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TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00682 – 01-(22-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00682 – 01-(22-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

Acción Contractual – Contrato de Suministro de material armamentístico – Incumplimiento de contrato por mora en la entrega del material armamentístico y por entregarlo en forma defectuosa a la Industria Militar – Indumil – Por la entidad American Ammunition INC – Del incumplimiento del contratista – Niega la solicitud de declaratoria de Incumplimiento del American Ammunition INC del contrato de suministros por cuanto lo hizo a través de actos administrativos y no acredito la causación de perjuicios adicionales a los de la clausula (…) En síntesis cuando termina un contrato estatal normal o anormalmente, y existe acuerdo entre las partes, éstas deben liquidarlo de común acuerdo en un plazo de cuatro meses contados a partir de su terminación o el término convenido; si los contratantes no logran llegar a un acuerdo la Administración debe liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes y finalmente si la Administración no lo liquida, el interesado puede acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Descendiendo al caso en concreto, dentro del plazo de ejecución mediante Resolución No. 011 de 27 de enero de 2006, por el Gerente General de INDUMIL declaró el incumplimiento total del contrato No. 2-207/2004 (fol. 73-78 C.2), decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 313 de 18 de agosto de 2006, notificado personalmente el día 23 del mes, por lo que a partir del día siguiente inicia la oportunidad para demandar. Toda vez que en el contrato no se pactó nada respecto del término para el

de 2006, notificado personalmente el día 23 del mes, por lo que a partir del día siguiente inicia la oportunidad para demandar. Toda vez que en el contrato no se pactó nada respecto del término para el liquidación, deben aplicarse los términos de Ley de 4 meses a la terminación del contrato para hacerlo bilateralmente, y vencidos, 2 meses para realizarla unilateralmente. Teniendo en cuenta que la decisión de incumplimiento y terminación del contrato quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2006, los 4 meses para adelantar la liquidación bilateral vencían el 24 de diciembre de 2006, la cual no se llevó a cabo ante la ausencia de acuerdo entre las partes. Así las cosas, la Administración tenía 2 meses más, para liquidarlo unilateralmente, que fenecían el 24 de febrero de 2007. Por lo que a partir del día siguiente contaban las partes con 2 años para presentar la correspondiente demanda, hasta el 25 de febrero de 2009, la que fue incoada el 04 diciembre de 2007 (fol. 1 C.1), dentro del término de Ley. Huelga anotar que a la fecha de presentación de la demanda no era requisito de procedibilidad de la acción el agotamiento de la conciliación extrajudicial, ya que sólo hasta la expedición del Decreto 1716 de 14 de mayo 2009 reglamentario de la Ley 1285 de 2009, se instituyó como tal, por lo que de forma previa se podía

acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALADe acuerdo a las pretensiones de la demanda, los problemas jurídicos a resolver se plantean de la siguiente forma: ¿INDUMIL puede solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

la declaratoria de incumplimiento del contrato de suministro No. 2-207/2004 suscrito con American Ammunition, cuando este evento fue declarado mediante la Resolución No. 011 de 27 de enero de 2006, confirmada mediante Resolución No. 313 de 18 de agosto de ese mismo año? ¿Puede INDUMIL solicitar el reconocimiento de perjuicios adicionales por el incumplimiento del contrato de suministro No. 2-207/2004 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, después de ejecutar la cláusula penal estipulada? Para la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, en la medida que INDUMIL no debía solicitar la declaratoria del incumplimiento del contrato por cuanto esta ya había sido realizado por la entidad mediante Resoluciones Nos. 011 de 27 de enero y 321 de 28 de agosto de 2006, la a la fecha mantienen la presunción de legalidad incólume. Así mismo, el Actor no cumplió con la carga afirmativa de la demanda, al no haber probado los perjuicios adicionales a los del valor de la cláusula penal, no hay lugar a la condena solicitada. 1.1. Del incumplimiento del contratista En primer lugar, la Sala debe resolver si INDUMIL puede solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el incumplimiento del contrato de suministro No. 2-204/2004 suscrito con American Ammunition Inc. cuando este

En primer lugar, la Sala debe resolver si INDUMIL puede solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el incumplimiento del contrato de suministro No. 2-204/2004 suscrito con American Ammunition Inc. cuando este evento fue declarado en los actos administrativo que dispusieron el incumplimiento total y la caducidad del contrato. Como se vio anteriormente, INDUMIL mediante Resolución No. 011 de 27 de enero de 2006 (fol. 73-77 C.2), declaró el incumplimiento del contrato No. 2204/2004, en el cual se señaló De lo anterior se puede concluir que INDUMIL, no sólo declaró expresamente el incumplimiento del contrato suscrito con American Ammunition Inc. en las Resoluciones Nos. 011 de 21 de enero y 321 de 28 de agosto de 2006, sino que además ordenó hacer efectiva la cláusula penal y la póliza cumplimiento. Como quiera que el acto administrativo en mención no ha sido suspendido o declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto la misma administración no ejerció la acción de lesividad contra su propio acto, como tampoco el contratista presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el mismo, y el Tribunal Administrativo de Magdalena en el proceso 47001-23-31-000-2008-00386-00, demandante: Seguros del Estado S.A., demandado: INDUMIL, no ha dictado sentencia, se presume que es legal, es decir, que fue expedido con observancia de las normas legales vigentes, y en tal sentido mantiene su obligatoriedad, como lo señala el artículo 66 del Código

S.A., demandado: INDUMIL, no ha dictado sentencia, se presume que es legal, es decir, que fue expedido con observancia de las normas legales vigentes, y en tal sentido mantiene su obligatoriedad, como lo señala el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.Ahora bien, es necesario señalar que tiene tanta validez la declaración de incumplimiento de un contrato en vía administrativa como en sede judicial y como quiera que dentro del proceso quedó demostrado que INDUMIL declaró el incumplimiento del contrato de suministro No. 2-207/2004 en sede administrativa, para la Sala carece de sentido que se formule demanda para que se declare una situación ya definida, por lo tanto se negará la pretensión referida a este tema. Para la Sala, es claro que INDUMIL no debía solicitar la declaratoria del incumplimiento del contrato de suministro No. 2-207/2004, por parte de American Ammunition Inc., por cuanto ya había sido declarada mediante Resoluciones Nos. 011 de 27 de enero y 321 de 28 de agosto de 2006, las cuales se encuentran vigentes a la fecha. En otras palabras, declarado el incumplimiento del contrato en un acto administrativo en firme, que goza de los elementos externos de ejecutoriedad y ejecutividad, en el cual se hizo efectiva la cláusula penal, lo procedente era simplemente acudir a la jurisdicción con el fin de reclamar la diferencia de los perjuicios causados y los reconocidos en la cláusula penal pecuniaria. En sede administrativa fueron liquidados como saldos a favor de INDUMIL y a

simplemente acudir a la jurisdicción con el fin de reclamar la diferencia de los perjuicios causados y los reconocidos en la cláusula penal pecuniaria. En sede administrativa fueron liquidados como saldos a favor de INDUMIL y a cargo de American Ammunition Inc. los valores consistentes a 1. Sobrecostos adicionales por conceptos de materia prima y mano de obra, 2. Sobrecostos por la prórroga de la carta de crédito, 3. Mayores costos por interrupciones por fallas de calidad, 4. Reposición del material no recibido de conformidad, junto con los intereses en cada caso; monto sobre lo que se formula las pretensiones de la demanda tendientes a la condena del daño emergente. Como fue explicado anteriormente, la Administración se encuentra facultada declarar el incumplimiento del contrato y las sumas que a su favor deben ser canceladas por parte del contratista, decisión que no requiere de reconocimiento posterior por parte del Juez, en la medida que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y prestan mérito ejecutivo, por lo que su cobro debe hacerse a través de la acción ejecutiva. En el caso en concreto, respecto del reconocimiento del daño emergente por los mismos conceptos fueron ordenado se cancelaran por parte del contratista en los actos administrativos arriba señaladas, carecería de sentido por parte de la Sala condenar a American Ammuntion Inc. respecto de una situación ya definida mediante las Resoluciones Nos. 011 de 27 de enero y 321 de 28 de agosto de 2006. En consecuencia, se negaran las pretensiones segunda, numerales 1 y 2, relacionadas con el reconocimiento del daño emergente por 1. Sobrecostos

2006. En consecuencia, se negaran las pretensiones segunda, numerales 1 y 2, relacionadas con el reconocimiento del daño emergente por 1. Sobrecostos adicionales por conceptos de materia prima y mano de obra, 2. Sobrecostos por la prórroga de la carta de crédito, 3. Mayores costos por interrupciones por fallas de calidad, 4. Reposición del material no recibido de conformidad al informe del supervisor del contrato.Para la Sala, la certificación expedida no es suficiente para reconocer perjuicios adicionales a los de la cláusula penal, en la medida que lo certificado tiene un carácter general, pues se limita a consignar el número de municiones no entregadas por el contratista y su precio, concluyendo que “dejo de recibir ingresos por $3.309.110.441,20”, pero no da cuenta de cómo el incumplimiento de contratista causó algún perjuicio al contratante. El valor probatorio de la certificación es eminentemente demostrativo, limitado a dar cuenta del precio, en pesos, de los bienes no entregados por American Ammunition Inc., pero no se explica o sustenta con a través de documentos o cualquier otro medio que soporte de dónde emana el perjuicio alegado, es más, en la demanda no se precisa en qué consiste éste, porque se limita a citar los valores liquidados por Jefe de Contabilidad de INDUMIL. En otras palabras, si bien la certificación del Jefe de Contabilidad de INDUMIL tiene valor demostrativo, a efectos de demostrar en el curso del presente proceso, le correspondía en primer lugar precisar cuáles serían los perjuicios adicionales sufridos por el demandante, que no fueron cubiertos con la cláusula

tiene valor demostrativo, a efectos de demostrar en el curso del presente proceso, le correspondía en primer lugar precisar cuáles serían los perjuicios adicionales sufridos por el demandante, que no fueron cubiertos con la cláusula penal y su valor y en segundo lugar su efectiva causación. Además de lo anterior, el valor que arroja la certificación fue indebidamente calculado por dos razones: 1. En el contrato de suministro se pactó la compra de 7.900 millares de proyectiles y vainillas fulminadoras a US$50.80 y US$87.80 respectivamente, y mediante el contrato adicional número 01 de 31 de enero de 2005 se incrementó la cantidad de munición en 3.900 millares, para un total de 11.800 millares de proyectiles e igual número de vainillas, en los mismo precios inicialmente pactados. Conforme lo anterior, la liquidación debía hacerse conforme a los precios inicialmente pactados en dólares, y no en pesos, como fue realizado en la certificación del Jefe de Jefe de Contabilidad de INDUMIL. 2. En la conversión de dólares a pesos, no se indicó cuál era la tasa de cambio empleada, por lo que se desconoce con qué valor fue realizada. De otra parte, la cláusula cuarta del contrato de suministro establece que el pago se haría mediante carta de crédito pagadera contra documentos de embarque, es decir los valores del contrato eran cancelados en la medida de la entrega de municiones en puerto, lo que significa que los saldos que no fueron cancelados corresponden a los valores no ejecutados del contrato, es decir al no haber sido ejecutada la totalidad del contrato, y haberse declarado el incumplimiento total y caducidad del contrato, debe entenderse que no existen saldos a favor del

corresponden a los valores no ejecutados del contrato, es decir al no haber sido ejecutada la totalidad del contrato, y haberse declarado el incumplimiento total y caducidad del contrato, debe entenderse que no existen saldos a favor del contratista ni del contratante, por cuanto fueron cancelados los valores correspondiente a la entrega efectiva del porcentaje de los bienes. Lo anterior significa que al no haberse acreditado el pago total del monto del contrato, el cual establecía que se cancelaría verificada la importación a través de los documentos de embarque, no puede hablarse de un perjuicio material, pues el valor del contrato era cancelado conforme al avance efectivo del suministros y recibidos a conformidad por el Actor en su calidad de contratante, por lo que no existe erogación patrimonial por parte de INDUMIL por los bienes que fueron recibidos.Teniendo en cuenta que la cláusula penal constituye una estimación anticipada de perjuicios, es carga de la prueba de la parte Actora demostrar su causación, su valor y que la cláusula no es suficiente para cubrirlos, lo que no ocurre en el caso donde existe un proceso huérfano de material probatorio tendiente a probar su existencia y monto. Para la Sala, no habrá lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias en razón de lo señalado anteriormente, por cuanto no se demostró la existencia de perjuicios adicionales por el incumpliendo contractual que no hayan sido reconocidos en los actos administrativos antes estudiados.

III. CONCLUSIÓN Para la Sala, en la medida que no era procedente solicitar la declaratoria de incumplimiento del American Ammunition Inc. del contrato de suministro No. 2reconocidos en los actos administrativos antes estudiados.

III. CONCLUSIÓN Para la Sala, en la medida que no era procedente solicitar la declaratoria de incumplimiento del American Ammunition Inc. del contrato de suministro No. 2207/2004, en tanto lo hizo a través de actos administrativos y en ejercicio de las facultades legales a su cargo y no acreditó la causación de perjuicios adicionales a los de la cláusula, deben denegarse las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00682 – 01

Demandante: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL

Demandados: AMERICAN AMMUNITION INC. Y SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Instancia: PRIMERAPor haber sido derrotada en Sala la ponencia inicialmente presentada por el señor Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Industria Militar, en adelante INDUMIL, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra

American Ammunition Inc. y Seguros del Estado S.A.

I. ANTECEDENTES

2. DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 04 de diciembre de 2004

(fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

I. ANTECEDENTES

2. DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 04 de diciembre de 2004

(fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Pretensiones “II. DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare a la Sociedad AMERICAN AMMUNITION INC, con domicilio en Miami FL 33174 de los Estados Unidos, representada por su Director JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, o por quién desempeñe el cargo, compañía apoderada en Colombia por el Abogado WILSON JAVIER FIGUEROA CANTILLO, con domicilio en Bogotá en la carrera 11B No. 99-04 Oficina 201 Edificio Banco Tequendama y en forma solidaria a la Compañía Seguros del Estado, Representada por su Presidente Señor JAIRO ALBERTO MURILLO CUEVAS o quien haga sus veces, incumplieron el contrato No. 2207/2004 celebrado con la Industria Militar el 13 de agosto de 2004, por el suministro de 7.900 millares de Proyectil M855 (SS109)P/MUNICIÓN CAL.5.56MM y 7.900.oo millares vainilla fulminada p/munición cal. 5.56MM por un valor US $ 554.385 a US $ 3.900 el millar, por mala calidad del material entregado y declaró la Caducidad del mismo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las (SIC) mencionada sociedad a indemnizar los perjuicios materiales causados por el incumplimiento contractual a la Industria

Caducidad del mismo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las (SIC) mencionada sociedad a indemnizar los perjuicios materiales causados por el incumplimiento contractual a la Industria

Militar por daño emergente y lucro cesante así:

a) DAÑO EMERGENTE:

1. LA SUMA DE TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($39.245.388.oo), suma esta que deberá ser actualizada a la fecha en que efectivamente se realice el pago.Concepto discriminación Valor Cuenta de cobro Capital más interés Sobrecostos adicionales generados en los diferentes procesos realizados a 1.780.000 de vainilla 5.56 mm Materia prima.

(por concepto de laca, diluidor, pólvora y proyectil) $1.456.191.o o Cuenta de cobro No. 02604 del 13 de julio de 2005. Liquidado de conformidad con el numeral 8 del artpiculo (SIC) 4 d e (SIC) la ley 80 de 1993 a una tasa de 1.% (SIC) por mora mensual al $3.488.647.oo Mano de obra. (Empleados en los procesos de tacado, cargue y pruebas técnicas) $1.106.850.o o Gastos generados por prórroga en la carta de crédito No.

(Empleados en los procesos de tacado, cargue y pruebas técnicas) $1.106.850.o o Gastos generados por prórroga en la carta de crédito No. 3101140005821 Por Prórroga (SIC) en la carta de crédito de 3 meses. $1.931.000 Cuenta de cobro No. 02599 del 13 de julio de 2005 Liquidado de conformidad con el numeral 8 del artpiculo (SIC) 4 de (SIC) la ley 80 de 1993 a una tasa de 1.% (SIC) por mora mensual al 2906-07. $1.893340.oo (SIC) Mayores costos por interrupción por fallas de calidad $25273.800 Cuenta de cobro No. 02620 del 22 de agosto de 2005. Liquidado de conformidad con el numeral 8 del artpiculo (SIC) 4 d e (SIC) la ley 80 de 1993 a una tasa de 1.% (SIC) por mora mensual al 2906-07 $33.863.401.oo

TOTAL PESOS $39.245.388.oo

3. LA SUMA DE SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($681.909.618.oo), suma esta que deberá ser actualizada la

3. LA SUMA DE SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($681.909.618.oo), suma esta que deberá ser actualizada la

(SIC) fecha en que efectivamente se realice el pago. CONCEPTO Valor cancelado CAPITAL TOTAL Capital másCUENTAS POR PAGAR por la Industria Militar y fecha intereses Reposición de 89.620 unidades de vainilla fulminada para munición cal 5.56 (material chatarrizado) de conformidad con el Reporte de No Conformidad No.

(SIC) FJ 175E/2005

El valor del material DDU $18.838.607 liquidado a la TRM vigente el día 14 de febrero de 2005 ($2.346.04) más gastos de importación $3.501.812 pesos, valor liquidado el 4 de febrero de 2005 ($2.365.08) fecha en la que se realizó la nacionalización de la mercancía. $22.340.419 pesos Liquidado de conformidad con el numeral 8 del artpiculo (SIC) 4 d e (SIC) la ley 80 de 1993 a una tasa de 1.% (SIC) por mora mensual al 29-06-07. $32.320.432.oo Reposición de 1.780.000 unidades de vainillas fulminada, para munición cal 5.56 mm (material

mensual al 29-06-07. $32.320.432.oo Reposición de 1.780.000 unidades de vainillas fulminada, para munición cal 5.56 mm (material reexportado), de confirmidad con el Reporte de no (SIC) conformidad No. FJ99E/2005 Valor del material DDU $378.699.471 liquidado a la TRM vigente el día 5 de abril de 2005 ($2.374.47) más gastos de importación a la TRM vigente el 08 de abril de 2005 ($2.353.16) fecha en la que se realizó la nacionalización de la mercancía $461.091.41 9 pesos Liquidado de conformidad con el numeral 8 del artpiculo (SIC) 4 d e (SIC) la ley 80 de 1993 a una tasa de 1.% (SIC) por mora mensual al 29-06-07. $649.589.186.oo TOTAL PESOS $681.909.618 2. (SIC) CLÁUSULA PENAL Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contrato No. 2-207, expedida por el Contador señor Arnulfo Pira Pira, Jefe de la División de Contabilidad, el incumplimiento de la entrega de las cantidades pactadas en la oportunidad contractual establecida, produce un lucro cesante para Indumil por valor de TRES MIL

Jefe de la División de Contabilidad, el incumplimiento de la entrega de las cantidades pactadas en la oportunidad contractual establecida, produce un lucro cesante para Indumil por valor de TRES MIL

TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 2/100 ($3.309.110.441,20) discriminados así: 2004 1.869.620 Und x 528,96 = $ 988.954.195,20 2005 3.959.311 Und x 586,0 = $ 2.320.156.246,00 TOTAL 5.828.931 Und = $ 3.309.110.441,20TERCERA: Que de no acogerse una de las anteriores, pretensiones el Honorable Tribunal, en ejercicio de la regla jura novit curia, decida a favor de la Industria Militar en relación con sus derechos.

CUARTA: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 512 C.1).

Una vez agotado el proceso de selección, INDUMIL. por medio de la Resolución No. 233 de 11 de agosto de 2004, adjudicó a la sociedad American Ammunition Inc. el contrato de suministro “importado” No. 2-207/2004 de 13 del mismo mes a efectos de adquirir 7.900 millares de proyectil y 7.900 millares de vainilla fulminada, por valor de US$ 1.123.380,oo y se pactaron 4 entregas en los meses

efectos de adquirir 7.900 millares de proyectil y 7.900 millares de vainilla fulminada, por valor de US$ 1.123.380,oo y se pactaron 4 entregas en los meses de octubre y noviembre de 2004. Se celebraron dos actas modificatorias del contrato el 08 y 30 de noviembre de 2014 y cuatro contratos adicionales de 31 de enero, 10 de marzo, 04 de agosto y 21 de noviembre de 2005, que versaron sobre la ampliación del plazo para la entrega de la munición y el aumento de la cantidad adquirida. El 28 de septiembre de 2005, el supervisor del contrato presentó informe de ejecución e indicó que la munición presentaba defectos como boca abollada, golpes de vainilla sin fulminante, suciedades en el cuerpo y las canecas donde se entregaron los lotes 3 y 4 se hicieron mezcladas generando la interrupción por “fallas de calidad”. INDUMIL rechazó por defectos 1.780.000 elementos y en consecuencia hizo reclamación formal al contratista para que hiciera su reposición, y se deformó e inutilizaron 89.629 vainillas de común acuerdo. El 21 de noviembre de 2005 se celebró el quinto contrato adicional y se prorrogó el término del contrato al 05 de marzo de 2006. La Subgerencia Administrativa y Gerencia de INDUMIL en oficios de 01, 22 y 25 de noviembre de 2005, respectivamente, requirió a American Ammunition Inc. que hiciera la entrega de las vainillas en las condiciones exigidas y el reembolso de $404.724.181,oo (pesos) con base en la certificación de Bureau Veritas,

de noviembre de 2005, respectivamente, requirió a American Ammunition Inc. que hiciera la entrega de las vainillas en las condiciones exigidas y el reembolso de $404.724.181,oo (pesos) con base en la certificación de Bureau Veritas, empresa encargada de la certificación de calidad de productos, incluido armamento. INDUMIL, mediante Resolución No. 011 de 27 de enero de 2006, declaró el incumplimiento del contrato, ordenó su liquidación y hacer efectivas las garantías. El contratista y la empresa Seguros del Estado S.A. presentaron recursos de reposición contra el acto administrativo, que fue confirmado mediante Resolución No. 313 de 18 de agosto de 2006.A la par, la Actora procuró adelantar los trámites para la liquidación bilateral del contrato de suministro importado No. 2-207/2004 de 13 de agosto de 2004, sin que se lograra consenso entre las partes. Finalmente, mediante Resoluciones Nos. 321 de 28 de agosto de 2006 que declaró la caducidad del contrato, hizo efectiva la póliza y reclamar unos perjuicios y en la 248 de 24 de julio de 2007, liquidó unilateralmente el contrato. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Los argumentos de la parte Actora a efectos que se acceda a las pretensiones de la demanda se sintetizan así: Los Códigos Civil y de Comercio disponen que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y conforme lo estipulado en ellos, luego American Ammunition Inc. incumplió con las obligaciones a su cargo al no haber entregado

Los Códigos Civil y de Comercio disponen que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y conforme lo estipulado en ellos, luego American Ammunition Inc. incumplió con las obligaciones a su cargo al no haber entregado el material armamentístico adquirido, sino de forma defectuosa y por fuera de los plazos fijados de común acuerdo, como se describió en los hechos de la demanda. La conducta negligente de American Ammunition Inc. no sólo conlleva un incumplimiento claro de las obligaciones del contrato de suministro importado No. 2-207/2004 de 13 de agosto de 2004, acorde con los fines de la contratación establecidos en los artículos 2, 3 y 18 de la Ley 80 de 1993.

2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 04 de diciembre de 2007 (fol. 1 C.1), se admitió (fol. 60-63 C.1), se notificó (fol. 68-69, 99 C.1) y se fijó el negocio en lista

(fol. 75 reverso C.1.), se abrió el proceso a pruebas (fol. 168-170 C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 287 C.1), e ingresó el expediente al Despacho del señor Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 307 C.1), quien presentó ponencia, que fue derrotada en Sala, y en consecuencia, el expediente ingresó al

sentencia que en derecho corresponda (fol. 307 C.1), quien presentó ponencia, que fue derrotada en Sala, y en consecuencia, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado que le sigue en turno para elaborar nuevo proyecto de fallo (fol. 308 C.1).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. DE AMERICAN AMMUNITION INC.

Por conducto de curador ad litem manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda ya que desconoce la realidad de los hechos, no propuso excepciones por el mismo motivo y manifestó allanarse a lo que se pruebe en el proceso. 3.2. DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.Como argumentos de defensa, propuso las siguientes excepciones:  Caducidad de la acción: indicó que si bien la demanda fue incoada el mes posterior a la ejecutoria de acto administrativo que declaró liquidado unilateralmente el contrato de suministro No2-207/04, en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad no se suspendió sino hasta la notificación de la demanda, que ocurrió el 05 de mayo de 2011, fecha en la que ya había fenecido el término bianual para demandar dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.  Nulidad de los actos administrativos aducidos en los hechos de la demanda: Señaló que la legalidad de la Resolución No. 011 de 27 de enero de 2006 es objeto de demanda en el proceso 2008-00386-00 en curso en el Tribunal Administrativo de Magdalena, Magistrado Ponente Dr. Adonay Ferrari Padilla, y

2006 es objeto de demanda en el proceso 2008-00386-00 en curso en el Tribunal Administrativo de Magdalena, Magistrado Ponente Dr. Adonay Ferrari Padilla, y en el evento que se acceda a las suplicas, carecería de fundamento la presente causa.  No cobertura de lucro cesante , en la medida que la póliza de seguros no ampara la condena en lucro cesante en procesos judiciales, luego de acceder las pretensiones no se podría condenar a la aseguradora, porque de lo contrario, se causaría un enriquecimiento sin causa.  La genérica , o cualquier otra que se pruebe en el proceso.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. De la parte accionante Reitera los argumentos de la demanda, adicionando que las normas derecho procesal civil sobre la caducidad no son aplicables en el caso ya que el Código Contencioso Administrativo no tiene vacíos en la materia, así como que no existe prejudicialidad, en la medida que en el proceso no se cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por INDUMIL.

4.2. Del American Ammunition Inc. Guardó silencio. 4.3. De Seguros del Estado S.A. Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 4.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 2.1. Jurisdicción y competencia El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, establece el criterio orgánico para determinar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para juzgar las actuaciones de las entidades estatales1, por lo que en

orgánico para determinar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para juzgar las actuaciones de las entidades estatales1, por lo que en atención a la naturaleza jurídica de INDUMIL, empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, capital independiente, autonomía administrativa y financiera, y vinculada al Ministerio de Defensa, ante ésta Jurisdicción se deb

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