TA CUN - 25000-23-26-000-2007-0180-(06-05-2012)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2007-0180-(06-05-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Acción de Repetición – Contra Agente Conductor de la patrulla por haberle propinado un disparo de arma de fuego a un ciudadano – Acción de Repetición por Conciliación en proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directa por los hechos causados por el Agente conductor de la patrulla – Niega pretensiones Caducidad y procedibilidad de la acción Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad de un exfuncionario, debido a que por su conducta presuntamente dolosa o gravemente culposo, resultó condenada la administración al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento a partir del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto (31 de octubre del 2000), se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditación resulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber. Por lo tanto, la Ley 678 de 2001 es solo aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se le condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar.CASO CONCRETO Compete a la sala analizar el material probatorio, para decidir la acción de repetición formulada: 2.4.1. La condición de agente o funcionario público de la demandada, al momento de los hechos. Revisado el material probatorio allegado al expediente, pese a que no se aportó certificación expedida por la Jefatura de Recursos Humanos de la entidad demandante, en la cual se indicara que el (…) era miembro de la Policía Nacional
Revisado el material probatorio allegado al expediente, pese a que no se aportó certificación expedida por la Jefatura de Recursos Humanos de la entidad demandante, en la cual se indicara que el (…) era miembro de la Policía Nacional para el día 31 de octubre de 2000, fecha en la cual se causaron las lesiones al señor (…), hecho que conllevó a la celebración del acuerdo conciliatorio dentro del proceso de responsabilidad seguido en contra de la entidad demandante, conforme a la copias de las sentencias penales y disciplinarias, procesos que fueron tramitados por la jurisdicción penal militar y el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, se infiere que el demandado, efectivamente se desempeñó como funcionario de la entidad demandante, para la época de los hechos, pues en esta se hace alusión específica a tal circunstancia 2.4.2. Condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado A folios 1 al 10 del cuaderno de pruebas, se encuentra copia auténtica del auto del 23 de febrero de 2005, por medio del cual, la Subsección B de Sección Tercera de esta Corporación aprobó la conciliación judicial celebrada dentro del proceso No.2001-0856, promovido por el señor (…) y su familia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad, producto de las lesiones causadas al primero de estos a causa de un disparo proveniente del arma de dotación oficial del señor
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad, producto de las lesiones causadas al primero de estos a causa de un disparo proveniente del arma de dotación oficial del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. 2.4.3. Acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público Si bien en anteriores pronunciamientos se había considerado este elemento como un presupuesto de la acción de repetición, retomando la tesis acogida últimamente, considera esta sala que lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política, constituye tan solo la obligación de las entidades públicas de repetir, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, así como el deber que tiene el comité de conciliación de las entidades públicas de adoptar la decisión respecto de iniciar o no la respectiva demanda, por lo que si bien una vez expedida el acta del comité de conciliación, las entidades públicas tienen la obligación de iniciar la respectiva demanda de repetición, debe resaltarse que la misma no constituye un requisito de procedibilidad.Por lo anterior, en razón a que si bien al proceso no se aportó la copia del acta del comité de conciliación en la cual se autorizara repetir en contra del aquí demandado, con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de que este elemento no constituye un presupuesto para la procedibilidad de la
demandado, con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de que este elemento no constituye un presupuesto para la procedibilidad de la demanda de repetición, nada afecta el pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio. 2.4.4. El pago total de la condena por parte de la Policía Nacional. Respecto de este tercer requisito, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario, por el recibo de pago o consignación, o el paz y salvo que deben provenir del beneficiario. (…) No obstante lo anterior, aun cuando se podría decretar una prueba de oficio con el fin de acreditar en debida forma el pago de la condena, considera la sala que tal circunstancia se hace innecesaria, en tanto las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto tal como se pasará a exponer, la conducta del demandado no es constitutiva de dolo o culpa grave. 2.4.5. Calificación de la conducta del demandado. Respecto del último elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad del señor (…), el cual no es otro que la determinación de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, haya sido la causa determinante de la condena que se vio obligada a asumir la entidad demandante, en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado el 23 de febrero de 2005, la sala encuentra que
gravemente culposa del demandado, haya sido la causa determinante de la condena que se vio obligada a asumir la entidad demandante, en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado el 23 de febrero de 2005, la sala encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las razones siguientes razones. Visto lo anterior, tal como se expuso anteriormente, dado que en el presente caso no se aplican las presunciones de dolo y culpa grave referidas en los artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, pese a ser considerado por parte de la entidad demandante en sede disciplinara, que el actuar del señor (…) es constitutivo de culpa grave, no ocurrió lo mismo en la justicia penal militar, pues aunque en ambas actuaciones, se evidencia claramente la culpa del aquí demandado en la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda, la misma no puede ser catalogada a juicio de esta sala como gravemente culposa, por cuanto, tal como lo fue considerado por el agente del Ministerio Público, es claro que la intención del aquí demandado, nunca fue la de accionar su arma y arremeter contra la integridad física del señor (…), pues aunque si bien se resalta que el actuar del señor (…), fue un poco desafortunado, pues quizás pudo haber obrado en forma diferente para reducir los sujetos objeto de persecución, dada las circunstancias que rodearon los hechos en los que se accionó el arma, esto es, en una persecución vehicular en la que al destacarse el hecho de quepresuntamente (…) realizó un movimiento que permitía inferir que utilizaría un arma, en aras de salvaguardar su vida como un hecho inherente a la conducta
en una persecución vehicular en la que al destacarse el hecho de quepresuntamente (…) realizó un movimiento que permitía inferir que utilizaría un arma, en aras de salvaguardar su vida como un hecho inherente a la conducta del ser humano, el señor (…) procedió a desenfundar su arma, no obstante, se evidencia que con el fin de desestabilizar a los individuos que se movilizaban en la moto, este lo que hizo fue golpear con el arma en el hombro derecho al señor (…), hecho en el accidentalmente se accionó el arma y causó las lesiones este. Por lo anteriormente expuesto, considera la sala que el deber de cuidado en el empleo y utilización de armas de fuego en este caso, no debe estar circunscrita a su no utilización, pues en casos de defensa, como sucedió en presente caso, el demandado contaba con la posibilidad de utilizar su arma, sin embargo, se debe resaltar que el uso que ejecutó del demandado de la misma, tan solo se contempló la posibilidad de reducir al señor (…) sin la intención de querer causar una lesión de gran magnitud como acaeció, de suerte que al momento de efectuar una maniobra de golpe para desestabilizar a este último de la moto, accidentalmente se accionó el arma, conducta que se reitera, no puede ser catalogada como gravemente culposa, razón por la cual, se negarán las
pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., seis (6) de mayo dos mil doce (2012) Radicación: 25000-23-26-000-2007-0180
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Demandado: Álvaro Alexis Solano Ospina.
Acción de repetición Procede la sala a resolver la acción de repetición interpuesta por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional en contra del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, en virtud de que la aquí demandante resultó condenada al pago de perjuicios causados al señor Freddy Alexander Rubiano Sierra y su familia, a causa de un disparo proveniente del arma de dotación oficial del señor Álvaro Alexis Solano Ospina.
1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Por auto del 23 de febrero de 2005, la Subsección B de Sección Tercera de esta Corporación aprobó la conciliación judicial celebrada dentro del proceso No.2001-0856, promovido por el señor Freddy Alexander Rubiano Sierra y su familia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que tenía la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad, producto de las lesiones causadas al primero de estos, a causa de un disparo provenientedel arma de dotación oficial del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, en hechos
ocurridos el 31 de octubre del 2000. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2007, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-11 c1), la entidad demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Declárese que el señor ÁLVARO ALEXIS SOLANO OSPINA debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación – Policía Nacional por concepto del cumplimiento de la CONCILIACIÓN judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2001-0856, Demandante FREDDY ALEXANDER RUBIANO SIERRE Y OTROS, el día 23 de febrero de 2005, por hechos que tuvieron ocurrencia en el día 31 de octubre de 2000, en el barrio Isla del Sol de la ciudad de Bogotá cuando el citado ciudadano recibió un disparo de arma de fuego que le propinó el agente conductor de la patrulla 4314, ÁLVARO ALEXIS SOLANO OSPINA.
2. Condénese al señor ÁLVARO ALEXIS SOLANO OSPINA a pagar a la Nación-Policía Nacional la suma de ciento dieciséis millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y siete pesos moneda corriente ($116.252.587), con la indexación correspondiente con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó a los
con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó a los familiares de la víctima por concepto de perjuicios materiales y morales.
3. Condénese en costas al demandado.” Como fundamento de sus pretensiones, la demandante citó el artículo 90 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 5º de la Ley 678 del 2001, considerando que fue el actuar del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, el que conllevó a que se produjera el acuerdo conciliatorio por los perjuicios derivados de la lesión causada al señor Freddy Alexander Rubiano Sierra. 1.3. Trámite procesal - Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, quien tramitó en su integridad el proceso, hasta proferir sentencia el 19 de diciembre de 2012 (fls.12-65 c1), decisión que fue apelada por la entidad demandante (fls.66-75 c1). - Por auto del 20 de junio de 2013, se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, y se inadmitió la demanda (fls.103-105 c1), la cual fue subsanada en debida forma por la
entidad demandante (fls.107-226 c1).- Por auto del 1 de agosto de 2013, se admitió la demanda (fl.239 c1). - Debido a que no fue posible la notificación personal del señor Álvaro Alexis Solano Ospina (fls.244-255 c1), por auto del 28 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento del señor Álvaro Alexis Solano Ospina (fl.256 c1). - Mediante auto del 14 de agosto de 2014, se nombró como curador ad litem del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, al doctor Luis Jaime Cuartas Murillo (fl.286 c1). - Por auto del 18 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la práctica de pruebas diferentes a las aportadas en la demanda, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fls.308-310 c1). 1.4. Contestaciones de la demanda Notificado en debida forma (fl.112 c1), el curador ad litem del señor Álvaro Alexis Solano Ospina contestó la demanda, en la cual luego de aceptar los hechos de la demanda, se opuso a la pretensiones de la misma, siempre que no se violaran los derechos fundamentales del sujeto representado (fl.297 c1) 1.5. Pruebas aportadas al expediente
1. Copia auténtica del auto del 23 de febrero de 2005, por medio del cual, la Subsección B de Sección Tercera de esta Corporación aprobó la conciliación judicial celebrada dentro del proceso No.2001-0856, promovido por el señor Freddy Alexander Rubiano Sierra y su familia en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional (fls.1-8 c2).
judicial celebrada dentro del proceso No.2001-0856, promovido por el señor Freddy Alexander Rubiano Sierra y su familia en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional (fls.1-8 c2).
2. Constancia de ejecutoria del auto del 23 de febrero de 2005, expedida por el secretario de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de la cual se indicó que el referido auto cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2005 (fl.9 c2).
3. Copia de la Resolución No. 0240 del 6 de julio de 2005, por medio de la cual la Policía Nacional ordenó dar cumplimiento a la conciliación judicial celebrada ante la Sección Tercera de esta Corporación, el 23 de febrero de 2005 (fls.10-14 c1).
4. Comprobante de egreso de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (fls.15-16 c2).
5. Certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, por medio de la cual se hizo constar que a nombre de la abogada Eliana Patricia Quintero García, apoderada de los demandantes dentro del proceso No.2001-0856, se consignó la suma de $124.381.604,88, por concepto de cumplimiento del acuerdo conciliatorio (fls.110-111).
6. Copias de la sentencias proferidas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, el 27 de enero de 2006 y 31 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia ante el Departamento de Policía de Tequendama y Tribunal Superior Militar, respectivamente
agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia ante el Departamento de Policía de Tequendama y Tribunal Superior Militar, respectivamente (fls.113-157 y 158-206 c1).
7. Copia del fallo disciplinario del 7 de abril de 2004, proferido en contra del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional (fls.207-226 c1).1.6. Alegatos de conclusión El curador ad litem del señor Álvaro Alexis Solano Ospina guardó silencio.
Por su parte, la entidad demandada señaló que conforme las pruebas arrimadas al proceso, se encontraban acreditados todos los requisitos para la prosperidad de las pretensiones, en tanto de las copias de las sentencias penales y disciplinaras, se extraía que el actuar del demandado era constitutivo de culpa grave, derivado de la imprudencia de este al manipular su arma de dotación oficial, en tanto la lesión se causó como consecuencia de la violación al deber de cuidado en la utilización de armas (fls.311-321 c1). Finalmente, el agente del Ministerio Público señaló que conforme a lo manifestado por el Tribunal Penal Militar, no se encuentra acreditado al actuar gravemente culposo del demandado, en tanto su conducta no estuvo orientada a causar daño al señor Freddy Rubiano, sino a evitar la huida de los perseguidos y contener un posible ataque, y por tal motivo solicita que no se accedan a las pretensiones de la demanda (fls.322-341).
2. CONSIDERACIONES En este acápite se hará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará
contener un posible ataque, y por tal motivo solicita que no se accedan a las pretensiones de la demanda (fls.322-341).
2. CONSIDERACIONES En este acápite se hará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
2.1. PRESUPUESTO PROCESALES 2.1.1 Competencia Por cuanto en el auto aprobatorio de la conciliación judicial fue proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de febrero de 2005, es competente esta Corporación para conocer este proceso en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la sala plena del Consejo de Estado, de radicación 110010315000-2007-00433-00, en la cual se precisó que si la sentencia o acuerdo conciliatorio fue proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el mismo juez o tribunal que hubiere tramitado el proceso de responsabilidad, es el competente para conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta el factor cuantía. 2.1.2. Caducidad y procedibilidad de la acción Respecto de la caducidad de la acción, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así, el acuerdo conciliatorio cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2005, cuyo
preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así, el acuerdo conciliatorio cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2005, cuyo pago acaeció el 27 de julio de 2005, antes del vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para dar cumplimiento al mismo, mientras que la demanda fue presentada el 28 de junio de 2007 (fl.12 c1), estoes, dentro del término de dos (2) años siguientes a dicha actuación, prevista por la norma en comento, por lo cual no hay caducidad de la acción que impida un pronunciamiento de fondo. Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad de un exfuncionario, debido a que por su conducta presuntamente dolosa o gravemente culposo, resultó condenada la administración al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento a partir del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. 2.1.3. Legitimación en la causa Por activa: En relación con la parte actora, la sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto fue dicha entidad la que se vio condenada al pago de una suma de dinero derivada del acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de febrero de 2005.
Por pasiva:
la causa por activa de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto fue dicha entidad la que se vio condenada al pago de una suma de dinero derivada del acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de febrero de 2005.
Por pasiva: El señor Álvaro Alexis Solano Ospina se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que con su conducta, la entidad demandante resultó condenada al pago de una suma de dinero, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Freddy Alexander Rubiano Sierra, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad, producto de las lesiones causadas al primero de estos el 31 de octubre del 2000, a causa de un disparo proveniente del arma de dotación oficial del señor Álvaro Alexis Solano Ospina . 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra.
Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto (31 de octubre del 2000), se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditaciónresulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber: “De ahí que en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.”1 (Subrayado no original). Así las cosas, la responsabilidad de los servidores y ex servidores públicos se equipara, por lo que si se pretende declarar la responsabilidad de éstos, se
a resarcir.”1 (Subrayado no original). Así las cosas, la responsabilidad de los servidores y ex servidores públicos se equipara, por lo que si se pretende declarar la responsabilidad de éstos, se requiere que dicho funcionario haya producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público. El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para que se configure la responsabilidad del funcionario o ex funcionario, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado2, quien se ha referido sobre el particular en los siguientes términos: “I. El primer aspecto que debe examinar la Sala es el relativo a los conceptos de culpa grave y dolo que consagran los artículos 77 del C.C.A. y 90 inciso 2º de la Constitución Política, eventos en los cuales además de la responsabilidad del Estado se compromete la responsabilidad personal del funcionario. (...) De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que La ley distingue tres especies de culpa o descuido: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 312712 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente 199910865.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento
ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos c
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