TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00578 – 01-(27-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00578 – 01-(27-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DEL ESATDO POR PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA ANRAIZ DE LA EXPEDICIÓN DEL ARTÍCULO 531 DE LA LEY 906 DE 2004 EN TANTO PERMITIO LA PRESCRIPCIÓN DE
ACCION PENAL CONTRA PARTICULARES POR DELITOS DE
HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN QUE LA ACTORA ERA PARTE CIVIL – Niega pretensiones por no haberse acreditado la existencia de daño antijurídico, y por existir otro medio de Defensa Judicial con la acción de Responsabilidad Civil Extracontractual
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Congreso de la República de los perjuicios causados a Martha Ruby Méndez Benavidez, a raíz de la privación de la expedición del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, declarado inexequible en sentencia C-1033 de 2006, en tanto, permitió la prescripción de la acción penal adelantada contra (…) por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, en que la Actora era parte civil?
Para la Sala, debido a que no se acreditó la existencia de un daño cierto causados a los actores por parte de la Nación – Congreso de la República, en tanto no se han agotado las posibilidades con que jurídicamente cuentan con otros medios para lograr la indemnización de los perjuicios causador por
causados a los actores por parte de la Nación – Congreso de la República, en tanto no se han agotado las posibilidades con que jurídicamente cuentan con otros medios para lograr la indemnización de los perjuicios causador por las lesiones de (…), se deben negar las pretensiones de la demanda.
2. DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la
cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la disposición que aplica tanto para los regímenes contractual y extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. 3.1. De la sentencia C-1033 de 2006 Teniendo en cuenta que la demanda versa sobre la responsabilidad que le asiste al Congreso de la República por la expedición del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que previo una reducción del término de prescripción de los delitos cometidos previos a su entrada en vigencia, posteriormente declarado inexequible en sentencia C-1033 de 2006, se procede a hacer el estudio tanto de la norma, como del fallo. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, disponía: “Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1033 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, resolvió declarar inexequible la disposición a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Para su decisión, la Corte Constitucional se fundamentó en lo siguiente. 3.2. Del daño 2Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de Primera Instancia Conforme el líbelo incoatorio, la ausencia de decisión de fondo en la oportunidad legal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación por el homicidio culposo y lesiones personales culposas a favor de (…), por hechos ocurridos el 07 de septiembre de 2001 en que resultó afectada su integridad física (…), causó un daño antijurídico, materializado en la imposibilidad de reparar el perjuicio causado por el punible y dejando impune los hechos.
El daño sería imputable al Congreso de la República, en la medida que la
imposibilidad de reparar el perjuicio causado por el punible y dejando impune los hechos. El daño sería imputable al Congreso de la República, en la medida que la cesación de la acción penal se debió a la reducción del término de prescripción de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 531 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006. A su turno, si bien la doctrina ha entendido el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, la definición debe ser complementada en el sentido de que para que sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. Para que un daño sea resarcible se requiere que sea antijurídico, es decir que la persona afectada no tiene el deber jurídico de soportarlo; que sea cierto, esto es material y jurídicamente apreciable, no una mera conjetura o expectativa, y supone una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y que sea personal, que significa que sea padecido por quien lo reclama. Dos son las posibilidades legales con que se cuenta en el ordenamiento para que la víctima de un delito obtenga la indemnización por los perjuicios causados por un civil; el primero de ellos es la demanda de responsabilidad civil contractual en virtud del contrato de transporte celebrado por la actora al momento de abordar el vehículo de servicio público que trata los artículos 981, 982 y 991 del Código de Comercio y extracontractual, para el resto de los demandantes del sub judice o, segundo, constituirse en parte civil o
al momento de abordar el vehículo de servicio público que trata los artículos 981, 982 y 991 del Código de Comercio y extracontractual, para el resto de los demandantes del sub judice o, segundo, constituirse en parte civil o víctima dentro del proceso penal, según se trate de Ley 600 de 2000, o estatutos procesales anteriores y Ley 906 de 2004, respectivamente. La Ley 599 de 2000, Código Penal vigente a la fecha de los hechos, regulaba la responsabilidad civil por la comisión de delitos, en los siguientes términos: A su turno, el Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, contenía las normas correspondientes a la constitución de la parte civil en las causas criminales, las cuales fueron aplicadas en el caso en concreto: Siendo una de las fuentes de las obligaciones es el delito, es decir, existe un deber de indemnizar a las víctimas de los daños que se causen con la comisión de la conducta punible, según los preceptos establecidos en la 3Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de Primera Instancia legislación penal, para lo cual se podía acudir a dos vías, la acción civil de responsabilidad contractual o extracontractual y constituirse en parte civil dentro del proceso penal, debiendo señalarse que la extinción de la acción penal es ajena a la extinción de los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria, una vez culminada la causa criminal.
El Congreso de la República expidió una norma que permitió la anticipada
podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria, una vez culminada la causa criminal. El Congreso de la República expidió una norma que permitió la anticipada cesación de los procesos penales existentes previos a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que a la postre fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ello no implica que se hubiera cercenado la posibilidad de que fuera indemnizado al interior de la causa criminal los perjuicios causados a (…), en tanto la imposibilidad de adelantar el incidente de perjuicios en el curso del proceso penal no es óbice para que no se tramite el correspondiente proceso de responsabilidad civil, en los términos arriba explicados. Si bien no fue propuesto de esa manera, al hacer una interpretación armónica de la demanda, la Sala encuentra que se alega la pérdida de oportunidad, en éste caso de obtener la realización de los derechos a justicia y reparación integral que como víctima de un delito tiene. El Consejo de Estado ha señalado que en casos como el que es objeto de estudio no existe daño antijurídico por las siguientes razones: “i) La primera razón tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal surtido contra el señor (…), en efecto, el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la etapa anterior a la calificación del sumario, es decir en la instrucción del sumario, faltándole todavía la calificación y el juicio. La Sala comparte la posición del Consejo de Estado, en el sentido de que en el presente caso no existe daño cierto imputable a la Administración de
sumario, faltándole todavía la calificación y el juicio. La Sala comparte la posición del Consejo de Estado, en el sentido de que en el presente caso no existe daño cierto imputable a la Administración de Justicia, en tanto los perjuicios que se señalan en el líbelo de la demanda se refieren a una mera expectativa que tenía la Actora, de obtener en el curso del proceso penal contra (…), podrían darse numerosas posibilidades, ya enunciadas en la jurisprudencia en cita, que dependen del “alea normal del proceso”, v. gr. absolver o condenar al sindicado, es decir, existía una posibilidad de que la persona no fuera declarada penalmente responsable por los delitos acusados, luego perdería efecto la reparación civil ordenada. En otras palabras, existía una posibilidad de que la justicia penal dictará una decisión absolutoria a favor de (…), luego se produciría el mismo daño alegado por los Actores en la demanda, es decir la ausencia de responsabilidad penal por el hecho, y de lógica la reparación patrimonial dentro del proceso penal. La parte civil dentro del proceso penal sólo contaba con una mera expectativa de indemnización de los perjuicios derivados del punible, mas 4Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de Primera Instancia no una “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”, que permita concluir que de no haber operado la prescripción de la acción penal no se hubiera ocurrido el daño demandado, sin que pueda analizar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo analizar si la conducta de (…)
que permita concluir que de no haber operado la prescripción de la acción penal no se hubiera ocurrido el daño demandado, sin que pueda analizar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo analizar si la conducta de (…) constituía o no el delito de homicidio culposo, pues ese es un debate exclusivo de la jurisdicción penal. Los perjudicados por un delito cuentan con la vía de la acción civil de reparación extracontractual, como mecanismo alterno, independiente y principal a constituirse parte civil en un proceso penal, para obtener la indemnización de los daños causados con su comisión, y dado que la causa penal contra el León Aguirre culminó con la prescripción de la acción penal, sin que se haya absuelto la persona por el delito, los demandantes se encuentran facultadas para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil, dado que sólo la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria les impediría acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Bajo las anteriores consideraciones, no se da la perdida de una oportunidad, dado que no existe una imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento que se demanda en el proceso, en tanto existe otra vía, siempre que no haya operado el fenómeno de la prescripción, de que sea ordenada la indemnización civil por las lesiones de (…) a través del proceso civil. Así las cosas, la expedición de una norma inconstitucional por parte del Congreso de la República no impide el derecho a la reparación integral que le asiste a (…), quien fue afectada por una conducta delictiva culposa, ya que aún cuenta con la vía civil para obtener la reparación del daño, en tanto
Congreso de la República no impide el derecho a la reparación integral que le asiste a (…), quien fue afectada por una conducta delictiva culposa, ya que aún cuenta con la vía civil para obtener la reparación del daño, en tanto el legislador previó diversas formas de lograr la consecución de la indemnización de los perjuicios causados con ocasión a un delito, como fue explicado a profundidad anteriormente. Así, al no existir un daño antijurídico imputable a la Administración, que es el primer elemento a analizar en los proceso de responsabilidad, deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, toda vez que no fue acreditada la existencia de un daño antijurídico causado a la Actora, en tanto sólo contaban con una mera expectativa de que se condenara por los delitos de lesiones personales culposas contra (…), adicional a que no se dan los supuestos de la perdida de oportunidad ya que contaban con otra posibilidad jurídica, como lo es el proceso civil de responsabilidad extracontractual, a través del cual también se podía buscar la indemnización de perjuicios, ya que la condena penal no es requisito para incoar la demanda civil; luego la expedición de una norma inconstitucional en ultimas no impide que Martha Ruby Méndez Benavidez
5Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de Primera Instancia logre la reparación de los daños originados en la conducta delictiva de los antes mencionados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de Primera Instancia logre la reparación de los daños originados en la conducta delictiva de los antes mencionados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00578 – 01
Demandante: MARTHA RUBY MENDEZ BENAVIDES
Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Martha Ruby Méndez Benavidez, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación – Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante ésta corporación el 17 de octubre de 2007
(fol. 1 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
6Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia
1.1. De las pretensiones
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
6Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia PRIMERA: Que el CONGRESO DE LA REPUBLICA (SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES) es responsable administrativamente de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y a la vida de relación, sufridos por la demandante, MARTHA RUBY MENDEZ BENAVIDES, originados por la FALLA EN EL SERVICIO DEL LEGISLADOR, en virtud a la aprobación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), por medio del cual se dio vía libre al “proceso de descongestión, depuración y liquidación.” y se permitió que “…Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción .”, norma en la cual se amparó la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, para decretar la prescripción de la acción penal y archivo de los (SIC) proceso
amparó la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, para decretar la prescripción de la acción penal y archivo de los (SIC) proceso penal No. 582830, seguido en contra de JOSE ERNESTO CORDERO ESPEJO y LIX NORBEY TABARES GIRALDO, del cual conocieron las Fiscalías Seccionales 37 y 24 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, La (SIC) Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y Fiscalía Local 51 de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de esta ciudad, y en que la demandante participó en su calidad de v`citima (SIC) y como parte civil. Que como consecuencia de lo anterior,
SEGUNDA: Se CONDENE al CONGRESO DE LA REPUBLICA
(SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES), a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS (100 S.M.L.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que legal o jurisprudencialmente se encuentre siendo reconocido.
TERCERA: Se CONDENE al CONGRESO DE LA REPUBLICA
(SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES), a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS
(SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES), a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS (200 S.M.L.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que legal o jurisprudencialmente se encuentre siendo reconocido. 7Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia
CUARTA: Se CONDENE al CONGRESO DE LA REPUBLICA
(SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES), a pagar a la accionante por concepto de LUCRO CESANTE , los siguientes conceptos y valores: a) La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($3.579.706) M/cte., producto de la incapacidad médico legal dictaminada, valor que fue reclamado en el proceso penal y no cancelado a la accionante por la extinción de la acción penal: A) Incapacidad médico legal definitiva de 25 días $1.775.535 B) Incapacidad laboral de 51 días $2.402.171 b) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES ($286.000.000) de pesos m/cte., en virtud a la pérdida de la oportunidad que la accionante tenía de ser resarcida por los perjuicios morales sufridos con ocasión del delito del que fue víctima, (en su equivalente a 1000 salarios mínimos legales
pérdida de la oportunidad que la accionante tenía de ser resarcida por los perjuicios morales sufridos con ocasión del delito del que fue víctima, (en su equivalente a 1000 salarios mínimos legales vigentes para el año 2001, época de la comisión del delito de conformidad con el artículo 97 de la Ley 599 de 2000).
CUARTA: Se CONDENE a la demandada a pagar las sumas de dinero señaladas en los literales “a y b” de la pretensión tercera de este acápite, debidamente indexadas y/o actualizadas, de conformidad a la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, a partir del día 8 de mayo de 2006 y hasta cuando se cancele la totalidad de las condenas.
QUINTA: Se dará cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, en el término previsto en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se condene a la demandante a pagar los gastos y costas causados con ocasión del plenario, incluidas las agencias en derecho.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza
(fol. 3-7 C. 1). El 07 de septiembre de 2001, en la calle 53 con carrera 21 de Bogotá, D.C., los vehículos de servicio público de transporte SGC-235 y SGR-315 colisionaron en un accidente de tránsito, en el cual Martha Ruby Méndez Benavidez, pasajera del automotor SGC-235 resultó afectada, sufriendo
colisionaron en un accidente de tránsito, en el cual Martha Ruby Méndez Benavidez, pasajera del automotor SGC-235 resultó afectada, sufriendo heridas en su pierna y glúteo derecho; igualmente falleció Moisés Caleño Meléndez y otros pasajeros también resultaron lesionados. 8Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de Primera Instancia Por las lesiones sufridas por la señora Méndez Benavidez, estuvo incapacitada por 51 días, del 07 de septiembre al 28 de octubre de 2001, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó 25 días de incapacidad médico legal definitiva y como secuela deformidad física de carácter permanente en extremidad inferior derecha.
De oficio, la Fiscalía 294 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, inició la investigación por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas contra Lix Norbey Tabares Giraldo y Jorge Ernesto Cordero Espejo, conductores de los vehículos accidentados, y remitió el proceso a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal; en el proceso penal, Martha Ruby Méndez Benavidez se constituyó en parte civil el 19 de julio de 2002 y por parte del ente investigador se vincularon en auto de 20 de agosto de 2003 en calidad de terceros civilmente responsables y
proceso penal, Martha Ruby Méndez Benavidez se constituyó en parte civil el 19 de julio de 2002 y por parte del ente investigador se vincularon en auto de 20 de agosto de 2003 en calidad de terceros civilmente responsables y garantes a las compañías Cootranspensilvania, Buses Verdes Ltda. y la compañía de seguros Solidaria de Colombia Ltda. Una vez surtido el trámite probatorio, la Fiscalía cerró la instrucción el 15 de julio de 2004, y el 06 de mayo de 2005 calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Lix Norbey Tabares Giraldo y preclusión a favor de Jorge Ernesto Cordero Espejo. El apoderado de Lix Norbey Tabares Giraldo presentó incidente de nulidad dentro del proceso penal, que fue resuelto el 04 de abril de 2006 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la instrucción por violación al debido proceso de los procesados. El proceso fue asignado a la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, que en resolución de 08 de mayo de 2006 decretó la extinción de la acción penal por el delito de homicidio, en virtud del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la remisión, por competencia a la Unidad de Fiscalías Locales. El Fiscal 51 Local de Bogotá ordenó el archivo de la investigación por cuanto el delito de lesiones personales se encontraba igualmente prescrito. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033 de 05 de marzo de
El Fiscal 51 Local de Bogotá ordenó el archivo de la investigación por cuanto el delito de lesiones personales se encontraba igualmente prescrito. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033 de 05 de marzo de 2006, declaró la inexequibilidad de artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que el Congreso de la Republica, cuyos miembros son delegados del pueblo en quienes se deposita la confianza de la comunidad a través del voto, tiene como función en el ámbito penal definir cuáles conductas se entienden como delito, lo que debe hacerse a través de un estudio concienzudo. 9Proceso Radicado No. 2007-00578-01
Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de Primera Instancia Con la Ley 906 de 2004, a través de la cual se dio un cambió al esquema penal en Colombia, el Congreso de la República faltó a su deber de cuidado y diligencia, al permitir la reducción del término de prescripción de la acción penal en el artículo 531, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y conllevó a que miles de procesos fueran archivados y quedaran sin castigo, creando impunidad y violando el derecho a la dignidad humana de las víctimas.
La responsabilidad del demandado se funda en la falla del servicio, porque si bien tiene encomendado el desarrollo de la política criminal, debe hacerse bajo los parámetros legales que exigen el respeto pleno de las garantías fundamentales de los ciudadanos, específicamente de las víctimas, que
si bien tiene encomendado el desarrollo de la política criminal, debe hacerse bajo los parámetros legales que exigen el respeto pleno de las garantías fundamentales de los ciudadanos, específicamente de las víctimas, que tienen derecho a la verdad, justicia y a ser resarcidas. En el caso en concreto, el Congreso de la República es responsable directamente de que se redujera el lapso de la acción penal contra Lix Norbey Tabares Giraldo y Jorge Ernesto Cordero Espejo, y en consecuencia, se impidió el resarcimiento del daño sufrido por la Actora por el delito de que fue víctima.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante ésta Corporación el 17 de octubre de 2010
(fol. 11 C.1), se ordenó la subsanación (fol. 23 C.1) y una vez realizada, se admitió (fol. 52 C.1), se notificó a la accionada (fol. 54 C.1), se fijó en lista (fol. 52 reverso C.1), se dio contestación a la demanda (fol. 58-65 C.1), se adicionó la demanda (fol. 66 C.1.) y ésta se admitió (fol. 67 C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 70-71 C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 173 C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 188 C.1).
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Previa síntesis del marco jurídico de la responsabilidad por el hecho del legislador, el Congreso de la República se opone a las pretensiones de la
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Previa síntesis del marco jurídico de la responsabilidad por el hecho del legislador, el Congreso de la República se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto no incurrió en falla del servicio por la expedición del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y por el contrario, las pretensiones de la demanda, carecen de objeto y causa real, sin exponer las razones de su argumento.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante
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Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de Primera Instancia Expone el fundamento constitucional de la responsabilidad del legislador; posteriormente insiste que con la expedición del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se impidió la indemnización de los perjuicios sufridos por la Actora por el delito de lesiones personales culposas cometido por Lix Norbey Tabares Giraldo y Jorge Ernesto Cordero Espejo, a pesar que existía certeza de su responsabilidad directa.
Respecto de la falla del servicio, reitera los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que los efectos de la sentencia C-1033 de 2006 se hizo con efectos retroactivos a partir de la expedición de la Ley 906 de 2004. 4.2. Del Congreso de la República En los alegatos de conclusión, el Congreso de la República propuso las siguientes excepciones: Falta absoluta de legitimación en la causa por pasiva: señala que el origen del daño es un accidente de tránsito en que resultó lesionada la
En los alegatos de conclusión, el Congreso de la República propuso las siguientes excepciones: Falta absoluta de legitimación en la causa por pasiva: señala que el origen del daño es un accidente de tránsito en que resultó lesionada la Actora, quien de forma voluntaria abordó un bus de servicio público, en el que no participó el “Senado de la República” y al momento de ocurrencia de los hechos – 07 de septiembre de 2001 – era imprevisible que los autores del delito fueran beneficiados por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Añade que la declaración de inconstitucionalidad de esa norma no da lugar a una falla del servicio.
Rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero: Reitera que el “Senado de la República” no participó en los hechos que dan origen a la demanda, y por el contrario el daño es imputable a Liz Norberto Tabares Giraldo, conductor del vehículo en que se desplazaba Martha Ruby Méndez Benavidez el día del in suceso. 4.3. Del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
4. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 4.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso
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Demandante: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Congreso
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