TA CUN - 25000-23-26-000-2007-00423-(14-04-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2007-00423-(14-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION / PROCEDENCIA /
LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / ERROR JURISDICCIONAL / CASO CONCRETO la parte demandante atribuye la ocurrencia del error jurisdiccional a las decisiones adoptadas en los autos del 21 de junio y 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto la Sala advierte que, las decisiones adoptadas en las providencias mencionadas son providencias de trámite (autos de sustanciación), las cuales tuvieron su génesis en el proceso de expropiación que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Dos civil del Circuito de Bogotá. El proceso culminó con sentencia del 11 de diciembre de 2001 que ordenó la expropiación de los bienes referidos y que fue confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 2002, donde además se ordenó el avalúo de las áreas de terreno de 1.835,19 M2. y 29.044,75 M2., sin incluir un área de 13.775,14 metros cuadrados. Así las cosas, los autos en los que se sustenta el presunto error jurisdiccional son providencias en las cuales se da cumplimiento a los parámetros fijados en las sentencias ya referidas, para efectos de realizar el avalúo de los bienes expropiados en los términos del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala encuentra que la caducidad debe contarse
realizar el avalúo de los bienes expropiados en los términos del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala encuentra que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2002, por medio de la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2001 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, confirmándola. Por lo tanto, si el término de caducidad se contabiliza desde la fecha de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial esto es 28 de junio de 2002 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2007, se concluye que para entonces ya habían transcurrido los dos años para su configuración, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN ABogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000-23-26-000-2007-00423
Demandante: Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda.
Demandado: Nación – Rama Judicial ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide el presente proceso, instaurado por la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. contra la Nación – Rama Judicial, a fin de obtener la indemnización por la expropiación sin indemnización que adelantó el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 24 de julio de 2007, la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. instauró demanda para que se declaren las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia del error judicial
en el que incurrió el señor juez Treinta y dos Civil de Bogotá, D.C., con el que, le expropió sin indemnización un área de 13.757,14 M2, a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda., y la imposibilitó a acceder al valor de 17.122.80M2, consignado por la entidad expropiante a órdenes del juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C.. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , a pagar a favor de la sociedad ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. ASUCOL LTDA., la cantidad de dinero en
favor de la sociedad ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. ASUCOL LTDA., la cantidad de dinero en moneda colombiana, resultante de multiplicar 13.757,14M2 por el valor de ciento dos mil quinientos ocho pesos con ochenta y siete centavos ($102.508.87) valor del metro cuadrado, adoptando como daño emergente en el auto 21 de junio de 2005 para 17.122,80 M2., actualizada dicha cantidad, según la variación del índice de precios al consumidor existente entre el 21 de junio de 2005, y la fecha en que se produzca el fallo definitivo.TERCERA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar en moneda colombiana, a favor de la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. ASUCOL LTDA., los rendimientos financieros del valor consignado por el área de 17.122,80 M2 a órdenes del juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., liquidados a la tasa de interés mensual certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde la fecha del auto del 21 de junio de 2005 hasta cuando se produzca el fallo.
Las anteriores pretensiones se basaron en los hechos que a continuación se resumen: 1) El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, demandó a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. pretendiendo la expropiación por vía judicial la expropiación de dos áreas de terreno de: 1.835,19 m² y
se resumen: 1) El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, demandó a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. pretendiendo la expropiación por vía judicial la expropiación de dos áreas de terreno de: 1.835,19 m² y 29.044,75 m² de propiedad de la demandante. 2) El proceso se resolvió en sentencia del 11 de diciembre de 2001 del Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá que ordenó:
PRIMERO: DECLARAR QUE POR CAUSA DE UTILIDAD pública e interés social es necesario decretar la expropiación a favor del instituto de desarrollo urbano IDU y con destino a la obra avenida Cundinamarca, hoy avenida longitudinal de occidente de dos áreas de terreno con superficie de 29.044,75 mts.2 y de 1.835,19 mts respectivamente, ubicadas en Santa Fe de Bogotá en la
nomenclatura urbana calle 129 B número 109B-03 y carrera 105 A calle 123 a 128 con cédula catastral número r-337 y matrícula inmobiliaria número 50n-281054 de la oficina de registro de instrumentos públicos de santa fe de Bogotá zona norte. (…) QUINTO: QUE SE TENGA EN CUENTA LOS AVALÚOS números 142 y 143 de julio 31 de 1998 practicados en la etapa de negociación directa a los inmuebles materia de la expropiación de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley novena de 1989 artículo 62 numeral 5º de la ley 388 de 1997 y artículo 456 del C.P.C.
directa a los inmuebles materia de la expropiación de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley novena de 1989 artículo 62 numeral 5º de la ley 388 de 1997 y artículo 456 del C.P.C. 3) La anterior decisión fue apelada por la demandada, con el fin de que los predios objeto de expropiación fueran avalados conforme a la contestación de la demanda.4) La sentencia se confirmó el 28 de junio de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5) En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en la decisión confirmatoria, el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi una lista de peritos inscritos en dicha entidad, con el fin de que avaluaran las zonas de terreno de 1.835,19 m² y 29.044,75 m². 6) Los peritos rindieron su informe técnico sobre un área de 17.122,80 m², situación que según la demandante desconoció lo solicitado por el Juzgado en cuanto a que el avalúo debía ser sobre las dos zonas de terreno en áreas de 1.835,19 m² y 29.044,75 m² respectivamente. 7) La demandada solicitó la aclaración y complementación del oportunamente, para que el área calculada se ajustara a las zonas de terrero de 1.835,19 m² y 29.044,75 m². La demandante objetó el dictamen por error grave argumentando que el avalúo contiene el lucro cesante, lo cual es improcedente para ese tipo de negociaciones.
dictamen por error grave argumentando que el avalúo contiene el lucro cesante, lo cual es improcedente para ese tipo de negociaciones. 8) Los peritos se ratificaron en su informe, manifestando que no hay error grave porque el avalúo está incluso por debajo de otras negociaciones que el IDU había llevado a cabo en otras ocasiones sobre terrenos en el mismo lugar y para los mismos fines. Respecto a los argumentados de la demandada indicaron que se ratificaban en el avalúo, puesto que el predio estaba sujetos a cesiones obligatorias y gratuitas para su desarrollo y por ende esta área no es objeto de avalúo. 9) El Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, resolvió en auto del 21 de junio de 2005 que el valor de indemnización debía ser sobre el área de 17.122,80 m² base sobre la cual los peritos rindieron el dictamen. 10)La anterior decisión fue impugnada por la demandada en reposición y apelación; el recurso de reposición se negó en providencia del 09 de agosto de 2005 del Juzgado y se rechazó por improcedente el recurso de apelación.11)En escrito del 03 de noviembre de 2005 Asucol Ltda. solicitó al Juzgado 32 certificar el área expropiada dentro del proceso para un trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitud que se resolvió mediante oficio No. 05-4.287 del 28 de noviembre de 2005 en el cual se indicó que el área expropiada era de 17.122,80 m².
trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitud que se resolvió mediante oficio No. 05-4.287 del 28 de noviembre de 2005 en el cual se indicó que el área expropiada era de 17.122,80 m². 12)La Asociación se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para registrar las decisiones: la sentencia que decidió la expropiación, el acta de entrega de los bienes y el auto del 21 de junio de 2005 que fijó el valor de la indemnización. 13)La Sociedad accionante indicó que como la Oficina de Registro del Instrumentos Públicos no supo que debía registrar, si la expropiación de dos áreas de terreno de 29.044,75 m² y 1.835,19 m² contenida en la sentencia del 11 de diciembre de 2001, o la expropiación de 17.122,80 M² contenida en el auto del 21 de junio de 2005, procedió a registrar simplemente el oficio No. 05-4.287 del 28 de noviembre de 2005 con el auto que da la orden. Agregó que no pudo registrar lo ordenado, hecho que impidió el pago del valor del terreno expropiado. 14)Las sentencias del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá hicieron transito a cosa juzgada, por lo que el asunto no puede ser nuevamente debatido no podía ser nuevamente debatido, lo cual impide al juez tramitar y fallar sobre lo resuelto.
que el asunto no puede ser nuevamente debatido no podía ser nuevamente debatido, lo cual impide al juez tramitar y fallar sobre lo resuelto. 15)Contra las decisiones del Juzgado la parte aquí demandante formuló acción de tutela, la cual se declaró improcedente porque si en el auto del 21 de julio de 2005 se había procedido contra sentencia ejecutoriada del superior, en ese evento era procedente la solicitud de nulidad conforme al numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual es insaneable de conformidad con el artículo 144 ibídem, fundamento acogido por el Tribunal y ratificado por la Corte Suprema de Justicia. 16)La norma que establecía la cesión gratuita del 7% del inmueble para fines de expropiación se declaró nula mediante providencia del 03de agosto de 2000 proferida por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2001. 1.2. Actuación procesal La demanda se presentó el 24 de julio de 2007, y se admitió el 23 de agosto de 2007 (folio 29 C-1). La demandada la contestó en término. Mediante escrito del 30 de agosto de 2007 (folios 30 a 33 C-1) el Procurador 11 Judicial Administrativo II solicitó el llamamiento en garantía del señor Gustavo Serrano Rubio, en su condición de Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, aceptada en auto del 22 de noviembre de 2007 (folios 53 a 55 C-1).
garantía del señor Gustavo Serrano Rubio, en su condición de Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, aceptada en auto del 22 de noviembre de 2007 (folios 53 a 55 C-1). En auto de 05 de junio de 2008 se resolvió seguir adelante el proceso sin tener como llamado en garantía al señor Gustavo Serrano Rubio, toda vez que no se logró la vinculación del llamado en garantía. En providencia del 28 de agosto de 2008 (folio 61 C-1) se abrió el proceso a pruebas, el cual se cerró por auto del 22 de enero de 2009 (folio 96 C-1) que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. La demandante presentó sus alegatos oportunamente. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3. Argumentos de las partes 1.3.1. La sociedad demandante indicó que según sentencia del 30 de agosto de 2001 del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los artículos 418 incisos 2 y 4, y 419 numeral 1 y 2, inciso 2 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, al considerar que “la cesión obligatoria de gratuita de predios de propiedad privada en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un verdadero despojo de dicha propiedad, lo cual no es permitido ni constitucional ni legalmente para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial”.Manifestó que en los autos del 21 de junio y 09 de agosto de 2005, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá desconoció los efectos de la
los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial”.Manifestó que en los autos del 21 de junio y 09 de agosto de 2005, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá desconoció los efectos de la nulidad por inconstitucionalidad, esto es el retiro del ordenamiento jurídico, retrotrayendo las cosas al estado anterior a su vigencia, al acoger el experticio rendido por los peritos, quienes no avaluaron un área de 13.757,14 M² por corresponder a una cesión gratuita del 7%, por lo que tampoco el área indemnizada a la parte expropiada. Argumentó que el error judicial se materializó en los autos del 21 de junio y 09 de agosto de 2005 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, consistente en no indemnizar un área de 13.757,14 M² que hace parte del total del área expropiada en sentencias del 11 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002. Agregó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede devenir también de los auxiliares de la justicia, quienes ejercen transitoriamente funciones públicas, y que en este caso dicha irregularidad consistió en el dictamen pericial rendido por los peritos, quienes en cumplimiento de la orden del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá de avaluar las dos áreas de terreno de 29.044,75 M² y 1.835,19 M², decidieron avaluar tan sólo un área de 17.122,80 M²,
de Bogotá de avaluar las dos áreas de terreno de 29.044,75 M² y 1.835,19 M², decidieron avaluar tan sólo un área de 17.122,80 M², negándose a avaluar los 13.757,14 M² restantes por tratarse de una cesión gratuita y obligatoria, según lo expresaron los peritos en su respuesta a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen. 1.3.2. La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que no hubo falla en el servicio ni error judicial, puesto que las actuaciones de los funcionarios judiciales se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes. Indicó que la demandante estaba obligada a soportar la carga que sufrió, puesto que los actos de la administración fueron actos legales. 1.4. Alegatos de Conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda haciendo especial énfasis en que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá revivió la cesión gratuita y obligatoria del 7% declarada nula por vía de locontencioso administrativo, cuando acogió el experticio pericial en sus providencias del 21 de junio y 9 de agosto de 2005. Agregó que no pudo obtener el pago del área de 17.122,2 m² que el IDU le consignó a ordenes del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, ante la ambigüedad entre las dos providencias que decidieron la
IDU le consignó a ordenes del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, ante la ambigüedad entre las dos providencias que decidieron la expropiación de dos zonas de terreno de 1.835,19 m² y 29.044,75 m² y el auto del 21 de junio de 2005 que ordenó que la expropiación era de 17.122,2 m², lo cual generó confusión para la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, siendo el registro requisito indispensable para la entrega de los títulos de los valores consignados, tal y como se indicó en el oficio expedido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. La demandada no presentó alegatos 1.5. Relación de las pruebas relevantes Las pruebas se decretaron por auto del 28 de agosto de 2008 (folio 61), disponiendo tener como tales los documentos acompañados a la demanda y a la contestación, a saber: Copia auténtica de la sentencia del 11 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. (folios 67 a 72 C-1). Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2002, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2001 del
mayo de 2002, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2001 del Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá (folios 81 a 92 C-1). Copia auténtica del auto del 21 de junio de 2005 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (folios 74 a 80 C-1). Copia auténtica del auto del 09 de agosto de 2005, por medio del cual el Juzgado 32 Civil resolvió el recurso de apelación contra el auto del 21 de junio de 2005 (folios 16 a 18 C-2). Copia auténtica del oficio No. 05-4.287 del 28 de noviembre de 2005 dirigido por el secretario del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá (folio 19 C-2). Copia simple del informe de avalúo comercial urbano practicado Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 33 a 50 C-2). Copia simple de la Resolución No. 0817 del 27 de julio de 1999 “Por medio de la cual se ordena una expropiación“(folios 116 a 120 C-2). Copia simple del acta de recibo Dirección Técnica de Predios (folio 138 y 139 C-2). Certificado de Matricula Inmobiliaria No. 50N-281054 (folio 140 a 144 C-2).
2. CONSIDERACIONES Una vez surtido el trámite correspondiente en la instancia sin que se
138 y 139 C-2). Certificado de Matricula Inmobiliaria No. 50N-281054 (folio 140 a 144 C-2).
2. CONSIDERACIONES Una vez surtido el trámite correspondiente en la instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala debe resolver en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.1. Procedencia de la acción de reparación directa En el presente asunto, la demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado por los daños que atribuye a las decisiones adoptadas en los autos del 21 de junio y 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, consistente en no indemnizar un área de 13.757,14 m² que hace parte del total del área expropiada en sentencias del 11 de diciembre de 2001 y 28 de junio de
2002. Así las cosas, la acción de reparación directa es procedente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, porque se funda en hechos relativos al error jurisdiccional atribuido al Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el dictamen rendido por los peritos en el mismo proceso. 2.2. Legitimación en la causaLa Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. está legitimada en la causa por activa pues es la afectada directa con las decisiones
en el mismo proceso. 2.2. Legitimación en la causaLa Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. está legitimada en la causa por activa pues es la afectada directa con las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito dentro del proceso de expropiación adelantado por Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que uno de sus órganos profirió las decisiones dentro del proceso de expropiación que en criterio de la actora son contentivas de error jurisdiccional. 2.3. Caducidad de la acción De conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para intentar la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, que para los eventos relativos al error jurisdiccional se ha considerado que generalmente se concreta mediante la ejecutoria de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado1. En el caso bajo examen, la parte demandante atribuye la ocurrencia del error jurisdiccional a las decisiones adoptadas en los autos del 21 de junio y 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto la Sala advierte que, las decisiones adoptadas en las providencias mencionadas son providencias de trámite (autos de
Circuito de Bogotá. Al respecto la Sala advierte que, las decisiones adoptadas en las providencias mencionadas son providencias de trámite (autos de sustanciación), las cuales tuvieron su génesis en el proceso de expropiación que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Dos civil del Circuito de Bogotá. El proceso culminó con sentencia del 11 de diciembre de 2001 que ordenó la expropiación de los bienes referidos y que fue confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 2002, donde 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.983 (R-3652), MP. Myriam Guerrero de Escobar.además se ordenó el avalúo de las áreas de terreno de 1.835,19 M 2. y 29.044,75 M2., sin incluir un área de 13.775,14 metros cuadrados. Así las cosas, los autos en los que se sustenta el presunto error jurisdiccional son providencias en las cuales se da cumplimiento a los parámetros fijados en las sentencias ya referidas, para efectos de realizar el avalúo de los bienes expropiados en los términos del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala encuentra que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2002,
454 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala encuentra que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2002, por medio de la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2001 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, confirmándola. Por lo tanto, si el término de caducidad se contabiliza desde la fecha de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial esto es 28 de junio de 2002 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2007 , se concluye que para entonces ya habían transcurrido los dos años para su configuración, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.4 No obstante lo anterior y en gracia de discusión, la Sala observa que aun aceptando que el error jurisdiccional alegado en la demanda se configura por si solo en las providencias del 21 de junio y del 09 de agosto de 2005, en este caso tampoco habría mérito para acceder a las pretensiones. En efecto, el error jurisdiccional se concreta por la demandante en el hecho de que la norma que estableció la cesión gratuita y obligatoria del 7% del área expropiada con fines de utilidad, fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la decisión del
hecho de que la norma que estableció la cesión gratuita y obligatoria del 7% del área expropiada con fines de utilidad, fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la decisión del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá de aceptar el avalúo que excluyó un área de 13.757.14 M² por corresponder a una cesión gratuita, validó lo que se ha considerado inválido. Al respecto se encuentra que en efecto, las normas relativas a la cesión gratuita de los predios destinados a utilidad pública fueron anuladas poresta jurisdicción según sentencia del 03 de agosto de 2000 de la Sección Primera de esta Corporación 2 que declaró la nulidad del “ARTICULO 418
RESPECTO DE LOS INCISOS 2 Y 4, ASI MISMO EL ARTICULO 419 NUMERAL 1
E INCISO 1 DEL NUMERAL 2, en las partes que se expresa "a titulo gratuito" del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el CONCEJO de Santa fe de Bogotá.”. La decisión de primera instancia fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 20013. En el mismo sentido, la Sala resalta que el argumento de la nulidad de los artículos anteriormente citados, los cuales establecían un porcentaje de cesión gratuita de terreno para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial, fue planteado por Asucol Ltda. en su apelación contra la sentencia del
totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial, fue planteado por Asucol Ltda. en su apelación contra la sentencia del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, según consta en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos (folio 25 C-2): III
EL RECURSO
1. Alega la sociedad demandada que la expropiación que se ordena no puede referirse solamente a la extensión de las dos áreas de con superficie de 29.044,75 metros y de 1.835,19 mts2,
respectivamente, ubicadas en la calle 129 B Número 109 B 03 y en la carrera 105 a calle 123 a 128, sino que la expropiación debe comprender el área de 13.775,14 mts, que el Instituto de Desarrollo Urbano pretende que se le ceda gratuitamente, aplicando los incisos 2 y 4 del artículo 418 y los numerales 1 y 2 del artículo 419 del Acuerdo 6 de 1.990, que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. En respuesta a lo anterior, el Tribunal consideró lo siguiente: 3.2. El segundo cargo del recurrente consiste en que la expropiación debe ser de todo el predio y no sólo de parte de él. Nótese que la competencia del Juez de Circuito, y por ende de esta Corporación, se encuentra circunscrita a lo que se pretende en la demanda. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia
Nótese que la competencia del Juez de Circuito, y por ende de esta Corporación, se encuentra circunscrita a lo que se pretende en la demanda. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 03 de agosto del 2000, Exp. 8166-98/0828 acumulado, MP: Heriberto Reyes Vargas.3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2001, Rad. 25000-23-24-000-1996-8166-01(5595), MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.3.2.1. En el presente caso, sólo se solicita la expropiación de las siguientes áreas de terreno: 1.835.19 mts² y 29.044,75 mts² respectivamente, ubicadas en la Bogotá en la nomenclatura urbana calle 129 b numero 109b-03 y carrera 105 a calle 123 a – a 128, sin que en la demanda se pretenda la expropiación alguna sobre los 13.755,14 mts restantes, que tampoco quedaron incluidos en la resolución que ordenó la expropiación. 3.2.2. Por lo anterior, si no se estaba conforme con los términos del acto administrativo, debió impugnarse éste mediante los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo . En este sentido la doctrina ha precisado que: (…) Entonces, las consideraciones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se fundaron en que la Resolución 0817 del 27 de julio 1999 del IDU (la cual fue aportada a este proceso en copia simple a folio 116 a
(…) Entonces, las consideraciones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se fundaron en que la Resolución 0817 del 27 de julio 1999 del IDU (la cual fue aportada a este proceso en copia simple a folio 116 a 119 C-2) y la Resolución No. 1299 del 03 de noviembre de 1999 que resolvió la reposición (en el proceso no obra esta decisión) establecieron que el IDU no pretendía comprar 13.775,14 m², por considerar que éstos hacían parte de la cesión gratuita de terreno. Ahora bien, siendo que al tenor de lo manifestado en la demanda el error jurisdiccional no se predica de las sentencias proferidas en el proceso de expropiación por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota respectivamente, sino de los autos que resolvieron la objeción al dictamen para el avalúo, la Sala encuentra lo siguiente: En el auto del 21 de junio de 2005 que resolvió las objeciones del IDU en cuanto a que los avaluadores incluyeron en su cálculo la liquidación de intereses comerciales, el juez consideró (folio 13 C-2): Volviendo al fondo de la objeción, se duele el actor de la suma de dinero que los peritos tasaron como lucro cesante, por cuanto según aquél existen aspectos técnicos y normativos que impiden calcular aquella, (reserva vial), amén que no se trata de un acto mercantil como para que se determinen a través de la liquidación de intereses comerciales. Examinado el experticio de marras, aparece meridiano que los
calcula
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