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TA CUN - 25000-23-26-000-2008-00033-(10-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2008-00033-(10-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPARACION DIRECTA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN LA CAUSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad – Jurisprudencia – Régimen objetivo. / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. “(…) la Sala encuentra que para el momento en que se resolvió la situación jurídica el 22 de julio de 2005, la calificación el 24 de noviembre de 2005 y la preclusión de la investigación el 31 de enero de 2006 de Mejía Gutiérrez, la Fiscalía aplicó la Ley 600 de 2000 (fl. 27, 94 y 147 C.2, ). Por lo tanto, teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión que ordenó la preclusión ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2000 y atendiendo la pérdida de vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal entonces vigente, el título de imputación de la privación injusta de la libertad en el presente caso será estudiado conforme a los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” “La Sala ha considerado necesario presentar estas reflexiones respecto del régimen de responsabilidad y las normas aplicables al caso concreto, las cuales serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, con el fin de establecer si está demostrada en este caso la responsabilidad de la demandada, para lo cual se dará aplicación al régimen objetivo.

prueba obrante en el proceso, con el fin de establecer si está demostrada en este caso la responsabilidad de la demandada, para lo cual se dará aplicación al régimen objetivo. Igualmente, la Sala advierte que a pesar del régimen objetivo aplicado a los eventos de la privación injusta de la libertad por absolución fundada en que el sindicado no cometió los hechos, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, el estado se exonerará de responsabilidad conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Sobre este aspecto el Consejo de Estado ha indicado que la persona privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestre que la misma provino de sus propios actos , de tal forma que su conducta no puede contribuir a generar “errores” para luego aprovecharse de ellos y obtener un lucro económico.” CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO. “(…) teniendo en cuenta que de acuerdo a las pruebas allegadas en la resolución que dio origen a su detención, el instructor debía valorar expresamente las contradicciones que se presentaron entre el dicho del indagado y los testimonios e indicios que daban cuenta de la posibilidad de que el demandante hubiese participado en los sucesos.Entonces, para el momento de la medida de aseguramiento contra el señor (…), el despacho instructor contaba con los elementos probatorios legalmente necesarios (artículo 356 Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000), puesto que la conducta del

señor (…), el despacho instructor contaba con los elementos probatorios legalmente necesarios (artículo 356 Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000), puesto que la conducta del sindicado sumada a las contradicciones de su indagatoria con las de los demás integrantes de la tropa militar a su cargo, así como a su participación en los hechos que sirvieron para incriminarlo, sirvieron de fundamento para la medida.” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Diez (10) de marzo de Dos mil once (2011)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2008-00033

Demandantes: Juan Carlos Mejia Gutiérrez y otros

Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA Decide la Sala la acción de reparación directa según demanda interpuesta por Juan Carlos Mejía Gutiérrez en su propio nombre y en representación de su menor hijo Juan Pablo Mejía González y por los señores Sara Gutiérrez de Mejía y Claudio Cesar Mejía Gutiérrez, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, a quien se atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los demandantes a través de apoderado judicial formularon las siguientes pretensiones:

de la libertad del señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los demandantes a través de apoderado judicial formularon las siguientes pretensiones: 2.1. Que se declare que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y sicológicos, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas la corrección monetaria e intereses comerciales moratorios causados a los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que fue víctima en otrora mayor del ejército Nacional y hoy Teniente Coronel JUAN CARLOS MEJIA GUTIERREZ, promovido al grado anterior seis (6) meses después de haber recibido el ascenso sus compañeros de curso, con motivo del proceso penal seguido en su contra en la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario dela Fiscalía General de la Nación, Radicado N° 1381 UDH por el delito de homicidio agravado, en hechos acaecidos en el mes de enero de 1993 cuando ostentaba el grado de Teniente y la Brigada Móvil número 02 hizo presencia en la provincia de Ocaña Norte de Santander en desarrollo de operaciones militares que tenían como fin combatir, capturar o dar de baja a los grupos subversivos que azotaban la región y delinquían en esa zona, en municipios tales

Móvil número 02 hizo presencia en la provincia de Ocaña Norte de Santander en desarrollo de operaciones militares que tenían como fin combatir, capturar o dar de baja a los grupos subversivos que azotaban la región y delinquían en esa zona, en municipios tales como Teorama, Abrego, Hacarí y la Playa, por falsa incriminación y la privación injusta de su libertad a que fue sometido del 22 de julio de 2005 al 31 de enero de 2006 día en que se precluyó a su favor en segunda instancia la investigación penal N° 1381 UDH, y se dispuso su libertad inmediata. 2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandante a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, y se ordene a la NACIÓN – FISCALIÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar lo siguiente que excede la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales así: 2.2.1. Al señor JUAN CARLOS MEJIA GUTIERREZ, … las siguientes sumas en dinero: a.- El valor de cinco mil (5.000) gramos oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales. b.- El valor de cinco mil (5.000) gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al

concepto de perjuicios morales. b.- El valor de cinco mil (5.000) gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios sicológicos. c.- El valor de quinientos (500) gramos oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante- (salarios, prestaciones sociales, cuentas de bancos.). d.- El valor de un mil (1.000) gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales, -daño emergente, pago de abogados defensores. 2.2.2. Para SARA GUTIÉRREZ DE MEJÍA, … las siguientes cantidades liquidadas en dinero por los siguientes conceptos:2.2.3. Para CLAUDIO CESAR MEJÍA GUTIÉRREZ, … las siguientes cantidades liquidadas en dinero por los siguientes conceptos: a.- El valor de mil (1.000) gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales.

la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales.

b.- El valor de mil (1.000) gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios sicológicos. 3.- En subsidio de la pretensión del enunciada en el numeral 2.2.1. c que se condene a la Nación demandada a pagar a cada uno de los demandantes o a su apoderado, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, ací como los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren aplicables a los contencioso administrativo, para las condenas genéricas en las sentencias definitivas. 4.- Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder adquisitivo, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se debe tener como base de liquidación, la variación del Índice de Precios al Consumidor, por el período comprendido entre el veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) día en se hizo efectiva la medida de aseguramiento emitida en su contra, contenida en la Resolución del veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005) y el

veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) día en se hizo efectiva la medida de aseguramiento emitida en su contra, contenida en la Resolución del veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación penal en segunda instancia o fallo definitivo, que hace tránsito a cosa juzgada, según lo Certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE. 5.- Que las anteriores cantidades de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según se establece en el Código de Comercio, teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación, en el período comprendido entre el veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) día en se hizo efectiva la medida de aseguramiento emitida en su contra, contenida en la Resolución del veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión proferida en segunda instancia por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tomando como base la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.6.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de los gastos que incurran los demandantes, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso.

Superintendencia Bancaria.6.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de los gastos que incurran los demandantes, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso. 7.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de las agencias en derecho por este proceso, conforme a la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación de Abogados “CONALBOS” que se encuentra aprobada por el Ministerio del Interior y de Justicia, aplicando las referidas a los asuntos que se llevan a cuota-litis. 8-. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a publicar en los periódicos: Ámbito Jurídico, El Tiempo, El Espectador y Vanguardia Liberal de Santander, el fallo emitido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Resolución de fecha enero treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) mediante la cual, se REVOCA la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el Oficial del Ejército otrora Mayor y hoy teniente Coronel JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ y a renglón seguido, PRECLUYÓ la investigación a su favor por el delito de homicidio agravado en concurso material y homogéneo. 9.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a publicar en los periódicos Ámbito Jurídico, El Tiempo, El Espectador y Vanguardia Liberal de Santander, la sentencia que resuelva de fondo este litigio.

publicar en los periódicos Ámbito Jurídico, El Tiempo, El Espectador y Vanguardia Liberal de Santander, la sentencia que resuelva de fondo este litigio. 10.- Que se ORDENE cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. El apoderado fundó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:

  1. Para enero de 1993 el demandante Juan Carlos Mejía Gutiérrez ostentaba el grado de Teniente como parte de la tropas de la Brigada Móvil N° 02 y del Batallón Contraguerrillas N° 17 Motilones que desarrollaba operaciones de registro y control en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander comandando la compañía identificada con el nombre de DANTA 2 compuesta por 32 hombres. 2) Agregó que de acuerdo al proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, el 27 de enero de 1993 a las 10:30 de la mañana fueron dados de baja los señores Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila por dos integrantes de la patrulla comandada por el comandante Mejía Gutiérrez en un cerro de la Quebrada San Pedro, vereda Las Mercedes del municipio de Teorama,Norte de Santander como presuntos guerrilleros. En esos días también murieron otras personas en la vereda Mesa Rica del municipio de Hacarí por la patrulla comandada por el Subteniente Chilito Gualteros. 3) Indicó que los hechos inicialmente fueron conocidos por la Justicia Penal Militar que luego remitió el proceso por competencia a la justicia ordinaria el

por la patrulla comandada por el Subteniente Chilito Gualteros. 3) Indicó que los hechos inicialmente fueron conocidos por la Justicia Penal Militar que luego remitió el proceso por competencia a la justicia ordinaria el 13 de mayo de 1998 en atención a los requerimientos del Procurador Judicial Penal 235. El asunto correspondió a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, reasignado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el año 2002 donde avocó conocimiento el Fiscal Especializado el 29 de agosto de 2002. 4) Luego de varios años en actuaciones preliminares, el 5 de noviembre de 2004 se dictó apertura formal de la investigación, vinculando mediante indagatoria al demandante Juan Carlos Mejía Gutiérrez y al Subteniente Chilito Gualteros, destacando que ellos actuaron en sitios y fechas diferentes pero dentro de la misma operación. El demandante fue procesado como coautor del concurso material y homogéneo de homicidio agravado, pero no fueron vinculados los miembros de su patrulla, constituyendo para ello un error judicial considerando que se debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. 5) El 10 de febrero de 2005 se recibió indagatoria al señor Mejía Gutiérrez, imputándosele el cargo de homicidio agravad. En esta diligencia manifestó el implicado que el helicóptero los dejo encima de una de las avanzadas del

imputándosele el cargo de homicidio agravad. En esta diligencia manifestó el implicado que el helicóptero los dejo encima de una de las avanzadas del grupo y entraron inmediatamente en combate, su Unidad dio de baja a dos terroristas vestidos de policías con equipos hechizos y con fusil cada uno con proveedores y munición, el cual duró de 10 a 20 minutos. Como a las 15 horas llegaron los helicópteros a recoger los subversivos y se efectuó el levantamiento de ley por el Juez Militar. 6) Manifestó que el 22 de julio de 2005 el Fiscal 4 Especializado de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica de los dos militares profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó hacer efectiva la detención. Providencia que fue apelada el 18 de octubre de 2005 ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la que confirmó en todas sus partes la decisión apelada.7) Aseveró que cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado el 24 de noviembre de 2005 la Fiscalía Especializada calificó el mérito de la investigación negando la pretensión y lo acusó de coautor del concurso material y homogéneo de homicidio agravado. 8) La decisión se apeló y el 31 de enero de 2006 se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a favor del aquí demandante para revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva y precluyendo la investigación en su contra.

2. Actuación procesal

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a favor del aquí demandante para revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva y precluyendo la investigación en su contra.

2. Actuación procesal

La demanda se admitió el 22 de mayo de 2008 (Fl.50) y se dispuso entre otros, notificar personalmente a la Fiscalía General de la Nación (Fl.53), así como al agente del Ministerio Público. El 14 de agosto de 2008 se decretaron las pruebas (fl.80 C.1) y concluida la etapa probatoria, mediante providencia del 13 de noviembre de 2008 se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión (fl. 83 C.1).

3. Argumentos de las partes 3.1. El apoderado de la parte actora (fls. 32 al 44) expresó que apoya su demanda en el régimen de la privación injusta por el llamamiento a juicio de Mejía Gutiérrez y la falla en el servicio de la administración de justicia, originada por el error jurisdiccional que cesó cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá corrigió el yerro de la primera instancia.

Adujo que los errores cometidos tienen sustento en la forma abstracta en la que el Fiscal instructor le imputó a su representado los crímenes, lo que produjo daño psicológico de los actores, independiente del daño moral porque afectan bienes específicos por la angustia de ser condenado y haberse cerrado el futuro para él y su familia. No presentó alegatos. 3.2. La Nación -Fiscalía General de la Nación

afectan bienes específicos por la angustia de ser condenado y haberse cerrado el futuro para él y su familia. No presentó alegatos. 3.2. La Nación -Fiscalía General de la Nación La apoderada de la demandada en su contestación (fl. 54 a 67) precisó que las normas del estatuto procesal vigente a la época de los hechos (Ley 600 de 2000) establecían dos indicios para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, situación que fue impugnada y en segunda instancia revocada a favor del actor tras la inducción en el convencimiento de esta instancia y concluir que no operó la certeza y no había otra decisión que absolver al procesado, como así lo dispuso. Indicó que esta decisión se produjo por la aplicación del principio de progresividad sobre el que se cimienta el proceso penal, consistente en que la actividad que se cumple en las diferentes etapas que lo componen tiene la finalidad de alcanzar mayores grados de conocimiento en la investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza de lo acaecido. Agregó que para la construcción de la teoría del daño antijurídico se debe acudir a la construcción general del riesgo permitido, cuya base es la legitimación para regular la ponderación. En relación a la responsabilidadpatrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación expresó que en este caso, como es un servicio de la administración de justicia, la responsabilidad es subjetiva y debe analizarse desde el punto de vista de la falla en el servicio.

caso, como es un servicio de la administración de justicia, la responsabilidad es subjetiva y debe analizarse desde el punto de vista de la falla en el servicio. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda aseverando que las decisiones tomadas por la Fiscalía estuvieron acordes a las disposiciones legales de la época, y que analizadas luego en un serio y concienzudo estudio de las pruebas recaudadas, se profirió a favor del actor preclusión de investigación. En su escrito de alegatos (fl. 84) la apoderada manifestó que no se configura error jurisdiccional porque sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley pues en ese momento procesal existían indicios graves para dictar medida de aseguramiento. Que en este caso el señor Mejía estuvo privado de la libertad desde el 22 de julio de 2005 al 31 de enero de 2006 para un total de 6 meses y 7 días. Concluyó que surge la inexistencia de la relación de causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño inferido al demandante pues falta unos de los presupuestos para declarar su responsabilidad. Igualmente manifestó que la Fiscalía se dedicó a investigar y no emitió boletín a los medios de comunicación respecto del señor Mejía Gutiérrez.

4. Síntesis del material probatorio

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba, oportunamente decretados y aportados:

a los medios de comunicación respecto del señor Mejía Gutiérrez.

4. Síntesis del material probatorio

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba, oportunamente decretados y aportados:

 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Juan Carlos Mejía Gutiérrez (fl.1C.2), registro civil de nacimiento del menor Juan Pablo Mejía González (fl. 2 C.2), de Sara Gutiérrez Manrique Ovalle y Claudio Cesar Mejía Gutiérrez (fl.3 y 4 C.2).  Constancia del 31 de enero de 2008 de Oscar Lombana Trujillo manifestando que recibió del demandante por concepto de honorarios profesionales por atender defensa en el proceso penal cursado en la Fiscalía General de la Nación, la suma de $50.000.000 (fl.5 C.2).  Copia auténtica de las siguientes piezas procesales de la investigación penal dirigida contra Juan Carlos Mejía Gutiérrez : o Concepto de la Procuraduría Judicial I Penal del 19 de febrero de 1998, solicitando no se aplique la justicia castrense y se remita a la justicia ordinaria (fl. 6 a 11 C.2). o Apertura de instrucción e indagatoria de Juan Carlos Mejía G. (fl. 14 al 26 C.2). o La providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado y apelación de la medida de aseguramiento (fl. 27 a 77 y 81 a 90 C.2). o Oficio de las Fuerzas Militares del 29 de julio de 2005

apelación de la medida de aseguramiento (fl. 27 a 77 y 81 a 90 C.2). o Oficio de las Fuerzas Militares del 29 de julio de 2005 informando que el demandante se encuentra recluído en el Batallón dePolicía Militar desde el 26 de julio de 2005, dando cumplimiento al oficio remitido por la Fiscalía (79 y 80 C.2). o La decisión que calificó con acusación el mérito del sumario del 24 de noviembre de 2005 (fl. 94 a 146 C.2) y providencia del 31 de enero de 2006 que resolvió la apelación acusatoria, donde revocó la medida de aseguramiento y precluyó a favor de Juan Carlos Mejía Gutiérrez (fl. 147 a 208 C.2).

II. CONSIDERACIONESII. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite correspondiente en la instancia sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá de fondo el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

1. Procedencia y caducidad de la acción

La presente acción es procedente porque se dirige a la declaración patrimonial de las demandadas con fundamento en la detención del señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez ordenada en un proceso penal el que en opinión de la parte demandante, se incurrió en error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad del citado.

En cuanto a la caducidad de la acción, la demanda fue presentada ante esta

demandante, se incurrió en error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad del citado.

En cuanto a la caducidad de la acción, la demanda fue presentada ante esta Corporación el 31 de enero de 2008 (fl. 47 vto C.1), en tanto que la decisión que absolvió al señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez se profirió el 31 de enero de 2006 (fs.147 C.2) y quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2006, lo que denota que la fecha a partir de la cual se cuenta la caducidad en el presente caso es a partir de la ejecutoria de la providencia absolutoria, por lo que no transcurrieron más de los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. La legitimación de las partes La Sala reconoce como legitimados en la causa por activa, en primer lugar a Juan Carlos Mejía Gutiérrez, quien conforme a las copias auténticas del proceso penal allegadas al expediente, fue la persona privada de la libertad

(fl.80 C.2). También está acreditada la legitimación por activa de los demás demandantes como parientes del afectado directo, es decir: su hijo menor Juan Pablo Mejía González (fl. 2 C.2), Sara Gutiérrez Manrique madre del demandante (fl. 3 C.2) y el hermano Claudio Cesar Mejía Gutiérrez (fl. 4 C.2). Igualmente, se reconoce la legitimación por pasiva de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que fue el ente que calificó con

Igualmente, se reconoce la legitimación por pasiva de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que fue el ente que calificó con acusación la investigación a su cargo y luego en apelación de la misma revocó y precluyó la investigación en contra del demandante.

3. Asunto a resolverCorresponde establecer si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con ocasión de la detención de que fue objeto el señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez, ordenada por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, según medida de aseguramiento de detención preventiva del 22 de julio de 2005 (fl. 27 C.2), la que le fue revocada el 31 de enero de 2006 cuando se precluyó la investigación en contra de Mejía Gutiérrez (fl. 147 C.2).

4. El régimen de responsabilidad

En el presente caso, las pretensiones se reclaman bajo el título de imputación de la privación de la libertad del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que por las mismas causas se atribuye un error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. Entonces, dado que los títulos de imputación se subsumen en el de la privación injusta de la libertad, la Sala realizará el examen a la luz de esta figura, para lo cual determinará la existencia de sus elementos. De acuerdo al recaudo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que

injusta de la libertad, la Sala realizará el examen a la luz de esta figura, para lo cual determinará la existencia de sus elementos. De acuerdo al recaudo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que para el momento en que se resolvió la situación jurídica el 22 de julio de 2005, la calificación el 24 de noviembre de 2005 y la preclusión de la investigación el 31 de enero de 2006 de Mejía Gutiérrez, la Fiscalía aplicó la Ley 600 de 2000 (fl. 27, 94 y 147 C.2, ). Por lo tanto, teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión que ordenó la preclusión ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2000 y atendiendo la pérdida de vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal entonces vigente, el título de imputación de la privación injusta de la libertad en el presente caso será estudiado conforme a los artículos 651 y 682 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Para la aplicación de la privación injusta de la libertad en casos de providencia absolutoria y ante el tránsito de la legislación procesal penal, el Consejo de Estado ha manifestado3: 2.4.2. El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad ordenada por autoridad competente, tras la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996. 1 Artículo 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

competente, tras la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996. 1 Artículo 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 2 Artículo 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad.25508, MP: Mauricio Fajardo Gómez.El presente proceso ofrece la particularidad de que durante el lapso en el cual tuvo lugar la privación de la libertad de los señores Edgar Borja, Ismael Cruz, Juan Carlos Hidalgo y José Robinson Silva ocurrió un tránsito de legislación en cuanto tiene que ver con la regulación que, a nivel de derecho positivo, se efectúa de la responsabilidad del Estado derivada de la detención preventiva ordenada dentro de una investigación penal. (…) Para resolver el asunto es necesario remitirse al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, sostuvo la Corte lo siguiente en la misma sentencia C-037 de 1996: (…) Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis

correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, sostuvo la Corte lo siguiente en la misma sentencia C-037 de 1996: (…) Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo

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