TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00141 – 01-(05-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00141 – 01-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA CON EL OBJETO DE
REHABILITAR LAS CALZADAS DE TRAFICO MIXTA EN CONCRETO
ASFALTICO Y ADECUACIÓN PARA LA OPERACIÓN DEL PROYECTO TRANSMILENIO TROCAL CARACAS – Control Jurisprudencial de la amigable composición artículo 82 Código Civil – Asunto previo – De la naturaleza jurídica de la amigable composición / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Procedencia y caducidad de la Acción – Declara la caducidad de la Acción
1. ASUNTO PREVIO – DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AMIGABLE COMPOSICION El Consejo de Estado en auto de 04 de abril de 2013, dentro del proceso de la referencia indicó que correspondía al a-quo determinar la naturaleza jurídica de la amigable composición, por lo cual se hará el estudio de la figura.
Sobre el nacimiento y evolución de la amigable composición, la Corte Constitucional ha indicado: “Ha reconocido la doctrina que el origen de la amigable composición deviene de las postrimerías del imperio romano . En dicha época, una vez superado el formalismo característico del ius civile y fortalecido el papel de los pretores, principalmente, en la aplicación del ius gentium ; se ideó un mecanismo de arbitraje para solucionar las controversias entre los ciudadanos romanos y aún entre los extranjeros, cuyas fuentes jurídicas lejos de ajustarse al tenor literal de
principalmente, en la aplicación del ius gentium ; se ideó un mecanismo de arbitraje para solucionar las controversias entre los ciudadanos romanos y aún entre los extranjeros, cuyas fuentes jurídicas lejos de ajustarse al tenor literal de la ley, apuntaban a ideales o conceptos extralegales fundados en creencias estoicas de la razón, entre las cuales gozaban de especial ponderación las nociones de justicia y equidad. La figura a la que le encomendaba la posibilidad de resolver conflictos bajo las citadas premisas, se denominó arbitrator (arbitrador). Con posterioridad, la influencia de la Iglesia en la alta edad media permitió preservar la figura del arbitrator, pero encaminándolo a la realización de los ideales cristianos de justicia, esto es, a la búsqueda de la caridad y la conciliación como elementos fundantes del quehacer jurídico. Acorde a la jurisprudencia constitucional, la amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos de orden contractual, por medio del cual las partes delegan en un tercero – amigable componedor –, la facultad de decidir, con fuerza vinculante, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial, o lo que es lo mismos, comprometer contractualmente a las partes. La Corte Constitucional es enfática en señalar la amigable composición tiene un carácter contractual y sus efectos son los mismos de la transacción, es decir terminar o prevenir el inicio del proceso judicial. Lo anterior significa que la amigable composición es considerada legal y jurisprudencialmente como un “contrato” en la medida que las partes acuerdan
terminar o prevenir el inicio del proceso judicial. Lo anterior significa que la amigable composición es considerada legal y jurisprudencialmente como un “contrato” en la medida que las partes acuerdan acudir al amigable componedor para dirimir su conflicto y él acepta el mandatoconferido, pero el documento emanado del tercero no reviste per se esa naturaleza, en tanto: “el documento final que suscriba el amigable componedor no contiene resoluciones ni órdenes, pues se limita a fijar los compromisos voluntarios que asumen las partes, para definir el conflicto surgido entre ellas.” y sólo de manera excepcional se puede tener como un “contrato adicional” o “modificación al contrato” cuando se acuerde variar los términos del mismo. 1.1. Jurisdicción y competencia Como se verá más adelante, es procedente el control jurisdiccional de la amigable composición, debido a que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, estableció el criterio orgánico para determinar que ésta es la facultada para juzgar las actuaciones de las entidades estatales, por lo que en atención a la naturaleza jurídica del IDU, establecimiento público descentralizado distrital el litigio debe ser ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, dispone que los Tribunales conocerán, en primera instancia, de las acciones de controversias contractuales cuando éstas exceden los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y debido a que las pretensiones del presente proceso
Tribunales conocerán, en primera instancia, de las acciones de controversias contractuales cuando éstas exceden los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y debido a que las pretensiones del presente proceso ascienden a $354.538.000.oo, que a la fecha de presentación de la demanda, equivalían a 768,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Corporación es competente para conocer del presente asunto. 1.2. De la procedencia y caducidad de la acción La Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en su artículo 68 contempla la amigable composición como un mecanismo de solución de conflictos originados en asuntos contractuales, para lo que dispone: “Artículo 68º.- De la Utilización de Mecanismos de Solución Directa de las Controversias Contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo del presente Estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción. El control de legalidad del contrato de amigable composición no puede realizarse de forma exegética y limitada respecto de las causales contempladas en el artículo 1740 y 1741 del Código Civil, sino también lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que contemplan las causales de anulación propias de los negocios
artículo 1740 y 1741 del Código Civil, sino también lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que contemplan las causales de anulación propias de los negocios jurídicos celebrados por la Administración. Si bien la amigable composición no corresponde a un contrato estatal en estricto sentido, sino a un negocio jurídico a través del cual se pone fin a un conflicto enlos extremos del mismo, el legislador contempló las causales de nulidad de los contratos celebrados por la Administración que mutatis mutandi deben aplicarse a los demás actos con naturaleza negocial que se realicen. El Consejo de Estado en las decisiones de 21 de octubre de 2009 y 04 de abril de 2013 y la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2012, es posible ejercer la acción de nulidad absoluta o relativa de que trata el artículo 1741 del Código Civil para el control de la amigable composición, por tratarse el acto demandado de un negocio jurídico, sujeto a control a través de ese medio, también se indicó en el sub examine que según la interpretación que realizara el Tribunal, era posible acudir a la demanda de controversias contractuales del Código Contencioso Administrativo. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo dispone: De la norma en comento, se puede concluir que a través del medio de control de controversias contractuales se puede solicitar: i) La existencia o inexistencia del contrato; ii) La validez del negocio jurídico o de alguna de sus cláusulas cuando quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) La revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las
quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) La revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las condiciones que fueron previstas al momento de contratar o de presentar oferta; iv) El incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas; v) La condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño y vi) Otras declaraciones y condenas que necesariamente deben estar relacionas con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad del Código Contencioso Administrativo, pues si bien la amigable composición se trata de un negocio jurídico celebrado de forma separada y autónoma al contrato estatal y puede ser realizada en cualquier momento, no puede exceder el término de Ley para liquidar el contrato de forma bilateral, unilateral y judicial pues a partir de ese momento fenece el momento para hacer las reclamaciones entre las partes y definir el estado final de cuentas del contrato estatal, luego mal se haría en pensar que de forma indefinida y cuando no es posible acudir a la Jurisdicción para resolver los litigios derivados del contrato pueda a través de un mecanismo de solución de conflictos dar lugar a reabrir los debates jurídicos del contrato, cuando se extinguió la oportunidad legal de hacerlo judicialmente. Finalmente, mediante Resolución No. 3934 de 28 de junio de 2004, el IDU resolvió liquidar unilateralmente el contrato en lo referente a quién debía asumir
cuando se extinguió la oportunidad legal de hacerlo judicialmente. Finalmente, mediante Resolución No. 3934 de 28 de junio de 2004, el IDU resolvió liquidar unilateralmente el contrato en lo referente a quién debía asumir los costos por los daños a las losas de Transmilenio en el Avenida Caracas, que encontró correspondían al contratista, en razón a lo que ordenó el pago de $222.681.948,oo como compensación a favor de la entidad (fol. 977-983 C.5). No obra prueba que contra la decisión se hubiera proferido recurso. Teniendo en cuenta lo anterior y teniendo que el término para interponer los recursos de Ley vencía el 04 de julio de 2004 a partir del día siguiente inició el término bianual para incoar la acción, que vencían el 29 de junio de 2006, y todavez que en el sub examine se radicó el 01 de abril de 2008 (fol. 1 C.1), se presentó vencido el término de Ley. En un ejercicio de favorabilidad y teniendo en cuenta que la amigable composición celebrada entre el IDU y el Consorcio Castro Tcherassi & Cía. Ltda. – Equipo Universal & Cía. Ltda., celebrada ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros el 29 de septiembre de 2004, quedó ejecutoriado el 04 de octubre de ese mismo año; contando a partir de ese momento el término de caducidad, al momento de presentación de la demanda ya había vencido la oportunidad para demandar. Huelga anotar que a la fecha de presentación de la demanda no era requisito de procedibilidad de la acción la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
demandar. Huelga anotar que a la fecha de presentación de la demanda no era requisito de procedibilidad de la acción la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, al encontrarse la acción caducada, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y el análisis de las pretensiones de la demanda; y en su lugar declarará probada la caducidad propuesta de la acción.
III. CONCLUSIÓN En síntesis, para la Sala es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante incumplió con la carga procesal de dar inicio al proceso dentro del término fijado por el Código Contencioso
Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00141 – 01
Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANODemandado: SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS Y OTROS
Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Instancia: PRIMERA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, en ejercicio de la acción de
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra la Sociedad Colombiana de Ingenieros y las sociedades Equipo Universal y Cía. Ltda. (Hoy Equipo Universal S.A.) y Castro Tcherassi y Cía. Ltda. (Hoy Castro Tcherassi S.A.), en su calidad de integrantes del Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. - Equipo Universal y Cía. Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 01 de abril de 2008 (fol. 1
C.1) y la corrección de la demanda (fol. 210-231 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones “II. PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la decisión dictada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el día veintinueve (29) de septiembre de 2004, en su condición de amigable componedor en el marco del contrato de obra pública No. 089 de 2000. La declaratoria de nulidad debe hacerse a título de nulidad relativa POR
INCAPACIDAD PARTICULAR AL EJECUTAR EL (SIC) AMIGABLE
COMPONEDOR EL ENCARGO CON VIOLACION A
de nulidad debe hacerse a título de nulidad relativa POR INCAPACIDAD PARTICULAR AL EJECUTAR EL (SIC) AMIGABLE COMPONEDOR EL ENCARGO CON VIOLACION A DISPOSICIONES LEGALES, como se probará a lo largo de este proceso. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, no tenía derecho a percibir sus honorarios como amigable componedor por haber dictado su decisión como amigable componedor en clara violación de la ley, razón por la cual la misma devino nula. TERCERA. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condene a la demandada, SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, a desconocer y pagar a favor de mi mandante unasuma no inferior a los TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($354.538.000.oo), debidamente indexados o la superior que resulte probada durante el proceso, correspondientes a la suma que se vio obligado a pagar el IDU al la (SIC) demandada por su labor como AMIGABLE COMPONEDOR, que ascendió a la suma de CINCUENTA y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.538.000.oo) y los costos de defensa judicial y asesoría técnica en que se vio obligado a incurrir el instituto durante la amigable composición, la acción de tutela formulada por el constructor, así como por la formulación de la
costos de defensa judicial y asesoría técnica en que se vio obligado a incurrir el instituto durante la amigable composición, la acción de tutela formulada por el constructor, así como por la formulación de la presente demanda que ascienda a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) Solicitamos en todo caso se condene a la demandada a que cubra la totalidad de los perjuicios que resulten probados durante el trámite del proceso. TERCERA. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar intereses moratorios legales a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que se condene a las DEMANDADAS al pago de las costas judiciales y agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. PRETENSION SUBSIDIARIA PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL. En caso de no ser concedida la pretensión primera principales, se solicita a los Honorables Magistrados declarar que la decisión adoptada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el día veintinueve (29) de septiembre de 2004, en condición de amigable componedor, no es oponible (es
Magistrados declarar que la decisión adoptada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el día veintinueve (29) de septiembre de 2004, en condición de amigable componedor, no es oponible (es decir, no produce efectos) en relación con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, dada la realización de su encargo en clara oposición de los intereses de su mandante y/o representado, y con ostensible extralimitación de los términos en que fue otorgado el mandato, en virtud de lo cual la aptitud vinculante de la decisión dictada sólo recae en cabeza del representante y/o mandatario Sociedad Colombiana de Ingenieros, responsable por los daños y perjuicios causados con su decisión al mandante INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.” 1.2. HechosEl fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se resume (fol. 2645 C.1). Entre el IDU y el Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. – Equipo Universal y Cía. Ltda. se celebró el Contrato de Obra No. 089 de 23 de febrero de 2000, con el objeto de rehabilitar las calzadas de tráfico mixto en concreto asfáltico y la adecuación para la operación del Proyecto Transmilenio de las calzadas centrales en concreto rígido de la Troncal Caracas, desde la Calle 6 hasta la Calle 80 (sector Los Héroes) en Bogotá, D.C., por valor inicial de $33.501.273.78,oo y por un plazo de 9 meses; que en virtud de contrato adicional
Calle 80 (sector Los Héroes) en Bogotá, D.C., por valor inicial de $33.501.273.78,oo y por un plazo de 9 meses; que en virtud de contrato adicional de 21 de noviembre de 2000, se amplío el valor en $2.400.000.000,oo y el plazo en 1.5 meses. El Comité de Obra del contrato determinó que el contratista, usó relleno fluido en la adecuación del pavimento de la Avenida Caracas, lo que implicó una modificación de los diseños originales del IDU. Una vez recibida la obra el 07 de marzo de 2001, y durante el período de garantía, se presentaron averías prematuras generalizados en la vía a consecuencia de la deficiente calidad de los materiales, consistentes en fracturamientos transversales, desportillamientos, dislocamientos, deficiencias en los sellos y deterioro total de las losas, que obligaron al contratista a realizar trabajos de reparación de las fallas. Entre las partes del contrato se suscribió Acta de Liquidación Parcial No. 43 de 23 de diciembre de 2002, y se acordó acudir a un “conciliador” ajeno a ellas (Sociedad Colombiana de Ingenieros) para determinar las causas que originaron las reparaciones en las zonas de paraderos y por ende su responsabilidad. La Universidad Nacional de Colombia fue contratada a efectos de hacer los estudios técnicos en las obras para determinar el origen de las averías. El 03 de junio de 2004, el IDU presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y
Universidad Nacional de Colombia fue contratada a efectos de hacer los estudios técnicos en las obras para determinar el origen de las averías. El 03 de junio de 2004, el IDU presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en Bogotá, solicitud de amigable composición, a fin tomar una decisión técnica sobre el tema señalado en el párrafo anterior, y una vez adelantado el trámite; el 29 de septiembre de ese mismo año, el amigable componedor, ingeniero Hernando Monroy Valencia, emitió una providencia exclusivamente jurídica, indicando que los daños presentados en las losas de las zonas de paraderos de la Troncal Caracas de Transmilenio se deben en un 90% a la utilización de relleno fluido, suministrado por Asconcreto, que no cumplía con las calidades y características anunciadas en el producto y el 10% restante al contratista, Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. - Equipo Universal y Cía. Ltda., por la deficiente colocación del material, con ello vinculando en su decisión a terceros que no hacen parte de la controversia. Ante la ausencia de reparación de las afectaciones en la Troncal Caracas por parte del contratista, mediante Resolución No. 3934 de 28 de junio de 2005, el IDU procedió a liquidar unilateralmente el contrato y en Resolución No. 8354 de 04 de septiembre de 2006, declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra.Las decisiones fueron demandadas por el contratista en acción de tutela, habiendo sido anulado ese proceso por la Corte Constitucional en Auto de 12 de
garantía de estabilidad de la obra.Las decisiones fueron demandadas por el contratista en acción de tutela, habiendo sido anulado ese proceso por la Corte Constitucional en Auto de 12 de marzo de 2007, sin que la parte Actora haga claridad dentro del acápite de hechos de la demanda sobre las razones en que se fundó esa corporación y los términos en que concluyó el proceso. Así mismo, el acto administrativo de liquidación unilateral fue demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de acción de controversias contractuales, en el cual el contratista Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. - Equipo Universal y Cía. Ltda. afirma que no le son imputables los daños a las losas de Transmilenio de la Avenida Caracas, como fue resuelto a través de amigable composición, y por ende, debe ser anulado. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Solicita que sea anulada la decisión de la amigable composición de 29 de septiembre de 2004 que dirimió el conflicto entre el IDU el Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. - Equipo Universal y Cía. Ltda. respecto del origen del daño de las losas de la Troncal Caracas de Transmilenio, en tanto en su razonamiento jurídico se involucró a terceros ajenos al contrato estatal, desconociendo el objeto del mandato otorgado. Explica lo referente a la figura jurídica de la amigable composición, haciendo énfasis que el mandato que se da al amigable componedor se fijan límites y competencias que deben ser respetados y posteriormente lo relacionado a los
Explica lo referente a la figura jurídica de la amigable composición, haciendo énfasis que el mandato que se da al amigable componedor se fijan límites y competencias que deben ser respetados y posteriormente lo relacionado a los vicios del contrato que llevan a declarar su inexistencia, nulidad absoluta o relativa. Indica que en el Acta de Liquidación Parcial No. 043 de 23 de diciembre de 2003, se acordó entre las partes del contrato nombrar un “conciliador” que determinara técnicamente las causas que generaron los daños en las losas de la Troncal Caracas de Transmilenio, y en la amigable composición de 29 de septiembre de 2004, la Sociedad Colombiana de Ingeniería extralimitó las funciones encomendadas, imputando los daños a los proveedores de cemento del contratista, violando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del IDU, e incluso se atribuye la potestad de ordenar a la Administración exigirle el pago a éstos, olvidando que en materia de contratación estatal, el contratista es responsable por los hechos del subcontratista. En virtud del artículo 1266 del Código Civil y 838 del Código de Comercio, por haber el mandante excedido los límites de su mandato y actuar contrario a los intereses de su mandatario, se configura un vicio de nulidad relativa del contrato, por la incapacidad que se genera en virtud de esto, luego debe declararse la rescisión del negocio jurídico.
2. TRÁMITE PROCESALLa demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
por la incapacidad que se genera en virtud de esto, luego debe declararse la rescisión del negocio jurídico.
2. TRÁMITE PROCESALLa demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 01 de abril de 2008 (fol. 1 C.1), se admitió y se ordenó vincular al Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. - Equipo Universal y Cía. Ltda. al proceso (fol. 90 C.1), se notificó a los demandados (fol. 112-113
C.1), la Sociedad Colombiana de Ingenieros presentó recurso de reposición contra la decisión (fol. 105-108 C.1), y en Auto de 18 de diciembre de 2008, se revocó el auto admisorio y se rechazó la demanda por caducidad (fol. 147-153), esa decisión fue objeto de apelación (fol. 157 C.1), y el Consejo de Estado en proveído de 21 de octubre de 2009 revocó el proveído y ordeno inadmitir la demanda, a efectos que se adecuaran las pretensiones y el extremo pasivo de la litis (fol. 186-207 C.1). La parte Actora realizó las correcciones a la demanda ordenadas por el Consejo de Estado, demandando directamente al Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. – Equipo Universal y Cía. Ltda. y la Sociedad Colombiana de Ingenieros (fol. 210231 C.1), se admitió nuevamente la demanda (fol. 242 C.1), fue recurrida la decisión por la Sociedad Colombiana de Ingenieros (fol. 243-249 C.1), se
231 C.1), se admitió nuevamente la demanda (fol. 242 C.1), fue recurrida la decisión por la Sociedad Colombiana de Ingenieros (fol. 243-249 C.1), se rechazó la demanda por caducidad de la acción (fol. 259269 C.2), la parte Actora presentó recurso de apelación contra la decisión (fol. 273-300 C.2) y el Consejo de Estado en Auto de 04 de abril de 2013 ordenó se admitiera el libelo incoatorio, y ordenó al Tribunal que en la sentencia determinara la naturaleza jurídica de la amigable composición, y con ello la caducidad de la acción (fol. 371383 C.2). La Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación avocó el conocimiento del proceso, y ordenó la admisión de la demanda (fol. 420-422 C.2), se notificó a las accionadas (fol. 423-424 C.2), se fijó el negocio en lista por el término de Ley (fol. 422 reverso C.2), se abrió a pruebas el proceso (fol. 484-485 C.2), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 770 C.3) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 863 C.3).
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Sociedad Colombiana de Ingenieros Se opone a las pretensiones de la demanda fundándose en las siguientes excepciones: Inexistencia de incumplimiento por parte de la Sociedad Colombiana de Ingeniería de sus obligaciones como amigable componedor ; en tanto cumplió a cabalidad su papel como amigable componedor y su decisión es acorde con las
excepciones: Inexistencia de incumplimiento por parte de la Sociedad Colombiana de Ingeniería de sus obligaciones como amigable componedor ; en tanto cumplió a cabalidad su papel como amigable componedor y su decisión es acorde con las normas legales administrativas y contractuales que la rigen. Inexistencia del perjuicio; indica que no se demostró que la Actora hubiera sufrido alguna clase de afectación por la amigable composición, luego no resulta procedente hacer ningún tipo de declaración. Improcedencia de la acción; afirma que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de controversias contractuales procede cuando existe un contrato estatal, y si bien no se ha logrado determinar la naturaleza de la amigable composición, en el evento de encontrarse que es un contrato estatal, son aplicables las normas de caducidad y si resulta ser de una naturaleza distinta, la acción de controversias contractuales no es la procedente. 3.2. Del Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. – Equipo Universal y Cía. Ltda. Las sociedades Equipo Universal y Cía. Ltda. (Hoy Equipo Universal S.A.) y Castro Tcherassi y Cía. Ltda. (Hoy Castro Tcherassi S.A.), en su calidad de integrantes del Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. - Equipo Universal y Cía. Ltda. dieron contestación a la demanda, en primera medida explicando los aspectos técnicos del uso del relleno fluido para el desarrollo de las obras de Transmilenio en la avenida Caracas en Bogotá. En segundo lugar, se opusieron a las pretensiones de la demanda elevando la siguiente excepción:
aspectos técnicos del uso del relleno fluido para el desarrollo de las obras de Transmilenio en la avenida Caracas en Bogotá. En segundo lugar, se opusieron a las pretensiones de la demanda elevando la siguiente excepción: Inexistencia de extralimitación de competencia del amigable componedor e inexistencia de nulidad relativa de la decisión del amigable componedor : señala que no es cierto que la Sociedad Colombiana de Ingenieros hubiera excedido su competencia al “condenar a terceros” que no fueron parte de la amigable composición, y por el contrario, se acordó que su objeto era determinar las causas que originaron las reparaciones en la zona de parqueaderos de las obras en la Troncal Caracas, y así lo hizo el amigable componedor, que indicó la responsabilidad de las cementeras productoras del relleno fluido y que era posible demandarlas para que reparen los perjuicios causados, lo que es distinto a lo afirmado en el líbelo de la demanda. La decisión del amigable componedor consiste en señalar como causa de los daños la utilización del relleno fluido como material de nivelación, no a una empresa específica, imputando responsabilidad en un 90% para el IDU por no haber exigido al contratista que utilizara el producto adecuado y en 10% al consorcio, quien anota dio cumplimiento a lo establecido en el pliego de condiciones sobre el uso del concreto para las obras, cumpliendo con las especificaciones técnicas y siguiendo los diseños desarrollados por la firma Steer Davies Davies y la Asociación Colombiana de Productores de Concreto –
ASOCONCRETO.
condiciones sobre el uso del concreto para las obras, cumpliendo con las especificaciones técnicas y siguiendo los diseños desarrollados por la firma Steer Davies Davies y la Asociación Colombiana de Productores de Concreto –
ASOCONCRETO.
Concluye que con la amigable composición demandada se definieron las divergencias entre el IDU y el Conso
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