membranas fibrino purulentas a nivel de la histororrafia y áreas necróticas de predominio angular izquierdo, lo cual llevó a la histerectomía abdominal total 11) Agregó que es un hecho incuestionable que la demandante, persona de tan sólo 22 años, al habérsele extirpado el útero se le produjo un daño físico que modificó su integridad personal, pues al perder su órgano reproductor no se produjo una mutilación de su cuerpo, sino que le afectó su posibilidad de reproducirse.

Con fundamento en lo anterior, solicitó las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA. Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL de los PERJUICIOS FISIOLÓGICOS causados a la señora AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO, por falla en la prestación del servicio médico cuando ingresó para ser atendida por trabajo de parto, el cual después de una inducción fallida y practicársele una cesárea, terminó a los dos (2) días siguientes con la extirpación de su útero. SEGUNDA. Condenar en consecuencia, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como reparación de perjuicio fisiológico ocasionado, a pagar a la actora una indemnización equivalente a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL de los PERJUICIOS MORALES causados a la señora AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO, como consecuencia de la

MILITAR CENTRAL de los PERJUICIOS MORALES causados a la señora AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO, como consecuencia de la pérdida de su aparato reproductor (útero), por falla en la prestación del servicio médico, cuando ingresó a dicha institución para ser atendida por trabajo de parto.5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL CUARTA. Condenar en consecuencia, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como reparación de perjuicio moral ocasionado, a pagar a la actora una indemnización equivalente a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTA. Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL de los PERJUICIOS MORALES EXTENSIVOS a los padres de la actora ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ y CIELO BAQUEROO DE PÉREZ, al hermano EDUARDO ANTONIO PÉREZ BAQUERO y a la tía LUZ STELLA BAQUERO HERNÁNDEZ. SEXTA. Condenar en consecuencia al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como reparación del daño moral extendido a pagar el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales, a la señora CIELO BAQUERO DE PÉREZ en su condición de madre de la actora.

como reparación del daño moral extendido a pagar el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales, a la señora CIELO BAQUERO DE PÉREZ en su condición de madre de la actora. SÉPTIMA. Condenar en consecuencia al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como reparación del daño moral extendido a pagar el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales al señor ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ en su condición de padre de la actora. OCTAVA. Condenar en consecuencia al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como reparación del daño moral extendido a pagar el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales al señor EDUARDO ANTONIO PÉREZ en su condición de hermano de la actora. NOVENA. Condenar en consecuencia al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como reparación del daño moral extendido a pagar el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales a la señora LUZ STELLA BAQUERO HERNÁNDEZ en su condición de tía de la actora. DECIMA. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.6

precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.6

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO

Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

UNDECIMO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante esta Corporación el 11 de agosto de 2006. Mediante auto del 12 de septiembre de 2006 se admitió (folios 15 y 16 C-1). En auto del 28 de marzo de 2007, se resolvió citar a la Aseguradora Colseguros S.A. como llamada en garantía. Mediante auto del 25 de julio de 2007, se abrió el proceso a pruebas, el cual se cerró por auto del 6 de abril de 2011 (folio 4 CP-2), que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Oportunamente las partes presentaron sus alegatos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Hospital Militar Central se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no puede ser agente de responsabilidad en el presente asunto, en la medida en que uno de los riesgos previstos e inherentes a la práctica del parto por cesárea, es precisamente el sangrado, con las posteriores complicaciones secundarias que de allí pueden desprenderse, razón por la cual al

presente asunto, en la medida en que uno de los riesgos previstos e inherentes a la práctica del parto por cesárea, es precisamente el sangrado, con las posteriores complicaciones secundarias que de allí pueden desprenderse, razón por la cual al haberse presentado sospecha de un proceso infeccioso intraabdominal con diagnostico miometritis y en consecuencia, practicársele una histerectomía abdominal total, dicha situación no puede atribuirse a una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Adicionalmente, manifestó que lo ocurrido fue una complicación secundaria al trabajo de parto por cesaría, toda vez que la inducción resultó fallida, además de que se presentó una ruptura de membrana, pues la cirugía inicial (cesárea) puede considerarse como un éxito, sólo que luego de realizada la misma, la paciente presento complicaciones secundarias y a pesar de ellas, se diagnosticó de manera oportuna su patología y se ordenaron los exámenes apropiados. Concluyó indicando que la atención y el manejo de la paciente fueron en todo momento oportunos, secuenciales, adecuados y diligentes, suministrados por el7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL personal idóneo que la atendió en las diferentes oportunidades, por lo que no existió omisión, imprudencia, ni negligencia por parte del grupo profesional multidisciplinario que proporcionó los servicios asistenciales.

PRUEBAS

personal idóneo que la atendió en las diferentes oportunidades, por lo que no existió omisión, imprudencia, ni negligencia por parte del grupo profesional multidisciplinario que proporcionó los servicios asistenciales. PRUEBAS Mediante auto del 25 de julio de 2007 (folios 134 a 136 C-1), se resolvió sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, y se advirtió que a las aportadas se les daría en su oportunidad el valor de ley.

Obran al plenario:  Dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 237 a 246 C-1).  Aclaración del dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 300 a 303 C-2).  Dictamen pericial practicado por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología (folios 277 a 285 C-2).  Copia auténtica de la historia clínica de la señora Aura Cecilia Pérez Baquero

(C-4).  Copia auténtica del consentimiento informado de la paciente (folio 66 C-3).  Testimonio de María Cielo Baquero de Pérez, quien en su calidad de madre de la demandante declaró sobre la atención médica que se le brindó a la señora Aura Cecilia Pérez Vaquero y sobre las consecuencias de misma (folios 196 a 204 C-2).  Testimonio de la Ginecóloga Ivonne Díaz Yamal, la cual manifestó ser la persona responsable la atención a la paciente, junto con dos residentes y realizar todos los procedimientos médicos pertinentes para salvar la vida de la

persona responsable la atención a la paciente, junto con dos residentes y realizar todos los procedimientos médicos pertinentes para salvar la vida de la paciente (folios 205 a 210 C-2).  Testimonio del Ginecólogo Hernán Urdaneta, el cual manifestó conocer a la señora Pérez Baquero dado que para época de los hechos pertenecía al grupo de ginecólogos obstetras del Hospital Militar Central. Así, manifestó que histerectomía se le realizó a la paciente sin mayores complicaciones y posteriormente fue manejada sin mayores complicaciones; agregó que el resultado de la patología de la pieza quirúrgica confirmó que el origen de la8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL infección provenía del útero al encontrarse una miometritis superficial aguda con necrosis inflamación aguda y trombosis (folio 270 a 276).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 6 de abril de 2011 se ordenó correr traslado a las partes, en virtud del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 49 modificado por la Ley 446 de 1998 art. 59 (folio 261 C-1). - El apoderado del Hospital Militar Central, mediante escrito del 26 de abril de 2011, argumentó que no se encuentra probado en el transcurso del proceso el

C-1). - El apoderado del Hospital Militar Central, mediante escrito del 26 de abril de 2011, argumentó que no se encuentra probado en el transcurso del proceso el actuar negligente o la desidia de los galenos adscritos a dicha institución, toda vez que en el presente caso se puso a disposición de la paciente todo en el conocimiento en aras de obtener un diagnostico acertado, solo que de acuerdo a las condiciones clínicas y la carente respuesta al tratamiento se hizo necesario realizar una histerectomía como única maniobra para salvar la vida de la paciente. - La parte actora presentó sus alegatos el 2 de mayo de 2011, argumentó que el daño que padeció la señora Aura Cecilia Pérez Baquero cuando fue atendida en el Hospital Militar Central para su trabajo de parto, consistió en la pérdida de su útero, causado por dos médicos estudiante de la especialización de ginecología y obstetricia, quienes obraron con impericia y negligencia, al realizar el cierre quirúrgico del útero cuando de practicaron la cesárea, ya que dejaron un punto sangrante en el ángulo izquierdo de la histerorrafia, lo cual causó el hematoma que llevó a la infección.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. PRESUPUESTOS PROCESALES

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO

Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Considera la Sala que la acción de reparación directa impetrada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es procedente, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la presunta deficiente atención médica que le fue brindada a la señora Aura Cecilia Baquero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

La señora AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que es de quien se predica el pérdida de su útero, presuntamente por la actuación de la demandada. Respecto de los señores CIELO BAQUERO PÉREZ, ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, EDUARDO ANTONIO PÉREZ BAQUERO y LUZ STELLA BAQUELLO HERNÁNDEZ , la Sala encuentra que estos no figuran como demandantes, toda vez que la única persona que otorgó poder para demandar fue la señora Aura Cecilia Pérez Baquero (folio 1 C-1). Adicionalmente, no se acreditó la calidad con la que se manifestaron comparecer al proceso, puesto que para tal efecto se allegaron los registros civiles en copia simple (folios 188 a 193 C-2). Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación respecto de ellos.

la calidad con la que se manifestaron comparecer al proceso, puesto que para tal efecto se allegaron los registros civiles en copia simple (folios 188 a 193 C-2). Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación respecto de ellos. Ahora bien, la legitimación por pasiva se encuentra en cabeza del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, toda vez que es de éste que se predica el origen de los daños sufridos por la señora AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO , como consecuencia de la atención médica que se le brindó en dicho hospital.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Finalmente, encuentra la Sala que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que con la historia clínica obrante dentro del expediente, se puede establecer que la atención médica realizada por la demandada se dio en el mes de marzo de 2005. En consecuencia, al haberse instaurado la demanda ante esta Corporación el 11 de agosto de 2006, la demanda se presentó dentro del término de dos años, previsto por el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (folio 12 C-1).10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO

Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

III. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos establecer un marco conceptual dentro del cual

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO

Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

III. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos en relación con la responsabilidad del Estado en los hechos que dieron lugar a la demanda, debe decirse, que si bien el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en su artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes; por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos.

La jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el Artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño

“Lo esencial del cambio introducido por el Artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “ daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “ la lesión de un interés legitimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “ se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una11

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.

Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores

responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.” 1 Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” 2

reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” 2

Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la 1 Sentencia Corte Constitucional C043 de 2004, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia del Quince (15) de Junio de 2000; Expediente 11614.12

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: <<Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio

hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)>>”3.

V. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario, si el Hospital Militar Central incurrió en omisión en la atención médica de la señora Aura Cecilia Pérez Vaquero. Conforme a tal afirmación aducida se advierte, que el caso sub judice , la Sala examinará si se encuentran los tres requisitos que comprometen la responsabilidad del Estado, siendo estos: i) La ocurrencia del hecho; ii) el daño que no se está en la obligación de soportar y iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros.

  1. OCURRENCIA DEL HECHO: Al respecto, se encuentra probado con la historia clínica de la señora Aura Cecilia Pérez Vaquero, que esta ingresó al servicio médico de la demandada el 11 de marzo de 2005, por presentar contracciones uterinas ocasionales, edemas de manos y cara además de cefalea. Adicionalmente, se encuentra probado que en el servicio médico de la demandada le fue practicado a la demandante una cesárea y una histerectomía. 3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del Siete (7) de Mayo de 2000; Expediente 10397.13

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Hoyos Duque; Sentencia del Siete (7) de Mayo de 2000; Expediente 10397.13

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2006 01800

Demandante: AURA CECILIA PÉREZ BAQUERO

Demandados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

  1. EL DAÑO: De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño está probado, toda vez que de conformidad con la historia clínica y los dictámenes practicados dentro del proceso, se estableció que a la demandante le fue practicada en el servicio médico de la demandada una histerectomía la cual consiste en extirpar el útero.
  2. EL NEXO CAUSAL: Ahora bien, es menester corroborar la existencia de este último elemento para declarar la responsabilidad del demandado, es decir, establecer si el hecho de la atención médica realizada por el H

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