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TA CUN - 25000-23-26-000-2006-2022-01-(19-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2006-2022-01-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRACTUAL / PRESTACIÓN Y DISTRIBUCCION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Nulidad del acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato – Incumplimiento de contrato por no pago de cuentas de cobro – Jurisprudencia inepta demanda – Caducidad parcial – Legitimación en las normas Caducidad de la acción Teniendo en cuenta que en la demanda de la referencia se están formulando pretensiones principales y subsidiarias, le corresponde a la sala establecer si respecte de cada una de las referidas pretensiones operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Por su parte, en casos parecidos pero no iguales, cuando la terminación del contrato se ha hecho por acto unilateral, y después se ha realizado la liquidación bilateral del contrato mediante la conciliación o cruce de cuentas, la sala ha considerado que existe un acto complejo, pues el acto administrativo fue ejecutado con la conciliación bilateral, en estos casos se ha contabilizado la caducidad de la acción a partir del acto de liquidación bilateral. En este sentido se pronunció la sala en la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida dentro del expediente con radicado no. 2008 – 379, demandante (…).; en la sentencia del 8 de febrero de 2012 proferida dentro del expediente 2007 – 178, demandante Vimarmo Telecomunicaciones Ltda., procesos cuyo ponente fue el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón; y en el fallo del 3 de agosto de 2011 proferido dentro del expediente con radicado 2007 – 0071, demandante (…), proceso cuyo ponente fue el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista.

Augusto Torres Calderón; y en el fallo del 3 de agosto de 2011 proferido dentro del expediente con radicado 2007 – 0071, demandante (…), proceso cuyo ponente fue el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista. Así las cosas, y siguiendo la línea jurisprudencial de la sala, en los casos en los que se esté demandando el acta bilateral de terminación del contrato y no haya pretensión alguna respecto de la liquidación del contrato, se ha contado el término de caducidad de la acción desde el acto demandando en aplicación a lo previsto en el literal “e” del numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que señala que en los casos de nulidad absoluta del contrato, y debe entenderse que el acta de liquidación bilateral es un convenio o acto entre las partes para dar por terminado el contrato, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, por lo que debe contarse desde el perfeccionamiento de dicho acuerdo, es decir des la suscripción del mismo de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En este caso no se aduce en las pretensiones principales y subsidiarias la liquidación bilateral, y ni siquiera se menciona en la demanda, razón por la cual la sala no puede contabilizar la caducidad de la acción desde la firma de la referida liquidación. En suma, en los casos que se demanda la nulidad del acta de terminación bilateral por mutuo acuerdo, el término de caducidad de la acción se contabilizará desde la suscripción de la referida acta, y en los casos que se está demandado el acto administrativo de terminación del contrato, el término de caducidad será

bilateral por mutuo acuerdo, el término de caducidad de la acción se contabilizará desde la suscripción de la referida acta, y en los casos que se está demandado el acto administrativo de terminación del contrato, el término de caducidad será desde cuando se liquidó el contrato o debía liquidarse, ya que en dichaoportunidad se ejecuto o materializa la referida terminación unilateral.

Así las cosas, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que dicha acta de terminación del contrato fue suscrita el 10 de agosto de 2004 por Colombiana de Telecomunicaciones S. A. ESP y por la sociedad Ulloa Otálora y Cía. S. C. S., razón por la cual la parte actora tenía hasta el 11 de agosto de 2006 para solicitar la nulidad de la misma, y la demanda de controversias contractuales sólo se radicó hasta el 27 de septiembre de 2006 (fl. 47, C1), sin que se hubiere suspendido el término de caducidad en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ya que no se surtió la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Así la cosas, y toda vez que la demandada Colombia de Telecomunicaciones S.

A. ESP formuló la excepción de caducidad de la acción en los términos antes expuestos, la sala declara probada la excepción propuesta, pero sólo respecto de las pretensiones principales y tercera subsidiara, la cuales están encaminadas a que se declare la nulidad del acta de terminación bilateral por mutuo acuerdo y que se declare el abuso del derecho de la demandada al dar por

de las pretensiones principales y tercera subsidiara, la cuales están encaminadas a que se declare la nulidad del acta de terminación bilateral por mutuo acuerdo y que se declare el abuso del derecho de la demandada al dar por terminado el contrato S. A. I. no. 98-CUD-0017990 del 18 de abril de 1998, lo cual quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Siendo ello así, para la sala es claro que el término de caducidad de la presente acción respecto de las pretensiones subsidiarias, debe computarse desde la fecha de suscripción de la aludida acta de conciliación, pues así lo ordena las disposición procesal citada, y no desde la fecha en que se suscribió el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, pues es claro, que el mismo hace parte de la relación contractual que se suscitara entre la sociedad Ulloa Otálora y Cia. S. C. S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, la cual no culminó con la expedición de la referida acta de terminación, sino con la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato S. A. I. no. 98-CUD-0017990. En este sentido, y teniendo en cuenta que el acta de liquidación por mutuo acuerdo que se suscribió del contrato S. A. I. no. 98-CUD-0017990, data del 20 de junio de 2005, y la demanda de la referencia fue radicada el 27 de septiembre de 2006, es claro que en el asunto que ocupa la atención de la sala, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción no se ha configurado, y por lo mismo se despacha desfavorablemente, la excepción que al respecto propusieron los

jurídico de la caducidad de la acción no se ha configurado, y por lo mismo se despacha desfavorablemente, la excepción que al respecto propusieron los sujetos demandados. Ineptitud sustantiva de la demanda (…) En este sentido, constituye requisito para la prosperidad de las pretensiones de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe estar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “(…) la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario quereúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero si debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…)”. Este criterio se aplica desde la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, como en vigencia de la Ley 80 de 1993, y actualmente con la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007. En relación con las dos primeras disposiciones, la tesis se aplicó con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal, y frente a la última ley citada aplica, además, por disposición normativa expresa en tal sentido (artículo 11), precepto que simplemente recogió la construcción que durante muchos años hizo el juez administrativo. De la norma en comento se debe precisar que la nueva norma no dispone

citada aplica, además, por disposición normativa expresa en tal sentido (artículo 11), precepto que simplemente recogió la construcción que durante muchos años hizo el juez administrativo. De la norma en comento se debe precisar que la nueva norma no dispone que la ausencia de salvedades en el acta impida a las partes demandarse posteriormente, de modo que este aspecto o consecuencia del tema sigue teniendo como fundamento la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que no admite que las partes se declaren a paz y salvo o que guarden silencio frente a las reclamaciones que deben o debieron tener para el momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral, y no obstante eso luego acudan a la jurisdicción, a solicitar una indemnización por los daños que sostienen haber padecido. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencia adopta por la alta Corporación, y sostuvo: Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento – error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada. No obstante, cabe la posibilidad de elevar judicialmente reclamaciones relacionadas con el contrato liquidado aún sin cuestionar la validez del acta de liquidación bilateral, en aquellos eventos en los cuales la parte

No obstante, cabe la posibilidad de elevar judicialmente reclamaciones relacionadas con el contrato liquidado aún sin cuestionar la validez del acta de liquidación bilateral, en aquellos eventos en los cuales la parte interesada, en la misma, ha dejado expresa salvedad en relación con los puntos específicos de inconformidad frente a dicho corte de cuentas, caso en el cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la presentación de la respectiva demanda contractual. Al respecto, ha dicho la Sala. (…) Ahora bien, en relación con las salvedades que se hagan en el momento de la liquidación bilateral, las mismas deben ser concretas y específicas, es decir que deben versar sobre puntos determinados de la liquidación que no se comparten,bien porque no se incluyeron reconocimientos a los que se cree tener derecho o porque se hicieron descuentos con los que no se está de acuerdo, etc. etc., lo que significa que tal salvedad no puede ser genérica, vaga e indeterminada ni puede consistir en una frase de cajón del tipo “me reservo el derecho a reclamar por los pagos no incluidos en la presente acta”, porque en tal caso resultará inadmisible como mecanismo de habilitación para la reclamación judicial de prestaciones derivadas del contrato liquidado, en la medida en que no se concretó el motivo de inconformidad del contratista. (…) De lo antes expuesto, la sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con el referido requisito para poder formular pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato, ya que no formuló en debida forma la salvedad respecto de lo que se encontraba en desacuerdo en

no cumplió con el referido requisito para poder formular pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato, ya que no formuló en debida forma la salvedad respecto de lo que se encontraba en desacuerdo en relación con la liquidación bilateral del contrato, en tanto no formuló a la entidad reclamación alguna antes de la liquidación del contrato o en la misma liquidación, por el contrario suscribió un acta en la que declaró que “las partes se encuentran en paz y salvo por todo concepto.” (…) De este modo, para la sala es claro que de pretenderse el pago de unas cuentas dejadas de pagar, debe solicitarse necesariamente la nulidad del acta de liquidación en la que se declaró a “paz y salvo por todo concepto” en la medida en que en dicho acto jurídico suscrito por las partes no manifestó que la entidad contratante no adeuda ningún valor dentro de la ejecución del contrato, pues no es de recibo desde ningún punto de vista, el declarar el incumplimiento del contrato y el pago de una obligación, subsistiendo en el mundo jurídico, con plena validez, la liquidación que del contrato se haya hecho, en el caso de ser una liquidación unilateral por parte de la administración, bajo el amparo de la presunción de legalidad de tal acto administrativo, y en el caso de haberse efectuado la misma de mutuo acuerdo, por la idoneidad y eficacia de que reviste tal actuación contractual. Es decir, que para la prosperidad de la pretensión formulada, debe indefectiblemente pedirse ante el operador judicial la nulidad de la liquidación,

tal actuación contractual. Es decir, que para la prosperidad de la pretensión formulada, debe indefectiblemente pedirse ante el operador judicial la nulidad de la liquidación, pues de no ser así, se configuraría una ineptitud en las pretensiones. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, esta colegiatura evidencia que las pretensiones se encaminan a solicitar un incumplimiento contractual relacionado con el pago de unas cuentas facturadas, requiere la nulidad del acta de liquidación en la que se consignó por las partes que Colombia de Telecomunicaciones S. A. ESP no adeudaba ningún valor y las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto. Por lo dicho, es claro para la sala que el acta de liquidación a la que se ha hecho referencia, si era susceptible de ser impugnada ante esta jurisdicción, sin embargo, se encuentra de la revisión de las pretensiones de la demanda, que el actor, únicamente solicitó la nulidad del ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUOACUERDO del 10 de agosto de 2006, por lo cual, en atención a lo expuesto en esta providencia, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, pues se requería indispensablemente que se pidiera la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato, pues de no ser así, y en el evento en que prosperará las pretensiones solicitadas, no tendría sin embargo este Tribunal como anular la liquidación de un contrato, que no fue impugnado.

Por lo antes expuesto, la sala declarará probada la ineptitud sustantiva de la

pretensiones solicitadas, no tendría sin embargo este Tribunal como anular la liquidación de un contrato, que no fue impugnado.

Por lo antes expuesto, la sala declarará probada la ineptitud sustantiva de la demanda, aunque no por lo argumentos expuestos por el apoderado del Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sino por las razones expuestas en antecedencia.

NORMAS: ARTICULOS 36, 37 LEY 640 DE 2001 – ARTICULOS 85, 86 Y 87

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 13 LEY 1285 DE 2009 – DECRETO LEY 222 DE 1983 – LEY 80 DE 1993 – LEY 1150 DE 2007

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2006-2022-01

Actor: Ulloa Otálora y Cía. S. C. S.

Demandado: Colombiana de Telecomunicaciones S. A. ESP y Consorcio

Remanentes de Telecom Acción Contractual Corresponde a la sala resolver la demandada de controversias contractuales promovida por la compañía Ulloa Otálora y Cía. S. C. S., contra Colombiana de PROYECTO APLAZADO SALA DEL 19 DE JUNIO: SE MODIFICÓ ACÁPITE DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NOS. 32 A 43Telecomunicaciones S. A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Telecom.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

SE MODIFICÓ ACÁPITE DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NOS. 32 A 43Telecomunicaciones S. A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Telecom.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. Dentro de la ejecución del contrato S. A. I. no. 98-CUD-0017990 suscrito el 15 de abril de 1998 entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM y la sociedad Ulloa Otálora y Cía. S. C. S., cuyo objeto era la prestación y distribución de los servicio de telecomunicaciones bajo la modalidad de agencia comercial en el municipio de Nemocón - Cundinamarca, vínculo contractual que se tenía desde el Contrato S. A. I. no. 200-BO.950002630 del 25 de junio de 1995, Colombiana de Telecomunicaciones S. A. ESP obligó al contratista de forma ilegal a suscribir el ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO, con lo cual le causó perjuicios al contratista.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2006 (fls. 4 a 47, C1), la demandante formuló acción de controversias contractuales contra Colombiana de Telecomunicaciones S. A. ESP. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con la finalidad que se declare la prosperidad de las siguientes

pretensiones: “1.1.- Pretensiones Principales 1.1.1.- Que se declare la nulidad del acuerdo contenido en el ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACURDO de fecha agosto 10 de

pretensiones: “1.1.- Pretensiones Principales 1.1.1.- Que se declare la nulidad del acuerdo contenido en el ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACURDO de fecha agosto 10 de 2004, mediante el cual la empresa demandada COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, por intermedio de su Gerente de Telefonía Pública DAVID CARÓM ZAPATA acuerda con mi representada la terminación del contrato S. A. I. Nro. 98.CUD-001790 a partir del 15 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP. no le asistía facultad legal alguna para acordar y adoptar la decisión de dar por terminado dicho contrato S. A. I., todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré.1.1.2.- Que como consecuencia de la decisión anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se declare que la terminación del contrato S. A. I. Nro. 98 CUD-001790, a partir del 15 de septiembre de 2004, fue ilegal, arbitraria e injusta y se condene a las demandadas al pago, a favor de mi mandante, de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual o promediada, consagrados en las cláusulas SEGUNDA Y NOVENA del contrato S. A. I. Nro. 98CUD-001790 desde el momento de la terminación del contrato (15 de

retribución o participación mensual o promediada, consagrados en las cláusulas SEGUNDA Y NOVENA del contrato S. A. I. Nro. 98CUD-001790 desde el momento de la terminación del contrato (15 de septiembre de 2004) y hasta el momento en que se verifique la continuidad de la ejecución del contrato S. A. I. Nro. 98-CUD-001790 en las mismas condiciones y términos en que se tenía ejecutado hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia. Sumas debidamente indexadas de acuerdo al IPC. 1.1.3.- Que se declare que para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del contrato S. A. I. Nro. 98 CUD-001798 celebrado entre mi mandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM. 1.1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículo 176 a 178 del C. C. A. Pretensiones subsidiarias En subsidio de la pretensión principal, formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: 1.2.- Primera Pretensión subsidiaria: 1.2.1.- Que se declare que entre “ULLOA OTÁLORA Y CIA S. C. S.”, parte que represento, y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES se celebró el contrato Nro. 200BO-95002630 (anexo nro. 7) de naturaleza de agencia comercial, desde el 27 de junio de 1995, continuando sin suspensión y alteración

TELECOMUNICACIONES se celebró el contrato Nro. 200BO-95002630 (anexo nro. 7) de naturaleza de agencia comercial, desde el 27 de junio de 1995, continuando sin suspensión y alteración alguna en su ejecución y características a través de Nro. 98CUD-001790 de abril 15 de 1998 (ANEXO Nro. 04) y que como consecuencia de todas las actuaciones adelantadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., en especial de lo prescrito en el oficio de fecha septiembre 18 de 2003 (ANEXO Nro. 55) suscrito por la Doctora MARIBEL GONZÁLEZ ENCIALES en su condición de Gerente de Telefonía Pública, dicho contrato fue subrogado y continuado en las mismas condiciones y con las misma características a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP. en virtud de la suscripción, ejecución y terminación del contrato S. A. I, suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y mi representadareseñado bajo el Nro. 98-CUD-001790 y con fecha de terminación 15 de septiembre de 2004. 1.2.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demanada COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES

S. A. ESP,, a pagar a la demandante las prestaciones a que ésta última tiene derecho y de que se trata el artículo 1324 del C. de Co., es decir, las siguientes cantidades de dinero: a).- La suma de ($210

S. A. ESP,, a pagar a la demandante las prestaciones a que ésta última tiene derecho y de que se trata el artículo 1324 del C. de Co., es decir, las siguientes cantidades de dinero: a).- La suma de ($210 333.654,00) o lo que se llegare a determinar o probar en el proceso, como equivalente a la doceava parte del promedio de las PARTICIPACIONES o utilidades recibidas por el Agente “ULLOA OTÁLORA Y CIA S. C. S.” en los tres últimos años, por cada uno de los 9 años, 1 mes y 28 días de vigencia del contrato 200BO-95002630 de junio 27 de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 2004 por haber actuado mi representada, en su condición de Agente Comercial exclusiva de las demandadas en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el municipio de “NEMOCON” del departamento de Cundinamarca; y, b) La suma de $168266.923,oo como mínimo, por concepto de indemnización equitativa que habrá de fijarse por peritos, como retribución a los esfuerzos del agente “ULLOA OTÁLORA Y CIA S. C. S.” para acreditar la marca y la línea de productos “TELECOM” en el municipio de “NEMOCÓN” del Departamento de Cundinamarca durante los 9 años, 1 mes y 28 días de duración del contrato, teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el Agente. Subsidiariamente: el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al

extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el Agente. Subsidiariamente: el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los Art. 307 y 308 del C. P. C. 1.2.3.- Que las sumas de dinero a cuyo pago se impetra condenar a las demandadas, mencionadas en los numerales anteriores, y en consideración a que ninguna de las demandadas hicieron el pago anteriormente descrito de manera oportuna, ni lo liquidaron, ni lo abonaron en la cuenta corriente del Agente Comercial deberán ser pagadas al momento de la ejecución de la sentencia y causarán interés moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 15 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe, cantidades éstas de dinero para cuya cancelación gozan de la preferencia legal de que trata el artículo 1277 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1230 de la misma obra. 1.3.- Segunda pretensión subsidiaria: 1.3.1.- Que se declare que la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP. incurrió en incumplimiento de contrato S. A. I. Nro. 98-CUD-001790 teniendo en cuenta la demora y extemporaneidad en el suministro de los soportes y documentos necesarios para presentar las cuentas de cobro que porparticipaciones mensuales se debían radicar ante la demandada y en

extemporaneidad en el suministro de los soportes y documentos necesarios para presentar las cuentas de cobro que porparticipaciones mensuales se debían radicar ante la demandada y en la posterior demora y extemporaneidad en el pago de las cuentas de cobro que por participaciones mensuales por Administración de Telefonía Local se debían pagar al demandante y correspondiente a los períodos de facturación comprendidos entre el mes de abril de 2003 y el 15 de septiembre de 2004. 1.3.2.- Que como consecuencia de la declaración precedente, se condene a la sociedad demandada Colombia de Telecomunicaciones

S. A. ESP a pagar a la parte actora la totalidad de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con esos actos de incumplimiento, durante todo el periodo de duración del incumplimiento y la mora del pago de las cuentas de cobro que por concepto de Administración de Telefonía Local se le adeudaban, los cuales como mínimo ascienden a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50000.000,oo), teniendo en cuenta, el reconocimiento de los intereses moratorios causados y los volúmenes de productos “TELECOM” que la demandante dejó de vender y las utilidades o beneficios que por igual causa dejó de reportar, suma ésta de dinero que habrá que pagarse junto con las valorizaciones o actualización monetarias de rigor, al momento de ejecución de la sentencia y con intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil

ejecución de la sentencia y con intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día en que se configuró el incumplimiento y hasta cuando efectivamente las obligaciones se pagaron a satisfacción o se consignaron en la cuenta de la demandante, Subsidiariamente: el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los Art. 307 y 308 del C. P. C. 1.4. Tercera pretensión subsidiaria: 1.3.3.- Que se declare que la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S. A. ESP, incurrió en abuso del derecho al dar por terminado el contrato de distribución que tenía celebrado con la demandante “ULLOA OTÁLORA Y CIA S. C. S.” y que se recoge en el documento reseñado con el contrato S. A. I. Nro. CUD-001790 de fecha 15 de abril de 1998, elaborado por la primera. 1.3.4.- Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S. A. ESP a pagar a la demandante los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación, desde el 15 de septiembre de 2004, del contrato de agencia comercial entre ellas celebrado, perjuicios que incluirán todos los daños derivados por esa causa del cierre de operaciones del “ULLOA OTÁLORA Y CIA S. C. S.” en sus

2004, del contrato de agencia comercial entre ellas celebrado, perjuicios que incluirán todos los daños derivados por esa causa del cierre de operaciones del “ULLOA OTÁLORA Y CIA S. C. S.” en sus actividades comerciales y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil, por lo que la indemnización a que tiene derecho la partedemandante, asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M. L. ($50000.000.oo) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el trámite del artículo 308 del C. P. Civil, cantidad de dinero que devengará interés moratorios para la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizdo, desde el día 15 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe. Subsidiariamente: el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los artículo 307 y 308 del C. P. C.” 1.5.- Condenar en costas del proceso a las demandadas.”

3. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostuvo que mediante el contrato S. A. I. no. 98-CUD-0017990 suscrito el 15 de abril de 1998 entre la sociedad Ulloa Otálora y Cía. S. C. S. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM en liquidación, cuyo objeto era la prestación y distribución de los servicio de telecomunicaciones bajo la modalidad de agencia comercial en el municipio de Nemocón - Cundinamarca, vinculo contractual que

Telecomunicaciones - TELECOM en liquidación, cuyo objeto era la prestación y distribución de los servicio de telecomunicaciones bajo la modalidad de agencia comercial en el municipio de Nemocón - Cundinamarca, vinculo contractual que se tenía desde el Contrato S. A. I. no. 200-BO.950002630 del 25 de junio de 1995, al cual tuvo que adherirse, pues no fue posible su discusión previa, ni contribuir en ninguna forma a la redacción de las cláusulas.

4. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera del contrato S. A. I. no. 98-CUD-0017990 del 15 de abril 1998, la labor de la parte demandante se circunscribió a regular los derechos y obligaciones recíprocas entre las partes para la prestación del servicio de atención indirecta S.A.I., en el municipio de Nemocón (Cundinamarca), es decir, se actuó como agente comercial abierto y directo para todo el comercio y consumo desde el 15 de junio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por intermedio de su Gerente de Telefonía Pública, dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato S. A. I. no. 98CUD-0017990.

5. Lo anterior debido a la posición dominante de Colombia Telecomunicaciones

S. A., la cual obligó a dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo, ya que constriñó al contratista a la suscripción de un nuevo contrato denominado de “CONCESIÓN MERCANTIL” el cual fue elaborado en forma unilateral y fue hechopara evadir las obligaciones adquiridas que tenía el actor como agente comercial

constriñó al contratista a la suscripción de un nuevo contrato denominado de “CONCESIÓN MERCANTIL” el cual fue elaborado en forma unil

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